Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2011-001851 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUÍS EDUARDO D´BRUZOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.448.898.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADDEL GONZÁLEZ e IVOR ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.645 y 7.228, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERRETERÍA ARCI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 27, tomo 22-A, de fecha 27 de mayo de 1997, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 06 de septiembre del 2007, bajo el Nº 37, tomo 83-A;

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.195.

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M O T I V A

En la celebración de la Audiencia de juicio de fecha 09 de octubre del 2012 (folios 168 al 171 de la octava pieza), se dio apertura a la incidencia respectiva, en razón de la impugnación del poder realizada por la parte actora, por o que se otorgó un lapso de cinco (05) días para presentar los alegatos, consignen sus defensas e impugnen las pruebas, y seguidamente correrán cinco (05) días mas, para dictar decisión, para lo cual este Juzgador procede a dictar en este momento.

El apoderado judicial de la parte actora, señala entre sus alegatos, que la sustitución realizada a los abogados N.Á., J.P., V.C., M.R., A.G. y BRIAMARY PIERSANTI, se efectuó sin el cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; ya que el poder original otorgado a la abogada F.D.C. (sustituyente), no tiene facultad expresa para sustituir; además, al no prohibírsele la sustitución, no cumplió con uno de los extremos previsto en la norma, como lo es su manifestación de no querer o poder seguir ejerciéndolo, lo cual se contradice al indicar claramente que se reserva su ejercicio, por lo que tiene intención de continuar con el mismo, por lo que debe declararse inválida dicha sustitución.

Igualmente, señala la parte actora que existe una contradicción en dicha sustitución, ya que se inicia mencionando que sustituye totalmente el poder conferido; pero luego, lo determina a representar a la accionada únicamente en el presente juicio, siendo parcial y no total como ya lo había indicado; ratificándose así la intención de la apoderada de continuar con su ejercicio, incumpliendo con el requisito previsto en la norma indicada.

Por otro lado, el demandante tacha de falsedad el documento, porque de la nota de autenticación realizada por el Notario Público, certifica que la sustituyente tenía facultad para sustituir el poder, lo cual se evidencia del mismo instrumento poder que tuvo a la vista, lo cual es totalmente falso, ya que tal faculta no esta incluida en el mismo; además incurrió en el error de identificar al abogado que visó el documento, por lo que tales irregularidades, que generan graves consecuencias penales; junto con las mencionadas anteriormente, invalidan tal sustitución, debiendo declararse así y aplicar las consecuencias legales por su incomparecencia en el presente juicio.

La parte demandada manifestó en su escrito, que la impugnación efectuada por el actor es extemporánea, ya que el poder fue presentado en la instalación de la audiencia preliminar, en la que el actor no objeto dicho instrumento, como tampoco lo hizo en las prolongaciones realizadas; alegando sorpresivamente la supuesta insuficiencia en la audiencia de juicio, cuando ya se había convalidado tácitamente en los actos anteriores, por lo que solicita se declare su extemporaneidad.

En cuanto a las razones en que la actora fundamenta la impugnación, se observa que no denuncia vicios relacionados con la celebración del acto, los cuales deben oponerse en la primera oportunidad, para ordenar la apertura de la incidencia prevista en el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Como en el presente asunto se ataca la licitud del negocio jurídico, esto es, la sustitución, puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, porque es materia relacionada con el orden público procesal.

La parte demandante alega supuestos de impugnación que no están previstos en la Ley, ya que para sustituir no requiere facultad expresa, como lo establece el Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; la mención de que el apoderado “no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo”, no son requisitos taxativos. El mandato judicial es un contrato civil, en que predomina la voluntad de las partes, comenzando que la del poderdante, como indica el Artículo 160 eiusdem.

Tampoco está prohibido reservarse el ejercicio, una vez más, debe tomarse como referencia la voluntad de quien confirió el poder original y si éste limita tal posibilidad, obviamente, una sustitución en tales contrariando la voluntad del poderdante, viciaría el acto, a tenor de lo previsto en el Artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso de éste juicio.

Finalmente, el apoderado de la demandada a todo evento consigna nuevo poder conferido directamente por la sociedad mercantil accionada a los fines de ratificar las actuaciones y subsanar los vicios que pudiera determinar el Sentenciador en el presente juicio, siguiendo el principio de la subsanabilidad.

Ahora bien, revisado el instrumento poder inserto del folio 73 al 75 de la primera pieza, se observa se cumplió con las formalidades de Ley, conforme a los Artículos 161 y 151 del Código de Procedimiento Civil, y el asiento de autenticación efectuado por el Notario Público, en el que dejó constancia de la facultad para la sustitución, es referenciada a la expresión tácita del mismo al no establecer su prohibición, por lo que no incurrió en irregularidad alguna; y los errores materiales del mismo, no son suficientes para invalidar el poder.

Por otro lado, conforme al segundo de los principios indicados anteriormente, en casos de impugnación de poderes (principio de subsanabilidad), la parte demandada consignó nuevo mandato conferido directamente por la sociedad mercantil demandada, en la que se ratifica su facultad representativa, así como todos los actos realizados en el presente juicio, cumpliéndose con los requerimientos del Artículo 350, Segundo Aparte, del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes dicho, se declara sin lugar la impugnación del poder y sin lugar la tacha por falsedad del documento, ya que no se evidenció violación alguna de la Ley, ni incumplimientos formales capaces de invalidar la sustitución del poder conferido. Así establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la impugnación de la sustitución de poder, señalados por la parte actora, por ser extemporáneo; y se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, porque el trabajador alegó menos de tres (03) salarios mínimos, a tenor de lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Para la continuación del presente juicio, se fijará día y hora para la celebración de la audiencia por auto separado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de octubre de 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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