Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21de abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001051

PARTE ACTORA: E.C.P., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 6.919.569.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.E.A.M. y P.V.R.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.674 y 101.799, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.L.C.M., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 6.068.745.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.P.C. y C.P.C., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los número 88.486 y 69.331, respectivamente.

MOTIVO: Partición de comunidad ordinaria.

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

Antecedentes

Comienza la presente demanda, mediante libelo presentado en fecha 31 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados R.E.A.M. y P.V.R.M., correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de partición de comunidad ordinaria incoada por E.C.P. contra J.L.C.M.. Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, se dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en el libro de causas respectivo. En esa misma fecha se admitió y se ordenó el emplazamiento del demandado. En fecha 17 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 24 de ese mismo mes y año. En fecha 19 de octubre de 2015, el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, consignó a los autos compulsa por no haber sido posible materializar la citación. Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de su contraparte a través de carteles. Pedimento acordado por auto de fecha 03 de noviembre de ese mismo año.Consta en autos, nota de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por la secretaria de este Tribunal, dejando constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de febrero de 2016, la parte actora se dio por citada en la presente causa a través de su apoderado judicial. En fecha 17 de marzo de 2016, la representación de la parte actora presentó escrito de oposición a la demanda y consignó anexos. En fecha 11 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó que se fijara oportunidad para el nombramiento de partidor.

De la demanda:

En el escrito libelar, el demandante alegó:

• Que adquirió conjuntamente con el ciudadano, J.L.C.M., un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el numero y letra 14-A, ubicado en el piso 14 del edificio Torre Maracaibo, situado en la esquina noroeste de la antigua calle La Línea, hoy Avenida Libertador, Parroquia El Recreo del Distrito Capital. Que dicho inmueble posee una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 MTS2), consta de un área de entrada en la parte exterior, un área destinada a estar donde se encuentra la zona kitchenette, una habitación, un cuarto de baño y dos balcones. Por el apartamento pasa un ducto que sirve para la ventilación forzada de los kitchenettes y para el paso de los bajantes de aguas negras y lluvias; esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con la fachada Posterior o Norte del Edificio y en parte con el apartamento 14-B; SUR: Apartamento 14-H; ESTE: En parte con el apartamento 14-B; en parte con el área de circulación y en parte con el ducto de ventilación que contiene también bajantes de aguas negras y de lluvia y el cual es común a los apartamentos distinguidos con la letra “B”; y OESTE: Con fachada lateral oeste. Esta asignado con la cedula catastral numero 01-01-09-U01-018-012-031-000-014-04ª, y le corresponde un porcentaje de condominio de cero con sesenta y un mil cuatrocientos setenta y seis cien milésimas por ciento (0,61476%) de los derechos y obligaciones del edificio. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante el registro Publico del segundo Circuito del municipio Libertador del distrito capital, en fecha 17 de noviembre de 2011, bajo el numero: 2011.1322, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 215.1.1.13.4966 y correspondiente al Libro Real del año 2011.

• Que le ha ofrecido en venta al demandante, su cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble, y que el demandante, se ha negado a comprarle dichos derechos.

• Por tales motivos, demanda la partición del inmueble anteriormente identificado conforme a las normas contenidas en los artículos 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Por ultimo, solicita que el demandado también sea condenado a las costas y costos judiciales, incluidos los honorarios profesionales.

De la contestación a la demanda:

En el escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada alegó:

• Que reconoce y admite, que adquirió conjuntamente con el demandante, el inmueble identificado en el libelo de la demanda.

• Niega, rechaza y contradice que se haya negado a comprar el 50% de los derechos de su contraparte sobre el inmueble objeto de partición ya que fue citado por los abogados de este a los fines de sostener una reunión sobre la venta del inmueble.

• Que le solicitó a su contraparte que fijaran el precio que aspiraban por su 50%.

• Que mediante e-mail, recibió un comunicado de los representantes de su contraparte donde expresan “El precio de venta de la oficina es el precio que esta establecido en el mercado”, que debido a que no estaba especificado el precio le era imposible finiquitar el proceso.

• Se OPONE a la partición de la comunidad, porque tiene la voluntad de disolver la comunidad que sostiene con su contraparte mediante la adquisición de la otra mitad del bien.

• Que el ciudadano J.L.C.M., no tiene la intención de desprenderse del 50% que le corresponde sobre el inmueble.

Por ultimo, solicita que la demanda sea declarada sin lugar y se condene al demandante al pago de las costas y costos judiciales, así como los honorarios profesionales de abogado.

-II-

De la oposición a la partición.

Llegado el momento de decidir la oposición formulada en el presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

El ciudadano, E.C.P., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 6.919.569, pretende la partición ordinaria del inmueble identificados en autos y el cual alegó haber adquirido conjuntamente con el ciudadano J.L.C.M., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 6.068.745, y este ultimo a su vez hizo oposición a la partición, alegando que tiene toda la intención de adquirir a través de una compra, el 50% de los derechos del inmueble identificados en autos y perteneciente al primero de los prenombrados.

Ahora bien, los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en el artículo 768 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Para que proceda la presente acción, es necesario en primer lugar, probar la existencia de la comunidad ordinaria existente. En el caso de marras, la parte actora anexó al libelo de la demanda, copia simple de documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el numero 2011.1322, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 215.1.1.13.4966, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, quedando con tal instrumental, la existencia de una comunidad ordinaria entre los ciudadanos E.C.P. y J.L.C.M., y cuya partición es la pretensión del actor. Y así se declara.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora al momento de dar contestación a la demanda, se opuso a la presente partición, alegando como se dijo anteriormente, que tiene toda la intención de adquirir a través de una compra, el 50% de los derechos del inmueble identificados en autos y perteneciente al primero de los prenombrados.

En virtud de lo anterior, necesariamente debe este Juzgado traer a colación la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

(Negrita y Cursiva del Tribunal)

Respecto a la oposición a la partición, Noguera (2008) nos ilustra así:

“… La oposición a la partición

En al contestación a la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el articulo 778. Tales motivos son:

1) Se discute el carácter de los interesados. Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario; no está referido tal motivo de oposición al requisito de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 2º del articulo 340, esto es la indicación del “carácter que tienen” el demandante y el demandado.

2) Se discute la cuota de los interesados. La discusión acerca de la cuota de los interesados está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponde, se estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo.

3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos.

4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad.

Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensa y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia del CPC de 1916, cuya redacción, respecto de la disposición que regula la contestación de la demanda, no tuvo variación en la reforma de 1987, al señalar que “la simple contradicción que se hizo de la demanda supone solo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada (…) cuando en segundo y tercer párrafos (del articulo 580 del CPC de 1916), al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: “si hubiere oposición a la partición(…)” y “las oposiciones se sustanciaran y se decidirán por los tramites del juicio ordinario”, está diciendo el Legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendas a enervarlas”

En ese mismo orden de ideas, La Roche (2006) afirma:

…Si en la contestación de la demanda se objetaré el derecho a la partición (vgr, pacto de comunidad hasta por 5 años: Art. 768; pervivencia del matrimonio civil en la comunidad conyugal, etc.), o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el titulo o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas (cfr Art. 780 in fine). Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes…

De las doctrinas citadas, se concluye que la oposición a una partición debe estar fundamentada por algunos de los siguientes motivos: La falta de derecho a partir, es decir, alegar una defensa perentoria capaz de derrumbar la pretensión de quien pide la partición; Refutar el carácter de los interesados y la cuota al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad, contrariar el dominio sobre alguno o varios muebles, incluir o excluir bienes y que la demanda no este apoyada en un instrumento fehaciente.

Ahora bien, de una lectura del escrito de contestación se dilucida que el ciudadano J.L.C.M., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 6.068.74, admite haber adquirido conjuntamente con el ciudadano E.C.P., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 6.919.569, el inmueble cuya partición es pedida. Asimismo, se observa que el demandado al momento de hacer su oposición manifiesta que tiene toda la intención de comprar el 50% de los derechos de su contraparte, defensa que en modo alguno enerva la pretensión del actor, por el contrario, queda reconocido el derecho que tiene el ciudadano E.C.P. (anteriormente identificado) sobre el 50% del inmueble objeto de la partición; mucho menos encuadra en los supuestos anteriormente citados para que proceda la oposición, razón por la cual concluye esta Sentenciadora que la oposición formulada en autos, debe ser declarada sin lugar, y como consecuencia de ello, debe emplazarse a las partes para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de ellas se haga, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para el nombramiento de partidor. Y así será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de partición que intentada por el ciudadano E.C.P., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 6.919.569., representado por los abogados R.E.A.M. y P.V.R.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.674 y 101.799, respectivamente. contra la ciudadana J.L.C.M., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 6.068.745.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.P.C. y C.P.C., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los número 88.486 y 69.331, respectivamente.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición formulada en autos.

TERCERO

Se emplaza a las partes para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellas se haga, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para el nombramiento de partidor a fin de partir el inmueble que a continuación se identifica:

“Un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el numero y letra 14-A, ubicado en el piso 14 del edificio Torre Maracaibo, situado en la esquina noroeste de la antigua calle La Línea, hoy Avenida Libertador, Parroquia El Recreo del Distrito Capital. Que dicho inmueble posee una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 MTS2), consta de un área de entrada en la parte exterior, un área destinada a estar donde se encuentra la zona kitchenette, una habitación, un cuarto de baño y dos balcones. Por el apartamento pasa un ducto que sirve para la ventilación forzada de los kitchenettes y para el paso de los bajantes de aguas negras y lluvias; esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con la fachada Posterior o Norte del Edificio y en parte con el apartamento 14-B; SUR: Apartamento 14-H; ESTE: En parte con el apartamento 14-B; en parte con el área de circulación y en parte con el ducto de ventilación que contiene también bajantes de aguas negras y de lluvia y el cual es común a los apartamentos distinguidos con la letra “B”; y OESTE: Con fachada lateral oeste. Esta asignado con la cedula catastral numero 01-01-09-U01-018-012-031-000-014-04ª, y le corresponde un porcentaje de condominio de cero con sesenta y un mil cuatrocientos setenta y seis cien milésimas por ciento (0,61476%) de los derechos y obligaciones del edificio. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante el registro Publico del segundo Circuito del municipio Libertador del distrito capital, en fecha 17 de noviembre de 2011, bajo el numero: 2011.1322, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 215.1.1.13.4966 y correspondiente al Libro Real del año 2011.”

CUARTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J..-

EL SECRETARIO,

ABG. J.G..

En esta misma fecha, siendo las 3:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABG. J.G..

.

Asunto: AP11-V-2015-001051.

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