Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2009-001125

PARTE ACTORA: E.E.C.D.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.253.906.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. KEILY FERNANDEZ y RUBEN RENGEL MEJIAS. INPREABOGADO Nros 81.512 Y 85.210 RESPECTIVAMENTE..

DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A., (anteriormente denominada Cervecería Polar Los Cortijos, C.A.)

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G., R.R.A., o MAXIMILIANO DI D.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 2.104, 10.205, 54.464, y 116.038, RESPECTIVAMENTE

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En Barcelona, a los Quince días del mes de junio de 2010, siendo las 8:45 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar y continuar con el proceso de conciliación y mediación, habiendole correspondido a este Tribunal la presente causa por sorteo realizado para la segunda vuelta, se constató la comparecencia a la Audiencia del demandante E.E.C.D.., titular de la cédula de identidad No.8.253.906, su coapoderada judicial ABG: . KEILY FERNANDEZ.; encontrándose presente también, la empresa demandada CERVECERIA POLAR C.A., representada por su coapoderado judicial, Abg. MAXIMILIANO DI DOMENICO, arriba identificados. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto de seguida le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes manifiesta: Hemos decidido las partes dar por terminada la presente causa a través de uno de los mecanismos de autocomposicion procesal legalmente establecidos, en tal sentido suscribiremos en este acto una Transacción la cual queda establecida en los siguientes términos:

CERVECERÍA POLAR, C.A., denominada en lo adelante LA DEMANDADA, por una parte; y, por la otra E.E.C.D., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro: V- 8.253.906, debidamente asistido por KEILY FERNANDEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.512 , en adelante EL DEMANDANTE; declaramos:

DECLARACIONES PREVIAS.-

De mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las Cláusulas siguientes:

ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y horas extraordinarias interpuesta por el ciudadano E.E.C.D., antes identificado, contra CERVECERÍA POLAR, C.A., la cual fue admitida en fecha 22 de enero de 2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en la misma fecha el emplazamiento de la empresa demandada. Cumplidos como fueron los tramites de la notificación de la empresa accionada, en fecha 02 de marzo de 2010, tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar, tal y como lo dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA

DECLARACIONES DEL DEMANDANTE

Que en fecha 26 de mayo de 1997, comenzó a prestar servicios para la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., desempeñando el cargo de organizador de logística, teniendo la responsabilidad de organizar los grupos en los eventos y recibir camiones de distribución, implicando tal situación su presencia en la empresa en días feriados y algunos domingos, en un horario interdiario, es decir, de 8 horas diarias, de 8:00am a 2:00pm, de lunes a viernes, para la primera semana del mes, para la segunda semana del mes de 2:00pm a 10:00pm, los días lunes y martes, en la misma semana pero los días miércoles, jueves y viernes, de 10:00pm a 6:00am, la tercera semana del mes los días lunes y martes, de 10:00am a 6:00pm, y miércoles, jueves y vienes de 2:00pm a 10:00pm, eran turnos de 8 horas rotativos.

Que devengaba por concepto de salario mensual la suma de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), equivalente a un salario diario de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00).

Que en fecha 07 de mayo de 2007, tuvo lugar la terminación de la relación de trabajo por retiro, que supuestamente tuvo que firmar para que pudiera disfrutar de los beneficios adquiridos.

Que la relación laboral se honró de manera formal en su debida oportunidad.

Que la relación de trabajo estuvo vigente por nueve (09) años, once (11) meses y once (11) días.

Que a través del sindicato que unifica a los trabajadores de la misma se consiguió la cancelación de los días domingos y feriados laborados por los trabajadores desde el año 1987 hasta la fecha y que nunca habían sido reconocidos por el patrono, tal beneficio.

Que en fecha reciente obtuvo información de tal actuación, por lo tanto acción interpuesta no adolece de la característica de prescripción que pudiera alegar la parte accionada en su contestación.

Que a fin de cuantificar de manera monetaria el tiempo de (nueve (09) años, once (11) meses y once (11) días), teniendo en cuenta que a cada semana calendario le corresponde un día domingo y cada mes se encuentra conformado por cuatro (04) semanas y a su vez un año lo conforman la cantidad de cincuenta y dos semanas (52), y que multiplicado por el tiempo que duró la jornada laboral de nueve (09) años, once (11) meses y once (11) días, representa la cantidad de quinientos trece días domingos (513), de los cuales laboró la cantidad de doscientos cincuenta y seis (256) días domingos feriados laborados, pero en vista de que sus guardias en días domingos eran de manera rotativa, es decir, un domingo de guardia y el siguiente de descanso y así sucesivamente, laboró doscientos cincuenta y seis (256) días domingos feriados, los cuales eran cancelados por su patrono como días normales, sin tener en cuenta que los mismos merecían, por orden expresa de la ley, un recargo adicional del cincuenta por ciento (50%), ya que ese era el día de descanso semanal para todo trabajador que labora una jornada semanal interrumpida.

Que el monto o valor del día domingo laborado por el trabajador, según el salario devengado asciende a la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES (105,00).

Que al multiplicar la cantidad de días domingos laborados efectivamente, durante la relación de trabajo por el valor de ese día (256 x Bs. 105,00), da un total de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 26.880,00).

Que en el mes de marzo de 2009, la empresa comenzó a cancelar las cantidades de dinero correspondientes a estos conceptos, y que desde ese entonces ha venido realizando diligencias y gestiones para que se le reconozcan sus derechos, trayendo como consecuencia la generación de intereses a su favor a razón del uno por ciento mensual sobre la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 26.880,00).

Que en base a lo expuesto le corresponde por concepto de domingos laborados la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 29.107,15).

SEGUNDA

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

LA DEMANDADA, hace constar que con respecto a la acción incoada por el ciudadano E.E.C.D., operó la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la acción para reclamar los beneficios sociales derivados del vínculo laboral en ocasión de la extinción del mismo, prescribe al cumplirse un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, y siendo que el libelo de demanda fue presentado por el extrabajador por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 08 de Diciembre de 2009, conforme se evidencia del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, que cursa al folio 08 del expediente, y siendo que según los dichos de EL ACTOR, la relación que lo vínculó a CERVECERÍA POLAR, C.A. feneció el 07 de Mayo de 2007, tenemos que la demanda fue interpuesta dos (02) años, siete (07) meses, y un (01) día después haber concluido el nexo laboral en referencia, configurándose así la prescripción de la acción tipificada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 09 de Febrero de 2010, es decir dos (02) meses, y un (01) días después de la fecha de interposición de la demanda (08 de Diciembre de 2009), el alguacil adscrito al circuito judicial laboral de Barcelona, Estado Anzoátegui, hizo constar la notificación practicada a la empresa accionada.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras formas, por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, “siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.

De la norma in comento, se observa la ineludible obligación de la parte actora de practicar la notificación de la demandada antes de la expiración del lapso de prescripción, es decir antes del 07 de Mayo de 2008 o dentro de los dos (02) meses siguientes de haberse cumplido el año desde la fecha de la extinción de la relación laboral, en este caso antes del 07 de Julio de 2008.

Hecho este recuento, es claro el panorama para llegar a las siguientes conclusiones:

  1. - Que el lapso de un (01) año contado desde la terminación de la relación laboral establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, para interrumpir la prescripción, venció el 07 de mayo de 2008.

  2. - Que en fecha 08 de Diciembre de 2009, es decir, después de configurarse la prescripción referida en el artículo 61 de la norma sustantiva del trabajo, el ciudadano E.E.C.D., presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y horas extras contra CERVECERÍA POLAR, C.A.

  3. - Que en fecha 09 de Febrero de 2010, es decir un (01) año, nueve (09) meses, y dos (02) días, siguientes a la expiración del lapso de prescripción de la acción, el alguacil adscrito al circuito judicial laboral de Barcelona, Estado Anzoátegui, hizo constar la notificación practicada a la empresa accionada, actuación ésta que no configura ninguno de los supuestos de interrupción previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anteriormente referido, se evidencia a todas luces que la demanda fue interpuesta con posterioridad al lapso que otorga la Ley Orgánica del Trabajo para que prescriba la acción, y consecuencialmente, la misma suerte corrió la notificación de la empresa accionada, la cual no solo ocurrió con posterioridad al lapso de prescripción el cual se cumplió el 07 de mayo de 2008, sino también a los dos (2) meses adicionales que confiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para tal fin, habiendo vencido dicho lapso el 07 de julio de 2008, toda vez que, repetimos, la notificación de la accionada se produjo el 09 de Febrero de 2010.

En consecuencia, ha quedado claro que en el caso de marras operó la institución jurídica denominada prescripción de la acción, respecto a la demanda intentada por E.E.C.D., contra CERVECERIA POLAR, C.A.

No obstante a ello, LA EMPRESA alega estar de acuerdo con que EL DEMANDANTE prestó servicios para ella, así como con la duración de la relación laboral invocada por éste, la remuneración percibida por efecto del servicio prestado, no así con el supuesto motivo que dio lugar a la terminación del vínculo de trabajo, y rechaza de forma categórica las sumas dinerarias que alega corresponderle por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivada de la aludida relación de trabajo, así como lo relativo a lo invocado por el exlaborante por cada uno de los haberes laborales generados, por cuanto al termino de la relación de trabajo que lo vinculó con nuestra representada, por efecto de la carta de fecha 07 de mayo de 2007, mediante la cual manifestó su voluntad de retirarse del cargo que venía desempeñando, el extrabajador recibió de parte de su patrono el pago integro de lo que serían sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales los cuales en su conjunto ascienden a SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE CENTIMOS CON DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 6.983.614,18), lo que por efecto de la reconversión monetaria equivale a SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 6.983,61).

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL:

No obstante a lo anteriormente señalado por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, y atendiendo ésta última el pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL DEMANDANTE y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de EL DEMANDANTE y/o convenga en la indemnización reclamada, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a EL DEMANDANTE, la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00).

En consecuencia el monto total a cancelar con motivo del presente acuerdo transaccional es la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), la cual LA DEMANDADA se compromete a cancelar a EL DEMANDANTE dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la suscripción del presente documento.

La suma dineraria establecida en esta transacción como consecuencia del arreglo acordado por las partes, por todos y cada uno de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA incluye y comprende todos los conceptos y haberes reclamados los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle al demandante con ocasión a la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA.

CUARTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION:

EL DEMANDANTE conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de LA DEMANDADA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que a EL DEMANDANTE le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA durante el lapso que trabajó para ella, a saber: Preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo, sábados y domingos laborados, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle.

EL DEMANDANTE además declara que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL:

EL DEMANDANTE conviene y acepta estar satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL DEMANDANTE extiende a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.

SEXTA

DESISTIMIENTOS:

EL DEMANDANTE en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LA DEMANDADA, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA DEMANDADA.

SEPTIMA

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE:

EL DEMANDANTE, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que espera la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.

OCTAVA

COSA JUZGADA:

Las partes solicitan a este Despacho homologue la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Igualmente las partes solicitan a esta autoridad judicial, se sirva acordar expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación.

Por último, ambas partes solicitan al Tribunal acuerde la devolución de los escritos de Promoción de pruebas y anexos, respectivamente presentados de forma oportuna.

Conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio procesal de nuestra representada la siguiente dirección: SALAVERRIA R.R. & ASOCIADOS Calle 7, Casa No.0-145, Colinas del Neverí, Barcelona, estado Anzoátegui. Es todo.

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, visto los términos en que se ha establecido la TRANSACCIÓN, producto de la mediación en la presente causa; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional presentado por las partes en esta audiencia. Así se decide. No se da por terminada la presente causa hasta que conste en autos el pago convenido. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Concluida la Audiencia y habiendo finalizado a través de la Transacción que se acaba de Homologar, hace entrega a las partes de los correspondientes escritos de Promoción de Pruebas los cuales fueron presentados en su oportunidad legal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes

La Juez Temporal.

Abg. S.A.S..

LOS PRESENTES.

____________________ _______________________-

DEMANDANTE APODERADA DEMANDANTE

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APODERADO DEMANDADO.

La Secretaria.

Abg. Marivi Yanez..

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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