Decisión nº 094-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRosa Margiotta Goyo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de marzo de 2013

202° y 154°

Ponenta: Jueza Integrante, Rosa María Margiotta Goyo

Resolución Judicial Nro. 094 -13

Asunto Nº CA-1443-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (hoy 439 numeral 4) en fecha 21 de noviembre de 2012, por la ciudadana abogada Everling De La Cruz, en su condición de Defensora Pública Primera Penal, con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano L.E.D.T., titular de la cedula de identidad N° V- 8.758.532.

  1. efecto, revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 17 de Diciembre de 2012, esta Corte dictó decisión conforme a la cual admitió el presente recurso de apelación; y en razón del disfrute de las vacaciones legales, en fecha 13 de febrero de 2013, la abogada R.M.M., se aboca al conocimiento de la causa, en su condición de jueza integrante.

En tal sentido, para decidir esta Alzada observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala la recurrenta en su escrito de apelación que no procedía el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido al no existir plural y concordantes elementos de convicción que haga presumir que su defendido es el autor del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención a que no se presentó para la celebración de la audiencia a la cual se contrae el artículo 93 eiusdem, prueba alguna que demostrara su culpabilidad, por cuanto sólo se tomó en cuenta la valoración del dicho de la víctima.

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado L.E.D.T., titular de la cedula de identidad N° V- 8.758.532, toda vez que establece la motivación para decretarla al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa; de esta manera observó y valoró la declaración de la víctima, en la cual hace mención que en fecha 08 noviembre de 2012, aproximadamente a las 06 horas de la mañana, cuando se dirigía a pie hasta la parada Los Robles para disponerse a llegar a su lugar de trabajo, fue sorprendida por una persona quien la golpeó en la cabeza y por el lado izquierdo con el mango de un cuchillo, y con los pies le daba patadas a la altura de las piernas y espalda, produciendo la caída de la víctima a lo que denominó un “voladero”, que el imputado bajó y la arrastró por los cabellos hasta un caminito y nuevamente la golpeaba en el rostro utilizando para ello sus manos, que la pinchaba con el cuchillo y le obligó a que le practicara el sexo oral bajo amenaza de muerte, que al eyacular dentro de su boca le exigió que le entregara su teléfono móvil y la cantidad de 50,00 bolívares fuertes, por tratarse del monto que para el momento portaba, retirándose el imputado del lugar, no sin antes agredirla una vez más, propinándole bofetadas y una patada a la altura del estómago.

Asimismo, el tribunal de la recurrida, observó la continuidad de la narración de los hechos expuestos por la víctima al manifestar una persona del sexo masculino se encontraba a las afueras del Colegio Monseñor Arias, ubicado en la Carretera Nacional Petare Santa Lucía, con similares características físicas de la persona que le había agredido sexualmente. De igual forma valoró el juez de la recurrida el acta policial de aprehensión del imputado en la cual se deja constancia que en el sector M.A., los funcionarios policiales avistaron a un grupo de personas con actitudes agresivas contra el ciudadano L.E.D.T., motivo por el cual procedieron a su inmediato traslado al puesto de Comando de la Parroquia Mariche, lugar en el cual se apersonó la víctima reconociendo al detenido como la misma persona que la había atacado sexualmente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en párrafos anteriores.

De tal forma que estima esta Corte de Apelaciones que la recurrida motiva suficientemente las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose igualmente que el J. de la recurrida determinó como suficientes los elementos de convicción que fueron señalados por esta Alzada, para dar por acreditado el delito en mención, considerando esta Corte que efectivamente, la declaración la víctima, y el reconocimiento que hiciera posteriormente en la sede del Comando de la Parroquia de Mariche, en el cual se encontraba ya aprehendido el imputado, como la misma persona que la abordó sexualmente, fungen como indicios serios de acreditación del delito y los suficientes indicios de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible, debido a que producto de la clandestinidad en la cual ocurrió el hecho punible, no se contó con la presencia de un testigo o una testiga del hecho; por otra parte, no demostró el imputado que existan razones para demeritar el dicho de la víctima, y por el contrario nos encontramos ante la ausencia de incredibilidad subjetiva en el dicho de ésta, apreciándose en cuanto a su declaración credibilidad a lo largo del procedimiento y corroboración mediante datos objetivos, es decir, en el presente caso no se comprobó, para momento procesal la existencia de motivos espurios (animadversión, enemistad, venganza ) que hagan dudar de la veracidad de la declaración de la víctima.

Cabe resaltar la convicción del juez de la recurrida tiene su base en el hecho de que en los actos de violencia de género deberá tenerse presente que no es razonable exigir a la víctima de cualquier agresión la solidaridad o indiferencia respecto a la persona causante del perjuicio, por lo que el presupuesto ha de actuar respecto de hechos, relaciones o situaciones diferentes de los concretos hechos a enjuiciar, esto significa que la exigencia de ausencia de incredibilidad subjetiva requerirá la constatación de que no existen motivos que hagan sospechar que la victima pudiera prestar su declaración inculpatoria movida por razones de resentimiento, venganza, enemistad, o el deseo de obtener una ventaja procesal en otro procedimiento entablado contra el imputado. Este concepto debe, a su vez, distinguirse de la credibilidad subjetiva. Así, de exigírsele a la mujer credibilidad subjetiva se le estaría pidiendo que su declaración fuese creíble, mientras que en la ausencia de incredibilidad subjetiva el juez o jueza de instancia evaluará la posible existencia de razones que hagan dudar de la fiabilidad de lo declarado.

Por ello, el Tribunal ante el que depone la denunciante y el denunciado ha de ser extremadamente prudente y cauteloso cuando valore tanto las manifestaciones realizadas por las partes, como los demás elementos de convicción y en este sentido, en cuanto a la declaración de la víctima deberá verificar, la Persistencia en la incriminación. Ésta deberá ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, en lo fundamental.

Por otra parte, deberá verificar la verosimilitud del testimonio, apreciando en primer lugar que declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido y por otra parte, observará que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse apropiadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración.

En este orden, se precisa que los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; declaraciones de otras personas sobre hechos o datos que, sin ser propiamente el hecho delictivo, se relacionan con algún aspecto efectivo cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor confirmantes, entre otros, como en el presente caso, que se añade a la valoración del dicho de la denunciante, con la intervención del organismo policial que practicó la aprehensión quienes contaban con las características del agresor de la víctima aportadas días antes de dicha aprehensión; y que posterior a ella, la víctima reconoció al detenido como su agresor quien además le despojó de su teléfono móvil y de la cantidad de 50,00 bolívares fuertes, con el cual por demás no tiene ninguna vinculación afectiva del pudiese emerger sentimientos, de rabia, resentimientos, o venganza.

De allí que estos ejemplos de valoración se señalan con el fin de asegurar, en la medida de lo posible, el acierto en la valoración del dicho de la mujer violentada. A estos efectos, la valoración deberá ser racional y obtenerse en conciencia. Eso es así porque en circunstancias de violencia de género pueden concurrir elementos que determinen que la víctima no mantenga una actuación procesal uniforme durante la tramitación del proceso, y esta realidad nada tiene que ver con la veracidad de la denuncia interpuesta por la mujer.

De hecho hay otra realidad a tomar en consideración y es que aún cuando la víctima es capaz de denunciar a su agresor, y con ello busca la protección del Estado, posteriormente puede tomar conciencia que denunció a su pareja o el hombre con quien ha convivido o convive y con quien le unen lazos familiares o económicos y luego decida retirar la denuncia o, en su defecto, no declarar contra su agresor, amparándose en el derecho que constitucionalmente la exime de declarar en su contra.

En este mismo orden, existe igualmente el riesgo de que la mujer sienta un miedo insuperable cuando denuncia, producto de la llamada intimidación real o presentida, de manera que debe procederse, respecto de su declaración conforme a las reglas para lograr el anticipo judicial de la prueba.

De manera que al no existir otros elementos de convicción objetivos que le resten veracidad o desvirtúen el dicho de la víctima, observa esta Corte que son suficientes los elementos de convicción arriba mencionados para dar por satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 236, numerales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual modo estableció el ciudadano Juez de la recurrida las razones para presumir el peligro de fuga con base a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, señalando que el delito contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual debe presumirse dicho peligro de evasión por la sanción probable aplicable; así como también se indicó la magnitud del daño causado al ser afectada la libertad sexual de la mujer víctima y por las características propias del delito imputado, la afectación psicológica. Finalmente se estableció que el imputado frecuentaba la zona en la cual se desenvuelve la víctima, tratándose del mismo lugar en que ocurrieron los hechos y que posteriormente se produjo su aprehensión, satisfaciendo el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente (Hoy 238 numeral 2).

Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida ya que no existen suficientes elementos que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogada Everling De La Cruz, en su condición de de Defensora Pública Primera Penal, con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y R. en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogada Everling De La Cruz, en su condición de de Defensora Pública Primera Penal, con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano L.E.D.T., titular de la cedula de identidad N° V- 8.758.532, y en consecuencia CONFIRMA la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual se dictó la recurrida, ahora artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal vigente, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad referida.

R., déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA DELGADO CAUFMAN

ABOGADA ROSA MARÍA MARGIOTTA

PONENTA

LA SECRETARIA

ABOGADA D.F.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA DARIEANYS FLÓREZ GARCÍA

Asunto Nro. CA-1443-13

/RMT/ODC/RMMG/rosamariam/rmt.-

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