Sentencia nº 058 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 3 de noviembre del año 2003, el abogado J.A.F.V., en su condición de defensor del ciudadano E.E.L.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.056.677, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala N° 2, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el fallo pronunciado por el Juzgado Primero de Juicio del referido Circuito Judicial, que CONDENO al nombrado ciudadano a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407, 282 en relación con el artículo 278, todos del Código Penal, en perjuicio de C.R.C. y del orden público.

El recurso no fue contestado por la parte fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 17 de febrero de 2004 esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisado el recurso interpuesto lo admitió, de acuerdo con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El 09 de marzo del mismo años, se realizó el referido acto.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El día 26 de junio de 1999, a las 8 pm aproximadamente, el hoy occiso C.R.C. estacionó el carro frente de una vivienda ubicada en la Avenida 41 entre carretera N y O casa N° 30, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cuando llegó el acusado E.E.L.A. en su vehículo, quien se baja del mismo y le dispara, marchándose posteriormente a toda velocidad.

RECURSO DE CASACION

PRIMERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la violación del último aparte del artículo 339 ejusdem, por falta de aplicación, en tal sentido expresa:

"...Ciudadanos Magistrados, es gravísimo el error judicial cometido por los ciudadanos magistrados integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando incurren en la falta de aplicación del último aparte del artículo 339 del COPP, por no haber hecho una revisión exhaustiva de reproducción del Juicio Oral y Público, tal cual lo ordena el artículo 455 del COPP, colocando a la defensa en un estado de indefensión, ya que al cometer este gravísimo error judicial de no revisar adecuadamente las actas trajo como consecuencia jurídica la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la defensa, y asimismo la recurrida atentó expresamente contra los fines de proceso y contra la esencia de la justicia, ya que esas experticias a las cuales negaron su incorporación al juicio por su lectura y por falta de aplicación del último aparte del artículo 339 del COPP, en el presente caso efectivamente hubiesen logrado que se realizara la justicia y se obtuviera la verdad, ya que en las mismas se determinó fehacientemente con plena credibilidad y certeza QUE EXISTIO UN CAMBIAZO O UNA SIEMBRA EN EL PROYECTIL INCRIMINANDO PARA REALIZAR LAS EXPERTICIAS DE COMPARACIÓN BALÍSTICA y poder de esta manera establecer con pruebas manipuladas y contaminadas que el acusado era culpable, y asimismo concluir que ese proyectil incriminado fue disparado por el arma que portaba mi defendido, la situación jurídica creada por la recurrida al incurrir en la falta de aplicación del precepto legal invocado como violado, es una flagrante violación a la garantía, al debido proceso, derecho a la defensa y a la obtención de la justicia que le asisten a mi representado en el orden constitucional y que hacen a la recurrida censurable en casación.

Ciudadanos Magistrados, es tan grave la situación de injusticia creada con tan infundada decisión del Tribunal Colegiado al incurrir en la falta de aplicación del precepto legal invocado como violado, tomando en consideración que en la primera experticia practicada al proyectil y extraído del cuerpo de la víctima, y que todos sabemos que es el verdadero proyectil, porque en ese momento no existía ningún imputado y se practicó esa prueba técnica para guiar la investigación, en dicha experticia de reconocimiento físico del proyectil concluía:

‘Que de el reconocimiento físico del mismo SE EVIDENCIABA Y SE RESALTABA LA PERDIDA DE MASA EN LA OJIVA’.

Por el contrario las experticias de comparación balística realizadas por los expertos de Maracaibo y Caracas y que fueron practicadas con posterioridad a la experticia de reconocimiento físico del proyectil concluían:

‘Que el proyectil suministrado como incriminado presentaba achatadura en la ojiva realizada intencionalmente, es decir, no se presentaba pérdida de masa en el ojiva y que por lo tanto no se trataba del mismo proyectil, tal cual lo manifestó el único experto en trayectoria balística que compareció al Juicio Oral y Público, ciudadano M.C., MONTAJE Y MANIPULACIÓN QUE SE DESCUBRIÓ AL MOMENTO QUE LAS PARTES CON LA ANUENCIA DEL TRIBUNAL, MANIFESTARAN SU CONFORMIDAD CON LA INCORPORACIÓN AL JUICIO POR SU LECTURA DE LAS EXPERTICIAS REALIZADAS POR LOS EXPERTOS DE CARACAS Y QUE NO PUDIERON ASISTIR AL DEBATE, PERO QUE TODOS LOS SUJETOS PROCESALES EN BÚSQUEDA DE LA VERDAD MANIFESTARON SU CONFORMIDAD IGUALMENTE DE QUE EL EXPERTO M.C. ORIENTARA AL TRIBUNAL SOBRE LAS PARTES TÉCNICAS DE LAS EXPERTICICAS QUE FUERON INCORPORADAS POR SU LECTURA.

La defensa no comprende como pudo un Tribunal Colegiado confirmar una decisión completamente contraria a los fines del proceso, violatoria de los artículos 2 y 257 de la Constitución Nacional y artículo 13 del COPP, ya que de no haber incurrido en la falta de aplicación del último aparte del artículo 339 del COPP hubiese declarado con lugar la denuncia interpuesta por la defensa y por lo tanto la dispositiva del fallo hubiese sido otra, ya que ningún Tribunal del mundo puede condenar a un acusado con pruebas contaminadas y montada y mucho menos cuando se descubra en un juicio que el proyectil incriminado haya sido cambiado para pretender demostrar la culpabilidad de mi defendido...”.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la errónea aplicación del artículo 455 ejusdem.

En tal sentido expresa:

...la recurrida para declarar sin lugar la primera y la tercera denuncia interpuesta por la defensa en el escrito contentivo del Recurso de Apelación sobre la sentencia definitiva señala:

‘Consta igualmente que en el escrito de apelación la defensa y recurrente en la causa promovió como prueba de su dicho el contenido de las grabaciones efectuadas en la Audiencia Oral y Pública del juicio seguido a su defendido y, consta igualmente de la decisión de admisibilidad dictada por esta misma Sala en fecha 07 de abril de 2003 que dicha prueba fue admitida para esa evacuación en el Acto de Audiencia Oral y Pública fijada y celebrada por esta Sala en fecha 14 de julio de 2003, SIN QUE EL RECURRENTE HAYA PROVEIDO A SU EVACUACIÓN TAL COMO CONSTA EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA CELEBRADA POR ANTE ESTA SALA Y LA CUAL CONSTA EN LOS FOLIOS 1002 AL 1004 DE LA CAUSA’, este es el contenido de la recurrida en relación a la primera denuncia presentada por la defensa en el Recurso de Apelación y que se refería a la violación de las normas que regulan el principio de concentración y continuidad; y asimismo señalan en relación a la tercera denuncia en su decisión:

Observando la Sala que del acta del debate (EN RAZON DE LA NO PRESENTACION EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA REALIZADA DE LA VIDEO GRABACIÓN PROMOVIDA), este es el contenido y fundamento de la recurrida para declarar sin lugar la apelación de la defensa en relación a la omisión del trámite procedimental contenido en el artículo 351 del COPP.

Ciudadanos Magistrados, al declarar sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa apoyando su decisión la recurrida EN LA NO EVACUACIÓN O PRESENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA REALIZADA DE LA VIDEO GRABACIÓN PROMOVIDA COMO PRUEBA, infringe la recurrida el artículo 455 del COPP por errónea aplicación, en virtud que en dicha disposición legal se consagra textualmente:

‘El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la Audiencia, SALVO QUE SE TRATE DEL MEDIO DE REPRODUCCIÓN A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 334, CASO EN EL CUAL SE ORDENARA SU UTILIZACION’, es decir, la recurrida con su decisión infringe en forma determinante y notoria dicho precepto legal por errónea aplicación, porque cuando se trata del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 la carga de la prueba no le pertenece al promovente sino que es una OBLIGACIÓN del Tribunal Colegiado por mandato legal del legislador, obligación que nace producto que los medios de reproducción están bajo la custodia exclusiva de los Tribunales y no del promovente, cuando la recurrida declara sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa apoyándose en esa errónea aplicación de ese precepto legal, infringe a mi defendido además el derecho a la defensa y al debido proceso y nos coloca en un estado de indefensión...

.

La Sala para decidir observa:

Vista la relación existente entre la primera y segunda denuncia, pasa a resolver las mismas de manera conjunta.

El formalizante plantea en su segunda denuncia la errónea aplicación del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la primera y tercera denuncia contenidas en el recurso de apelación, por no haber proveído la parte de la reproducción del acta de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 334 ejusdem.

La recurrida expresó:

...Consta igualmente que en el escrito de apelación la defensa y recurrente en la causa promovió como prueba de su dicho el contenido de las grabaciones efectuadas en la audiencia oral y pública del juicio seguido a su defendido y, consta igualmente de la decisión de admisibilidad dictada por esta misma Sala en fecha 07 de Abril de 2003 que dicha prueba fue admitida para su evacuación en el acto de audiencia oral y pública fijada y celebrada por esta Sala en fecha 14 de julio de 2003, sin que el recurrente haya proveído a su evacuación tal y como consta en el acta de la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Sala y la cual consta en los folios 1002 al 1004 de la causa...

.

Ahora bien, el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal cuya infracción se denuncia, expresa:

Procedimiento. La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.

Se estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.

El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.

El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste

.

El artículo 334 del citado Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo. En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado

.

De la lectura de las referidas normas procesales transcritas, se evidencia que la razón asiste al formalizante toda vez que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, cuando declaró sin lugar la apelación por no haber presentado la parte apelante la reproducción de la audiencia oral que promovió como prueba, pues tal como señala el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación de dicha prueba no corresponde a la parte, sino a la Corte de Apelaciones la cual deberá ordenar su utilización, por tratarse del registro del juicio oral conforme lo indicado en el artículo 334 ejusdem, y tan es cierta tal aseveración, que el final del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que dicho registro estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado. (subrayado de la Sala)

En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada con lugar como en efecto así se declara.

En relación con la primera denuncia en la que se señala que la recurrida al no haber revisado exhaustivamente la reproducción del juicio oral y público, a fin de constatar la negativa de incorporar por su lectura experticias de gran importancia, violó el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Sala que la verificación del tal negativa de incorporación de pruebas por parte del tribunal de juicio, debió hacerla la Corte de Apelaciones con vista de la reproducción del juicio oral; y que en virtud de la declaratoria con lugar de la segunda denuncia, ello no fue posible razón por la cual la primera denuncia debe igualmente ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la primera y la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado, ANULA el fallo impugnado y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que previa distribución, lo envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, a fin de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 09 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 03-0496

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