Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, primero (01) de abril del año dos mil nueve (2.009).

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001931

ASUNTO: LP01-P-2009-001931

AUTO ORDENANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 10-10-2.002, éste Tribunal, recibió la causa penal seguida en contra de los ciudadanos C.E.C.R. y A.J.F., por la presunta comisión de un delito contra las personas (LESIONES CULPOSAS), en perjuicio de las ciudadanas M.A.S.D. y B.E.G.S., donde consta escrito de fecha 25-03-2.009, suscrito por el Abogado H.E.Q.; adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se acuerde LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo legal y por ende el enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada, éste Juzgador, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 13-03-2.009, aproximadamente a las 08:15 a.m., en la intersección de la carretera Trasandina, sector Curva Los Andinitos, Estado Mérida, se produjo un accidente de tránsito, tipo colisión entre dos (02) vehículos de transporte público con el saldo de dos (02) personas lesionadas, con motivo a que el conductor del vehículo nro. 02; ciudadano A.J.F., impactó por la parte trasera al vehículo nro. 01 que era conducido por el ciudadano C.E.C.R., quien se encontraba detenido en el canal de circulación en sentido Tabay-Mérida, por cuanto el vehículo presentaba un desperfecto mecánico, siendo que la colisión lo empujó fuera de la vía, sobre la cuneta y el cerro, resultando lesionadas las ciudadanas M.A.S.D. y B.E.G.S., haciéndose presente en el sitio, el funcionario Sargento Primero (T.T.) nro. 2129 H.P.C., quien levantó la respectiva acta policial, inspección ocular y croquis del accidente, que corren insertos del folio (01) al folio (04) de las actuaciones.

SEGUNDO

Al folio (11) de las actuaciones, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0719, de fecha 13-03-2.009, suscrito por la Médico Forense; Dra. CLENY HERNÁNDEZ, practicado a la ciudadana B.E.G.S., quien resultó lesionada en el accidente de tránsito que nos ocupa, siendo que se emitió las siguientes CONCLUSIONES: "Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días…no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales."

Al folio (20) de las actuaciones, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0738, de fecha 17-03-2.009, suscrito por la Médico Forense; Dra. CLENY HERNÁNDEZ, practicado a la ciudadana M.A.S.D., quien también resultó lesionada en el accidente de tránsito que nos ocupa, siendo que se emitió las siguientes CONCLUSIONES: "Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales."

TERCERO

Ahora bien, como se puede observar, el resultado de los anteriores informes de reconocimiento médico legal, a los cuales éste Juzgador les reconoce su pleno valor, por haber sido expedidos por una experto legalmente autorizada y capacitada para ello, corroboran las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por el Representante del Ministerio Público, por cuanto efectivamente cuando nos encontramos, como en el presente caso, en presencia del delito de: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, tal como lo señala dicha disposición legal, no puede procederse sino a instancia de la parte agraviada, entendiéndose ésta como la acusación privada que debe ser presentada por las víctimas directamente ante el Tribunal de Juicio competente, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que no consta que alguna de las personas lesionadas en el accidente de tránsito en cuestión haya interpuesto hasta la presente fecha su formal acusación privada en contra de alguno de los conductores involucrados en el accidente, lo cual daría lugar al respectivo PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, pautado en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia víctima o de quien sus derechos represente, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y que hace procedente aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, con respecto a las lesiones corporales sufridas por las ciudadanas M.A.S.D. y B.E.G.S. en el accidente de tránsito que nos ocupa, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del citado Código.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN TAL SENTIDO, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA INICIADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS C.E.C.R. y A.J.F., CON RESPECTO A LAS LESIONES CORPORALES SUFRIDAS POR LAS CIUDADANAS M.A.S.D. Y B.E.G.S. EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO OCURRIDO EN FECHA 20-09-2.008, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada (LESIONES CULPOSAS LEVES), cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de quienes se consideren víctimas, por lo cual lo correcto es que se presente la acusación privada directamente ante el Tribunal de Juicio competente, en tal sentido, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.

LA SECRETARIA

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