Eduardo García

Número de resolución2088
Fecha07 Noviembre 2007
Número de expediente07-1191
PartesEduardo García

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 07-1191

El 8 de agosto de 2007, el abogado E.G., titular de la cédula de identidad N° 265.863 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.153, presentó ante esta Sala Constitucional demanda de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos “(…) del acto administrativo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acuerda la instauración de un receso judicial desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2007”.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 14 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El actor demanda la nulidad del “(…) acto administrativo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acuerda la instauración de un receso judicial desde el 15 de Agosto de 2007 hasta el 15 de Septiembre de 2007”, sobre la base de lo siguientes argumentos:

Que “El artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que establecía las vacaciones judiciales desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, fue anulado por la sentencia N° 1.264, del 11 de Junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional. Sentencia intangible que no puede ser modificada por ninguna autoridad”.

Que “Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en vez de acatar la decisión comentada; desde el mismo año 2002, se ha dedicado declarar un SUPUESTO RECESO JUDICIAL, sin norma legal que lo sustente, incurriendo con ello en el vicio de lo que se conoce en doctrina como la reedición de un acto nulo, severamente sancionado, hasta de oficio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “Esta actividad desplegada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha traído como consecuencia que de manera consuetudinaria se paralicen los procesos en todos los tribunales de la República, incluida las Salas del Tribunal supremo (sic) de Justicia, en violación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución.

Agrega que no desconoce el derecho individual que tienen los jueces de disfrutar vacaciones al cumplirse un año ininterrumpido de labores, tal como lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, “(…) y no al tribunal como órgano”.

Hace referencia a una nota de prensa publicada en la página 1-2 del diario “El Universal” del 19 de julio de 2007, que hace una reseña respecto de los términos del receso judicial, para luego afirmar que “(…) semejante disposición contraviene la cosa juzgada establecida en la sentencia N° 1.264 del 11 de Junio de 2002, pero además, es lesiva del derecho a la defensa de los justiciables que se ven impedidos de hacer uso normal de los tribunales de la República, conduciéndoles a tener que habilitar un tribunal para ejercer sus derechos y en otros casos a tener que buscar a la contraparte para llegar a un acuerdo para que se dicte la sentencia del caso que ventilan, quedando la administración de justicia en manos de los particulares, lo que podría conducirlos a un estado de indefensión, por efecto de los ahora llamados ‘RECESOS DE LOS TRIBUNALES’, sin que medie norma legal alguna que lo establezca. Lo que además podría conducir a que los deudores se insolventen y quede ilusoria la ejecución del fallo en perjuicio de los demandantes”.

Del anterior planteamiento, concluye que el receso de las actividades judiciales “(…) es violatorio del artículo 49 de la Constitución de 1999, que establece la observancia del derecho al debido proceso y la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso”.

También alega que dicho receso judicial es violatorio del derecho de acceso a la jurisdicción que postula los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además, atenta contra el derecho al trabajo “(…) de los abogados que ven extremadamente disminuido sus ingresos, por la baja demanda de sus servicios en estos períodos (…)”, lo que contraviene, en su criterio, el postulado contenido en el artículo 87 constitucional.

Además, denuncia que “Es práctica consuetudinaria en Venezuela que en los períodos de vacaciones judiciales, similares a los llamados ‘recesos de los tribunales’, los jueces no cumplen con el horario de despacho fijados en las resoluciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo que ha traído que en los casos de acción de amparo constitucional, muchos quejosos han quedado sin la protección constitucional porque los jueces se mantienen con el expediente en su escritorio, dada la celeridad del procedimiento de amparo, y si el justiciable llega antes de las once de la mañana se encuentra con la dificultad de no ver el expediente, y al volver el día siguiente a las horas tempranas de la mañana se encuentra con la misma situación y se ha dictado un auto fijando la audiencia pública constitucional, se ve impedido de asistir a la misma por los motivos previamente señalados (…)”.

Luego de transcribir -in totum- la sentencia N° 1.264 dictada por esta Sala el 11 de junio de 2002, concluye que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia incurre en “(…) una CONFUSIÓN INSALVABLE, al no diferenciar las vacaciones del órgano jurisdiccional y las vacaciones de los prestadores de servicios de esos órganos del Estado”.

Que “En vista de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, carece de facultades para declarar ‘EL RECESO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA’ es por lo que [procede] a demandar (…) la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acordó ‘EL RECESO DE LOS TRIBUNALES’ desde el 15 de Agosto de 2007 hasta el 15 de Septiembre de 2007”.

Asimismo, “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de 1999, en resguardo del SERVICIO PÚBLICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y en protección de los usuarios e igualmente en representación de los derechos colectivos o difusos de los mismos y en defensa del principio de la confianza legítima, [solicita] de esta Honorable Sala que decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto cuestionado mientras dure el juicio de nulidad”.

En su petitorio, solicita que la demanda interpuesta sea declarada con lugar en la definitiva.

Finalmente, acota que “[Anexa] al presente escrito copia de la Resolución de fecha 1 de agosto de 2007, N° 2007-0036, contra la cual [interpone] este recurso de nulidad, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó ‘Receso de los Tribunales de la República’, reeditando una norma derogada como el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil en su reforma del año 1987, derogada el 11 de junio de 2002”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, esta Sala debe analizar su competencia procesal para tramitar y decidir la pretensión anulatoria de autos y, con tal propósito, observa:

Del escrito contentivo de la pretensión, se observa que el actor pretende la nulidad de la Resolución N° 2007-0036 dictada el 1 de agosto de 2007, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó, con fundamento normativo en el artículo 267 del Texto Constitucional, y en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007.

Ahora bien, es el caso que conforme a la norma constitucional antes citada, el acto sometido a control jurisdiccional fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia actuando en funciones administrativas, pues de su contenido se extrae que el receso judicial acordado se estimó conveniente con el propósito de facilitar el cumplimiento de las metas del "Plan de Reforma Estructural y Modernización del Poder Judicial" como intrumento que permita aplicar los principios de transparencia, moralidad, eficacia, modernización, legitimidad, participación y control social a la función jurisdiccional y no que éste se haya dictado en el ejercicio de alguna de las competencias procesales atribuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, en el acto impugnado la Sala Plena de este M.T. fijó los efectos procesales de dicho receso sobre las causas en curso, las medidas necesarias para evitar la suspensión del servicio de administración de justicia, el régimen de guardias aplicable a los jueces, medidas para la tramitación de amparos constitucionales, medidas especiales dirigidas a los tribunales competentes en materia penal, instrucciones dirigidas a los Jueces Rectores, Presidentes de las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, Coordinadores de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente y Coordinadores de los Circuitos Judiciales de Protección del Niño y del Adolescente para garantizar el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales que coordinan durante ese período y, por último, directrices de funcionamiento e implantamiento del sistema de guardias a la Inspectoría de Tribunales y a la Unidad de Defensa Pública.

Tal distinción, conjuntamente con el contenido de la pretensión deducida del escrito inicial del procedimiento, resultan elementos útiles a los fines de determinar el órgano competente para controlar jurisdiccionalmente la conformidad a Derecho de los actos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en función administrativa. Así, esta Sala en su sentencia N° 2.956 del 29 de noviembre de 2002, caso: “Mercedes C.M.V.”, reiterada en la sentencia N° 1.812 del 20 de octubre de 2006, caso: “Francisco R.M.”, efectuó la aludida distinción, afirmando para ello que:

(…) el artículo 267 atribuyó al Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, la competencia para ejercer la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, y que con fundamento en dicha norma constitucional, la Sala Plena de este Supremo Tribunal dictó el 2 de agosto de 2000 la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, mediante la cual estableció el régimen jurídico de los órganos encargados de realizar las funciones antes mencionadas, así como las competencias atribuidas a cada uno de los órganos creados y regulados por dicha Normativa (Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión Judicial, Inspectoría General de Tribunales y la Escuela Judicial, entre otros) y la sujeción de todos ellos al control jerárquico, directo o indirecto, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

Así las cosas, es evidente que las competencias atribuidas a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (reunión de los integrantes del máximo órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial) por el mencionado artículo 267 del Texto Fundamental, en concordancia con lo establecido en la Normativa antes referida y en diferentes disposiciones del ordenamiento jurídico pre-constitucional que mantienen su vigencia por no colidir en forma expresa con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponden a un conjunto de funciones y potestades típicamente administrativas como son, entre otras:

a. Discutir y aprobar los proyectos de presupuesto del Poder Judicial (art. 28, literal e, de la Normativa).

b. Dictar la normativa sobre la organización y funcionamiento de la Inspectoría General de Tribunales, del Servicio de la Defensa Pública y de la Escuela Judicial (art. 28, literal h, de la Normativa).

c. Elegir a los Magistrados que junto con el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia integrarán la Comisión Judicial (art. 27 de la Normativa).

d. Nombrar y remover al Inspector General de Tribunales, al Director del Servicio de la Defensa Pública y al Director de la Escuela Judicial (art. 28, literales j, k e i, de la Normativa).

e. Nombrar y remover al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y escoger las políticas judiciales que ésta debe seguir (art. 28, literal b, de la Normativa).

f. Revisar ex officio los concursos realizados por la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial (art. 37 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial).

g. Ordenar el inicio de averiguaciones para determinar la responsabilidad de los jueces u otros funcionarios de la administración de justicia (art. 44, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

h. Decidir o acordar la jubilación de sus miembros o empleados (art. 44, numeral 12, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), etc.

Tales funciones y potestades, que ejerce la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en sede administrativa, se distinguen con claridad de las competencias que a ella misma le atribuye el artículo 266, numerales 2 y 3 del mismo Texto Constitucional, y de las establecidas por la propia Sala Plena en su decisión n° 1/2000, del 2 de mayo, caso: ‘Carlos Guía Parra y otros’, con apego a las disposiciones legales pre-constitucionales que todavía mantienen su vigencia (contenidas, por ejemplo, en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial), las cuales consisten en funciones y potestades típicamente jurisdiccionales como son, entre otras:

a. Declarar si hay mérito o no para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces y, en caso de haberlo, de conocer de dicho juicio (art. 266, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

b. Conocer de los delitos cometidos presuntamente por los diputados de la Asamblea Nacional, ordenar su detención, previa autorización de la Asamblea Nacional, y conocer de dicho juicio (art. 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

c. Declarar si hay mérito o no para el enjuiciamiento del Vicepresidente de la República y demás altos funcionarios, así como de los oficiales de la Fuerza Armada Nacional, indicados en el referido numeral 3 (art. 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), etc.

Distinguidas así algunas de las funciones administrativas y jurisdiccionales que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la desaparición del antiguo Consejo de la Judicatura, tiene atribuida la Sala Plena de este Alto Tribunal, es claro que, tal y como lo establecen la disposición contenida en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la decisión de esta Sala Constitucional n° 37/2001, del 25 de enero, caso: ‘Israel Fernández Amaya’, contra los actos jurisdiccionales dictados por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de cualquiera de las atribuciones o potestades jurisdiccionales antes indicadas, o de cualquier otra que le atribuya la Constitución o las Leyes, no se oirá ni admitirá recurso alguno, ya que en tales actuaciones típicamente jurisdiccionales la Sala Plena actúa como el más Alto Tribunal de la República; salvo la potestad extraordinaria de esta Sala Constitucional, establecida en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual, conforme a la doctrina establecida en su decisión n° 93/2001, del 6 de febrero, caso: Corpoturismo, le está dado revisar:

‘...3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional’.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que cuando la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia actúa en el ejercicio de cualquiera de las funciones o potestades típicamente administrativas a las que antes se hizo referencia, o en ejercicio de cualquier otra función o potestad administrativa que le atribuyan las Normativas y Leyes antes mencionadas, lo hace como cualquier otro órgano del Poder Público con rango constitucional que desempeña funciones propias de la Administración Pública, como es el caso, por ejemplo, del Presidente de la República, de la Asamblea Nacional, del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, cuando ejercen las funciones típicamente administrativas que le han sido atribuidas por la Constitución y las leyes en virtud de las competencias que le han sido asignadas para la prestación de un servicio o la satisfacción de un interés público.

Por lo tanto, como corresponde en todo Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, las actuaciones administrativas de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia así como las omisiones o abstenciones que le sean imputables, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 25, 26, 27, 28, 49, 137, 141 y 259 del Texto Constitucional, se encuentran sometidas al control jurisdiccional de los órganos del Poder Judicial competentes para ello, específicamente, en atención al rango de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dentro de la organización política e institucional del Estado venezolano, de esta Sala Constitucional, cuando contra dichas actuaciones se ejerzan amparos autónomos, con base en lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la Sala Político-Administrativa, cuando se ejerzan recursos de nulidad con fundamento en los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia]

(Destacado y añadido de la Sala).

Entonces, además de las funciones de control administrativo y dirección previa (en cuanto a la fijación de las políticas, planes y programas a seguir) respecto de las actividades que -conforme a sus atribuciones- debe cumplir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.812/2006, supra mencionada), la Sala Plena de este Alto Tribunal está facultada para dictar actos, de contenido eminentemente administrativo, en ejercicio de las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial que el constituyente de 1999 le confirió en el artículo 267 del Texto Fundamental y desarrolladas por el legislador en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, y atendiendo al contenido de la pretensión procesal, estima la Sala que conforme al precedente antes transcrito, la competencia para conocer de la demanda de nulidad propuesta corresponde a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo que dispone el artículo 5, numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena la remisión del expediente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad presentada por el abogado E.G., antes identificado, conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos “(…) del acto administrativo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acuerda la instauración de un receso judicial desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2007”. En consecuencia, se DECLINA la competencia en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena la remisión inmediata del expediente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-1191

LEML/i.-

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