Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-S-2013-000065/2013-013.

PARTE SOLICITANTE:

L.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.569.884, domiciliado en Im Heubruch 32 Seevetal, Alemania, y WLK ANTHIA K.D.d. nacionalidad Alemana, mayor de edad, con domicilio en Rembrandtstr 7,65232 Taunusstein Alemania, portadora del pasaporte Nº C5RM98ZWX, representados judicialmente por la abogada R.P.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.371.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 19 de noviembre del 2013 por la abogada R.P.I., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.E.C. y WLK ANTHIA K.D., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 07 de febrero del 2011, por el Juzgado Local de Bad Schwalbach, Tribunal de Familia, Alemania, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos L.E.C. y WLK ANTHIA K.D..

La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 20 de noviembre del 2013 la secretaria de este a quem dejó constancia que se recibió en fecha 19 de noviembre del mismo año, escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y el 25 del mismo mes y año, se acordó darle entrada a la presente solicitud.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La abogada solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:

Que sus poderdantes L.E.C. y WLK ANTHIA K.D., contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2005, de cuya unión no procrearon hijos.

Que el 07 de febrero del 2011, el Juzgado Local de Bad Schwalbach, Tribunal de Familia, Alemania decretó la disolución por causa de divorcio de sus representados L.E.C. y WLK ANTHIA K.D., quedando anotado bajo el Nº 1F 118/10 S, nomenclatura de ese Tribunal.

Que el fallo dictado el 07 de febrero del 2011, se encuentra definitivamente firme, por lo cual solicita la respectiva ejecutoria por vía de procedimiento de exequátur.

Que los ciudadanos L.E.C. y WLK ANTHIA K.D., al momento de introducir la demanda de divorcio de mutuo acuerdo, se encontraban representados por los Mandatarios Procesales Dres. C.V.S. y ERK CARL WERNER, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa.

Que el último domicilio conyugal de sus representados, tuvo lugar en la República Federal de Alemania, ciudad en la que formularon demanda de divorcio ante el Juzgado competente.

Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya de 1961.

Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.

Por las razones expuestas, solicitó se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio proferida el 07 de febrero del 2011 por el Juzgado Local de Bod Schwalbach, Tribunal de Familia, Alemania, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos L.E.C. y WLK ANTHIA K.D..

Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:

  1. - Original del poder conferido por el ciudadano L.E.C., debidamente autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Hamburgo, en fecha 14 de mayo del 2013 (folios 4 al 6).

  2. - Copias de las cédulas de identidad del ciudadano C.L.E. y de la abogada P.I.R. (folios 7 y 8)

  3. - Copias del poder conferido por la ciudadana WLK ANTHIA K.D., debidamente certificado por ante el Consulado General en Fráncfort del Meno, República Federal de Alemania, en fecha 13 de junio del 2013, y del pasaporte de la ciudadana WLK ANTHIA K.D. y de los testigos O.C. y A.R., (folios 9 al 11).

  4. - Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Local de Bod Schwalbach, Tribunal de Familia, Alemania, en fecha 07 de febrero del 2011, debidamente apostillada, (folios 12 al 15).

  5. - Copia de la traducción de la sentencia legalizada del alemán al castellano, (folios 16 al 20).

En fecha 25 de noviembre del 2013, se admitió el presente exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de procedimiento Civil, y se acordó notificar al Fiscal del Turno del Ministerio Público, a los fines de que tuviera conocimiento de la presente causa.

Por diligencia del 29 de noviembre del 2013, la abogada R.P.I., en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consignó copias simples del escrito de solicitud de exequátur, y de la admisión, y dejó constancia de los emonumentos para que el alguacil practicara la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de diciembre del 2013, el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal de Turno de la República Bolivariana de Venezuela del Ministerio Público, bajo oficio Nº 2013-480 de fecha 25 de noviembre del 2013.

Por auto de fecha 10 de diciembre del 2013, se instó a la parte solicitante a consignar en copia certificada el acta de matrimonio de los ciudadanos L.E.C. y WLK ANTHIA K.D., igualmente, se acordó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (SAIME), a los fines de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano L.E.C..

Mediante diligencia del 18 de diciembre del 2013, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que se instara a la abogada R.P.I. a consignar en original los poderes debidamente apostillados.

En fecha 07 de enero del 2014, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 04 de diciembre del 2013, exclusive, fecha en la que se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación del Ministerio Público, hasta el 07 de enero del 2014, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se dejó constancia que transcurrieron los diez días de despacho concedidos en el auto de admisión del presente exequátur, y vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público se instó a la parte solicitante a consignar los poderes originales debidamente apostillados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el término de 15 días de despacho para promover pruebas y 30 días para evacuarlas.

Por diligencia de fecha 15 de enero del 2014, el alguacil de este Despacho consignó oficio Nº 2013-514, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (SAIME).

En fecha 31 de enero del 2014, se ordenó cómputo por secretaría desde el día 07 de enero del 2014 exclusive, hasta el día 31 de enero del 2014, dejándose constancia que transcurrieron dieciséis (16) días de despacho. Y en esa misma fecha por auto separado el tribunal dejó constancia que no se promovió prueba alguna, dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.

Mediante diligencia del 03 de febrero del 2014, la abogada R.P.I., en su carácter de solicitante, consignó en copia simple acta de matrimonio de los ciudadanos L.E.C. y WLK ANTHIA K.D..

Por diligencia de fecha 05 de febrero del 2014, la representación judicial de la parte solicitante consignó en originales sentencia de divorcio dictada en fecha 07 de febrero del 2011, por el Tribunal Local de Bod Schwalbach, Tribunal de Familia, Alemania, signada con el Nº 1F 118/10 S, debidamente apostillada, y poderes conferido por los ciudadanos L.E.C. y WLK ANTHIA K.D., debidamente certificados, así como copias de la cédula de identidad del ciudadano C.L.E., del pasaporte de la ciudadana WLK ANTHIA K.D., y de la cédulas de identidad de los testigos.

En fecha 06 de febrero del 2014, se acordó agregar a los autos oficio Nº RIIE-1-0501-7216 de fecha 24 de enero del 2014, procedente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia (SAIME).

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

El primer aspecto a a.p.e.t. es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos L.E.C. y WLK ANTHIA K.D. por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:

Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la apoderada judicial de los solicitantes, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. - La decisión dictada el 07 de febrero del 2011 que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos L.E.C. y WLK ANTHIA K.D., tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.

  3. - No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.

  4. - El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban en la República Federal de Alemania.

  5. - La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.

  6. - No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 07 de febrero del 2011, por el Tribunal Local de Bod Schwalbach, Tribunal de Familia, Alemania, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos L.E.C. y WLK ANTHIA K.D. titular de la cédula de identidad Nº 11.569.884 y pasaporte Nº C5RM98ZWX, respectivamente.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha, veintiocho (28) de marzo del 2014, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de ocho (8) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-S-2013-000026/2013-013.

MFTT/EMLR/yadi.-

Sent. Definitiva.

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