Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2008-005252.-

PARTE ACTORA: M.E.P.C., venezolano de este domicilio, titular de la cédula identidad, N°.-V.- 10.077.948.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: J.R.Q.R., J.C.F. G., abogados Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.166 y 116.781 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÒN PROPATRIA Creado mediante decretop Presidencial N° 1.007 del 04 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 37.053.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: J.A.C., abogado inscrito, en el Inpreabogado bajo el N° 104.895.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

“…En fecha 16 de Octubre de 2006, comencé a prestar servicios personales como Operador de Planta de Concreto, mediante contrato a tiempo indeterminado, en la cual existían todos los elementos propios de la relación de trabajo, es decir, prestación de servicios, subordinación y remuneración, para la FUNDACIÓN PROPATRIA, empresa encargada de la construcción de un estacionamiento vertical, obra ubicada en la Av. A.B. al lado de la Contraloría General de la República, (…)., en un horario de lunes a miércoles desde las 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m., a 5:00 p.m. y el día viernes, los sábados y los domingos como días de de descanso, esto en teoría ya que todos los viernes del año 2007, se laboró todas las tardes hasta las 6:00 p.m.,, sin recibir hasta los momentos el pago de estas horas extras trabajadas. Asimismo, trabaje todos los sábados del año 2007, sin que tampoco se me cancelaran los días de descanso laborados (…). El tiempo de prestación de servicios fue de un (1) año y diez (10) meses, contado desde m fecha de ingreso el 15 de agosto de 2006, hasta el 15 de agosto de 2008, cuando soy sorprendido con el cierre de la obra sin que persona alguna hasta los momentos se hayan hecho presente para responder por mis prestaciones sociales. Para el término de la relación laboral percibía un salario normal diario de Bs. 100.000,oo, equivalente a Bs. 100,00 bolívares fuertes, y como salario diario integral la cantidad de Bs, 118.842,59,equivalente a Bsf. 118,84, (…).- conceptos demandados: 1) Antigüedad Bs. 10.772,22; 2) Antigüedad 10 días adicionales Bsf. 1.188,42; 3) Intereses Bs. 1.357,47; 4) Vacaciones 2006-2007 Bsf. 1.500,oo; 5) Bono Vacacional Bsf. 700,00; 6) Vacaciones fraccionadas Bsf. 1.333,33; 7) Bono Vacacional fraccionado Bsf. 666,66; 8) Utilidades fraccionada 2008 Bsf. 3.500,00; 9) Indemnización por despido Injustificado 60 días Bsf. 7.130,55; 10) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bsf. 45 días Bsf. 5.347, 91, 11) Horas extras 4.218.75,00; 12) Salarios retenidos Bsf. 4.500,00; para un total demandado de Bsf. 49.715,34.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

“…niego todos los hechos alegado por (…), ya que los hechos narrados en dicha solicitud no están acordes con la realidad (…); En fecha 18 de agosto de 2006, entre la Constructora Arata C.A., y la Fundación Propatria 2000, se suscribió un contrato de obra para la Ampliación de la Contraloría General de la República I Etapa Estacionamiento (...); De la mencionada relación contractual, se llevó a cabo a través de documento (…), una cesión y traspaso de los derechos derivados de las valuaciones, que poseía la empresa para favorecer a los trabajadores, de las obligaciones que com patrono tuvo la Constructora Arata C.A., (…); por ello debió traer a los autos algún elemento de convicción suficiente parea dar por cierto los hecho que afirman, ya que ni trajo probanza alguna acerca de sus afirmaciones, ni mucho menos de su relación con mi representada o con la Constructora Arata C.A., con quien entendemos es que poseía la relación de trabajo. (…). Tal como lo ha expuestos la Sala que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. Lo cual se ha realizado a todo lo extenso tanto del escrito de pruebas, como del presente escrito de contestación.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcadas “1”, “2” y “3”, Gacetas Oficial, y dada su naturaleza y no haber sido atacadas por ningún medio, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “5”, Contrato de obra de fecha 18/08/2006, con la Constructora Arata C.A., para la ampliación de la Contraloría General de la República, y dada la naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “6”, documento de cesión y traspaso de los derechos relacionado con la ampliación de la Contraloría General de la República, y dada la naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “7”, “8”, “9”,”10”, “11”, portal de Internet, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quine se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcados marcadas desde la “B” al “B-4”. Libretas de ahorro, emanadas por el Banco Canarias, y estas por no haber sido concatenadas con la prueba de informas, y por ser emanadas por terceres personas, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales del ciudadano A.N.L., el cual no compareció a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora bien, valoradas las pruebas por esta juzgadora y de lo transcrito supra, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Ahora bien, conforme En ese sentido, esta juzgadora concluye lo siguiente: a) Que el actor no probó que prestó servicios para la demandada, lo cual indica que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, el demandante no probó que cumplía una jornada de trabajo determinada, lo que indica la ausencia del elemento subordinación; c) El demandante no probó que percibía por medio de la demandada, una remuneración de carácter salarial, circunstancia ésta que desvirtúa la naturaleza salarial de la remuneración percibida por el accionante; d) Igualmente esta ausente el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, y con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que la presunción laboral que operó en el presente juicio ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, esta sentenciadora concluye que en la presente controversia la parte demandante no prestó servicios para la demandada FUNDACIÓN PROPATRIA, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, y en atención a la negativa de la demandada en reconocer la prestación de servicio, por tales motivos, esta juzgadora vista las consideraciones anteriores, declara sin Lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.P.C., en contra de la demandada FUNDACIÒN PROPATRIA., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDA: Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010). Años 199° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. VANESSA VELOZ LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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