Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2009
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2009 |
Emisor | Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia |
Ponente | Luis E Castillo |
Procedimiento | Estimación E Intimación De Honorarios Profesionale |
Exp. 3293
LECS/rco/josé
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL LESTADO ZULIA
Maracaibo; 08 de Octubre de 2.009
199° y 150°
Vista la anterior solicitud suscrita por la Abogada en ejercicio L.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.432, en la cual solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de la presenta causa, pues bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre la presente solicitud observa las siguientes consideraciones:
El doctrinario A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1987, (Tomo I, Pág. 400) define la Regulación de Competencia en la siguiente forma. “Puede decirse que la regulación de competencia consagrada en el nuevo código, es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez.”
Pues bien este órgano Jurisdiccional, se declaro Competente por la Materia en fecha Doce (12) de Agosto de 2.009, a esto el doctrinario A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1987, (Tomo I, Pág. 401) Trata este conflicto dado y los coloca dentro de la estructura de la regulación de competencia en la siguiente hipótesis:
(Sic)…“En el caso en los cuales el Juez se declara incompetente, aun en las hipótesis de los Artículos 51 y 61, pueden darse dos hipótesis: A) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el Art. 71 del CPC., y B) que no se solicite la regulación dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión… (Omisis).
Por consiguiente el Articulo 68 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando el Juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aun en los casos del Art. 51 (Conexión) o del Art. 61(Litispendencia), la decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.
En este caso, se considera “necesaria”, la regulación de la competencia, porque siendo la regulación el medio de la impugnación, a falta de ella, la decisión sobre la competencia queda firme, con efecto vinculante para las partes… (Omisis).
Pues bien este Tribunal observando las consideraciones antes transcritas, evidencia que esta regulación de competencia planteada por la abogada L.M., anteriormente identificada se plasma en el 1er caso establecido por la doctrina para la regulación de competencia, ya que es una sentencia interlocutoria en la cual este jurisdicente se declara competente, el demandado solicito la regulación de competencia en tiempo hábil, , motivo por el cual, este Tribunal ordena remitir inmediatamente copias certificadas del presente expediente en su totalidad, a los fines de que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, se pronuncié con respecto al conflicto de competencia planteado de conformidad con el Articulo 71 Código de Procedimiento Civil. Expídase Y Certifíquese y remítase. Así se decide.
El Juez
Dr. Luís Enrique Castillo Soto.
La Secretaria Accidental
Abg. Rosmeli Carolina Ojeda de Rodríguez