Decisión nº 948 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a señalar las partes que integran la presente relación jurídica procesal y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: E.E.H.Q., venezolano, identificado con el número de cédula de identidad 7.895.779, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.E.R.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.021, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA – APELANTE: J.M.C.C. y R.L.C.B., venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 7.776.382 y 10.689.836, domiciliados en el municipio Colón del estado Zulia, actuando con el carácter de Directores Generales de la empresa “AGROPROCESADOS DE MI FINCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (AGROFICA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de febrero de 2001, anotado bajo el número 7, tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL: G.M.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.018.

II

RELACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

En fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la causa ordenando citar a los representantes de la empresa demandada a fin de que reconocieren el contenido y firma opuesto.

En fecha 12 de noviembre de 2014, consta exposición del alguacil del referido Juzgado en la que manifestó citar al ciudadano R.L.C., por lo que se entiende que desde esa fecha se encuentra a derecho.

En fecha 19 de noviembre de 2014, el referido Tribunal declinó la competencia en razón de la materia al Tribunal Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 12 de enero de 2015, el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el expediente contentivo de la solicitud propuesta y ordenó a la parte actora a subsanar el escrito libelar en el sentido de ajustarlo a lo prescrito en la norma agraria.

En fecha 18 de febrero de 2015, consta boleta de notificación del ciudadano E.E.H.Q., en la que se impuso el conocimiento de la citada decisión.

En fecha 20 de febrero de 2015, presentó escrito el profesional del derecho E.E.R.T., en el cual refirió los hechos y el derecho que persiguen esta pretensión y promovió los medios probatorios.

En fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal de Instancia, admitió la demanda propuesta ordenando citar a los ciudadanos J.M.C.C. y R.L.C.B., en representación de la empresa demandada, para que comparecieren en el 5° día de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificaciones, más el termino de distancia concedido de 4 días continuos.

En fecha 13 de abril de 2015, consta la citación del ciudadano J.M.C.C., por lo que se encuentra a derecho desde esa fecha.

Agotada la citación personal del ciudadano R.L.C.B. sin resultados positivos, previa solicitud de la representación judicial del actor, ese Tribunal acordó la citación por carteles.

En fecha 8 de mayo de 2015, el profesional del derecho E.E.R.T. estampó diligencia mediante la cual consignó ejemplar del periódico panorama, en el que consta el cartel de emplazamiento.

En fecha 29 de septiembre de 2015, el mencionado apoderado suscribió diligencia mediante la cual consignó gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la que consta el cartel de emplazamiento.

En esa misma fecha, se agrega al expediente y aprehende el conocimiento de la causa el Juez Marcos Faria Quijano.

En fecha 9 de octubre de 2015, el profesional del derecho G.M.P., suscribió acto diligenciatorio mediante el cual consignó instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de octubre de 2015, el referido profesional apeló del auto de admisión de la demandada.

En fecha 27 de octubre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia, dictó decisión en la que declaró inadmisible la actividad recursiva, por resultar inapelable el auto de admisión de la demanda, fijando la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 4 de octubre de 2015, se llevó a cabo a la misma.

En fecha 10 de noviembre de 2015, el referido Tribunal fijó los límites y hechos controvertidos de la causa, conforme al artículo 221 de la Ley Agraria.

En fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal se pronunció sobre los sendos escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 4 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de pruebas, la cual se prolongó para el día 4 del mismo mes y año y dada la incomparecencia se llevó a cabo el 11 de marzo del 2016.

En fecha 7 de abril de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, dictó fallo que declaró con lugar la demanda y por vía de consecuencia reconocido el instrumento suscrito en fecha 8 de agosto de 2013.

En fecha 20 de abril de 2016, el apoderado de la demandada, ejerció recurso ordinario de apelación contra la mencionada decisión, mecanismo que oyó el referido Tribunal en ambos efectos.

Subió al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, expediente remitido del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del mecanismo de impugnación ejercido por el profesional del derecho G.M.P., contra la decisión de primera instancia.

En fecha 24 de mayo de 2016, se le dio entrada al expediente y fijó un lapso de ocho (08) días despacho para promover y evacuar las pruebas a fin de llevar acabo la audiencia oral.

En fecha 16 de junio de 2016, el abogado en ejercicio E.E.R.T., presentó escrito de promoción de pruebas, el cual dio lugar a pronunciamiento ese mismo día.

En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de informes, conforme a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y habida cuenta que la hora coincidió con el plan de ahorro energético aplicado por la empresa corpoelec, resultó imposible llevarla a cabo difiriéndola para el siguiente día de despacho.

III

DE LA SENTENCIA PRESUPUESTO DE LA APELACIÓN

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró reconocido el documento privado denominado “acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa Procesadora de Alimentos Díaz Compañía Anónima” y en ese sentido señaló:

(…) La presente controversia tiene su origen en un documento privado, tal como se precisó en la valoración del material probatorio, denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa “PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, fechada el ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), suscrito entre el ciudadano E.E.H.Q. y los ciudadanos J.M.C.C. y R.L.C.B., en su carácter de DIRECTORES GENERALES de la Sociedad Mercantil AGROPROCESADOS DE MI FINCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROFICA), todos plenamente identificados; del cual se demanda su reconocimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, norma esta última, que se estableció como fundamento legal aplicable a los hechos narrados por el demandante, con base al principio iura novit curia.

(…Omissis…)

Siendo que tanto, en la oportunidad de contestar la demanda, como en las distintas audiencias orales, el representante judicial de los codemandados, abogado G.A.M.P., procedió a reconocer las firmas hechas por sus representados, las cuales se encuentran contenidas en el documento opuesto para su reconocimiento, al señalar expresamente, se cita: “…ya que si bien es cierto que la firma y las huellas que aparecen en la ultima (Sic) parte del documento son de mis mandantes, no es menos cierto que el contenido del mismo nunca fue conocido por ellos…”. (…).

Así las cosas, resulta evidente que el documento opuesto por el demandante, ha quedado plenamente reconocido en cuanto a su firma, toda vez que así lo reconoció el apoderado judicial de los codemandados, para lo cual no requería ninguna facultad expresa para hacerlo. Así se establece.

Sin embargo, el hecho de quedar expresamente reconocido el documento en cuanto a su firma, no trae como consecuencia automática que el contenido del mismo se tenga como admitido, en efecto, con base a lo señalado por el representante judicial de los codemandados al momento de contestar la demanda (abuso de firma en blanco), estos tenían la posibilidad de atacar el contenido del documento, pues el hecho del reconocimiento de la firma no implica per se, la admisión del contenido del documento opuesto.

(… Omissis…)

Sin embargo, observa quien suscribe que, al momento de contestar la demanda, el representante judicial de los codemandados, en primer lugar reconoció las firmas de sus representados, contenidas en el documento opuesto para su reconocimiento, para luego proceder a señalar que sus representados desconocían el contenido del documento, lo cual no es posible dentro del marco jurídico adjetivo venezolano, por cuanto lo que se puede desconocer es la firma, mas no así el contenido, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma. Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración del contenido de este o abuso de firma en blanco, es preciso proceder a la tacha, por lo que lo correcto era que, si el representante judicial de los codemandados consideraba, que el contenido del documento era falso o había sido alterado, procediera a tachar el documento en cuanto a su contenido.

Así las cosas, resulta evidente que el representante judicial de los codemandados de autos, abogado G.A.M.P., procedió en primer lugar a reconocer las firmas de sus representados, contenidas en el documento opuesto, procediendo al mismo tiempo a desconocer el contenido del mismo, lo cual, tal como se estableció anteriormente, no le está dado desde el punto de vista del ordenamiento jurídico positivo vigente, y finalmente no procedió a formular la tacha del contenido del documento, dentro de la oportunidad dispuesta para ello, con fundamento a las alegaciones formuladas al momento de contestar la demanda; lo que necesariamente, lleva a la convicción de quien suscribe, que el documento privado, denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa “PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, fechado el ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), suscrito entre el ciudadano E.E.H.Q. y los ciudadanos J.M.C.C. y R.L.C.B., en su carácter de DIRECTORES GENERALES de la Sociedad Mercantil AGROPROCESADOS DE MI FINCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROFICA), todos plenamente identificados, ha quedado plenamente reconocido. Así se establece. (…)»

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El profesional del derecho G.M.P., en representación de la parte demandada, por medio del escrito de apelación significó a este Tribunal los vicios en los que a su juicio incurrió el Tribunal de Primera Instancia. Sostuvo su argumentación así:

(…) [N]o le está dado al Juez cambiar o inventar acciones que no le competen ya que distinto fuere que la actora demandara el cumplimiento de una obligación como sería que mi mandante le traspasase las acciones a que se refiere el instrumento exhibido, como fundamento de su escrito y que demostrara la actora que cumplió con el pago de las mismas; el contenido del documento que anteponen para su reconocimiento el ciudadano E.E.H.Q., quien es (…) ya que si bien es cierto que la firma y las huellas que aparecen en la última parte del documento son de mis mandantes, no es menos cierto que el contenido del mismo nunca fue conocido por ellos, ya que es un burdo montaje y un abuso de firma en blanco, ya que de una detenida lectura del escrito, que pretende reconocer el solicitante de autos, se trata de una presunta acta de asamblea de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ COMPAÑÍA, cuyos propietarios de la mayoría de las acciones, son los ciudadanos J.A.D.C., C.E.D.D. y J.A.D.E., que dicha acta no aparece firmada en su parte final (…). Igualmente se nota claramente que si la misma fuera utilizada como una copia certificada de su original debía haber una certificación del presunto presidente de la empresa (…); recuérdese que las actas de asamblea reposa (sic) su original en el libro de actas de asambleas que al efecto llevan las sociedades mercantiles (…).

(…) Mis mandantes al igual que AGROFINCA nada tienen que ver con esa empresa (…) al igual que jamás han tenido una relación comercial con el ciudadano E.E.H.Q..

(…Omissis…)

(…) Los criterios alegados por el Juez de Primera Instancia Agrario, se aplican cuando se trata de casos de procedimiento ordinario, pero siendo el reconocimiento un procedimiento especial y más tratándose de un acta de asamblea debe llenar los requisitos del ordenamiento jurídico y faltando estos, el Juez debió desechar la solicitud, ya que lo nace irrito no tiene existencia jurídica, y por lo tanto no puede invocando el IURE NOVIT CURIA darle legalidad a una demanda, cuando el JUEZ reconoce en su sentencia, que el demandante erro (sic) al escoger la norma adjetiva y que el documento fundamento de la acción NO CUMPLE CON LAS PREVISIONES DE LOS DOCUMENTOS QUE PUEDEN SER UTILIZADOS PARA PREPARAR LA VIA EJECUTIVA CONTENIDAS EN ARTÍCULO 630 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR LO QUE MAL PODRIA UTILIZAR LA MISMA COMO FUNDAMENTO DE SU PRETENSIÓN (…).

(…Omissis…)

(…) En cuanto a que la parte demandada no utilizo (sic) la vía de la tacha de instrumento privado he de exponer al respecto, de que el documento que se me opone, si bien es cierto que mis mandantes lo firmaron, no es menos cierto, que ellos desconocían el contenido del documento, ya que firmaron un documento en blanco, y así lo hemos mantenido en el proceso, mis mandantes igualmente no son parte de la sociedad mercantil Procesadora de Alimentos Díaz Compañía (…) por lo tanto no siendo parte de la referida compañía, no poseyendo acciones en la misma no tenemos cualidad para impugnar un documento que en nada nos afecta (…).

(…) Por todo lo expuesto y basado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil APELO de la sentencia (…)

V

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Falcón, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, en virtud de las consideraciones explanadas por las partes en sus respectivos informes orales, y más aún luego de analizada como fue, la sentencia recurrida.

En principio se debe hacer mención que el caso de marras pretende el reconocimiento de contenido y firmas estampadas en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Procesadora de Alimentos Díaz, compañía anónima, celebrada en fecha 8 de agosto de 2013; sobre la base del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.

Por otro lado, este Tribunal, luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas procesales, observa que el representante judicial de la demandada en el hilvanar de su escrito de apelación contra el auto que admitió la demanda y al aludir que “si bien es cierto que la firma y las huellas que aparecen en la última parte del documento son de mis mandantes, no es menos cierto que el contenido del mismo nunca fue conocido por ellos” aseveración que sostuvo íntegramente en el escrito de apelación contra la sentencia definitiva, ineludiblemente reconoció las rúbricas que contienen el instrumento opuesto.

Razonamiento que fue acertado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en la decisión impugnada, motivo por el cual, resta importancia el análisis de este punto y se pasa al análisis de las líneas argumentativas que siguió el apelante para fundamentar el mecanismo, las cuales se centran en tres supuestos, que siguen:

En primer lugar, a su juicio la demanda no encuadra en lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Juez de instancia yerro aplicando el principio iura novit curia, para adecuar la demanda a la norma correcta. Al respecto, este Tribunal evidencia que el referido Juez en el extenso del fallo puntualizó un inciso que refería esta polémica, sin embargo quien decide se permite dilucidar el hecho que hoy pareciere ambiguo para el recurrente.

Ciertamente la demanda aducida no persigue la preparación de la vía ejecutiva, ya que el tenor del instrumento opuesto no contiene una obligación de pagar una cantidad liquida y exigible, matiz éste que le endilga el demandante al fundamentar el petitum. Pero, cuya pretensión el Juez de cognición en apoyo al principio iura novit curia calificó con la normativa correcta contemplada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Apuntala este Tribunal, el criterio adoptado por la Sala Constitucional, en referencia al alcance del principio iura novit curia, el cual también hizo suyo el Tribunal A Quo, y dispone:

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

(Sentencia n° 2361 de la Sala Constitucional, de fecha 3 de octubre de dos mil dos 2002).

En atención al extracto decisorio, no cabe la menor duda que el Juez está facultado para basar su decisión de acuerdo a la norma apropiada sin distinción de que la parte omitieran la normativa en la que fundamenta su pretensión o errara al invocarla, pues sólo incurriría en quebranto si modificare las cuestiones de hechos.

En definitiva, quien decide estima que la actuación del Juez de Primera Instancia no extralimitó sus funciones ni violó la Ley y es que más allá de la denuncia el propio apelante tuvo conocimiento desde el principio cual era el fin que perseguía la presente demanda de allí que en la primera actuación que suscribiere reconoció las rubricas contenidas en el acta de asamblea objeto de discusión.

No obstante, a lo anterior, este Sentenciador descartando la acusación, lo que comporta la aclaratoria del por qué de la norma invocada por el Oficio Judicial de instancia, debe señalar que como quiera que la pretensión está dirigida al reconocimiento de firma y contenido de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas, instrumental de carácter privado, debe someterse a lo regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.

.

Así, este Sentenciador se atreve atribuirle el carácter privado ya que emanó de las partes sin la intervención de funcionarios públicos que lo autorizaran (ex artículo 1.363 del Código Civil), motivo por el cual debe regirse de conformidad con la citada normativa y no por la invocada por el representante del demandante referente al artículo 631 del Código Procedimiento Civil, por la simple razón de que los hechos discutidos no encuadran en los presupuestos que rige ésta última. Así se declara.

En segundo lugar, asegura que sus representados no firmaron el contenido del documento, mejor dicho lo desconocía como quiera que reconoció las firmas, a lo cual denotó como “abuso de firma en blanco” y habida cuenta que sus representados no forman parte de la directiva de la empresa Procesadora de Alimentos Díaz Compañía Anónima, en consecuencia, no guardo interés en impugnar el acta.

Préciese la contradicción del argumento, como es posible que por un lado alegue que sus representados firmaron un documento del cual desconocían su contenido (objeto de discusión), cuyas consecuencias jurídicas pretende enervar con su actuación judicial, y por el otro lado, alegue que no le afecta y por ello no impugnó la efectividad del acta.

Ante semejante declaratoria, este Tribunal evidenció parte de la argumentación del Tribunal A-Quo que resulta de interés reproducir:

Sin embargo, observa quien suscribe que, al momento de contestar la demanda, el representante judicial de los codemandados, en primer lugar reconoció las firmas de sus representados, contenidas en el documento opuesto para su reconocimiento, para luego proceder a señalar que sus representados desconocían el contenido del documento, lo cual no es posible dentro del marco jurídico adjetivo venezolano, por cuanto lo que se puede desconocer es la firma, mas no así el contenido, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma. Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración del contenido de este o abuso de firma en blanco, es preciso proceder a la tacha, por lo que lo correcto era que, si el representante judicial de los codemandados consideraba, que el contenido del documento era falso o había sido alterado, procediera a tachar el documento en cuanto a su contenido

(Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal comparte el hilo argumental sostenido por el Tribunal A Quo, pues a la luz del orden legal resulta insólito que la representación judicial asuma el reconocimiento de las rúbricas pero al mismo tiempo desconozca el contenido del tenor, y en ese sentido ha establecido la Sala Civil, que:

El desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal

(Sentencia del 9 de diciembre de 1992, ponente Magistrado Anibal Rueda). (Negrilla del Tribunal).

Entonces, queda claro que tan ávida denuncia no goza de asidero jurídico, sin embargo, este Tribunal debe advertir al recurrente que el acta de asamblea extraordinaria de accionista fechada el 8 de agosto de 2013 resulta de carácter privado, conforme lo estipula el artículo 1.363 del Código Civil, carácter que le asignó el Juez de cognición y cuyo medio de ataque lo constituiría la tacha, en caso de desconocimiento de la firma y por consecuencia de contenido.

Lo mencionado significa que el hoy impugnante frente a la presunta alteración del contenido de ese instrumento (abuso de firma en blanco), gozaba de los medios de ataque e incluso acciones –que mediante la actividad recursiva señaló no ejercer por cuanto sus representantes no forman parte de la junta directiva de la empresa Procesadora de Alimentos Díaz Compañía– hecho que deshonra el tratamiento procedimental. Ello así, regula el artículo 1.381 del Código Civil, que:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste

.

Al mismo tiempo, se observa que ciertamente en primera instancia no ejerció mecanismo alguno que contrarrestara la eficacia del documento ni siquiera procuró la resulta del medio probatorio de informe que le fuere admitido durante el lapso probatorio, por lo que lógicamente el Juez A Quo prescindió de su valoración en la definitiva. No puede inadvertir este Sentenciador, que la parte interesada posteriormente consignó certificación del expediente de la empresa Procesadora de Alimentos Díaz Compañía Anónima, de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medio que debió ser promovido al momento de contestar la demanda, o por lo menos se debió indicar la oficina o el lugar donde se encontraba, a los fines de que la misma pudiera ser admitida posteriormente, en consecuencia, en atención a la ley, resultó invalorable dada la extemporaneidad por tardía.

En este punto, este Sentenciador estima la posición del recurrente en el sentido que a su juicio la inactividad o falta del ejercicio de la tacha devino por cuanto sus representados no forman parte de la junta directiva de la empresa Procesadora de Alimentos Díaz Compañía, señalando en el escrito de apelación, lo que sigue:

En cuanto a que la parte demandada no utilizo (sic) la vía de la tacha de instrumento privado he de exponer al respecto mis mandantes igualmente no son parte de la sociedad mercantil Procesadora de Alimentos Díaz Compañía (…) por lo tanto no siendo parte de la referida compañía, no poseyendo acciones en la misma no tenemos cualidad para impugnar un documento que en nada nos afecta

(Negrilla del Tribunal).

Pues lastimosamente esta conducta de rebeldía implicó el reconocimiento expreso del documento opuesto, ya que se abstuvo de ejercer los medios que restaran la eficacia del contenido del acta aun cuando reconoció las rubricas de sus representados en él estampadas. En consecuencia, no puede pretender en esta instancia justificar su falta de diligencia alegando que aquellos no conforman la junta directa de la sociedad mercantil Procesadora de Alimentos Díaz Compañía, cuando más bien debió empeñarse en atacar el contenido del instrumento si es que verdaderamente se originó (abuso de firma en blanco).

Finalmente, en criterio de este Tribunal, resulta divago aducir que sus representados no detentaban la cualidad para argüir el contenido del acta, ya que el reconocimiento de la firma conlleva a las partes a la veracidad de las declaraciones rendidas en el acta. Poco importa, en esta pretensión discutir quienes conforman la junta directiva de la referida empresa, pues lo que busca es el reconocimiento de la firma y contenido del opositor. Así se declara.

En razón de lo narrado, este Sentenciador estima reconocido el contenido y firma del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Procesadora de Alimentos Díaz, compañía anónima, celebrada en fecha 8 de agosto de 2013, adquiriendo la fuerza probatoria consagrada en la ley.

VI

DEL DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con Competencia en el Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de abril de 2016, por el abogado G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.647.129 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.018, actuando con el carácter de parte demandada-apelante, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de abril de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano E.E.H.Q. contra la Sociedad Mercantil AGROPROCESADOS DE MI FINCA, C.A., representada por los ciudadanos J.M.C.C. Y L.C.B., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 7.776.382 y Nº 10.689.836, en su carácter de Directores Generales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete (07) abril de 2016, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. I.I.B.G.L.S.,

Abg. A.P.Z.M.

En la misma fecha, siendo las doce y diecinueve minutos de la tarde (12:19 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 948 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.P.Z.M.

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