Decisión nº 0057 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.Y..

San Felipe, 07 de Junio de 2011.

Años: 201° y 152°

Vista la diligencia que antecede suscrita y presentada por el ciudadano E.E.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.477.983, debidamente asistido en este acto por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.482, a los fines de solicitar lo siguiente:

Omissis… “la reconsideración de la ampliación del tiempo de vigencia de la medida cautelar innominada de protección dictada por el despacho a su digno cargo en fecha 15 de Julio del año 2010, en vista de que he realizado de la frontera agrícola en el lote de terreno objeto de la presente medida cautela, cabe destacar que en la unidad de producción se encuentran pastando actualmente mas de 600 animales de ganado bovino mestizo para la producción de doble propósito, es decir, cría y ceba de animales, todo esto con el fin de contribuir y aumentar la producción carnica que actualmente esta sufriendo una grave crisis en nuestro país. Tal requerimiento lo realizo en virtud de lo establecido en los artículos 305, 306 y 307, y lo dispuesto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley adjetiva que rige la materia en cuestión. Se hace de precisar que ejerzo la posesión del lote objeto de la presente medida desde hace más de treinta (30) años, de manera pública, pacifica, continua e ininterrumpida de la nación y brindando apoyo continuo a entes gubernamentales afectos a la materia agraria en el estado Yaracuy, cabe decir, Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), CIEPE y Fundacaña, todos asentados en este estado. Tal requerimiento lo realizo en aras de continuar produciendo, contribuyendo y aportando productos carnicol y formación especializada orientada a fortalecer la soberanía alimentaria en nuestro país. A los efectos de lo aquí antes expuesto ciudadana jueza solicito habilite el tiempo que sea necesario y provea una pronta repuesta, motivado a la urgencia del caso. Es todo, y sin más a que hacer referencia, es justicias que espero de usted en la ciudad de San F.d.E.Y.”. (Cursiva del Tribunal).

Este Tribunal a los fines de pronunciarse en la presente solicitud considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Mayo del año 2010, se recibió la presente solicitud de Medida Cautelar, declarando procedente la misma en fecha 15 de Julio del año 2010, acordando los siguientes particulares:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida especial innominada solicitada por el ciudadano E.E.P.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 4.477.983, representando en este acto por el Abg. M.M.F., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.608.411, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.496, domiciliado en el Sector Cumbre Azul, municipio Independencia del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno sobre un lote de terreno denominado Fundo La Ponderosa, ubicado en el sector Yumarito, Asentamiento Campesino FERROCARRIL B.L.I., jurisdicción del Municipio M.M., del estado Yaracuy, constante de una superficie de TRESCIENTAS SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (306 has con 7793 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Predio N° YU- 61-9YU-(49-53-55-8-63)-9-7, Ocupados por J.G.Q. y N.C., Con carretera la Línea de por medio; Sur: Terrenos ocupados por I.O. y M.M., Con río Aroa de por medio; Este: Terrenos ocupados por M.M., R.N., J.S. y andel Hafez Sharif El Amer y Oeste: Terrenos ocupados por I.O.. Y así se decide. SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Y así se decide. TERCERO: La vigencia de la presente medida es de doce (12) meses, todo esto con la finalidad de respetar los ciclos y la continuidad productiva en el lote de terreno objeto a la referida medida cautelar de protección. CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San F.d.E.Y.; al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana Aroa Municipio M.M.d.e.Y.; al C.C.d.S.F.; a la Alcaldía del municipio M.M., así como a la Comisaría Policial de Yumare, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios. QUINTO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

. (Cursivas de este tribunal).

En este sentido, es importante destacar que el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la Seguridad y Continuidad Agroalimentaria de la Nación, asi como también, del Aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Todo esto con el propósito de cesar cualquier amenaza de paralización, ruina y desmejoramiento o destrucción de la producción agroalimentaria del país.

En este mismo orden de ideas, se debe dejar en claro que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Es importante destacar, algunas características propias de la tutela cautelar en materia agraria, siguiendo la doctrina p.d.D.. H.G.B., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, TSJ/2007

.-Temporalidad o Carácter Provisorio. Consiste en que la medida acordada de oficio durara mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse en cualquier estado y grado de la causa, cuando haya cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancia iniciales que la justificaron. También, su carácter provisorio se encuentra indisolublemente unido a la duración del juicio principal.

.-Judicialidad. Con la excepción de lo dispuesto en el articulo 207 de la ley (que faculta al Juez para dictar medidas de oficio, exista o no juicio) las medidas referidas en esta norma mantendrán siempre su carácter accesorio a la acción principal. Por ello es menester señalar que para su procedencia debe existir una causa judicial, siendo que la culminación de ésta consecuencialmente supondrá su terminación de la medida.

.-Tramitación en cuaderno separado. Efectivamente, las medidas preventivas de oficio, deben ser tramitadas y decididas en cuaderno separado, es decir, en el denominado Cuaderno de Medidas, donde pueda sustanciarse y decidirse la incidencia sin afectar la continuidad del juicio principal.

.-Variabilidad. LAS MEDIDAS ADOPTADAS DE OFICIO, AL SER POTESTATIVA DEL JUEZ, PUEDEN SER MODIFICADAS EN LA MEDIDA QUE CAMBIE EL ESTADO DE COSAS PARA EL MOMENTO EN QUE SE LAS DICTÓ; ES DECIR, DEPENDE DE LA MUTABILIDAD O INMUTABILIDAD DE LA SITUACIÓN DE HECHOS QUE LES DIO ORIGEN. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo ameriten.

.- Urgencia. La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva. De allí dependerá su eficiencia y de lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva. En ese sentido debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. (Cursivas y negritas de este tribunal).

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Precisado lo anterior, en el presente caso, la referida medida cautelar no se encuentra vencida, pero las condiciones primigenias sobre lo cual fue dictada la dicha cautela, han cambiado. Todo esto según información del solicitante, ya que en su escrito de solicitud de ampliación de la vigencia de la presente medida explica que actualmente se encuentra realizando una acrecentamiento de la frontera agrícola, específicamente con siembras de frutales (naranjas), de igual manera indica que en dicho lote de terreno se encuentra pastando actualmente seiscientos (600) animales de ganado bovino doble propósito de cría y ceba, con miras a acrecentar el numero.

Es importante destacar que el sector pecuario proporciona casi la mitad del valor total de la producción agropecuaria, predominando el ganado vacuno de doble propósito (carne y leche). Le sigue la cría de ganado porcino, aviar y, en menor escala, el ganado caprino y ovino.

La ganadería en Venezuela se puede diferenciar según sus técnicas y sus fines. Puede ser extensiva e intensiva. En el caso de marras los supuestos procesales para el otorgamiento de dicha medida se mantienen, lo que ha variado son las condiciones de los cultivos y la amplitud de los mismos.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera oportuno y necesario ampliar el tiempo del lapso de la medida cautelar por un lapso de 12 meses, entendiéndose los mismos como días continuos, a los fines de mantener y garantizar la producción agroalimentaria de nuestro país.

En este mismo orden de ideas, se exhorta a la parte solicitante de la presente ampliación, a que inicie las correspondientes acciones ante la VÍA ORDINARIA AGRARIA, todo esto con la finalidad de resguardar el bien jurídico tutelado, que en este caso de acuerdo a la especialidad de la materia, es la producción nacional, la cual tiene un rango constitucional.

En atención a lo anteriormente expuesto, este tribunal tomando como base los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculados con los artículos 162 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda extender la presente Medida Cautelar a la Producción Agroalimentaria por un lapso de 12 meses, entendiéndose como días continuos, a partir de la presente fecha es decir desde el siete (07) de junio del año dos mil once (2011), hasta el siete (07) de junio del año dos mil once (2012), todo esto en aras de garantizar la protección de la actividad agroalimentaria que se viene realizando en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.

Así mismo, a los fines de darle cumplimiento a lo acordado este Tribunal ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San F.d.e.Y., a los Consejos Comunales del Sector La Marroquina del Municipio San Felipe; a la Alcaldía del Municipio San Felipe, así como al Puesto Policial de Higuerón-Las Tapias a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios. Cúmplase con la presente decisión.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. M.B.G..

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.R.A.

Exp. N° A-0286.

MBGB/CR/.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR