Sentencia nº 396 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Dra. Y.B.K.D.D..

I

En fecha 1 de octubre de 2012, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal; la causa contentiva del recurso de casación interpuesto por la ciudadana Víctima, en su condición de Víctima, asistida por sus abogados de confianza, ciudadanos Á.L. y E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954 y 109.314, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2012 por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En orden de lo anterior y estando en la oportunidad legal, la Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de casación interpuesto por los profesionales del derecho ut supra identificados, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa:

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto contra la decisión de fecha 27 de enero de 2012, dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.L.G.V., en su condición de Víctima, asistida por sus abogados de confianza, ciudadanos Á.L. y E.R., en contra de la decisión dictada en audiencia el 25 de marzo de 2011 y publicada el 6 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano E.E.D.C., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., soportándose dicha decisión en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la mencionada Ley Especial.

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos denunciados por la ciudadana C.L.G.V., en contra del ciudadano E.E.D.C., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. son los que se mencionan a continuación:

…el ciudadano E.E. DHERS, en su condición de Juez de Paz, de la Circunscripción Intermunicipal 1-8-1, dicto (sic) una decisión por medio de la cual DEBÍA ABANDONAR MI HOGAR y que tenía un lapso desde mi notificación hasta el 15 de enero de 2010 a las 12 del mediodía, es el caso que en las postrimerías del mes de Diciembre del año 2009, un funcionario de la policía Municipal de Baruta se presento en mi hogar con la finalidad de hacerme entrega de la notificación de la decisión del Juez de Paz, la cual me negué a firmar por recomendación de mis abogados, (…) el 15 de enero de 2010, (…) me traslade (sic) a la Asociación de Vecinos Prados del Este en compañía de uno de mis abogados y me di por notificada de la decisión del Juez de Paz y la apele, (…) luego el día SÁBADO 16 de enero de 2010, hizo acto de presencia en mi hogar el ciudadano E.E. DHERS, con la finalidad según él de ejecutar de manera forzosa su (sic) decisión, no respetando mi derecho a la defensa y al PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, (…) el ciudadano E.E. DHERS, solo (sic) me decía que debía desalojar mi hogar que si no lo hacía de forma voluntaria lo haría por la fuerza, es decir, me amenazaba con la fuerza pública (…) el ciudadano E.E. DHERS, entro (sic) de manera violenta en mi casa en compañía de mi sobrino L.A.D.E.V., que es en realidad la persona que quiere sacarme de mi casa, y dado a que los mismos se encontraban en el interior de la casa empezaron a gritarme y amenazarme de que las fuerzas Policiales estaban afuera para obligarme a desalojar mi casa (…)

. (Negritas del recurrente).

Por su parte la Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de julio de 2010 consignó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de SOBRESEIMIENTO de la Querella presentada por la ciudadana C.L.G.V., en contra del ciudadano E.E.D.C., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sobre la base de los siguientes argumentos:

(…) Al analizar el contenido de las actas que conforman la presente investigación, adminiculando y concatenando el resultado de las otras pruebas de la investigación, se infiere que no existen suficientes elementos de prueba para atribuirle responsabilidad penal en el presente caso al ciudadano E.E.D.C., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA ya que se desprende de la investigación, que no existe ningún elemento probatorio que permita demostrar algún tipo de violencia psicológica o amenaza por parte del imputado para con la ciudadana (…) que nos hagan presumir que fue víctima del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA.

Es oportuno señalar igualmente, que de el informe de la evaluación

psicológica practicada a la ciudadana (…) prueba que por demás es fundamental en estos casos, a los fines de poder determinar las posibles agresiones emocionales, no se desprende a criterio de esta Representación Fiscal, que los sentimientos de tristeza, ansiedad, sea (sic) producto o puedan atribuírsele al ciudadano up supra (sic) identificado, por el contrario dicho informe señala que el sentimiento de tristeza y miedo a raíz de la conflictiva familiar, en consecuencia no podemos afirmar que dicha circunstancia sea producto de unos hechos que según criterio de la parte denunciante ejerciera el ciudadano E.E.D.C..

. (Negritas y subrayado del escrito).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de marzo de 2011 decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano E.E.D.C., “por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).

Contra el decreto de sobreseimiento la ciudadana C.L.G.V., asistida por sus abogados de confianza ciudadanos Á.L. y E.R. ejerció Recurso de Apelación el cual fue declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de enero de 2012., fundamentalmente por lo siguiente:

…el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano E.E.D.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de tal forma que se observa que dicha decisión es una interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación y por ende es susceptible de ser recurrida a tenor de lo pautado en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal mas no por la causal prevista en el numeral 5° de dicha norma invocada por el impugnante relativa a que le causa un gravamen irreparable.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo inadmisible…

.

Contra el mencionado fallo interpuso recurso de casación la ciudadana C.L.G.V., asistida por sus abogados de confianza, ciudadanos Á.L. y E.R..

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurso de casación planteado por la ciudadana C.L.G.V., asistida por sus abogados de confianza, ciudadanos Á.L. y E.R., se fundamentó en los siguientes motivos de impugnación:

...FUNDAMENTO JURÍDICO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO.

En esta oportunidad fundamentaremos nuestro recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal, el cual reza a tenor lo siguiente:

(…)

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

En consecuencia en esta oportunidad denunciamos falta de aplicación del artículo 49 de la constitución Nacional de la República (…) en cuanto a que fue violado mi derecho a la asistencia jurídica en la audiencia celebrada en fecha 25 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dada la falta de notificación de mis abogados con ocasión a la audiencia celebrada en fecha 25 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.

Denunciamos falta de aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

(…)

De lo anteriormente transcrito y dado que los Juzgados Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, no velaron por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales, al no tomar en cuenta ninguno de los juzgados que los abogados de la víctima y parte querellante, es decir, mi persona, fueron citados en primer lugar para la audiencia celebrada en fecha 25 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en segundo lugar, fueron realizados los cálculos de los lapsos procesales con respecto al Recurso Ordinario de Apelación, como si los abogados de la parte querellante y víctima estuviesen a derecho, cuando es evidente que no fueron notificados, tal y como se desprende de las actas procesales.

Denunciamos la falta de aplicación del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal dado a que el Juzgados Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó la obligatoriedad de notificar a los abogados de la parte querellante y victima dicho artículo reza lo siguiente:

(…)

Es evidente que el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, fue desaplicado por indebida aplicación, o por errónea interpretación ya que no estamos en presencia de un CONTROL DIFUSO…

.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación, la Sala observa que el mismo ha sido ejercido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que resolvió declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana C.L.G.V., asistida por sus abogados de confianza, ciudadanos Á.L. y E.R., contra del decreto de sobreseimiento dictado por el tribunal especializado de Control, Audiencias y Medidas, a favor del ciudadano E.E.D.C., por el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años.

Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer las sentencias recurribles en casación, se refiere a las dictadas por las C.d.A. que resuelven la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, pero exige además que el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, el enjuiciamiento del acusado por un delito que en su límite máximo exceda los cuatro años, no siendo éste el caso bajo examen, en el que la parte acusadora solicitó el enjuiciamiento del ciudadano E.E.D.C., por el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual en su límite máximo no excede los cuatro años.

En consecuencia, en el presente caso la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación ejercida por la ciudadana C.L.G.V., en su condición de Víctima, asistida por sus abogados de confianza en contra del decreto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Especializado de Control, Audiencias y Medidas, a favor del ciudadano E.E.D.C., por el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no es recurrible en casación, dado que el citado delito, no excede de los cuatro años que exige el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, se declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la Víctima, asistida por sus abogados de confianza, ciudadanos Á.L. y E.R.. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de todo los antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Víctima, asistida por sus abogados de confianza, ciudadanos Á.L. y E.R., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2012.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ( ) días del mes de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 12-305 YBKD.

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