Decisión nº 553 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Bono De Alimentacion
ANTECEDENTES

En fecha 21 de enero de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro del Benéfico de Alimentación.

En fecha 15 de marzo de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 02 de junio de 2010, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los demandantes en su escrito libelar alegaron: que los ciudadanos C.G. y L.C., comenzaron a prestar sus servicios como operadores de isla, el primero a partir del 25 de octubre de 2001 y el segundo el 24 de septiembre de 2001, para la demandada, representada por el ciudadano M.A.M.G..

Que cumplieron un horario de trabajo de lunes a sábado con un día libre a la semana, laborando en horarios rotativos de 06.00 am a 01.20 pm, de 01:20 pm a 08:20 pm; de 07:00 am a 02:20 pm y de 02:20 pm a 09:20 pm, devengando salarios mínimos, laborando ambos demandantes actualmente para la demandada.

Que solicitan el pago del beneficio de alimentación, desde la fecha de ingreso hasta la actualidad por cuanto nunca les han cancelado dicho beneficio, derecho que les corresponde por ser una unidad económica en virtud de que las siguientes empresas: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO EXPRESA LA CONCORDIA C.A, ESTACION DE SERVICIO SERVICENTRO MAR C.A Y ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A, son propiedad de los ciudadanos M.A.M.G., M.M.D.I., M.M.D.E. y M.M.G.; sin embargo la parte demandada negó su obligación alegando que no tenia el numero de trabajadores para cumplir la Ley de Alimentación, obviando que la suma de los trabajadores del grupo de empresas supera el numero de trabajadores establecido en la Ley, por lo que los demandantes acudieron a la Inspectoría del Trabajo, pero al no llegar a ninguna conciliación fueron remitidos a la vía judicial.

Que por lo antes expuesto y tomando en cuenta que los actores laboran en la ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A, representada por el ciudadano M.A.M.G. y en vista a la negativa de cancelar el beneficio de alimentación, es por lo que proceden a demandar por dicho concepto el ciudadano C.E.G.G., la cantidad total de Bs. 18.403,00, y el L.E.C., la cantidad total de Bs. 18.438,00, por lo que estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 36.841,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A, en su escrito de contestación a la demanda admite como ciertos los siguientes hechos que los ciudadanos C.E.G.G. y L.E.C., prestan servicios para la demandada como isleños, admiten también que el primero de los demandantes ingreso el día 25 de octubre de 2001 y el segundo en fecha 24 de septiembre de 2001.

Niegan que los demandantes tengan derecho al beneficio estipulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto la demandada no supera los 20 trabajadores, siendo el número de trabajadores de la empresa de siete u ocho.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandada conforme un grupo de empresas con las Sociedades Mercantiles: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO EXPRESA LA CONCORDIA C.A, ESTACION DE SERVICIO SERVICENTRO MAR C.A; en tal sentido niegan de igual modo que exista un control accionario entre ellas, señalando al respecto que la demandada desde el 17 de diciembre de 2004, esta conformado por un solo accionista identificado como M.A.M.G., el cual no tiene participación alguna en las demás sociedades mercantiles que supuestamente conforman el grupo, las cuales a su vez están compuestas cada una por accionistas totalmente distintos, quienes no son propietarios de acciones de la demandada.

Agregan al respecto que las actividades económicas de las prenombradas sociedades son independientes una de otras, en el sentido de que no se complementan para lograr sus fines económicos, indicando que sus concesiones para el expendio de combustible no se relacionan ni se complementan.

Que tal y como se desprende de los actos revestidos de publicidad insertos ante el Registro Mercantil y de los libros de accionistas a tenor de lo dispuesto en los artículos 260 y 296 del Código de Comercio, la composición accionaría de cada empresa es la siguiente: 1) Sociedad Mercantil LAGO ESPAÑA C.A: 100% de las acciones corresponden al ciudadano M.A.M.G.; 2) Sociedad Mercantil SAN MIGUEL C.A: 100% de las acciones corresponden a la ciudadana M.M.E.; 3) Sociedad Mercantil SERVICIO SERVICENTRO MAR C.A: 100% de las acciones corresponden al ciudadano M.M.G.; 4) Sociedad Mercantil EXPRESA LA CONCORDIA C.A: 100% de las acciones corresponden a la ciudadana M.M.D.I.; de lo que se puede verificar que ninguna de estas sociedades mercantiles se encuentran vinculadas por accionistas comunes, por lo que no se configura la presunción establecida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan y rechazan que los ciudadanos C.E.G.G. y L.E.C., sean acreedores de la cantidad de Bs. 18.403,00 y de Bs. 18.438,00, respectivamente, por cuanto la demandada no tiene a su cargo más de 20 trabajadores, ni conforma un grupo de empresas.

Manifiestan que los montos calculados en el libelo no son los correctos esto en virtud de las siguientes consideraciones: 1) que el valor de la unidad tributaria que se debe tomar en cuenta para el calculo comprendido entre el 27 de diciembre de 2004 al 25 de abril de 2006, es el que estaba vigente al momento en que se promulgo el Reglamento de la Ley de Trabajadores; 2) los demandantes solo descuentan 24 días de descanso semanal cada año, cuando lo realmente cierto es que durante el año los días de descanso semanal son 52, mas aun si consideramos que el descanso semanal es obligatorio y la Ley Orgánica del Trabajo impone su cumplimiento; 3) niegan y rechazan que los actores hayan prestado servicios durante los días feriados, razón por la cual el beneficio debe ser excluido de esos días.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas de Exhibición: Solicitan que la parte demandada exhiba los originales de los siguientes documentos:

- Registro Mercantil de la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A, Registro Mercantil de la Empresa EXPRESA LA CONCORDIA C.A, Registro Mercantil de la Empresa SERVICENTRO MAR C.A, al respecto el apoderado judicial de la demandada manifestó que de conformidad con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los documentos debe ser solicitada a la contraparte y las anteriores sociedades mercantiles no son demandadas, ya que se demanda únicamente a la ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A, por lo que resulta improcedente la exhibición de los prenombrados documentos.

- Nóminas de trabajadores de la Empresa Estación de Servicio Lago España, no exhiben dicho documento indicando en relación a este particular que el objeto de la prueba es demostrar que los co-demandantes son trabajadores de la empresa, indicando al respecto que en efecto ellos reconocen que los trabajadores aquí demandante forman parte de la nomina de la empresa demandada.

- Nóminas de trabajadores de las Empresas Expresa la Concordia C.A., Estación de Servicio Mar C.A., y Estación de Servicio San Miguel, desde el mes de Diciembre 2004; al respecto la representación judicial de la demandada señalo que conforme con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los documentos debe ser solicitada a la contraparte y las anteriores sociedades mercantiles no son demandadas, por lo que resulta improcedente la exhibición de los prenombrados documentos.

- Recibos de pagos de salario emitidos por la Empresa Estación de Servicio Lago España, a los ciudadanos C.E.G.G. Y L.E.C., desde el 24 de Septiembre de 2001, en relación a este particular manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada que esta de acuerdo con los salarios señalados en dichos recibos.

Informes:

- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se recibió respuesta de dicho oficio signado por este Tribunal con el N° J-J-2010-039, en fecha 05 de febrero de 2010, mediante la cual indicaron entre otras cosas:

- Que el 100% de las acciones de la Estación de Servicio Lago España, pertenece al ciudadano M.A.M., según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 05/04/2005, agregada al expediente N°. 47034, de fecha 11/05/2007.

- Que el 100% de las acciones de la Estación de Servicio Expresa la Concordia C.A, pertenece a la ciudadana M.M.d.I., según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 05/04/2005, agregada al expediente N°. 91556, de fecha 07/07/2008.

- Que el 100% de las acciones de la Estación de Servicio Servicentro Mar C.A, pertenece al ciudadano M.M.G., según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 14/04/2006, agregada al expediente N°. 91555, de fecha 11/07/2007.

- Que el 100% de las acciones de la Estación de Servicio San Miguel, pertenece a la ciudadana M.M.E., según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12/04/2006, agregada al expediente N°. 86113, de fecha 17/08/2008. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, el mismo fue respondido en fecha 08 de febrero de 2010, respuesta mediante la cual indicaron entre otras cosas: que la primera visita de Inspección realizada a la empresa Estación de Servicio Lago España, fue concluida el día 29 de junio de 2007, en la sede de la Estación de Servicio San Miguel, dado que en esta empresa es donde se lleva la documentación y administración de las empresas en conjunto, tal cual como quedo constancia por parte del funcionario en el acta. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Copias de los Libros de Accionistas corre inserto a los folios (47) al (54) ambos inclusive. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planillas de recibo original de vacaciones con membrete de la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A., a nombre de los ciudadanos C.E.G.G. Y L.E.C., corren inserto a los folios (36) al (46) ambos inclusive. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias certificadas del Acta identificada MIT-269 emanada del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, corren insertas en los folios (106) y (107); ambos inclusive. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias certificadas Declaraciones Trimestrales de Empleo realizadas de conformidad con la Resolución N° 4524, en Gaceta Oficial N°. 38.402 de fecha 21 de Marzo de 2006, corren insertas del folio (76) al (105); ambos inclusive. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias certificadas Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de Abril de 2006, de la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias certificadas Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de Abril de 2006, de la Empresa SERVICENTRO MAR C.A. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el mismo fue respondido en fecha 24 de febrero de 2010, respuesta mediante la cual enviaron planillas con datos referentes a los N°. RIF J-09035250-3 (ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A), J-30445881-9 (ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A), J-30540651-0 (SERVICENTRO MAR C.A), y J-30540652-9 (EXPRESA LA CONCORDIA C.A). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se recibió respuesta de dicho oficio signado por este Tribunal con el N° J-J-2010-038, en fecha 05 de febrero de 2010, mediante la cual se dio la misma información expresada en la repuesta al oficio dirigido ante el prenombrado Registro signado con el N°. J-2010-039, el cual fue promovido por la parte actora y el cual fue especificado y valorado previamente. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial:

- En la sede de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Servicentro Mar C.A, la misma fue efectuada por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2010 (Fs. Del 47 al 50); en la sede de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Expresa la Concordia C.A, fue efectuada por este Tribunal de Juicio del Trabajo en fecha 30 de abril de 2010 (Fs. Del 51 al 53); en la sede de la Estación de Servicio San Miguel, la misma fue efectuada igualmente por este Tribunal de Juicio del Trabajo en fecha 30 de abril de 2010 (Fs. Del 60 al 63); de las anteriores Inspecciones efectuadas en las Estaciones de Servicio Servicentro Mar C.A, Servicio Expresa la Concordia C.A y San Miguel C.A, se evidencia de los Libros de Accionistas el traspaso de acciones entre los ciudadanos M.A.M.G., M.M.E., M.M.G., M.M.D.I., no observándose en dichos traspasos el pago total de las acciones, siendo el pago en forma parcial. Se les otorga valor probatorio conforme al contenido del artículo 111 y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- En la sede de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Lago España. La misma fue desistida.

Testimonial de los ciudadanos:

- Los ciudadanos K.Y.F.B., C.Y.H., M.G.E. y A.E.H., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la presente demanda es intentada por los ciudadanos C.E.G.G. y L.E.C., en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A, empresa esta que a decir de la parte actora conforma una unidad económica conjuntamente con las Sociedades Mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO EXPRESA LA CONCORDIA C.A, ESTACION DE SERVICIO SERVICENTRO MAR C.A, por Cobro del Benéfico de Alimentación.

Así pues, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niegan, rechazan y contradicen que la demandada conforme un grupo de empresas con las Sociedades Mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO EXPRESA LA CONCORDIA C.A, ESTACION DE SERVICIO SERVICENTRO MAR C.A; en tal sentido niegan de igual modo que exista un control accionario entre ellas, señalando al respecto que la demandada desde el 17 de diciembre de 2004, esta conformado por un solo accionista identificado como M.A.M.G., el cual no tiene participación alguna en las demás sociedades mercantiles que supuestamente conforman el grupo, agregando al respecto que las actividades económicas de las prenombradas sociedades son independientes una de otras, en el sentido de que no se complementan para lograr sus fines económicos.

Al respecto, la doctrina patria ha sido conteste en señalar, que cuando varias empresas funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, y se encuentren sometidas a una administración o control común, o estén de tal modo relacionadas que constituyan un solo conjunto económico de carácter permanente, conforman un grupo de empresas; por lo tanto, podría decirse que se presumirá la existencia de un grupo de empresas cuando exista la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

a- una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

b- la existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

c- cuando las Juntas Administradoras o los Órganos de Dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.

d- relación de dominancia accionaría de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.

e- cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.

f- cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo encontramos, que los parágrafos primero y segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Publicado en el año 2006) establecen:

Parágrafo primero: se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo: se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (Subrayado del Tribunal).

De tal forma que en base a lo antes expuesto, se observa en primer lugar que los co-demandantes durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, señalaron entre otras cosas que la empresa donde se lleva la administración de las 04 estaciones de servicio es la Sociedad Mercantil SAN MIGUEL C.A, que en la misma se hacen las reuniones con todos los trabajadores de la diferentes estaciones de servicio, que de dicha sociedad mercantil es donde se emiten los cheques para el pago de sus salarios y que en algunas ocasiones había que ir hasta allá a buscar los cheques, por ejemplo el pago de vacaciones; así mismo, la co-apodera judicial de los co-demandantes abogada M.A.A.S., manifestó durante la Audiencia de Juicio que en el Acta de Visita de Inspección de la Inspectoría del Trabajo, se dejo constancia de que en la empresa SAN MIGUEL C.A, es donde se encuentra la documentación de todos los trabajadores de las 04 estaciones de servicio y desde donde se administraban las referidas Sociedades Mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO EXPRESA LA CONCORDIA C.A, ESTACION DE SERVICIO SERVICENTRO MAR C.A y ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A, por otra parte indico que a partir de abril de 2009, la empresa demandada comenzó a cancelar el beneficio de alimentación a través de cesta tiques.

Debe tenerse en cuenta además que la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio índico que en la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A, se efectúo la venta de acciones, quedando desde el 17 de diciembre de 2004, conformado por un solo accionista identificado como M.A.M.G. y que en el registro mercantil no consta la venta de acciones, debido a que la Ley no obliga a que se registrara la misma, debiendo constar solamente en el libro de accionista, motivo por el cual el artículo 221 del Código de Comercio no se aplica.

Por su parte la co-apoderada judicial de la parte actora señalo durante la Audiencia de Juicio que en el artículo 221 del Código de Comercio se establece que todos los actos de una sociedad mercantil deben ser registrados ante el Registro Mercantil.

Vistos y oídos los anteriores alegatos quien Juzga considera necesario transcribir los dispositivos contenidos en nuestro Código de Comercio, referidos a las obligaciones de los comerciantes respecto de los documentos que deben registrarse y publicarse, normativa esta que se menciona en la decisión de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 2006-0805, así tenemos:

Artículo 19.- Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: (…)

9º Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores

.

Artículo 25.- Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.

Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números

.

Artículo 212.- Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio. (…)

.

Artículo 215.- (…) Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la compañía de responsabilidad limitada, el administrador o administradores nombrados presentarán dicho documento, al Juez de Comercio de la jurisdicción donde la compañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos

. (…)

Artículo 217.- Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes

.

Artículo 221.- Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección

. (Subrayado y negrillas propias del Tribunal).

Por otra parte se observa de las actas cursantes al expediente específicamente al folio 111 de la I pieza del expediente, comunicación dirigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida con fecha 13 de noviembre de 2009, de la cual señalan que de la revisión practicada a sus sistemas y registros obtuvieron el siguiente reporte en relación a los accionistas que conforman las Sociedades Mercantiles SAN MIGUEL C.A, EXPRESA LA CONCORDIA C.A, SERVICENTRO MAR C.A y LAGO ESPAÑA C.A, así pues indicaron que las prenombradas estaciones estaban integradas por los siguientes accionistas:

1) ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A: se encuentra conformada por los ciudadanos: M.M.G., M.I.M.A., M.M.A., M.L.M.M., J.M.G.d.M., I.M.A. y M.A.M.G..

2) ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A: se encuentra conformada por los ciudadanos: M.M.d.I., M.M.d.E., V.E.M., E.E.E.P. y J.G.d.M..

3) ESTACIÓN DE SERVICIO SERVICENTRO MAR C.A: se encuentra conformada por los ciudadanos: M.M.G., M.A.M.C., M.A.M.C., M.M.C. y D.C.d.M..

4) ESTACIÓN DE SERVICIO LA CONCORDIA C.A: se encuentra conformada por los ciudadanos: M.M.d.I., M.L.M.M., J.M.G.d.M., C.M.M.M. y E.A.I.M..

Evidenciándose de la comunicación anterior emitida por el SENIAT, que en efecto los socios propietarios de las prenombradas empresas son comunes, siendo los socios principales de las mismas los integrantes de la familia Marciales, así como las Juntas Directivas de las prenombradas compañías se encuentran conformadas por miembros en común, además de que en las empresas in comento desarrollan una actividad común como lo es el expendio de combustible y lubricantes para vehículos.

Así pues, en virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considerando que la doctrina y la jurisprudencia patria han ampliado el ámbito de aplicación del concepto grupo de empresas, en beneficio de los trabajadores para evitar que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, estima que en efecto las Sociedades Mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO EXPRESA LA CONCORDIA C.A, ESTACION DE SERVICIO SERVICENTRO MAR C.A y ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A, conforman un grupo de empresas y que en tal sentido deben considerarse como solidarias responsables entre si para satisfacer los derechos laborales que puedan corresponder a los demandantes en la presente causa. Y así se decide.

Dicho lo anterior al quedar establecido el grupo de empresas conformado por las Sociedades Mercantiles antes mencionadas y al verificarse en las actas que conforman el expediente que dicho grupo económico tiene entre su nomina a mas de 20 trabajadores de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°. 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente acción de COBRO DEL BENÉFICO DE ALIMENTACIÓN. Y así se decide.

Así pues, al declararse con lugar la presente demanda, resulta forzoso para este Juzgador a revisar y verificar los montos demandados en caso de ser necesario, así tenemos que:

* Al ciudadano C.E.G.G., le corresponde por benéfico de alimentación los siguientes montos: por el periodo comprendido desde el 27/12/2004 al 31/12/2004: Bs. 70,00; por el periodo comprendido entre el 01/01/2005 al 31/12/2005: Bs. 4.522,00; por el periodo comprendido desde el 01/01/2006 al 31/12/2006: Bs. 4.431,00; por el periodo comprendido desde el 01/01/2007 al 31/12/2007: Bs. 4.424,00; por el periodo comprendido desde el 01/01/2008 al 31/12/2008: Bs. 2.688,00; y por el periodo comprendido desde el 01/01/2009 al 31/05/2009: Bs. 2.268,00; para un total general a favor del trabajador de Bs. 18.403,00.

* Al ciudadano L.E.C., le corresponde por benéfico de alimentación los siguientes montos: por el periodo comprendido desde el 27/12/2004 al 31/12/2004: Bs. 70,00; por el periodo comprendido entre el 01/01/2005 al 31/12/2005: Bs. 4.508,00; por el periodo comprendido desde el 01/01/2006 al 31/12/2006: Bs. 4.452,00; por el periodo comprendido desde el 01/01/2007 al 31/12/2007: Bs. 4.424,00; por el periodo comprendido desde el 01/01/2008 al 31/12/2008: Bs. 2.744,00; y por el periodo comprendido desde el 01/01/2009 al 31/05/2009: Bs. 2.240,00; para un total general a favor del trabajador de Bs. 18.438,00.

En virtud de todo lo antes expuesto se concluye que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A, debe cancelar al ciudadano C.E.G.G., la cantidad total de Bs. 18.403,00, y al ciudadano L.E.C., la cantidad total de Bs. 18.438,00. Y así se decide.

Se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas a los demandantes debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor.

En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos C.E.G.G. y L.E.C., en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A, por cobro de Beneficio de Alimentación. Por tanto se condena a la parte demandada antes a identificada a cancelar al ciudadano C.E.G., la cantidad total de: Bs. 18.403,00, los cuales le corresponden por el benéfico de alimentación de los siguientes periodos: por el periodo comprendido desde el 27/12/2004 al 31/12/2004: Bs. 70,00; por el periodo comprendido entre el 01/01/2005 al 31/12/2005: Bs. 4.522,00; por el periodo comprendido desde el 01/01/2006 al 31/12/2006: Bs. 4.431,00; por el periodo comprendido desde el 01/01/2007 al 31/12/2007: Bs. 4.424,00; por el periodo comprendido desde el 01/01/2008 al 31/12/2008: Bs. 2.688,00; y por el periodo comprendido desde el 01/01/2009 al 31/05/2009: Bs. 2.268,00; y al ciudadano L.E.C., la cantidad total de: Bs. 18.438,00, los cuales le corresponden por el benéfico de alimentación de los siguientes periodos: por el periodo comprendido desde el 27/12/2004 al 31/12/2004: Bs. 70,00; por el periodo comprendido entre el 01/01/2005 al 31/12/2005: Bs. 4.508,00; por el periodo comprendido desde el 01/01/2006 al 31/12/2006: Bs. 4.452,00; por el periodo comprendido desde el 01/01/2007 al 31/12/2007: Bs. 4.424,00; por el periodo comprendido desde el 01/01/2008 al 31/12/2008: Bs. 2.744,00; y por el periodo comprendido desde el 01/01/2009 al 31/05/2009: Bs. 2.240,00. Se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas a los demandantes debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WCC/JLCA.

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