Decisión nº 113 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes primero (01) de octubre de 2.007

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-000689

PARTE DEMANDANTE: E.F.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-4.749.684.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: CIBEL G.L., M.E.G. y A.C.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 28.475, 47.817 y 84.697, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A. con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencia, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: A.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 25.587, domiciliada en el Municipio Maracaibo.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y HORAS EXTRAS.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora ciudadano E.F. en el presente procedimiento en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Horas Extras intentó el referido ciudadano E.F. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, abogada en ejercicio A.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.697; asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada A.B.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°25.587.

Las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y HORAS EXTRAS:

Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada PDVSA en fecha 23 de octubre de 1972, como Office boy, siendo su último cargo Analista de Nómina, hasta el día 01 de octubre de 2002. Que la relación laboral culminó mediante la opción presentada por la empresa de una jubilación especial, por lo que contaba con 28 años y 2 meses de antigüedad. Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.1.559.850, oo. Que a partir del año 1998 la patronal, a su criterio, cambió el régimen contractual que hasta entonces venía disfrutando equiparable al contenido del Contrato Colectivo Petrolero, para el sistema aprobado en junio de 1997 previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Que en resguardo de sus intereses y puesto de trabajo, firmó y aceptó el pago efectuado, cancelándole la cantidad de Bs.53.480.138. Que consciente de los derechos que tienen todos los trabajadores, conjuntamente con otros compañeros de trabajo, en fecha 06 de agosto de 2002 notificó al Gerente de Recursos Humanos que tenía un crédito pendiente por concepto de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales, a los efectos de conseguir el pago por vía amistosa y al mismo tiempo interrumpir la prescripción. Que la patronal no canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme al régimen del cual venía disfrutando en iguales términos que la Contratación Colectiva Petrolera. Que hasta el año 1998 le fueron cancelados los conceptos de la referida Contratación Colectiva Petrolera, como son Antigüedad Legal y Adicional (cláusula 9, literales b y c), ayuda de ciudad (cláusula 7, literal K), bono vacacional 40 días (cláusula 8, literal c), vacaciones anuales 30 días (cláusula 8, literal a), pago por trabajo efectuado en días de descanso y/o feriados (cláusula 7, litera d) y utilidades de 4 meses. Que para el supuesto negado que estuviera excluido de dicha normativa contractual, ello tampoco justifica el cambio de régimen, por cuanto tal y como fué reconocido por la patronal, los conceptos cancelados obedecen a una normativa interna que se equipara a iguales beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera. Que la patronal le adeuda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs.236.942.294, 56. Asimismo demanda los intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Solicita la corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Admite que el demandante trabajó para la empresa PDVSA PETROLEO S.A.; pero que pertenecía a la nómina mayor de la empresa, que la relación de trabajo terminó por motivo de Jubilación; admite igualmente la antigüedad del trabajador expresada en su escrito libelar; el monto pagado y expresado en su escrito libelar, así como el finiquito de pago, con ocasión al nuevo sistema aprobado en junio de 1997 por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 06 de agosto de 2002 se notificó al Gerente de Recursos Humanos, adscrito a la Región Occidente de los puntos que contiene la solicitud a los fines de procurar la mora así como la interrupción de la prescripción de la acción; que con ocasión al corte de cuenta efectuado en el año 1998, la empresa le calculó la prestación de antigüedad con el último salario devengado por el trabajador; que canceló el preaviso el cual no sería procedente conforme a la normativa ordinaria de la ley. Niega, rechaza y contradice que el actor sea beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, y que le correspondan los beneficios de la cláusula 9 del mencionado contrato. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 98.747.069,40. Niega, rechaza y contradice que la demandada haya coaccionado en forma alguna a suscribir o acogerse al actor al plan de jubilación especial. Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al cobro de diferencia por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos previstos en la Ley Orgánica de Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera. Niega, rechaza y contradice que los trabajadores de nómina mayor sean beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera. Niega, rechaza y contradice que la cancelación del preaviso constituya un acto de reconocimiento del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Niega, rechaza y contradice que exista un saldo a favor de la parte actora. Niega, rechaza y contradice que el actor prestara servicios en una jornada extraordinaria nocturna y feriados en muchas ocasiones, así como que la empresa adeude la cantidad expresada en el escrito libelar equivalente a Bs. 148.248.090,00. Impugna la estimación de la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, así como también Sin Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Horas Extras intentó el ciudadano E.F. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la parte actora reclama el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales en base a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y horas extras, negando la demandada tal alegato y aduciendo que no le corresponde la aplicación de esa Convención, pues por el cargo desempeñado por la parte actora pertenecía a la Nómina Mayor, y en consecuencia, era una Empleado de Confianza; conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recae la carga probatoria en la parte demandada, y con respecto a la parte actora, le corresponde demostrar las horas extras reclamadas, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Pruebas documentales:

    - Copia fotostática simple de la notificación judicial, del expediente Nro. 16.869, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, constante de (294) folios útiles marcado con la letra “E”. Con respecto a esta instrumental observa esta Sentenciadora que se trata de copia simple de un documento público, que no fue impugnado, tachado, ni atacado en ninguna forma de derecho; observándose igualmente que esta documental fue promovida para desvirtuar la prescripción de la acción; en tal sentido señala esta juzgadora que en esta causa no fue opuesta la defensa de prescripción de la acción; razón por la que se desecha del proceso esta documental en virtud de no arrojar elementos suficientes para resolver la presente controversia. Así se establece.-

    - Copia fotostática simple del acta levantada por el Tribunal a-quo, constante de cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “D”. Con respecto a esta instrumental observa esta Sentenciadora que se trata de copia simple de un documento público, que no fue impugnado, tachado, ni atacado en ninguna forma de derecho; observándose igualmente que fue promovida para desvirtuar una defensa de prescripción que no fue opuesta por la parte demandada; razón por la que se desecha del proceso. Así se establece.-

    - En copia fotostática simple, Contrato Colectivo Petrolero, correspondiente al período comprendido entre el año 2000 y 2002, marcado con la letra “F”. Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud de principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. Así se decide.

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada en actas en copia fotostática simple, marcada con la letra “B”, suscrita entre el demandante E.F., y la demandada PDVSA. Con respecto a esta instrumental, esta Sentenciadora observa que se trata de copia simple, que no fue impugnada, tachada, ni atacada en ninguna forma de derecho por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto se le otorga valor probatorio. De esta prueba se evidencia que al accionante le fue cancelada la cantidad de Bs. 32.897.521,49 por concepto de preaviso legal, indemnización de antigüedad por norma, bonificación especial, y otros conceptos laborales. Así se establece.-

    - En copia fotostática simple “Corte de Cuenta”, marcado con la letra “C”. Con respecto a esta instrumental, esta Sentenciadora observa que la misma es copia simple, que no fue impugnada, tachada, ni atacada en ninguna forma de derecho, por lo tanto, le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que al accionante le fue cancelada la cantidad de Bs.50.480.138, 40, por concepto de antigüedad y Bs.12.547.338, 36 por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con los literales “a” y “b” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    - En copias fotostáticas simples recibos de pagos, marcado con las letras “E” y “F”, que rielan en los folios veinte (20) y veintiuno (21). Con respecto a esta instrumental, esta Sentenciadora observa que los mismos no fueron impugnados, tachados, ni atacados en ninguna forma de derecho, por lo tanto, le otorga valor probatorio, quedando así demostrados los elementos que conforman el salario devengado por la parte actora. Así se establece.-

  3. - Exhibición de documentos:

    Promovió la exhibición de las documentales que fueron consignadas en el escrito libelar, marcadas con las letras “B”, “C”, “E” y “F”. Observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió el contenido de dichas documentales, por lo que se hace inoficiosa tal exhibición. Así se establece.-

  4. - Experticia:

    Promovió prueba de experticia, en las oficinas de la empresa demandada, a los efectos que los expertos, contabilicen en los archivos llevados por la demandada, las horas extras laboradas por el actor en los períodos 1980 hasta 1995, estimadas aproximadamente en 600 horas anuales. Observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue evacuada por la parte actora promovente; no existe material probatorio para ser valorado. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, encuentra esta Juzgadora que el único hecho controvertido a dilucidar en el presente procedimiento estuvo centrado a la demostración de cual régimen le es aplicable a la parte actora para el pago de sus prestaciones sociales, pues reclamó una diferencia en base a la Convención Colectiva Petrolera, régimen que no tomó en cuenta la parte demandada al hacerle su pago; pues aplicó el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como las horas extras reclamadas por el actor en su libelo; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones:

PRIMERO

Alegó la parte actora en su libelo que durante la relación laboral con la Empresa demandada desempeñó el cargo de Analista de Nómina. Que la Empresa demandada no canceló en forma debida las prestaciones sociales, pues el 31 de diciembre de 1998 decidió a su criterio cambiar el régimen contractual que hasta entonces venia disfrutando EQUIPARABLES AL CONTENIDO DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, para el nuevo sistema aprobado en Junio de 1997 en la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, no alega la parte actora que devengara directamente beneficios derivados del Contrato Colectivo Petrolero, sino equiparables (no sabemos cómo) al Contrato Colectivo Petrolero. Por otro lado, al recibir el pago de sus prestaciones sociales se establece que era un Empleado de Nómina Mensual Mayor.

En tal sentido, consagra la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera:

“Están cubiertos por esa Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor”, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagran la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos. En este sentido, no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Compañía obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajo contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 150 ejusdem.

NOTAS DE MINUTA:

Nº 1: A solicitud de la representación Sindical la Empresas aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de Empleados, cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de las Empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva”.

Pues bien, de la cláusula anteriormente transcrita se infiere la exclusión por disposición expresa, de los trabajadores que desempeñen cargos de dirección y de confianza; igualmente señala la Ley Orgánica del Trabajo, que se considerará representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, señalando a su vez, que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido reconocida por las partes de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Son pues, estas normas de índole legal las que determinan la condición de un trabajador como de dirección o de confianza. Pues bien, ha quedado evidenciado en las actas procesales que el actor está inmerso en la condición conocida como trabajador de nómina mayor, y en consecuencia, conforme el grupo de Empleados cuyo nivel dentro del grupo organizativo de las empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones que en su conjunto nunca son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, es decir, inferiores a las existentes para el personal de nómina menor.

La Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, ha reiterado nuestra Sala de Casación Social, en su numeral segundo, que es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, que nunca serán inferiores a las del Contrato Colectivo General, pero que no se aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además del Contrato Colectivo.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que al ser la parte actora un trabajador de nómina mayor, indudablemente que no le es aplicable la Contratación Colectiva Petrolera, y en consecuencia, no ha lugar las diferencias que reclama en cuanto al pago ya recibido de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al reclamo de las horas extras, la parte actora no logró demostrar, ni dar argumentos de convicción a este Tribunal de alzada de dichas horas extras, por cuanto no se evidencia en las actas del proceso que el actor haya laborado las horas extras que señala en su libelo de demanda, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; por las consideraciones antes expuestas es improcedente dicha reclamación. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.C.G. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y HORAS EXTRAS intentó el ciudadano E.F. frente a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

5) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

6) No hay condenatoria en costas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer día del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:50pm) de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2007-3662.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.

Asunto: VP01-R-2007-000689.-

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