Decisión nº PJ0142011000203 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000659

PARTE DEMANDANTE: C.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.695.719 y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.L.R.V. y A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.952 y 145.702 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: MAERKS DRILLING VENEZUELA S. A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 15. Tomo 5-A, de fecha 25 de julio de 1991

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: M.C., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B., J.M., C.B., M.I.L., R.R., M.R.Z., M.G.F. y S.C.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331, y 6825 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), la cual declaró: IMPROCEDENTE, la pretensión incoada por el ciudadano C.G., por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales en contra de la MAERSK DRILLING VENEZUELA.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y defensas y éste Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Es el caso ciudadano juez que el 31 de octubre de 2011, el Tribunal A-quo sentenció e incluso condenó en costas a su representado, se verifica de dicha sentencia específicamente en los folios 307 y 308 de la sentencia definitiva que el A-quo recurrido utiliza como herramientas para decidir o como punto medular o columna vertebral el principio de notoriedad judicial en cuanto a que se establece en su sentencia que constató y verificó que la parte demandada había consignado ante el departamento de consignaciones unas cantidades de dinero, él declara allí que él mismo C.G. las había retirado en fecha 30 de agosto de 2011, posteriormente en el folio 310 de la sentencia definitiva el juez ratifica una vez mas que verificó y constató con sus propios sentidos en el sistema juris y por el principio de notoriedad judicial la parte actora había recibido esas cantidades de dinero, pues bien, es el caso ciudadano juez que esas cantidades de dinero nunca han sido recibidas por la parte actora, en este sentido mal puede pretender el Tribunal de manera no responsable que por sus sentidos pudo verificar que dichas cantidades fueron retiradas y mucho menos toda vez que como consta en el expediente de consignación que consigna en certificado, cuando consta que ni siquiera el alguacil pudo notificar a la parte actora de que tenia unas cantidades consignadas por la demandada.

-De las pruebas testimoniales aportadas por esta parte actora hago de su conocimiento que fueron cuatro (4) los testigos que traje al proceso de los cuales dos (2) de ellos fueron impugnados por la parte demandada que fueron los ciudadanos W.G. y Morantes, por cuantos los mismos tienen procedimientos abiertos por solicitud de reenganche ante la Inspectoria, si bien es cierto estos ciudadanos tienen procedimientos de reenganche y salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo, no es menos cierto ciudadano juez que esos procedimientos no son análogos a los que se están ventilando por ante esta sala, e incluso las resultas del acto administrativo nada van a afectar el proceso y hago la observación a este Tribunal de que estos testigos son pertinentes, son conducentes, son importantes para determinar como fue la relación del trabajo, como fue el contrato, como sucedieron los hechos, porque son ellos los únicos que pueden plantearle al Tribunal a ciencia cierta que fue lo que paso, yo no puedo traer al Tribunal otros testigos que no sean ellos mismos, ya que el trabajaba 7x7 en estos días ellos se integraban y son los que saben lo que realmente pudo haber ocurrido, por lo que solicita que sean valorados estos testigos, los otros dos (2) testigos quedaron contestes en sus declaraciones, los mismos no fueron impugnados, vale decir, ciudadano juez que los otros dos (2) testimoniales uno (1) de ellos es el ciudadano M.R., el cual es el delegado de prevención de Inpsasel y que también verificó como ocurrieron los hechos que se plasmaron en la demanda y solicitó que también sean valorados.

-Dentro de las documentales que traje, consta la constancia de trabajo marcada con la letra “B” al folio 45, y la empresa desconoce dicha documental, entonces el juez le da valor probatorio, pero cuando se va al fondo de la misma establece que alguna vez en el año 2002 hubo una relación laboral pero que no se evidencia que fuera continua, vale la pena decir ciudadano juez que de esta prueba se evidencia que hubo una relación laboral desde el año 2002 y que culminó en el mes de septiembre y que posteriormente fue contratada por el SISDEM, lo cual adminiculado con las testimoniales y lo que vamos a hablar, posteriormente podrá ver usted que hay una presunción grave de lo que el esta diciendo.

-De las pruebas promovidas por la parte demandada, se verifica ciudadano juez que la parte demandada al momento de la evacuación de pruebas, impugnó pruebas porque son copias simples pero en ese tren, esta parte actora le solicitó al Tribunal que las documentales insertas a las folios 207 y 210 de la presente causa que establecen dos (2) hojas de un contrato a tiempo determinado que es la que lo que la parte actora esta pretendiendo, y le solicita al Tribunal de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, fuera valorada y que le diera el sentido de juzgar esa prueba para determinar los hechos que ocurrieron, ahora bien, el señalamiento hecho por la parte actora brilla por su ausencia, el juez no se pronuncia sobre esta prueba, simplemente hizo mención de la prueba, pero no hizo mención de lo solicitado por lo que solicita al Tribunal que se pronuncie al respecto.

-Posteriormente hay una prueba documental denominada oferta de servicio lo que conocemos coloquialmente como la planilla para entrar a la empresa, esa oferta de servicio la consigna la parte demandada marcada con la letra “F” a los folios 331-332 el Tribunal establece que no fueron impugnados por la parte actora y en efecto el no las impugne las reconocí con el pequeñísimo detalle que esta parte actora nuevamente le solicita al aquí recurrido que sea valorada esa prueba en virtud del principio de la comunidad de la prueba pues para determinar que si hubo un contrato por tiempo determinado, ciudadano juez verifique la fecha de ingreso posterior a la primera relación de trabajo que es ahora por tiempo determinado desde el 16 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2010 y solicité al Tribunal que se pronunciara sobre eso, y el Tribunal jamás hizo mención sobre eso, silencio la prueba como si jamás hubiera pasado, cosa que hasta el cansancio se lo hice saber, por lo que solicité al Tribunal se pronuncie sobre dicha prueba, lo cual es una presunción por cuanto adminiculando las documéntales que corren insertas a los folios 207 y 210 y adminiculadas con las testimoniales, el juez no estableció porque dichas documentales no le aportaran nada, por lo que usted como Juez de Alzada estas pruebas del 207 y 210 adminiculadas con las testimoniales va a presumir que existe realmente un contrato por tiempo determinado, es evidente que las empresas no dan los contratos, por eso es que el contrato no aparece, ahora bien, posteriormente ciudadano juez hay una prueba documental consistente de una solicitud de calificación de despido consignada por la parte demandad marcada con la letra “G” a los folios 333-334, increíblemente el Juez afirma que las mismas no fueron impugnadas, cuando hasta el cansancio en este mismo sitio le dije que esas pruebas eran extemporáneas, esa calificación de despido fue un impulso que le dieron, mas no hubo un pronunciamiento fueron extemporáneas, ya el estaba despedido cuando ellos fueron a calificar entonces el tribunal increíblemente dice que el no me pronuncie nunca, y por eso solicitó que vea el video y verifique con sus propios sentidos si realmente no las impugne.

-De acuerdo a la declaración de parte ciudadano juez, esta, el Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Proceso llama a la parte actora y la interroga, pero increíblemente el Tribunal establece que no aporto nada al proceso y por lo tanto no lo valoro, pues usted puede verificar del video que el Tribunal incluso es incisivo y le hizo cinco (5) veces la misma pregunta de diferentes formas, a ver si se contradecía y la parte actora fue incólume, certera, precisa y no hubo contradicción alguna y el increíblemente dijo que no había nada que valorar por lo que solicitó se valore dicha prueba.

-Por ultimo una prima de altura que reclamo esta parte actora, el Tribunal A-quo establece que es su carga probatorio y efectivamente es su carga pero el juez determina que esa prima por altura él nunca la logró probar, cuando los cuatro (4) testigos de manera precisa, certera concatenada dijeron que si, incluso M.R. que es el delegado de INPSASEL establece que el actor trabajaba sobre los 30 pies de altura, toditos lo cuatro (4) lo dijeron y el determino que la parte actora no lo había logrado demostrar y no trajo ninguna prueba que demostrara eso. En consecuencia, solicitó a esta Alzada que por el conocimiento atribuido de esta apelación y en referencia al daño cumplido a su representada sea revocada la sentencia dictada por el A-quo recurrido y declare con lugar las pretensiones solicitada por la parte actora.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alega en la audiencia oral y publica de apelación lo siguiente:

Solicita que sea ratificada la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de juicio de fecha 31 de octubre de 2010, en base a los siguientes argumentos:

-Alega que el ciudadano C.G. solicitó junto con su pretensión conceptos que nunca fueron generados, que su representada en virtud del abandono del puesto del trabajo por parte del ciudadano C.G. se vio en la necesidad de calificar el despido, en el momento en que interpuso esta demanda el se encontraba de vacaciones y de las pruebas se evidencia el recibo de vacaciones, y cuando el se debió reincorporar a su puesto de trabajo no lo hizo y posterior a que transcurrieron tres (3) días de faltas injustificadas se vio en la necesidad de interponer una calificación de despido que no es extemporánea puesto que la misma se consignó en la oportunidad de presentación de pruebas en el inicio de la audiencia preliminar.

-Alega que el trabajador no recibió las cantidades de dinero que le correspondían desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 11 de mayo de 2010, entonces su representada consignó ante la oficina de consignaciones sus prestaciones sociales, e igualmente consignaron copias en la audiencia de juicio, que en ningún caso hubo despido sino abandono del puesto de trabajo, el actor solicita conceptos que se excluyen entre si, que con relación a la prima por altura en ningún caso dentro de la funciones del obrero de taladro están que laborara sobre los 30 pies de altura sobre la plataforma de perforación y ninguno de los testigos logró demostrar dicho alegato, que sus prestaciones sociales están consignadas mas lo que tienen en el fideicomiso, que evidentemente el A-quo incurrió en un error en la sentencia al indicar que las cantidades ya habían sido retiradas por el trabajador, finalmente solicita que la parte actora reciba las cantidades de dinero correspondientes a sus prestaciones sociales y se ratifique la sentencia proferida por el A-quo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documentote reforma libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que desde el día 10 de marzo del año 2002, comenzó a prestar sus servicios de manera directa, subordinada, remunerada e ininterrumpida en la empresa MAERKS DRILLING VENEZUELA, S.A., hasta el 12 de septiembre del año 2005. Que luego, por solicitud de la misma contratista para poder contratarlo y que siguiera trabajando, tuvo que realizar la inscripción en el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM; requisito exigido por PDVSA a todas las contratistas que prestan sus servicios a la referida estatal petrolera).

-Que luego de inscrito por solicitud de la misma contratista en el mencionado programa, ésta suscribe un contrato a tiempo determinado con el actor desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 16 de septiembre del año 2007.

-Que como se puede evidenciar, la relación laboral fue continua desde el 10 de marzo de 2002 hasta el 16 de septiembre de 2007, siendo que nunca se le cancelaron las prestaciones sociales correspondientes desde la fecha de inicio, es decir del 10 de marzo del año 2002 al 12 de septiembre del 2005, ni las vacaciones ni utilidades de los años 2003 y 2005, producto de que la empresa le participó que las mismas se le acumularían hasta la fecha de culminación de ese contrato.

-Que el primer contrato, se prorrogó a voluntad de las partes hasta diciembre del 2012, bajo la misma figura del Programa de Democratización y Empleo (SISDEM), implementado y formalizado en la convención colectiva del trabajo de la industria petrolera (2007-2009); que producto de la culminación del contrato 2005/2007, la empresa no le canceló las prestaciones sociales derivadas del mismo, razón por lo cual las mismas se le adeudan desde el 10 de marzo de 2002 al 15 de marzo de 2010, siendo que laboró para la empresa accionada por espacio de ocho (8) años y cinco (5) días.

-Que en fecha 15 de marzo de 2010, estando en el muelle Lago Medio, a las 06:00 p.m., donde acostumbraba atracar la lancha dispuesta para el traslado del personal de taladro, el capitán de dicha embarcación, en una actitud un poco usual, comenzó a hacer piruetas con la misma, es decir, que hacía como si quería atracar la lancha al muelle y luego volvía a salir del mismo cuando el personal quería abordar la lancha; que de hecho toda la cuadrilla embarcó a la lancha y el capitán nunca amarró la misma; que dicha circunstancia pudo haber ocasionado un accidente laboral; que el referido capitán de lancha incurrió en una de las faltas previstas y sancionadas por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 103 (literal e), debido a la imprudencia que puso en peligro tanto a la tripulación como al actor. Que luego de tal incidente, toda la cuadrilla que le tocaba trabajar subió a la lancha y el actor le preguntó al capitán que porque se había comportado de esa manera, hecho que desencadenó la ira del mismo, dirigiéndose de inmediato al actor de manera grosera, diciéndole que se bajara de la lancha porque él no lo llevaría a su puesto de trabajo más nunca, circunstancias por las que el Delegado de INPSASEL, le sugirió al capitán que reconsiderara tal actitud ya que eso iba en contra de los derechos del trabajador, a lo que el mismo hizo caso omiso, siendo que no dejó que el actor embarcara (teniendo como testigos a la cuadrilla completa y a la Guardia Nacional).

-Que después de lo ocurrido el Delegado de INPSASEL se comunicó con el señor R.C., quien es el supervisor de operaciones de la patronal, poniéndolo al tanto de lo sucedido y éste no hizo nada por embarcar al actor sino que buscó un reemplazo para que laborara por él, negándole de esa manera el derecho al trabajo.

-Que en fecha 13 de marzo de 2010 pasó una comunicación (el actor) al Departamento de Recursos Humanos, explicando lo sucedido, solicitando que se le informara sobre su situación laboral, razón por la que se comunicaron con él vía telefónica, informándole que estaba despedido y que pasara a retirar el cheque de sus vacaciones vencidas; que luego le cancelarían lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

-Que la empresa le cancelaba un salario variable de forma semanal, por cuanto su remuneración se encontraba compuesta por un salario básico, más otras remuneraciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, ello desde el comienzo de la relación laboral, es decir, desde el 10 de marzo del año 2002, hasta el 12 de septiembre del año 2005; que dichos salarios le eran cancelados algunas veces con recibos de pagos, otras veces con cheques y hasta en efectivo.

-Que su salario estaba compuesto por tiempo de viaje, primas, ayuda de ciudad, primas por jornada diurna y nocturna, horas extras, bonos nocturnos, ratas, pago de comida, feriados, días de descanso contractual, compensatorio, legal, contractual, etc., generándose un salario diario normal mucho más amplio.

-Que como último salario diario devengó la cantidad de Bs. F. 44,25 sin el incremento establecido por el Gobierno Nacional de Bs. F. 35,00 diarios (que entraron en vigencia en el mes de enero de 2010); que de acuerdo a lo anterior, es por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero.

Por concepto de antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F. 66.156,56; más los intereses de antigüedad generados que ascienden a la cantidad de Bs. F. 11.370,25.

Por concepto de la Indemnización prevista en la Cláusula 9 (literal c) de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, reclama 15 días de salario integral por los años de servicio prestados, lo que da la cantidad de Bs. F. 17.130,60.

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 150 días a razón de su último salario integral diario.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 60 días a razón de su último salario integral diario.

Por concepto de vacaciones del periodo indicado en el escrito libelar (según los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), reclama la cantidad de Bs. F. 14.473,50.

Por concepto de utilidades de los períodos que indica en su libelo (según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), reclama la cantidad de Bs. F. 17.368,20.

Por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones trabajadas no disfrutadas en referencia al período del 16/09/08, al 15/09/09, de acuerdo a los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8 (literales a y b de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera), reclama la cantidad de Bs. F. 19.105,02.

Por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones fraccionadas en referencia al período del 16/09/09, al 15/03/10, artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas 8 (literales a y b de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera), reclama la cantidad de Bs. F. 9.552,51.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas del período del 16/09/09, al 15/03/10, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera), reclama la cantidad de Bs. F. 11.578,80.

Por concepto de diferencias en el salario mínimo para el año 2007, reclama la cantidad de Bs. F. 4.370,40;

Por concepto de la Indemnización prevista en la cláusula 69 (Numeral 11) de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, reclama la cantidad de Bs. F. 69.472,80.

Por concepto de pagos que nunca le canceló la patronal, establecidos en la cláusula 7 (literal F) de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, reclama la cantidad de Bs. F. 13.489,56.

Asimismo, por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios (productos del despido en contratos de obra o tiempo determinado), según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los conceptos de guardia diurna, guardia nocturna y guardias mensuales correspondientes al período 2010 - 2012.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas del período que va hasta el 31/12/2010, de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 16.371,90.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del período que va hasta el 31/12/2010, reclama la cantidad de Bs. F. 2.854,49.

Por concepto de Utilidades del período comprendido entre el 01/01/11 y el 31/12/11, reclama la cantidad de Bs. F. 32.187,60.

Por concepto de Bono Vacacional del período comprendido entre el 01/01/11 y el 31/12/11, reclama la cantidad de Bs. F. 4.358,75.

Por concepto de Utilidades del período comprendido entre el 01/01/12 y el 31/12/12, reclama la cantidad de Bs. F. 32.187,60.

Por concepto de Bono Vacacional del período comprendido entre el 01/01/12 y el 31/12/12, reclama la cantidad de Bs. F. 4.358,75.

Que sumados todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. F. 685.681,66., que le son adeudados por la patronal Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S. A. alegó lo siguiente:

-Niega, rechaza y contradice que la fecha de ingreso del actor haya sido el 10 de marzo de 2002, laborando hasta el 12 de septiembre de 2005, ya que dicho alegato no concuerda con la realidad de los hechos, y lo cierto es que el actor comenzó a trabajar en fecha 16 de septiembre de 2005, por lo que mal podría pretender el pago de conceptos laborales causados en las citadas fechas.

-Niega, rechaza y contradice que le haya solicitado al actor que para contratarlo y que el mismo siguiera laborando en la empresa, éste debía inscribirse en el SISDEM (requisito exigido por PDVSA a las contratistas).

-Niega, rechaza y contradice que entre la patronal y el actor, se haya suscrito un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2007.

-Niega, rechaza y contradice que entre la patronal y el actor haya existido una relación laboral continua desde el 10 de marzo de 2002 al 16 de septiembre de 2007, ya que el mismo comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de septiembre de 2005, por lo que mal puede pretender el pago las cantidades y conceptos que indica se causaron en tal período, ello aunado al hecho que el mismo actor se contradice porque dice que laboró desde el 10 de marzo de 2002 y luego indica que comenzó en fecha 16 de septiembre de 2005. Que tampoco puede el actor pretender el pago de las vacaciones y utilidades correspondientes a los años 2003 y 2004, toda vez que en dichos períodos no prestaba servicios para la accionada, por lo que nada se acumuló.

-Niega, rechaza y contradice que se haya prorrogado el supuesto contrato de trabajo que habían supuestamente firmado las partes hasta el 31 de diciembre de 2012, bajo la figura del SISDEM, por lo que mal puede pretender dichos conceptos sin traer ningún elemento probatorio que sustente lo alegado.

-Niega, rechaza y contradice que no se le hayan cancelado las prestaciones generadas a partir del año 2005, que fue la fecha que ingresó a la empresa; que lo cierto es que en vista de que el hoy actor faltó injustificadamente a sus labores habituales de trabajo, se vio en la necesidad de proceder a proponer y/o solicitar una calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que en ese sentido y posterior a la interposición del actor de la demanda que se ventila en la presente causa y, en vista de las negativas reiteradas del mismo de recibir el monto de sus prestaciones sociales, consignó las mismas por ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial Laboral, puntualmente en el Expediente No. VP01-S-2010-000178.

-Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 15 de marzo de 2010, toda vez que faltó a su puesto de trabajo.

-Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado para ella por espacio de 8 años y 5 días, ya que el mismo laboró fue el espacio de tiempo de 4 años, 7 meses y 25 días.

-Desconoce, niega, rechaza y contradice los dichos del accionante que alega: que en fecha 15 de marzo de 2010, estando en el muelle Lago Medio, a las 06:00 p.m., donde acostumbraba atracar la lancha dispuesta para el traslado del personal de taladro, el capitán de la lancha en una actitud un poco usual, comenzara a hacer piruetas con dicha embarcación, es decir, que hacía como si quería atracar la lancha al muelle y luego volvía a salir del mismo cuando el personal quería abordarla; que en esa oportunidad toda la cuadrilla embarcara a la lancha, siendo que el capitán nunca amarró la misma; que tal hecho pudiese haber ocasionado un accidente laboral; que tales ejecutorias del referido capitán configuran una falta de las previstas y sancionadas en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 103, literal e), debido a la imprudencia que puso en peligro tanto a la tripulación como al propio actor; que luego del referido incidente, toda la cuadrilla que le tocaba trabajar subió a la lancha, siendo que al preguntarle el actor al capitán que porque se había comportado de esa manera, ello desencadenara la ira del mismo, dirigiéndose éste de manera inmediata al actor de manera grosera, diciéndole que se bajara de la lancha porque él no lo llevaría a su puesto de trabajo más nunca; que el Delegado de INPSASEL, le sugiriere al capitán que reconsiderara tal actitud, ya que eso iba en contra de los derechos del trabajador, a lo que el mismo hiciere caso omiso, impidiendo que el actor embarcara (teniendo como testigos a la cuadrilla completa y a la Guardia Nacional); que después de lo ocurrido el Delegado de INPSASEL se comunicara con el señor R.C., quien es el supervisor de operaciones de la empresa, poniéndolo al tanto de lo sucedido y que éste no hiciera nada por embarcar al actor, sino que buscara un reemplazo para que laborara por él (negándole de esa manera el derecho al trabajo; que en fecha 13 de marzo de 2010 pasara (el reclamante) una comunicación al Departamento de Recursos Humanos explicando lo sucedido y con la finalidad de que se le informara sobre su situación laboral, a lo que le respondieron vía telefónica, informándole que estaba despedido y que pasara a retirar el cheque de sus vacaciones vencidas, siendo que luego le cancelarían lo correspondiente por prestaciones sociales.

-Que es cierto que se le cancelaba al actor un salario variable de forma semanal, por cuanto su remuneración comprendía un salario básico más otras remuneraciones, pero que sin embargo ello se hacía no de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, sino como lo establece la convención colectiva de la industria petrolera, esto en virtud de sus funciones como obrero de taladro.

-Niega, rechaza y contradice el propio tiempo que el último salario básico devengado por el actor fuera de Bs. F. 44,25 ya que en realidad fue de Bs. F. 69,25.

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al reclamante, cantidad alguna por concepto de los salarios diarios devengados desde el mes de enero del año 2007, hasta diciembre 2007 (fundamentado en la convención colectiva de los trabajadores de la industria petrolera).

-Niega, rechaza y contradice los salarios indicados en las tablas anexas del libelo de demanda, así como cada uno de los conceptos y cantidades señaladas en el escrito de demanda. De hecho anexa a su escrito de contestación tablas señalando las cantidades reales que devengaba el actor por concepto de salarios diarios, así como las incidencias salariales.

-Niega, rechaza y contradice que al actor se haya hecho acreedor al pago por parte de la accionada de la cantidad de Bs. F. 13.489,56 por concepto de prima de altura establecida en la cláusula 7, Literal F de la convención colectiva petrolera, toda vez que dicho concepto nunca fue generado por el hoy accionante, en el entendido de que la referida cláusula expresa textualmente que son beneficiarios de este pago, los trabajadores que laboren por encima de los 30 pies tomando como referencia la plataforma del taladro. Que en tal sentido, dado que el área de trabajo del obrero de taladro es la plataforma del taladro y/o piso de perforación, resultan improcedentes los parámetros utilizados por el accionante, como para pretender la respectiva indemnización.

Finalmente niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 685.681,66; por lo que solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

  1. - Determinar si el A-quo incurrió en un error en la valoración de las siguientes pruebas:

    • Pruebas testimoniales presentadas a la audiencia de juicio.

    • Constancia de trabajo que corre inserta al folio 95 marcada con la letra “B”

    • Documental inserta a los folios 207 y 210 consistente en un contrato de trabajo por tiempo determinado.

    • En cuento a la documental de oferta de servicio que corre inserta a los folios 331 y 332.

    • Con relación a la documental que corre inserta al folio 333 al 336 contentiva de solicitud de calificación de despido interpuesta ante la Inspectoria del trabajo del estado Zulia.

    • En cuanto a la prueba de declaración de parte del ciudadano actor evacuada por el juez de juicio.

  2. - Determinar si la relación que unió a las partes fue por tiempo determinado o por tiempo indeterminado.

  3. - Verificar si efectivamente al trabajador le corresponde el concepto de prima por altura de conformidad con la cláusula 27 literal “F” de la convención colectiva petrolera 2007-2009. Así se establece.-

    CARGA PROBATORIA

    Respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- e interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En el caso de marras, lo controvertido ante esta Alzada como se indicó ut supra, se circunscribe en determinar si realmente la relación laboral que unió a las partes fue por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, así como la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, los cuales al ser derivados de la propia relación laboral le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, de igual se encuentra controvertida la procedencia de la prima por altura solicitada, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar que efectivamente laboraba en las condiciones exigidas en el contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera 2007-2009 para que proceda a su favor el pago de dicha prima, todo de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  4. - Pruebas Documentales:

    Promovió instrumentales contentivas de recibos y/o comprobantes de pago semanales otorgados por la demandada, promovidos a los fines de demostrar el cargo ostentado, las labores desempeñadas, la forma de culminación de la prestación de servicios, el horario de trabajo, las asignaciones salariales según convención colectiva petrolera, todos identificados con las letras que van desde la “A1” a la “A20” (folios 85 y 94). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnados por la parte demandada, razón por las que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió formato original de constancia de trabajo, con la cual el demandante pretende demostrar que la relación de trabajo fue de tipo continua e ininterrumpida desde el año 2002, identificado con la letra “B” (folio 95). Al respecto se observa que la parte demandada en la audiencia oral desconoció tal documental por no emanar de ella, y la parte demandada insistió en su valor probatorio, ahora bien, se observa que es un documento privado que la parte desconoció oportunamente, al respecto para el autor A.R.R., ha establecido: “la producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquel contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento”

    Por su parte en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 31 de mayo de 1998, ratificada en fecha 9 de diciembre de 1992 estableció:

    …El desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza…

    En consecuencia, vista las anteriores consideraciones, en virtud del desconocimiento realizado por la demandada, y que la parte actora no utilizó en todo cado la prueba de cotejo, dicha documental no posee valor probatorio de conformidad con la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Promovió formato original de constancia de trabajo, con la cual el demandante pretende demostrar: la continuidad de la relación laboral desde el 16-09-2005, la fecha de culminación producto del despido indirecto, el salario devengado, el cargo ostentado y que la empresa se rige por la convención colectiva petrolera, identificada con la letra “C” (folio 96). Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnado por la parte demandada, razón por la que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Promovió formato original de constancia de trabajo, con la cual el demandante pretende demostrar la continuidad de la relación laboral desde el 16-09-2005, la fecha de culminación producto del despido indirecto, el salario devengado, el cargo ostentado y que la empresa se rige por la convención colectiva petrolera, identificado con la letra “D” (folio 97). Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnado por la parte demandada, razón por la que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Promovió formatos de tres (3) Carnét de trabajo, con los cuales se pretende demostrar la relación de trabajo, el cargo ostentado y la fecha de caducidad, identificados con la letra “E” (folio 98). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Promovió notificación o informe, realizado por el actor siguiendo órdenes del ciudadano C.B., en referencia a los acontecimientos ocurridos el 15-03-2010, en el “Muelle Lago Medio”, en el que narra las circunstancias del despido injustificado del cual, según sus dichos, fue objeto por parte del mencionado ciudadano, identificado con la letra “F” (folio 99). Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnado por la parte demandada, razón por la que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Promovió notificación o informe, realizado siguiendo órdenes del ciudadano C.B., en referencia a los acontecimientos ocurridos el 15-03-2010, en el “Muelle Lago Medio”, en el que se narra las circunstancias del despido injustificado del cual, según sus dichos, fue objeto por parte del mencionado ciudadano, identificado con la letra “G” (folio 100). Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnado por la parte demandada, razón por la que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  5. - Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ENAIRO PALMAR, M.R., B.D., Y.O., KERWIN MORANTES y W.G., todos venezolanos y mayores de edad y de este domicilio.

    A la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, acudieron a declarar los ciudadanos W.G., ENAIRO PALMAR, KERWIN MORANTES y M.R..

    Ciudadano WUILDER GONZALEZ: manifestó que trabaja actualmente para la empresa desde hace aproximadamente seis (6) años, que la empresa realizó con un contrato por tiempo determinado, que conoce al actor porque trabajo con el ocasionalmente en la empresa, que no tiene interés en las resultas del juicio, que no tiene establecido un procedimiento de reenganche en contra de la demandada, en este estado la representación judicial de la demandada consigna copia certificada del procedimiento de reenganche que tiene el referid testigo por ante la inspectoria del trabajo en contra de MAERSK DRILLING VENEZUELA, con relación al susodicho testigo a criterio de esta Alzada no posee valor probatorio por cuanto de sus dichos se observan falsedades que hacen presumir que posee interés en las resultas del juicio. Así se decide.-

    Ciudadano ENAIRO PALMAR: manifestó que trabaja actualmente para la empresa, que la misma realizó un contrato para obra determinada con él hasta el 31 de diciembre de 2012, que conoce al actor porque trabajo con él y que el mismo trabajaba a mas de 30 pies de altura sobre la plataforma, con relación a dicho testigo esta Alzada le otorga valor probatorio y sus deposiciones serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    Ciudadano KERWIN MORANTES: manifestó que trabaja para demandada desde hace nueve (9) años desde el 2002 que fue contratado para una obra determinada, que conoce al actor del trabajo, que trabajo sobre 30 pies de altura, que trabaja actualmente para la empresa, que no tiene interés en las resultas del juicio, que tiene incoado un procedimiento de reenganche contra la demandada ante la inspectoria del trabajo del estado Zulia, en este estado la parte demandada solicita que no se valore dicha testimonial porque tiene interés en las resultas del juicio, en consecuencia, a criterio de esta Superioridad sus declaraciones no poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Ciudadano M.R.: manifestó que trabaja actualmente para la demandada, desde hace seis (6) años que es delegado de prevención, que tiene seis (6) años trabajando sobre 30 pies de altura, que nunca le han cancelado la prima de altura establecida en la convención colectiva petrolera, que firmo un contrato para obra determinada con la demandada, que conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo seleccionados por el SISDEM. Con relación a dicho testigo esta Alzada le otorga valor probatorio y sus deposiciones serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    Con relación a las testimoniales de los ciudadanos: BOANERGER DIAZ, Y.O., los mismos al no haber cumplido la parte actora con su carga de presentarlos en la audiencia oral de juicio, los mismo son declarados desistidos. Así se decide.-

  6. - Prueba de Exhibición:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la exhibición de:

    a.- Todos y cada uno de los documentos que sirvieron como recibos de pago semanal, consignados como pruebas instrumentales e identificados con las letras que van desde la “A1” a la “A20”, así como de aquellos recibos e instrumentales de pago, liquidaciones, utilidades, vacaciones que no fueron aportadas por la patronal desde el año 2002.

    b.- Constancias de Trabajo emitidas por la patronal, e identificadas con las letras “C” y “D”.

    c.- Documental consignada en actas e identificada con la letra “F”.

    Al respecto la parte demandada manifestó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que consideraba inoficiosa la exhibición de los recibos de pago correspondientes al año 2005, bajo la consideración de que constan en su totalidad en actas procesales, razón por lo que esta Alzada coincide con la postura expresada por la accionada en tal sentido. Así se decide.-

    El mismo alegato se señaló respecto de la exhibición de las documentales identificadas con las letras “C”, “D” y “F”, toda vez que si bien no fueron exhibidas por la parte demandada, las instrumentales promovidas en tal sentido por la accionante fueron reconocidas por la reclamada, razón por la cual considera innecesaria su exhibición. Así se decide.-

    En cuanto a los recibos de pago correspondientes a los períodos que van desde el año 2002 al año 2005, la parte demandada expresó que no realiza la exhibición y/o entrega de los mismos, ello en razón de que desconoce que el referido período haya sido trabajado por el actor; en razón de ello, y no encontrándose cubiertos los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la procedencia de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la referida norma, esta Alzada no le aplica la consecuencia jurídica del articulo 82 eiusdem . Así se decide.-

  7. ) Prueba de Informes:

    Solicitó se oficiara a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en la sede de la misma ubicada en la Avenida La Limpia, Edificio Miranda, específicamente en el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, a fin de que dicha instancia informara:

  8. - Si en sus archivos reposa contrato para una obra determinada o tiempo determinado, suscrito con la sociedad mercantil MAERKS DRILLING VENEZUELA S.A., GABARRA MAERKS RIG 12, desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012.

  9. - Si en sus archivos reposa listado donde aparezca el ciudadano C.E.G. como personal fijo contratado por la sociedad mercantil demandada mediante el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), especificando la fecha de ingreso, la duración individual de trabajo, la fecha de culminación de la obra determinada, el salario, el cargo y la gabarra para la cual prestó servicios.

  10. - Si en sus archivos reposa liquidación de prestaciones sociales como consecuencia de la terminación del contrato individual de trabajo por causa del despido injustificado realizado por la contratista demandada al ciudadano actor

    En efecto, se recibió en fecha 29 de junio de 2011, comunicación (folios 3 y 4 de la 2da pieza principal), a través de la cual se dio respuesta a lo solicitado, informándose a ese Juzgado que el ciudadano actor aparece inscrito en la plataforma SISDEM y fue postulado para la obra 13195 de la empresa MAERKS JUPITER DRILLING VENEZUELA, S.A., con reportes diarios desde el 16-09-2005 al 28-12-2007 y para la obra 59948 desde el 29-12-2007 al 11-05-2010, emitidos por la prenombrada empresa; de igual forma se informó que no aparecen registros en el SAP que determinen si el actor fue retirado por la empresa MAERSK JUPITER DRILLING VENEZUELA, S.A.; así las cosas y recibidas como fueron las informaciones antes descritas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  11. - Pruebas documentales:

    Promovió recibos de pago, correspondientes al ciudadano C.G., emitidos por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., de los cuales se evidencian los salarios devengados por el accionante desde el inicio de la relación laboral hasta el final de la misma, identificados con la letra “B”, (folios 105-276). En cuanto a los recibos de pago rielados en los folios 106, 108, 113, 117, 119, 122, 125, 130, 132, 135, 146, 181, 182, 184, 188, 191, 194, 197, 200, 203, 215, 218, 223, 226, 264, la parte actora los impugnó por tratarse de copias simples, razón por la cual esta Alzada no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Con relación a las documentales insertas a los folios 207 y 210 del expediente contentivas de parte de un contrato por tiempo determinado, sin embargo, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto no se evidencia quienes son las partes del contrato, ni contiene firmas de las partes ni sello de la demandada. Así se decide.-

    En cuanto al resto de las documentales consignadas (identificadas en este literal), se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales contentivas de Planilla de Registro de Asegurado emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al actor con las cuales se evidencia la fecha de inscripción del mismo al Instituto por parte de la demandada, identificadas con la letra “C”, (folios 277 y 278). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnados por la parte actora, razón por la que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio sólo a la que corre inserta al folio 277, toda vez que la que corre inserta en el folio 278, no posee contenido que pueda ser objeto de valoración por parte de quien decide. Así se decide.-

    Promovió recibos de pago por concepto de Vacaciones correspondientes al actor, con los cuales se evidencia el pago oportuno que se le hiciera al mismo por dicho concepto, identificados con la letra “D” (folio del 279 al 324). En cuanto a las documentales rieladas en los folios del 282 al 290, 293, del 298 al 309, 317, 318, y del 319 al 324, la parte actora los impugnó por tratarse de copias simples, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    En cuanto al resto de las documentales consignadas (identificadas en este literal), se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió recibos de pago por concepto de Vacaciones correspondientes al actor durante el año 2009 (efectivamente disfrutadas desde el 30-03-2010 al 03-05-2010), así como el voucher del cheque que evidencia el pago de dicho concepto y el resultado del examen pre-vacacional, identificados con la letra “E” (folio del 325 al 330). En cuanto a la documental rielada en el folio 329, la parte actora la impugnó bajo el supuesto de ser un documento emanado de terceros que debió ser ratificado en juicio. Al respecto se observa que tal documental emana de la demandada, razón por la cual no habiendo ejercido la parte accionante la impugnación legal idónea de la misma, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    En cuanto al resto de las documentales consignadas (identificadas en este literal), se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Promovió documental contentiva de oferta de servicio, de las cuales se evidencia la fecha de ingreso del trabajador en la empresa, identificada con la letra “F” (folios 331 y 332). Al respecto, se observa que tales instrumentales no fueron impugnados por la parte actora, razón por la que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Promovió documental contentiva de Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la demandada en contra del actor, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia (Sede General R.U.), a consecuencia de sus faltas reiteradas e injustificadas a su sitio de trabajo, identificada con la letra “G” (folios 333 al 336). Al respecto, se observa que a pesar de que tales instrumentales no fueron impugnados por la parte actora, dicha solicitud no posee una decisión por parte del Órgano competente en cuanto a la declaratoria de justificación del despido, razón por la cual a criterio de esta Alzada no posee valor probatorio. Así se decide.-

    Promovió documental contentiva de Hoja de Embarque Taladro, mediante el cual se evidencia que el actor no se presentó al Taladro en la fecha correspondiente, luego de haber disfrutado de su período vacacional, identificado con la letra “H” (folio 337). En cuanto a la documental en referencia, la parte actora la impugnó bajo el supuesto de ser un documento emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio. Al respecto se observa que tal instrumental emana de la demandada, razón por la cual no habiendo ejercido el medio de ataque correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Promovió documental contentiva de D.D.R., mediante el cual se evidencia que el actor no se presentó al Taladro en la fecha correspondiente, luego de haber disfrutado de su período vacacional, identificadas con la letra “I” (folios 338-344). En cuanto a las documentales en referencia, la parte actora las impugnó bajo el supuesto de ser documentos emanados de un tercero los cuales debieron ser ratificados en juicio. Al respecto se observa del contenido de tales instrumentales que las no contienen elementos que hagan presumir que ciertamente emanan de la demandada, razón por la cual este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

  12. - Prueba de Informes:

    1. Solicitó se oficiara a la entidad financiera Banco Banesco (sucursal Ciudad Ojeda, Lagunillas Edo. Zulia, a fin de que informara si la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., realizó depósitos en la Cuenta No. 01340865318651272387, a nombre del ciudadano C.G., titular de la cédula de Identidad No. 12.695.719, en el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2005 hasta la actualidad y, en caso afirmativo, se sirviera remitir a este Tribunal los respectivos estados de cuentas, donde se evidencien las cantidades de dinero depositadas y las fechas en que se produjeron las mismas. Al efecto, se recibió en fecha 6 de junio de 2011, respuesta del Oficio No. T6PJ-2011-379 (folios 475 al 495), en el que se suministra la información requerida por el Tribunal; razón por la que, recibidas como han sido las resultas de lo solicitado, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se decide.-

    Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, Sede General R.U., a los fines de que dicha dependencia informara si la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., en fecha 14 de mayo de 2010, introdujo formal Solicitud de Calificación de Despido, en contra del ciudadano C.G., titular de la cédula de Identidad No. 12.695.719 y, en caso afirmativo, se sirviera remitir a este Juzgado, copias certificadas de las actuaciones del expediente respectivo. Al efecto, se recibió en fecha 5 de abril de 2011, respuesta del Oficio No. T6PJ-2011-380 (folios 395 al 453), suministrándose la información requerida por el Tribunal; razón por la que, recibidas como han sido las resultas de lo solicitado, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se decide.-

    PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL JUEZ

    Declaración de parte del ciudadano C.G.:

    El Tribunal a-quo en la sesión de la audiencia de juicio de fecha 14 de octubre de 2011, en atención a las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano demandante, siendo interrogado el mismo en ese mismo acto, y el mismo manifestó:

    ¿Cómo fue el último mes trabajado para la empresa?

    R: “el 15 de marzo de 2010, una semana antes de irme de vacaciones me dicen que me van a dar la orden para realizarme unos exámenes pre vacacionales antes de salir de vacaciones, luego cuando se iba a embarcar el capitán hizo una pirueta porque la empresa había tomado la decisión y que me dijo que no tenia permiso para llevarme, le pregunte que quien le había dado esa orden y luego me dirigí a hablar con el delegado de prevención de Inpsasel para ver que era lo que pasaba M.R. llamo a Colina que es el supervisor de personal de Maracaibo y el me manifestó que no podía hacer nada que llamara a C.B. para ver que me decían, que llamo a C.B. y este le dijo que levantara un informe para que se lo pasara y se lo presentara a R.C. quien se lo firma y le dice que se valla tranquilo a la casa que el le va a dar respuesta, al ver que los días pasaban y lo mandaron ir al muelle varias veces y entonces llamo a cesar para ver que era lo que pasaba con la empresa y este me manifestó que pasara la semana siguiente por la liquidación porque prescindían de mis servicios y luego contacte un abogado e introduje la demanda.”

    En cuanto a las respuestas dadas por el ciudadano actor, se observa que las mismas no aportan elementos que coadyuven a la resolución de la controversia planteada en la presente causa, razón por la cual no serán tomadas en cuenta por esta Alzada. Así se establece.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte recurrente; la presente causa se centró en verificar, si el contrato de trabajo que existió entre las partes es por tiempo determinado o indeterminado y en consecuencia si resulta improcedente o no el pago de las cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

    Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver el primer punto de apelación, Oídos los argumentos de la parte demandante recurrente, las observaciones de la parte demandada y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa en primer lugar, que en el presente caso el apelante enerva los efectos de la sentencia recurrida, alegando que el A-quo incurrió en un error de valoración en una serie de pruebas de las consignadas en el proceso, entre las que se encuentran:

    • Pruebas testimoniales presentadas a la audiencia de juicio.

    • Constancia de trabajo que corre inserta al folio 95 marcada con la letra “B”

    • Documental inserta a los folios 207 y 210 consistente en un contrato de trabajo por tiempo determinado.

    • En cuento a la documental de Oferta de servicio que corre inserta a los folios 331 y 332.

    • Con relación a la documental que corre inserta al folio 333 al 336 contentiva de solicitud de calificación de despido interpuesta ante la Inspectoria del trabajo del estado Zulia.

    • En cuanto a la prueba de Declaración de parte del ciudadano actor evacuada por el juez de juicio.

    Con respecto a dicho punto de apelación es necesario realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, los mismos se refieren a la valoración que el juez de primera instancia dio a alguna de las pruebas presentadas por las partes, de esta forma es necesario que esta Alzada, aclare a la recurrente que en el proceso laboral la forma de valoración de las pruebas es de acuerdo a las reglas de la sana critica, que es la libertad que tiene el juez para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia, que según el criterio personal del juez sean aplicables al caso, por lo que considera citar parte de la Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en la cual se expresa:

    La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

    Con relación al punto de apelación de la parte recurrente en el que denuncia que el A-quo no realizó un análisis detallado de las testimoniales de la parte actora evacuadas en la audiencia de juicio; con referencia a esta punto, esta Alzada, considera conveniente citar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los mecanismos para la apreciación de la prueba testimonial:

    para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    En relación a este punto controvertido, esta Superioridad aclara que el sistema de la sana critica obliga al juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, el juez laboral no esta obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, así como tampoco transcripciones de las deposiciones de los testigos, efectivamente el A-quo analizó las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, manifestando lo que de manera subjetiva aprecio de las misma, de acuerdo con las reglas de la sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, sin embargo, esta Alzada al momento de valorar dichas testimoniales realizó un nuevo análisis e igualmente manifestó lo que de manera subjetiva aprecio de sus testimonios. En consecuencia, vista la libertad que ostentas los jueces para valorar las pruebas, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.-

    Con el resto de las documentales de las cuales se denuncian como mal valoradas por el A-quo, debe declararse improcedente de igual modo dicha denuncia, debido a que en nada afectan en el dispositivo del fallo, ni se observa que el juez se encuentre incurso en el vicio de silencio de pruebas, el A-quo haciendo uso de la libertad que en materia laboral posee en materia de valoración de pruebas de acuerdo a las reglas de la sana critica, valoró las pruebas expresando lo que personalmente observo de ellas, sumado al hecho de que esta Superioridad realizó el análisis y valoración de las referidas pruebas ut supra. Así se decide.-

    Mención separada merece a criterio de quien juzga la denuncia relativa a la Declaración de parte del ciudadano C.G., es necesario a los fines pedagógicos aclarar lo siguiente:

    El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 103.- En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquéllos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

    Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1996 de fecha 4 de diciembre de 2008 (caso: O.R.D.F. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló en relación a la declaración de parte, lo siguiente:

    La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

    Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte.

    (Subrayado de esta Alzada).

    Para HENRÍQUEZ LA ROCHE (2003), señala que la Declaración de parte regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se relaciona con el llamado interrogatorio de clarificación o esclarecimiento al que califica como libre. Por otro lado este mismo autor señala:

    no se trata de que la confesión en lo favorable sea parcialmente divisible, ni que se acepte la confesión en lo favorable al confesante, sino de precisar o determinar si existe confesión y cual es exactamente el hecho confesado; si en virtud de las adiciones o aclaraciones que se hacen el hecho deja de ser desfavorable para la parte aclarante o favorable a la contraria, no existe confesión, y si por virtud de tales adiciones o aclaraciones, el hecho es menos favorable a esa parte, lo confesado en este hecho no se le puede tomar aislado de aquellas circunstancias, por consiguiente, lo divisible es la Declaración de Parte y no la confesión, esta es siempre indivisible…

    En relación a la declaración de parte, tomada por el juez A-quo, de las declaraciones del ciudadano actor C.G., no se evidencian dichos que pudieran contribuir al esclarecimiento de lo controvertido, por el contrario repite lo que alego en su libelo de demanda, por lo tanto siendo la declaración de parte el medio de prueba, y no existiendo ninguna confesión que valorar, que en todo caso es el fin que persigue la “Declaración de parte” en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.-

    De seguidas, pasa esta Alzada a resolver el segundo punto de apelación consistente en determinar si la relación que unió a las partes fue por tiempo determinado o por tiempo indeterminado:

    Al respecto, observa esta Superioridad y a modo explicativo que para determinar que el trabajador efectivamente haya estado contratado para realizar una obra determinada, el artículo 75 de la Ley in comento, establece que el contrato debe indicar con toda presición la obra a ejecutarse por el trabajador, y dispone que esta clase de contratos durara por todo el tiempo requerido para la culminación de la obra y terminara con la conclusión de la misma, es decir, que para considerar una relación de trabajo por tiempo determinado es necesario que existan en autos pruebas que evidencie de que efectivamente se le contrato para ejecutar una obra determinada, de lo contrario, en virtud del principio de estabilidad en el trabajo y la protección de los trabajadores se considerara que las partes se unieron por tiempo indeterminado.

    En el caso de marras, si bien es cierto el trabajador exige las indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, no consta en actas algún contrato particular que especificara que el ciudadano C.G. se hubiera contrato por tiempo determinado, por lo tanto debe concluirse en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y del principio de favor en la interpretación jurídica de los contratos y las leyes a favor del trabajador, previstos en nuestro texto fundamental que el trabajador fue contratado por tiempo indeterminado. Así se decide.-

    Finalmente, con respecto a verificar si efectivamente al trabajador le corresponde el concepto de prima por altura de conformidad con la cláusula 7 literal “F” de la convención colectiva petrolera 2007-2009, esta Superioridad en primer término procede a citar parcialmente la referida cláusula:

    prima por altura: la EMPRESA pagará al TRABAJADOR que ejecute labores de eregir, armar, pintar, limpiar o reparar estructuras metálicas, de madera o de cemento armado, en las partes externas de los edificios, torres de destilación de las refinerías, cuando se utilicen en guindolas o andamios para el trabajo y las torres de telecomunicaciones y/o eléctricas, las primas que se indican a continuación…

    […]

    Para los efectos de esta cláusula quedan exceptuado el TRABAJADOR de cuadrillas de perforación (perforador, ayudante de perforador y encuellador) producción y suabeadura y armadores de cabrias, en las cabrias de perforación producción y subeadura.

    Por su parte el actor en su libelo de demanda indicó lo siguiente: “mi representado desempeño el cargo de OBRERO DE TALADRO. Entre las labores que venia desempeñando mi representado estaban, el manejo de tubería perforadora, meter y amarrar cuñas, encuñar la tubería, enroscar, empujar y limpiar dichas tuberías, verificar que no hubieran arremetidas entre otras”

    A criterio de esta Alzada la parte actora no logró demostrar que efectivamente trabajara sobre los treinta (30) pies de alturas sobre la plataforma, sumado al hecho de que sus funciones no se corresponden con las que establece la convención colectiva petrolera 2007-2009 para que se haga acreedor de la referida prima, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.-

    Ahora bien, pasa esta analizar cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, tomando en cuenta que el vínculo laboral que unió a las partes fue por tiempo indeterminado, y que se le aplica la convención colectiva petrolera.

  13. ) Prestación de antigüedad: dicho concepto será calculado de acuerdo a la convención colectiva petrolera 2007-2009, el cual es el régimen aplicable al ciudadano C.G.; antes de proceder a realizar dicho calculo es menester realizar las siguientes consideraciones, si bien es cierto la parte actora alega en su reforma de libelo de demanda que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de marzo de 2010, cuando el capitán de la lancha no le permitió abordar a la misma, por su parte, la demandada alega que la relación termino por despido justificado, en virtud del abandono de trabajo del ciudadano actor, lo cual pretende demostrar con una solicitud de calificación de despido interpuesta por ante la Inspectoria del trabajo en fecha 14 de mayo de 2010, ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente corre inserta a las actas procesales Solicitud de calificación de despido hecha por la empresa (folios 333 al 337 del expediente) empero, observa esta Alzada que dicha solicitud no contiene ningún tipo de decisión por parte del Órgano competente en cuanto a la declaratoria de la justificación del despido, por el contrario, corre inserto al folio 452 del expediente diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, en la cual textualmente establece: “Desisto en nombre de mi representada del presente procedimiento de Calificación de Falta incoado en contra del ciudadano C.G. en fecha 14 de mayo de 2010, en consecuencia solicito el cierre y archivo del expediente, es todo…” en virtud de lo anterior, por esta superioridad no puede tomar como causa de terminación de la relación laboral el despido justificado, por cuanto la demandada no cumplió con su carga procesal de demostrarlo, por otro lado, la parte demandante alega que fue despedido de manera injustificada, y procedió a demandar en fecha 07 de abril de 2010, sin embargo, corre inserta a las actas recibo de vacaciones expedido por la demandada de fecha 25 de marzo de 2010, en el cual consta que el trabajador saldría de vacaciones en fecha 30 de marzo de 2010 hasta el 03 de mayo de 2010, dicho recibo se encuentra suscrito por el actor, y el mismo no fue atacado conforme a derecho, por lo que esta alzada le otorgo valor probatorio ut supra, y del mismo queda evidenciado que el actor introdujo la demanda cuando se encontraba en el periodo vacacional, ahora bien, en virtud de que resulta contrario a derecho que durante el periodo de vacaciones se despida a un trabajador o se ponga fin a la relación laboral, se tomará como fecha de culminación el día hábil siguiente a la fecha de terminación del periodo vacacional, esto es el día 4 de mayo de 2010 y en virtud de las anteriores consideraciones esta Superioridad establece que la relación laboral culminó por retiro voluntario del trabajador. Así se decide.-

    A los fines de calcular las prestaciones sociales del actor se tienen como ciertas las siguientes premisas:

    -Fecha de inicio: 16 de septiembre de 2005

    -Fecha de culminación: 4 de mayo de 2010

    -Tiempo de servicio: 4 años, 8 meses y 12 días.

    En cuanto al salario, revisada como ha sido la liquidación presentada por la parte demandada, (folio 20 de la pieza numero 2) y visto que el cálculo del salario realizado por la misma, se encuentra ajustado a derecho se tienen como ciertos los siguientes salarios:

    - Salario Básico: 69,25

    -Salario Normal: 274,85

    -Salario Integral: 401,80

    De seguidas, establecida como ha sido la causa de culminación de la relación laboral se procede a calcular las cantidades que le corresponden al actor por concepto de REGIMEN DE INDEMNIZACIONES; de conformidad con la cláusula 9 de la C.C.P (2007-2009) numeral 3, literal b, la cual establece:

    Al trabajador que se retire, la EMPRESA conviene en indemnizarle de acuerdo a la siguiente escala:

    De tres (3) años o mas de servicio: una suma equivalente a las indemnizaciones legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación de la relación laboral por causas distintas al artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, tal como se establece en los literales a) b) c) d) del numeral 1 de estas cláusula y en las mismas condiciones.

    Es decir, le corresponden al trabajador:

    1. El preaviso legal: de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley orgánica del Trabajo.

      Artículo 104: cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

      Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación

      Se tiene a saber sesenta (60) días de salario, multiplicados por el salario normal Bs. 274,85 lo que arroja la cantidad de Bs. 16.491,00, por concepto de Preaviso. Así se decide.-

    2. Por indemnización de antigüedad legal: el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

      Se tiene a saber treinta (30) días de salario, multiplicados por (5) años de servicio, que arrojan un total de (150) días, lo cual multiplicado por (Bs. 401.80) salario integral, arrojan la cantidad de Bs. 60.270,00, por concepto de antigüedad legal. Así se decide.-

    3. Por indemnización de antigüedad adicional: el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

      Se tiene a saber quince (15) días de salario multiplicados por (5) años de servicio, que arrojan un total de (75) días, lo cual multiplicado por (Bs. 401.80) salario integral, arrojan la cantidad de Bs. 30.135,00, por concepto de antigüedad adicional. Así se decide.-

    4. Por indemnización de antigüedad contractual: el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

      Se tiene a saber quince (15) días de salario multiplicados por (5) años de servicio, que arrojan un total de (75) días, lo cual multiplicado por (Bs. 401.80) salario integral, arrojan la cantidad de Bs. 30.135,00, por concepto de antigüedad contractual. Así se decide.-

  14. ) Intereses Sobre Prestación de antigüedad: con respecto a este concepto la parte demandada manifestó en la audiencia oral de apelación que el mismo se encontraba depositado en una cuenta de fideicomiso, en consecuencia, el trabajador deberá retirar las mencionadas cantidades depositadas a su favor por este concepto. Así se decide.-

  15. ) Indemnización por despido Injustificado (artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo: con relación a dicho concepto reclamado por el actor, al haber quedado establecido que el régimen aplicable al trabajador es el de la Convención Colectiva Petrolera 2007.2009, en cuya cláusula 9 establece expresamente: “Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que corresponden al TRABAJADOR por la aplicación del articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo…” se entienden que las mismas ya están incluidas dentro del REGIMEN DE INDEMNIZACIONES, ya otorgado al actor supra, sumado al hecho de que la relación termino por retiro voluntario del trabajador, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-

  16. ) Indemnización sustitutiva de Preaviso artículo 125 literal D de la ley Orgánica del Trabajo con relación a dicho concepto reclamado por el actor, al haber quedado establecido que el régimen aplicable al trabajador es el de la convención colectiva petrolera 2007.2009, en cuya cláusula 9 establece expresamente: “Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que corresponden al TRABAJADOR por la aplicación del articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo…” se entienden que las mismas ya están incluidas dentro del REGIMEN DE INDEMNIZACIONES, ya otorgado al actor supra, sumado al hecho de que la relación termino por retiro voluntario del trabajador, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-

  17. ) Bono Vacacional y Vacaciones referentes al periodo 10-03-2002 al 09-03-2002:

    Establecido como ha sido ut supra que el actor no logró demostrar que hubiera existido una relación laboral ininterrumpida a partir del año 2002 -tal como lo alega- y habiendo cumplido la demandada la carga de probar la fecha de inicio de la relación laboral esto el 16 de septiembre de 2005, se tiene que dicho concepto reclamado es anterior a la referida fecha de inicio de la relación en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.-

  18. ) Utilidades adeudadas en referencia al periodo 10-03-2003 al 09-03-2004 y 10-03-2004 al 09-03-2005:

    Establecido como ha sido ut supra que el actor no logró demostrar que hubiera existido una relación laboral ininterrumpida a partir del año 2002 -tal como lo alega- y habiendo cumplido la demandada la carga de probar la fecha de inicio de la relación laboral esto el 16 de septiembre de 2005, se tiene que dicho concepto reclamado es anterior a la referida fecha en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.-

  19. ) Bono Vacacional y vacaciones no disfrutadas en referencia al periodo 16-09-2008 al 15-09-2009:

    Con respecto a las vacaciones en este periodo, de las actas procesales no se evidencia prueba alguna presentada por la parte demandada, donde conste que hubiere cancelado dicho concepto, en consecuencia, la demandada deberá pagar al trabajador la cantidad de (34) días a razón del ultimo salario normal devengado por el actor esto es (Bs.274, 85) lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.344,90 todo ello de conformidad con la cláusula 8 de la convención colectiva 2007-2009. Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto al bono vacacional o ayuda vacacional, la demandada deberá cancelar al actor por dicho concepto la cantidad de (55) días de SALARIO BASICO, es decir, 55 multiplicado por 69,25 lo que arroja un total de Bs. 3.808,75 todo ello de conformidad con la cláusula 8 literal b) de la convención colectiva petrolera 2007-2009. Así se decide.-

  20. ) Bono vacacional y vacaciones fraccionadas en referencia al periodo desde el 19-09-2009 hasta el 15-03-2010:

    Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde al trabajador la fracción de los meses efectivamente laborados es decir, (34) días multiplicados por (8) meses, dividido entre los (12) meses del año, lo que arrojan la cantidad de 22,66 días, multiplicados por el ultimo salario normal (Bs. 274,85) arrojan un total de Bs. 6.228,10 Así se decide.-

    Por su parte, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado le corresponde al trabajador la fracción de los meses efectivamente laborados es decir, (55) días multiplicados por (8) meses, dividido entre los (12) meses del año, lo que arrojan la cantidad de 36,66 días, multiplicados por el ultimo salario básico (Bs.69,25) arrojan un total de Bs. 2.538,70 Así se decide.-

  21. ) Utilidades Fraccionadas referentes al periodo desde el 16-09-2009 al 15-03-2009:

    Por concepto de utilidades fraccionadas le corresponde al trabajador la fracción de los meses efectivamente laborados es decir, (120) días multiplicados por (8) meses, dividido entre los (12) meses del año, lo que arrojan la cantidad de 80 días, multiplicados por el ultimo salario normal (Bs. 274,85) arrojan un total de Bs. 21.988.00 Así se decide.-

  22. ) Diferencia en el salario mínimo acordado en el anexo 1 de la convención colectiva de trabajo adeudada desde el 01-01-2007 al 31-12-2007:

    Por este concepto el trabajador solicita una diferencia salarial por cuanto durante el año 2007 le cancelaron un salario básico diario de Bs. 32,11 cuando lo correcto era que le cancelaran Bs. 44.25 ahora bien, de la revisión del tabulador de la convención colectiva petrolera 2007-2009, se evidencia que efectivamente el OBRERO DE TALADRO -cargo ocupado por el actor- y no controvertido en juicio, debía recibir un salario básico diario de Bs. 44,248 y de los recibos de pago que constan en las actas procesales del año 2007 se evidencia que tal como lo alega en su libelo, efectivamente le cancelaron durante dicho año la cantidad de Bs. 32,11 por lo que se declara procedente el presente concepto reclamado, cuyo resultado se obtiene de restarle a 44,248 la cantidad de 32,11 lo que arroja la diferencia diaria adeudada por Bs. 12.13 multiplicados por los 30 días del mes, arroja un total de Bs. 363,90 multiplicados por los 12 meses del año (2007), suman un total de Bs. 4.366,80. Por dicho concepto. Así se decide.-

  23. ) Indemnización cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva petrolera:

    Con respecto a este concepto y a los fines pedagógicos es necesario transcribir parte de la cláusula 69 de la convención colectiva de la industria petrolera (numeral 11), la cual es del tenor de lo siguiente:

    Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

    .

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A., con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: J.A.A.Z. contra la sociedad mercantil OPERADORA ORO NEGRO S.A. y OTROS, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: E.J.C.A. contra la sociedad mercantil TBC BRINALD VENEZUELA C.A., con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y, en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: A.Á.D.V. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que el trabajador debe demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.

    Por las consideraciones expuestas, y en virtud de que quedo demostrado en actas que la demandada consigno por ante la Unidad de consignaciones una liquidación de prestaciones sociales en fecha 30 de agosto e 2010, se declara improcedente el presente concepto. Así se decide.

  24. ) Indemnización por daños y perjuicios producto del despido en contrato de obras por tiempo determinado, (artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo); 13.) Utilidades fraccionadas en referencia a los meses desde el 01-04-2010 hasta el 31-12-2010; 14) bono vacacional fraccionado en referencia a los meses desde el 01-04-2010 hasta el 31-12-2010; 15.) Utilidades en referencia al periodo 01-01-2011 hasta el 31-12-2011; 16.) Bono vacacional en referencia al periodo 01-01-2011 hasta el 31-12-2011; 17) utilidades en referencia al periodo 01-01-2012 hasta el 31-12-2012; 18) bono vacacional en referencia al periodo 01-01-2012 hasta el 31-12-2012: todos estos conceptos son declarados improcedentes por cuanto se explico ut supra, la relación laboral que unió a las partes fue por tiempo indeterminado, y se le aplica el régimen de la convención colectiva petrolera, por lo que no le corresponde dicha indemnización del articulo 110 de la ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable solo en caso de despido injustificado o retiro justificado en los contratos por tiempo determinado u obra determinada. Así se decide.-

    Conceptos

    16491 Preaviso

    60270 Ant. Legal

    30135 Ant. Adicional

    30135 Ant. Contractual.

    9344 Vac. Vencidas

    3808 Bono Vac. Vencido

    6228,1 Vac. Fraccionadas

    2538,7 B. Vac. Fraccionado

    21988 Utilidades Fraccionadas

    4366,8 Diferencia salario 2007

    185.304,6 TOTAL

    El total de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, arrojan un total de Bs.185.304,6, a los cuales deben descontarse las cantidades consignadas por la demandada en su liquidación que se encuentran en la Oficina de control de consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, que suman la cantidad de Bs. 144.340,14, las cuales se exhorta al actor a los fines de que las retire; es decir, que una vez hecha la deducción de las cantidades consignadas se establece una diferencia por prestaciones sociales de Bs. 40.964,46 que deberá cancelar la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S. A., al ciudadano C.E.G.C.. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (4-5-2010), mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber; el día 3-5-2010, que es cuando la demandada tuvo conocimiento de la reclamación. Se calculará de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Esta Alzada determina, que el monto que será tomado en cuenta a los fines supra indicados será el condenado como diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir la cantidad de Bs. 40.964,46, en virtud de que el actor tiene consignado ante la Oficina de Control de Consignaciones el resto de los montos condenados a pagar por esta Alzada, para lo cual el experto deberá deducir las cantidades oportunamente consignadas por la demandada tanto en la antigüedad como en los demás conceptos laborales de las cantidades condenadas por este Tribunal por dichos conceptos. Asi se establece.-

    Dichos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). Así se establece.-

    Una vez resueltos cada uno de los hechos controvertidos ante esta Superioridad, es necesario aclarar el motivo que llevo a este juzgador para anular la sentencia recurrida:

    Artículo 243:

    Toda sentencia debe contener:

    ...(omissis)...

    5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    Artículo 244:

    Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

    .

    Como se observa, de lo anteriormente trascrito, primeramente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica a nuestro proceso laboral por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, entre los que se encuentran, que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, mientras, que por su parte establece el artículo 244 eiusdem, que será nula toda sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, siendo motivo de nulidad del fallo, entre otros, que la misma adolezca del vicio de incongruencia.

    El requisito de la “congruencia” es satisfecho por el juzgador cuando en cumplimiento del principio dispositivo, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide sólo sobre todo lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con respecto a la incongruencia, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

    Con relación al vicio de la incongruencia debemos señalar, lo siguiente:

    “la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas; 1° que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae transformaciones y conflictos, 2° que haya valores constante en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3° se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado (cuenca, Humberto, curso de casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, catracas, 1980 p. 130).

    la decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (derecho Procesal Civil, I, p 517), el vicio de la incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el juez concede mas de lo pedido (ne eat ultra petito partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados

    (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, tomo II, p 242). (Subrayado de esta Alzada).

    Igualmente en el referido fallo, proferido por la Sala de Casación Social se cito sentencia proferida por la Sala en cuestión en la que se estableció:

    “Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar los decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En este sentido, el A-quo recurrido, basándose falsamente en “la notoriedad judicial” determinó de manera errada que el trabajador había retirado las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales que reposan en la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, y consecuentemente declaró IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano C.G., con lo que queda evidenciado que efectivamente el juez incurrió en el vicio de incongruencia positiva al suplir alegaciones de hecho que ninguna de las partes alegó, ni en libelo ni en la litiscontestación, ni en la audiencia de juicio, y verificado que dicho vicio afecta notablemente el dispositivo del fallo, debe declararse NULA la sentencia recurrida. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano C.E.G.C. en contra de MAERSK DRILLING VENEZUELA S. A. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.O.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000203

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.O.

    VP01-R-2011-000659

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