Decisión nº 05-617 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000737

DEMANDANTE: E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 11.595.376, y de este domicilio.

APODERADO: H.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.296, y de este domicilio.

DEMANDADA: R.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.239.322, y de este domicilio.

MOTIVO: Entrega material.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 05-617 (Asunto: KP02-R-2005-000737).

Con ocasión a la solicitud de entrega material de bienes vendidos presentada por el ciudadano E.G., contra la ciudadana R.J.A., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2005, por el ciudadano E.G., asistido por el abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.296 (f. 07), contra el auto de fecha 11 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 25 de abril de 2005 (f. 08), en el que se ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil para su distribución entre los juzgados superiores del estado Lara.

En fecha 11 de julio de 2005, se recibieron en esta alzada las copias certificadas, se les dio entrada por auto de esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 11). En fecha 27 de julio de 2005, la parte actora presentó su respectivo escrito que corre agregado a los folios 12 y 13. Por auto de fecha 08 de agosto de 2005, se dejó constancia de que venció el lapso para presentar observaciones a los informes (f. 14). Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente.

Del auto apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 11 de abril de 2005, señaló que:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal ordena expedir la compulsa de citación de la parte demandada, por cuanto la copia simple del libelo de la demanda fue consignada junto a la presentación de la misma. Líbrese compulsa.

Así mismo, vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, éste Tribunal habida consideración que el desarrollo de la jurisdicción cautelar, fiel expresión de la propia tutela judicial efectiva, en materia civil ordinaria está sujeta a que se invoquen y se acrediten en estricta sintonía con el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, todos y cada uno de los requisitos de procesabilidad expresamente sancionados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, presupuestos aquellos que no fueron invocados por la parte actora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de medida preventiva formulada por la parte accionante.

.

De los alegatos de la parte apelante

Mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 27 de julio de 2005, el abogado H.C., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.G., alegó que en fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó auto mediante el cual negó la medida preventiva de secuestro o embargo preventivo solicitada en el libelo de demanda en su particular cuarto, fundamentándose en que dicha solicitud no reúne los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que en el libelo de demanda se puede evidenciar que la demandada R.J.A. (la vendedora), convino en ejercer el derecho de retracto en un plazo de cuatro (04) meses, el cual venció el 20 de diciembre de 2004, sin que hasta la fecha de admisión de la demanda hubiera cumplido con la obligación. Alegó que el documento anexo al libelo, constituye la prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusorio el cumplimiento de la obligación y la presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto la demandada no tiene voluntad de cumplir con lo que resulte de la sentencia en la presente causa.

Indicó además que el contenido del auto recurrido en apelación es incomprensible y está constituido por una serie de galimatías que no es posible entender, razones por las cuales solicitó la revocatoria del auto de fecha 11 de abril de 2005, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y declare con lugar el pedimento negado con todos sus pronunciamientos.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual negó la medida preventiva de embargo sobre unos bienes muebles en los que recae la solicitud de entrega material de bienes vendidos presentada por el ciudadano E.G. contra la ciudadana R.J.A..

La entrega material de bienes vendidos ha sido calificada como de jurisdicción voluntaria. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).

El procedimiento que ha de seguirse en los casos en los que se solicite la entrega material de bienes vendidos, se encuentra previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil y comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión al comprador del objeto por él adquirido. Por tratarse de diligencias en las que no existe contención, al interponerse alguna oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.

Por otra parte, al no tener los procedimientos de jurisdicción voluntaria naturaleza contenciosa, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones que se dicten no producen cosa juzgada, ni surten efectos contra terceros, por no existir un conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Las medidas cautelares se oponen al procedimiento de jurisdicción voluntaria por las siguientes razones: a) las medias cautelares por naturaleza son instrumentales, y por tanto están al servicio de una providencia principal, la cual no se produce en los procedimientos de jurisdicción voluntaria; b) las medidas cautelares son judiciales, están referidas a un juicio y por tanto es un requisito de dichas medidas la pendente litis. c) las medidas preventivas constituyen una limitación del derecho a la propiedad, por lo que contra el decreto de la misma pueden interponerse los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, de oposición de parte o de terceros, todo lo cual supone una verdadera contención entre las partes lo cual es ajeno a la jurisdicción voluntaria y d) la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva, y al no haber posibilidad de que se dicte una providencia con tal carácter en los procedimiento de jurisdicción voluntaria, es forzoso concluir que no son procedentes las medidas cautelares en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, y en especial en el procedimiento de entrega material de bienes vendidos y así se declara.

Por último, por cuanto ha sido declarada la improcedencia de las medidas cautelas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, como lo es la solicitud de entrega material de bienes vendidos, esta juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas aportadas por el ciudadano E.G. como fundamento de su solicitud de medida y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de abril de 2005, por el ciudadano E.G., asistido por el abogado H.C., contra el auto dictado en fecha 11 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. Se declara la IMPROCEDENCIA de la medida preventiva de embargo solicitada por el ciudadano E.G. en el procedimiento de entrega material de bienes vendidos intentado contra la ciudadana R.J.A., todos supra identificados.

QUEDA MODIFICADO el fallo dictado en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez, El Secretario,

Dra. M.E.C.F.A.. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abog. J.C.G.G.

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