Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 5303-13.

PARTE ACTORA: E.C.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.672.808.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, L.R., C.C., Yesneila Palacios, Ismaly Tovar e Ydalmi del Valle Farías, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132, 139.480, 156.970, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA SASIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el Nº 61, Tomo 479-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

J.N., G.D.S.G., P.S., F.S. y D.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 113.995, 62.632, 184.033, 186.005 y 194.005, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales interpuesta en fecha 25 de abril de 2013, por el ciudadano E.M., siendo ésta admitida por el juzgado sustanciador, el día 29 de abril de 2013, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 08 de mayo 2013, la entidad de trabajo demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.

En fecha 30 de mayo de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 29 de julio de 2013, sin que se lograse el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la sociedad mercantil accionada, mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2013 (folios 247 al 252 de la primera pieza del expediente.

En fecha 16 de septiembre de 2013, la causa es recibida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en donde se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se celebró audiencia oral y pública de juicio, profiriéndose fallo definitivo al proceso en fecha 05 de noviembre de 2013.

Contra el mencionado dictamen es ejercido recurso ordinario de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, quien, previo celebración de la audiencia de apelación correspondiente, en fecha 20 de enero de 2014 dictó sentencia en la que se revocó la dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Trabajo y ordenó la reposición de la causa al estado procesal en que se celebre ex novo la audiencia de juicio.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 09 de mayo de 2014, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora, ciudadano E.M., previamente identificado manifestó en el escrito libelar que dio inicio al proceso, haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad de comercio Administradora Sasil, C.A., desempeñando el cargo de “contador”, desde el 1º de enero de 2013, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., hasta el 08 de julio de 2011, fecha en la cual alega que fue despedido sin justa causa.

Adujo el demandante que, producto del referido despido, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, en reclamo por el pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda de autos se hubiesen honrado los derechos laborales que se generaron por la relación jurídica mantenida con la entidad de trabajo accionada, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos derivados de dicha vinculación material, correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 33.312,72.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litiscontestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de entidad de trabajo accionada afirmó que el ciudadano actor haya iniciado una prestación de servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a su favor desde el día 1º de enero de 2003, negando de esta forma la existencia de la relación laboral aducida por el demandante, para posteriormente sostener que el demandante es un profesional de la contaduría pública que asesoraba a la demandada en el área contable, así como a otras entidades empresariales, en este sentido, procedió a negar, rechazar y contradecir la procedencia los hechos sostenidos por el actor en su escrito libelar, fundamentado su negativa en la afirmación que el ciudadano accionante era un profesional liberal en el libre ejercicio de su profesión, contratado por honorarios profesionales.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los límites en que se produjo la trabazón de la litis en la presente causa, se observa que el tema decidendum de la misma se circunscribe en determinar si entre las partes del proceso de marras hubo o no la existencia de una vinculación jurídica amparada por las normas tuitivas del Derecho del Trabajo, precisado esto se debe destacar que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada de contestación a la demanda, en conformidad con los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sobre este particular resulta necesaria la cita del criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso La P.E.), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

1°)El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Destacado de este tribunal)

Aunado a lo anterior resulta pertinente señalar que el artículo 65 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos ratione temporis establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, siendo importante destacar que aun cuando esta disposición consagre una presunción iuris tantum a favor del presunto trabajador, es necesario que éste acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción, esto es, la prestación del servicio personal por una parte, y por la otra, la determinación del beneficiario o receptor de ese mismo servicio, es decir, que debe acreditar en forma eficiente y suficiente la condición de prestador y receptor de servicio (criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0318 de fecha 22 de abril de 2005), siendo que el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen los supuestos fundantes de la presunción.

Al amparo de las anteriores argumentaciones denota este juzgador que en el caso de marras la parte demandada incurrió en contradicción al negar, por una parte, la prestación del servicio personal del ciudadano demandante, y por la otra, a admitirla calificándola como una relación de servicios profesionales independientes, contratada por honorarios profesionales, activándose así la presunción de laboralidad a que se contrae el presupuesto normativo contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo entonces a la demandada la carga de probar los supuestos facticos que contradigan esta presunción, así como sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamientorespecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental marcada “A”, inserta de folios 37 al 186 de la primera pieza del presente expediente, concerniente a copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 030-2012-03-00634, instruido por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, la cual es valorada en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas de apreciación establecidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de un instrumento con valor de certeza y fe pública administrativa que reflejan el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa. De tal modo, se aprecia que el ciudadano actor E.M., acudió en fecha 28 de junio de 2012, por ante el referido órgano integrante del sistema de Administración del Trabajo, en reclamo por pago de prestaciones sociales por despido injustificado; sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes en dicho procedimiento, llamando la atención de este juzgador que en el lid procedimental administrativo de reclamo se produjeron constancias de pagos por salario quincenal, utilidades, prestaciones y preaviso, emanadas de la demandada, a nombre del ciudadano actor. Así se establece.

  2. - Documentales que rielan de los folios 187 al 189 de la primera pieza del presente expediente, referentes a copias simples constancias de emisión de cheques presuntamente por pagos expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la accionada por tratarse de reproducciones fotostáticas simples, no habiendo podido constatarse su autenticidad en juicio con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que los medios instrumentales bajo examen carecen de valor probatorio. Así se establece.

  3. - Respecto a la solicitud de información requerida por la parte demandante a través de la prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan del folio 35 de la segunda pieza del presente expediente, evacuadas así por este tribunal procurando la economía y celeridad del proceso, como principios rectores que informan al procedimiento laboral concebido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del medio probatorio sub examine que desde el mes de agosto del año 2013 no se registran pagos realizados por la demandada a favor del actor, a través de la cuenta que lleva la referida entidad bancaria. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS LA PARTE ACCIONADA:

  4. - Respecto a los medios instrumentales referentes a: i) marcada “A”, notificación de acta de reparo Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2011-0-000066; y ii) marcadas “B” y “C” resoluciones culminatorias del sumario administrativo Nros. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-46 y SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-47, insertas de los folios 194 al 198 de la primera pieza del expediente, este juzgador observa que los mismos se tratan de notificaciones dirigidas a la entidad de trabajo demandada por el servicio integrado y público encargado de la administración tributaria nacional y resoluciones del mismo ente; documentos éstos de cuyo mérito no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de los hechos que han quedado controvertidos en la presente causa, razón por la que son desechados. Así se establece.

  5. - Instrumento marcado “D”, inserto de los folios 199 al 213 de la primera pieza del expediente, referente a escrito presentado por la sociedad de comercio demandada Administradora SASIL, C.A. por ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se trata de un documento privado emanado de la misma parte promovente, en el que no se advierte participación directa, o al menos consentida de la parte contra quien fue opuesto en juicio, razón por la es desechado, en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

  6. - Documental marcada “E”, inserta de los folios 214 al 246 de la primera pieza del expediente, concerniente a informe de auditoría a la junta de condominio de la urbanización Valle Grande de cuyo mérito no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de los hechos que han quedado controvertidos en la presente causa, razón por la que son desechados. Así se establece.

  7. - De la deposición testimonial rendida por las ciudadanas M.G., N.S. y G.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.428.503, V-10.099.842 y V-6.223.587, respectivamente, promovidos por la demandada, se observa que éstas, una vez juramentadas con las formalidades de Ley, fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano actor y que el mismo prestó servicios como contador público a favor de la entidad de trabajo accionada, afirmando que éste no cumplía un horario fijo de labores no pudiendo precisar en qué momento éste se retiraba, asimismo, sostuvieron que no acudía todos los días y que tenía un asistente que colaboraba con él en el área de contabilidad de la empresa, así como que éste poseía una oficina contable arrendada en el mismo edificio donde tenía la sede la sociedad mercantil demandada. Estas declaraciones serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de arribar a la decisión de mérito del caso sometido a consideración en esta primera instancia de juzgamiento. Así se establece.

  8. - La parte demandada promovió prueba testifical del ciudadano O.R., portador de las cédula de identidad Nº V-8.749.320, respectivamente, quien no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este tribunal consideró desierto el acto de su deposición como testigo, tal y como se dejó establecido en el acta que se levantó en dicha oportunidad. Así se establece.

  9. - En lo que respecta a la prueba de informes solicitada al ciudadano César da Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.980, requerida por la representación judicial de la sociedad de comercio demandada, cuyas resultas no constaron en autos para la fecha de la celebración de la audiencia, este juzgador, en uso de sus facultades como director del proceso y actuando en resguardo de los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral venezolano, considerando que existen a los autos suficientes elementos que permiten arribar a la decisión de mérito del asunto debatido, relevó la necesidad de esperar las resultas de la información solicitada por la accionada. Así se estableció.

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de emitir pronunciamiento acerca del asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante este tribunal de primera instancia de cognición, debe destacarse queen el marco jurídico patrio se le ha dado especial protección al hecho social denominado trabajo, por cuanto éste contribuye al enriquecimiento y desarrollo del Estado, a través de la consecución de los fines planteados en la Carta Política para la convivencia social, ciertamente el trabajo constituye para el hombre un medio para adquirir conocimientos, en el que se pone a disposición de un ente empleador el esfuerzo físico e intelectual del factor humano, de allí que este hecho social esté informado de una serie de principios tuitivos de rango constitucional y legal que permitan garantizar la justa distribución de la riqueza que se genera, siendo uno de dichos postulados proteccionistas, la presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Precisado lo anterior, advierte este sentenciador que en el caso de marras el ciudadano actor manifestó haber prestado servicios en condiciones de laboralidad en favor de la asociación civil accionada, la cual negó en forma contundente y categórica la condición de trabajador que alegó ostentar el demandante, afirmando que éste era una persona dedicada al libre ejercicio de su profesión y que había sido contratado por honorarios profesionales, en este sentido, debe resaltarse que, tal y como antes se indicó, el artículo 65 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, establecía que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, siendo importante destacar que aun cuando esta disposición consagre una presunción iuris tantum a favor del presunto trabajador, es necesario que éste acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción, esto es, la prestación del servicio personal por una parte, y por la otra, la determinación del beneficiario o receptor de ese mismo servicio, es decir, que debe acreditar en forma eficiente y suficiente la condición de prestador y receptor de servicio, siendo que sobre esta posición se pronunció la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1639, de fecha 28-08-2008, en la que se dejó establecido lo siguiente:

    Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (DIPOSA) reite¬ra¬da en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos. (Destacado de este tribunal).

    Siguiendo este orden de ideas, es de concluir que la presunción de la existencia de la relación laboral se activa con la materialización de una prestación de servicios en cabeza de una persona que actúa en beneficio de otra, tal y como lo sostuvo el insigne laboralista R.C., en su obra Derecho del Trabajo: “…Poco importa la naturaleza del servicio prestado para los fines de la existencia del contrato lo que interesa es que sea de naturaleza personal … Basta, pues como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe se presuma como un contrato de trabajo…”

    Ahora bien, en el caso de autos se activó la presunción de laboralidad a que se contrae el presupuesto normativa dispuesto en el artículo 65 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandada admitió la existencia de la prestación de servicios a su favor por parte actor, solo que la calificó como una relación profesional independiente en la que fue contratado al presunto trabajador por honorarios profesionales, correspondiéndole así desvirtuar la presunción de laboralidad que ampara al presunto trabajador, siendo la herramienta esclarecedora para este tipo de casos, según la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el denominado “test de laboralidad”, al respecto, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO, estableció:

    (…) Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo(….)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    .

    A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

      En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social, se pasa a determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, en los términos que siguen:

    6. Forma de determinar el trabajo: el ciudadano actor E.M., previamente identificado prestó servicio en forma personal, como médico contador, en las instalaciones y espacios de la empresa demandada, tal y como lo afirmaron las testigos que rindieron declaración en juico, según los requerimientos en el área de contabilidad bajo las instrucciones y directrices de la demandada, utilizando las herramientas, materiales y equipos de trabajo propiedad de la demandada, pues el servicio era prestado directamente en su sede, en el que incluso recibía asistencia de los trabajadores de la entidad de trabajo.

    7. Tiempo y condiciones de trabajo desempeñado: no fue un hecho controvertido la condición de contador y tomando en cuenta las declaraciones de los testigos presentados por la demandada, puede afirmarse que el trabajo del actor consistía en realizar actividades relacionadas a la contabilidad de la accionada, con las connotaciones propias que esta función requiera.

    8. Forma de efectuarse el pago: de la prueba instruméntalo inserta de folios 37 al 186 de la primera pieza del presente expediente, concerniente a copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 030-2012-03-00634, instruido por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, apreciada y valorada en los términos supra explanados pudo observarse un número significativo de constancia de pago de salario quincenal, emitidas por la demandada a nombre del ciudadano actor, que no revisten las características y connotaciones propias de pagos por concepto de honorarios profesionales, llegando a observarse recibos de pago por concepto de utilidades, prestaciones y preaviso, entendidos éstos como acreencias laborales que devienen de una relación de trabajo como tal.

    9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (folio 190 de la primera pieza del expediente), se acusó la “mala praxis profesional” endilgada al ciudadano actor, lo que hace suponer a este juzgador que el ciudadano actor fue amonestado por su actividad prestacional como contador, de lo que se desprende ese control disciplinario ejercido sobre sus labores en el área contable.

    10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: todos los testigos que rindieron declaración en juicio, fueron contestes en afirmar que ellos eran trabajadores de la sociedad de comercio demandada y en sostener que el actor prestó servicios dentro de sus instalaciones de lo que deviene que esta prestación de servicios rendida por el demandante se hizo utilizando los materiales, equipos y herramientas de trabajo propiedad de la demandada, siendo pertinente en este punto que el hecho de que el ciudadano actor posea una oficina independiente arrendada en el edificio donde funciona la empresa demandada, no es un elemento suficiente por si solo para desvirtuar la presunción de laboralidad que deviene de su prestación de servicios, siendo que incluso en múltiples oportunidades ha determinado la Sala de Casación Social en sus decisiones que la prestación de servicio simultánea para varios patronos no desvirtúa la presunción de laboralidad.

    11. Otros: la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: al haberse insertado al ciudadano actor al aparato de producción de servicios dirigido por la accionada como empresa administradora, ésta se beneficio de la prestación de servicios en el área contable que desplegó el actor, siéndola que asumía los costos y riesgos del proceso productivo.

      Precisado lo anterior, debe quien aquí decide establecer, conforme a las pruebas que constan en el expediente, que en la realidad de los hechos era el demandante quien personalmente ejecutaba la labor de contador de la que se beneficiaba la sociedad mercantil accionada, como directora de unidad de producción de la actividad administradora que ésta realizaba (ajenidad) y quien asumía los riesgos del negocio, debiendo seguir el demandante los lineamientos que eran impartidos por la parte empleadora (subordinación), cobrando el actor su contraprestación a través de pagos salarios quincenales (salario), no existiendo a elementos suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad aquí configurada, en consecuencia, de acuerdo con los principios de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y conservación de la relación laboral, previstos en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 literales c) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la contestación de la demanda y el análisis del material probatorio, concluye este tribunal que, en el presente caso, habiendo quedado admitida la prestación de servicio personal y dado que la demandada no logró desvirtuar la presunción de la existencia de un vínculo de trabajo, se entiende que la prestación de servicio del ciudadano E.M., es de naturaleza laboral al no quedar desvirtuados los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario. Así se deja establecido.

      Determinado así que entre el ciudadano E.M. y la sociedad mercantil Administradora Sasil, C.A., existió un nexo jurídico amparado por las disposiciones constitucionales y legales que regulan el Derecho del Trabajo, y en consecuencia a ello, establecida como ha sido la naturaleza laboral del vínculo prestacional que los unió, no habiendo sido discutidas las condiciones alegadas por el accionante en su escrito libelar; y en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-06-2004, (caso: L.A. Durán contra Inversiones Comerciales S.R.L. y otros), en la que señaló que “si la demandada niega la existencia de una relación personal, demostrada ésta, se tienen admitidos los hechos del libelo”; se tienen como admitidos los hechos sostenidos por el demandante en su libelo de demanda, a los fines de la determinación de los conceptos laborales que fueron demandados. Así se decide.

      Ante lo precedentemente establecido, quien suscribe considera necesario destacar que la determinación y cuantificación de los conceptos laborales que se especificaran a continuación, será realizada tomando en cuenta los estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo configurada en el caso de marras, ello en resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión).

      Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos peticionados en el caso bajo examen, con motivo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano E.M., con la entidad de trabajo Administradora Sasil, S.A., cuya cuantificación será realizada tomando en consideración lo siguiente:

      Determinación del salario: dada la admisión de hechos en que incurrió la parte demandada se tiene como cierto que la demandante percibió la siguiente remuneración salarial mensual:

      01/01/2003 al 31/12/2003 Bs 100,00

      01/01/2004 al 31/12/2004 Bs 200,00

      01/01/2005 al 31/12/2005 Bs 250,00

      01/01/2006 al 31/12/2006 Bs 300,00

      01/01/2007 al 31/12/2007 Bs 350,00

      01/01/2008 al 30/04/2008 Bs 400,00

      01/05/2008 al 31/12/2008 Bs 600,00

      01/01/2009 al 31/12/2009 Bs 1.200,00

      01/01/2010 al 30/04/2010 Bs 1.250,00

      01/05/2010 al 31/12/2010 Bs 1.350,00

      01/01/2011 al 08/07/2011 Bs 1.350,00

      Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal diario las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En cuanto al salario base para el cálculo de las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el último salario integral devengado por el accionante al momento de la finalización de la relación de trabajo y respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, los mismos serán calculados en base al último salario diario normal percibido por la entonces laborante.

  10. - Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a razón de treinta (30) días de salario integral por cada año de prestación de servicios efectivamente prestados, tomando para ello como base de cálculo el último salario integral percibido por el accionante, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerándose la última asignación salarial recibidas por el actor, lo cual se expresa

    Período Salario Mensual Bs Salario Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total

    01/01/2003 31/01/2003 100,00 3,33 45 0,42 7 0,06 3,81 0 0,00

    01/02/2003 28/02/2003 100,00 3,33 45 0,42 7 0,06 3,81 0 0,00

    01/03/2003 31/03/2003 100,00 3,33 45 0,42 7 0,06 3,81 0 0,00

    01/04/2003 30/04/2003 100,00 3,33 45 0,42 7 0,06 3,81 5 19,07

    01/05/2003 31/05/2003 100,00 3,33 45 0,42 7 0,06 3,81 5 19,07

    01/06/2003 30/06/2003 100,00 3,33 45 0,42 7 0,06 3,81 5 19,07

    01/07/2003 31/07/2003 100,00 3,33 45 0,42 7 0,06 3,81 5 19,07

    01/08/2003 31/08/2003 100,00 3,33 45 0,42 7 0,06 3,81 5 19,07

    01/09/2003 30/09/2003 100,00 3,33 45 0,42 7 0,06 3,81 5 19,07

    01/10/2003 31/10/2003 100,00 3,33 45 0,42 7 0,06 3,81 5 19,07

    01/11/2003 30/11/2003 100,00 3,33 45 0,42 7 0,06 3,81 5 19,07

    01/12/2003 31/12/2003 100,00 3,33 45 0,42 7 0,06 3,81 5 19,07

    01/01/2004 31/01/2004 200,00 6,67 45 0,83 8 0,15 7,65 5 38,24

    01/02/2004 28/02/2004 200,00 6,67 45 0,83 8 0,15 7,65 5 38,24

    01/03/2004 31/03/2004 200,00 6,67 45 0,83 8 0,15 7,65 5 38,24

    01/04/2004 30/04/2004 200,00 6,67 45 0,83 8 0,15 7,65 5 38,24

    01/05/2004 31/05/2004 200,00 6,67 45 0,83 8 0,15 7,65 5 38,24

    01/06/2004 30/06/2004 200,00 6,67 45 0,83 8 0,15 7,65 5 38,24

    01/07/2004 31/07/2004 200,00 6,67 45 0,83 8 0,15 7,65 5 38,24

    01/08/2004 31/08/2004 200,00 6,67 45 0,83 8 0,15 7,65 5 38,24

    01/09/2004 30/09/2004 200,00 6,67 45 0,83 8 0,15 7,65 5 38,24

    01/10/2004 31/10/2004 200,00 6,67 45 0,83 8 0,15 7,65 5 38,24

    01/11/2004 30/11/2004 200,00 6,67 45 0,83 8 0,15 7,65 5 38,24

    01/12/2004 31/12/2004 200,00 6,67 45 0,83 8 0,15 7,65 5 38,24

    01/01/2005 31/01/2005 250,00 8,33 45 1,04 9 0,21 9,58 7 67,08

    01/02/2005 28/02/2005 250,00 8,33 45 1,04 9 0,21 9,58 5 47,92

    01/03/2005 31/03/2005 250,00 8,33 45 1,04 9 0,21 9,58 5 47,92

    01/04/2005 30/04/2005 250,00 8,33 45 1,04 9 0,21 9,58 5 47,92

    01/05/2005 31/05/2005 250,00 8,33 45 1,04 9 0,21 9,58 5 47,92

    01/06/2005 30/06/2005 250,00 8,33 45 1,04 9 0,21 9,58 5 47,92

    01/07/2005 31/07/2005 250,00 8,33 45 1,04 9 0,21 9,58 5 47,92

    01/08/2005 31/08/2005 250,00 8,33 45 1,04 9 0,21 9,58 5 47,92

    01/09/2005 30/09/2005 250,00 8,33 45 1,04 9 0,21 9,58 5 47,92

    01/10/2005 31/10/2005 250,00 8,33 45 1,04 9 0,21 9,58 5 47,92

    01/11/2005 30/11/2005 250,00 8,33 45 1,04 9 0,21 9,58 5 47,92

    01/12/2005 31/12/2005 250,00 8,33 45 1,04 9 0,21 9,58 5 47,92

    01/01/2006 31/01/2006 300,00 10,00 45 1,25 10 0,28 11,53 9 103,75

    01/02/2006 28/02/2006 300,00 10,00 45 1,25 10 0,28 11,53 5 57,64

    01/03/2006 31/03/2006 300,00 10,00 45 1,25 10 0,28 11,53 5 57,64

    01/04/2006 30/04/2006 300,00 10,00 45 1,25 10 0,28 11,53 5 57,64

    01/05/2006 31/05/2006 300,00 10,00 45 1,25 10 0,28 11,53 5 57,64

    01/06/2006 30/06/2006 300,00 10,00 45 1,25 10 0,28 11,53 5 57,64

    01/07/2006 31/07/2006 300,00 10,00 45 1,25 10 0,28 11,53 5 57,64

    01/08/2006 31/08/2006 300,00 10,00 45 1,25 10 0,28 11,53 5 57,64

    01/09/2006 30/09/2006 300,00 10,00 45 1,25 10 0,28 11,53 5 57,64

    01/10/2006 31/10/2006 300,00 10,00 45 1,25 10 0,28 11,53 5 57,64

    01/11/2006 30/11/2006 300,00 10,00 45 1,25 10 0,28 11,53 5 57,64

    01/12/2006 31/12/2006 300,00 10,00 45 1,25 11 0,31 11,56 5 57,78

    01/01/2007 31/01/2007 350,00 11,67 45 1,46 11 0,36 13,48 11 148,30

    01/02/2007 28/02/2007 350,00 11,67 45 1,46 11 0,36 13,48 5 67,41

    01/03/2007 31/03/2007 350,00 11,67 45 1,46 11 0,36 13,48 5 67,41

    01/04/2007 30/04/2007 350,00 11,67 45 1,46 11 0,36 13,48 5 67,41

    01/05/2007 31/05/2007 350,00 11,67 45 1,46 11 0,36 13,48 5 67,41

    01/06/2007 30/06/2007 350,00 11,67 45 1,46 11 0,36 13,48 5 67,41

    01/07/2007 31/07/2007 350,00 11,67 45 1,46 11 0,36 13,48 5 67,41

    01/08/2007 31/08/2007 350,00 11,67 45 1,46 11 0,36 13,48 5 67,41

    01/09/2007 30/09/2007 350,00 11,67 45 1,46 11 0,36 13,48 5 67,41

    01/10/2007 31/10/2007 350,00 11,67 45 1,46 11 0,36 13,48 5 67,41

    01/11/2007 30/11/2007 350,00 11,67 45 1,46 11 0,36 13,48 5 67,41

    01/12/2007 31/12/2007 350,00 11,67 45 1,46 11 0,36 13,48 5 67,41

    01/01/2008 31/01/2008 400,00 13,33 45 1,67 12 0,44 15,44 13 200,78

    01/02/2008 28/02/2008 400,00 13,33 45 1,67 12 0,44 15,44 5 77,22

    01/03/2008 31/03/2008 400,00 13,33 45 1,67 12 0,44 15,44 5 77,22

    01/04/2008 30/04/2008 400,00 13,33 45 1,67 12 0,44 15,44 5 77,22

    01/05/2008 31/05/2008 600,00 20,00 45 2,50 12 0,67 23,17 5 115,83

    01/06/2008 30/06/2008 600,00 20,00 45 2,50 12 0,67 23,17 5 115,83

    01/07/2008 31/07/2008 600,00 20,00 45 2,50 12 0,67 23,17 5 115,83

    01/08/2008 31/08/2008 600,00 20,00 45 2,50 12 0,67 23,17 5 115,83

    01/09/2008 30/09/2008 600,00 20,00 45 2,50 12 0,67 23,17 5 115,83

    01/10/2008 31/10/2008 600,00 20,00 45 2,50 12 0,67 23,17 5 115,83

    01/11/2008 30/11/2008 600,00 20,00 45 2,50 12 0,67 23,17 5 115,83

    01/12/2008 31/12/2008 600,00 20,00 45 2,50 12 0,67 23,17 5 115,83

    01/01/2009 31/01/2009 1200,00 40,00 45 5,00 13 1,44 46,44 15 696,67

    01/02/2009 28/02/2009 1200,00 40,00 45 5,00 13 1,44 46,44 5 232,22

    01/03/2009 31/03/2009 1200,00 40,00 45 5,00 13 1,44 46,44 5 232,22

    01/04/2009 30/04/2009 1200,00 40,00 45 5,00 13 1,44 46,44 5 232,22

    01/05/2009 31/05/2009 1200,00 40,00 45 5,00 13 1,44 46,44 5 232,22

    01/06/2009 30/06/2009 1200,00 40,00 45 5,00 13 1,44 46,44 5 232,22

    01/07/2009 31/07/2009 1200,00 40,00 45 5,00 13 1,44 46,44 5 232,22

    01/08/2009 31/08/2009 1200,00 40,00 45 5,00 13 1,44 46,44 5 232,22

    01/09/2009 30/09/2009 1200,00 40,00 45 5,00 13 1,44 46,44 5 232,22

    01/10/2009 31/10/2009 1200,00 40,00 45 5,00 13 1,44 46,44 5 232,22

    01/11/2009 30/11/2009 1200,00 40,00 45 5,00 13 1,44 46,44 5 232,22

    01/12/2009 31/12/2009 1200,00 40,00 45 5,00 13 1,44 46,44 5 232,22

    01/01/2010 31/01/2010 1250,00 41,67 45 5,21 14 1,62 48,50 17 824,42

    01/02/2010 28/02/2010 1250,00 41,67 45 5,21 14 1,62 48,50 5 242,48

    01/03/2010 31/03/2010 1250,00 41,67 45 5,21 14 1,62 48,50 5 242,48

    01/04/2010 30/04/2010 1250,00 41,67 45 5,21 14 1,62 48,50 5 242,48

    01/05/2010 31/05/2010 1350,00 45,00 45 5,63 14 1,75 52,38 5 261,88

    01/06/2010 30/06/2010 1350,00 45,00 45 5,63 14 1,75 52,38 5 261,88

    01/07/2010 31/07/2010 1350,00 45,00 45 5,63 14 1,75 52,38 5 261,88

    01/08/2010 31/08/2010 1350,00 45,00 45 5,63 14 1,75 52,38 5 261,88

    01/09/2010 30/09/2010 1350,00 45,00 45 5,63 14 1,75 52,38 5 261,88

    01/10/2010 31/10/2010 1350,00 45,00 45 5,63 14 1,75 52,38 5 261,88

    01/11/2010 30/11/2010 1350,00 45,00 45 5,63 14 1,75 52,38 5 261,88

    01/12/2010 31/12/2010 1350,00 45,00 45 5,63 15 1,88 52,50 5 262,50

    01/01/2011 31/01/2011 1350,00 45,00 45 5,63 15 1,88 52,50 19 997,50

    01/02/2011 28/02/2011 1350,00 45,00 45 5,63 15 1,88 52,50 5 262,50

    01/03/2011 31/03/2011 1350,00 45,00 45 5,63 15 1,88 52,50 5 262,50

    01/04/2011 30/04/2011 1350,00 45,00 45 5,63 15 1,88 52,50 5 262,50

    01/05/2011 31/05/2011 1350,00 45,00 45 5,63 15 1,88 52,50 5 262,50

    01/06/2011 30/06/2011 1350,00 45,00 45 5,63 15 1,88 52,50 5 262,50

    Complemento parágrafo primero lit c artículo 108 LOT + días adicionales 46 2415,00

    Total 15835,12

    Por lo que se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 15.835,12. Así se establece.

  11. - Vacaciones vencidas y fraccionadas: se acuerda el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas demandadas por el actor, de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa de la manera siguiente de la manera siguiente:

    Período N° de días Salario Bs. Total Bs.

    Del 01-01-2004 al 31-12-2004 16 45 720,00

    Del 01-01-2005 al 31-12-2005 17 45 765,00

    Del 01-01-2006 al 31-12-2006 18 45 810,00

    Del 01-01-2007 al 31-12-2007 19 45 855,00

    Del 01-01-2008 al 31-12-2008 20 45 900,00

    Del 01-01-2011 al 08-07-2011 11,52 45 518,40

    Total Bs. 4.568,40

    Por lo que se condena a la accionada a pagar por estos conceptos la cantidad de Bs. 4.568,40. Así se establece.

  12. - Bono vacacional vencido y fraccionado: se acuerda el pago del bono vacacional vencido y fraccionado demandado por el actor, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa de la manera siguiente de la manera siguiente:

    Período N° de días Salario Bs. Total Bs.

    Del 01-01-2004 al 31-12-2004 8 45 360

    Del 01-01-2005 al 31-12-2005 9 45 405

    Del 01-01-2006 al 31-12-2006 10 45 450

    Del 01-01-2007 al 31-12-2007 11 45 495

    Del 01-01-2008 al 31-12-2008 12 45 540

    Del 01-01-2011 al 08-07-2011 7,5 45 337,5

    Total Bs. 2.587,50

    Por lo que se condena a la accionada a pagar por estos conceptos la cantidad de Bs. 2.587,50. Así se establece.

  13. - Utilidades: se acuerda el pago demandado por el actor por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el pago de 22,5 días de salario (Bs. 45,00), lo que arroja un finiquito de Bs. 1.012,50, que deberán ser cancelados por la accionada. Así se establece.

  14. - Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): en cuanto a las reclamaciones de la parte actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, dado que la entidad de trabajo accionada quedó confesa respecto a la ocurrencia del despido injustificado, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se suscitó el despido, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 7.875,00, la cual es el equivalente dinerario de 150 días de salario integral (Bs. 52,50), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. Bs. 3.150,00, la cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral (Bs. 52,50), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

    Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.028,52), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra.

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la accionada, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasa de interés activafijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para cada año tomando en consideraciónla fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral antes señalada; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.

    Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad al criteriosostenido en la sentencia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con basea los parámetros siguientes:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (03-08-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (03-08-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.Así se establece.

    Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (08-07-2011) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (08-05-2013) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano E.C.M.R., en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SASIL, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor del demandante, por los conceptos laborales que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada en sujeción a los parámetros que han sido expuestos en la parte in fine de la sentencia.

    Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JuzgadoTercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Nota: en la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Expediente N° 5303-13.

    DQT/KB.-

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