Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de junio de 2010, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2010, por el abogado E.J.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.295, titular de la cédula de identidad No. V- 4.704.486, actuando en su propio nombre como parte demandada; y en fecha 24 de mayo de 2010 por el abogado G.M., en representación del ciudadano M.E.H., titular de la cédula de identidad No. V-17.233.444; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de abril de 2010, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el prenombrado ciudadano M.E.H., representado judicialmente por los abogados G.M.P. y G.M.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.018 y 83.656 respectivamente, en contra del ciudadano antes identificado E.J.S., quién actúa en nombre propio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 08 de julio de 2010, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.

En fecha 24 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio G.M.P., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano M.E.H.C., antes identificado; consignó escrito de apelación señalando lo siguiente:

Mi mandante es propietario de un inmueble, consistente en un apartamento señalado con las siglas 2-C, Segunda Planta del Edificio Palmareal, letra C, del Conjunto RESIDENCIAL PALMERAL, con su terreno propio, ubicado en la calle 98, Sector Sabaneta, Circunvalación N°1, jurisdicción de la Parroquia C.A. de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con fecha 27 de Agosto de 2008, mi mandante procedió a arrendar dicho inmueble, para uso de habitación, por el lapso de seis (6) meses, al ciudadano E.J.S.B., quien es mayor, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.704.486 y de mí (sic) mismo domicilio, tal y como consta de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública DÉCIMA PRIMERA de Maracaibo con fecha 08 de Septiembre del 2008, bajo el N° 89, Tomo 123, el cual anexo, donde se fijo (sic) un canon de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo), por los primeros seis (6) meses y sus prorrogas de cada seis (6) meses si las hubiere; llegado el día 27 de Enero de 2009, mi mandante comunico (sic) a su arrendatario, de que no quería seguir prorrogando dicho contrato, tal y como lo puta (sic) la cláusula segunda de dicho contrato, y que por lo tanto debía entregar el inmueble al vencimiento del mismo; pero es el caso de que si bien es cierto de que la fecha cierta del documento de arrendamiento fue el 08 de Septiembre del 2008, no es menos cierto que el arrendatario empezó a ocupar el inmueble desde el día 27 de Agosto de 2008, por lo tanto a partir de esa fecha, se contó los cinco meses que pauta el contrato de arrendamiento, y se le hizo la notificación el 27 de Enero de 2009, tal y como consta en carta que anexo, y la cual fue entregada al arrendatario, fecha de acuerdo al contrato el arrendador debía notificar al arrendatario donde terminaba el contrato y el arrendatario debía entregar el inmueble el día 28 de Febrero del 2009; ahora bien es el caso que E.J.S.B., no obstante de haberse comprometido mediante documento autentico (sic) a entregar el inmueble el día del vencimiento del contrato, o caso contrario pagar la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,oo) por cada día de retraso en la entrega del mismo, que le hace un monto hasta el momento de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 7.530,oo), lo cual ha incumplido en su pago o entregar el inmueble el día acordado. En vista de todos los hechos ya enumerados, como dije anteriormente con fecha 27 de Enero del 2009, por documento carta, que anexo, mi mandante notificó al inquilino, de que no quería seguirle arrendando mas el inmueble, y que por lo tanto solicitaba de acuerdo al contrato de arrendamiento que habían suscrito, que no quería prorrogar el contrato y que se le entregara el inmueble desocupado. Introducida como fue la demanda, este Tribunal, le dio entrada a la misma por estar ajustada a derecho, acordando medida de secuestro sobre el referido inmueble; celebrada la contestación de la demanda, el demandante impugnó de falsa en una forma genérica, los documentos que acompañe (sic) a la demanda, como fue copia de la carta de terminación de contrato de fecha 27 de Enero del 2009, anexando al efecto, una de las cartas que en dos ejemplares se habían hecho, para notificar al arrendatario de la terminación del contrato, carta esta (sic) que esta (sic) firmado (sic) en original, por mi mandante y por una de las administradoras del Condominio del Conjunto Residencial El Palmeral, y la misma no fue impugnada en ningún momento. Con fecha 16 de Abril del 2010, este Tribunal que usted preside dicto (sic) sentencia, declarando con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandante, basada en el ordinal 11 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declarando sin lugar la demanda interpuesta, expresando en su sentencia que la carta y la copia fotostática, de fecha 27 de Enero de 2009, no tenía ningún valor probatorio, por haber sido impugnada por la contraparte, no obstante que la demandante la había promovido en el lapso probatorio, la que funge como original, y que la misma fue entregada por la testigo E.J., titular de la cedula (sic) de identidad N° 13.474.724, quien funge como parte de la directiva del Condominio del Conjunto El Palmeral, donde se encuentra el apartamento objeto del Contrato de arrendamiento, que si bien es cierto que la parte demandada impugno (sic) en forma genérica las documentaciones, no es menos cierta (sic) que dicha carta no provino del demandado, por lo tanto el demandante tenia (sic) que tacharla de falsedad o formalizar la misma, hecho este que no efectúo en el proceso, y que la carta al ser entregada de cualquier forma por la parte demandante, constituye una verdadera notificación, tal y como se interpreta de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 14 de Diciembre del 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en la causa N° 06-0730, la cual anexo. Igualmente la sentencia no valoro (sic), las declaraciones testificales, que dan certeza de que el demandado estaba en conocimiento que el contrato había terminado y que el arrendador le estaba dando la prorroga legal, tal y como consta de las notificaciones subsiguientes.

Ante esta sentencia emitida por el Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 16 de Abril del 2010, APELO de la misma, por los motivos expuesto (sic), y por no estas ajustada a derecho (…).

En fecha 14 de julio de 2010, la parte demandada, ciudadano E.J.S., antes identificado, quién actúa en su propio nombre, consignó escrito en el cual expuso lo siguiente:

Al leer la sentencia definitiva que supuestamente me favorece totalmente en su dispositiva; inicié la lectura total de la misma, es de decir, de todas sus premisas, al llegar a la valoración de una presunta notificación, la cual riela al folio 12 y en el fallo definitivo, su mención, la hallamos al folio 158, cuarto párrafo. Es cuando me doy cuenta de la apreciación que de dicho documento (supuesta notificación) dedujo el a quo a favor de la parte actora, pero en detrimento y perjuicio de la parte demandada (perjuicio éste que se ocasiona presumiendo que el juez de la causa haya calificado al contrato de autos como “contrato de arrendamiento a tiempo determinado” -pérdida de la correspondiente prorroga legal más derechos accesorios-).

Ahora bien, el artículo en comento; el 444 del Código de Procedimiento Civil, integrado en éste fallo recurrido por el juez de la causa; estimo procede contra la parte a quien se le endilgue la autoría de determinado instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo. No siendo éste el caso en particular ya que dicha notificación supuestamente emana de la parte demandante no de su contraparte en contra de quien obra y perjudica la presente valoración probatoria.

(…) Ante lo cual, es determinante el razonar que dicho documento no cumple con el contenido de dichos preceptos normativos procesales, procediendo en derecho, la nulidad y revocatoria de tal valoración/apreciación, con repercusiones tanto en lo que respecta a la premisa mayor como en la premisa menor del silogismo judicial de la presente sentencia definitiva recurrida.

Teniendo en consideración lo antes señalado en cuanto a los escritos presentados por las partes, es necesario retrotraerse al momento de interposición de la demanda y a su contestación para así delimitar los hechos discutidos en esta fase. A tal efecto en fecha 29 de enero de 2010 el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada el abogado G.M.P., en representación del ciudadano M.E.H., antes identificados; peticionando en su libelo lo siguiente:

• Aduce que su mandante es propietario de un inmueble, consistente en un apartamento señalado con las siglas 2-C, segunda planta del edificio Palmeral, letra C, del Conjunto Residencial Palmeral, con su terreno propio, ubicado en la calle 98, sector Sabaneta, circunvalación N° 1, en jurisdicción de la Parroquia C.A. de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 27 de agosto de 2008, su mandante procedió a arrendar dicho inmueble, para uso de habitación, por el lapso de seis meses, al ciudadano E.J.S.B., quien es mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.704.486, tal como consta del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, con fecha 08 de septiembre de 2008, bajo el N° 89, tomo 123, donde se fijo un canon de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 1.500,00), por los primeros seis meses.

• Ahora bien, llegado el día 27 de enero de 2009, su mandante comunicó al arrendatario de que no quería seguir prorrogando dicho contrato, y que por lo tanto debería entregar el inmueble al vencimiento del mismo; pero es el caso de que si bien es cierto de que la fecha cierta del documento de arrendamiento fue el 08 de septiembre de 2008, no es menos cierto que el arrendatario empezó a ocupar el inmueble desde el día 27 de agosto del 2008, por lo tanto a partir de esa fecha, se contó los cinco meses que pauta el contrato de arrendamiento, y se le hizo la notificación el 27 de enero de 2009, fecha de acuerdo al contrato el arrendador debía notificar al arrendatario donde se terminaba el contrato y el arrendatario debía entregar el inmueble el día 28 de febrero de 2009.

• Es el caso que E.J.S.B., no obstante de haberse comprometido mediante documento autentico a entregar el inmueble el día del vencimiento del contrato, o caso contrario pagar la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) por cada día de retraso en la entrega del mismo, que le hace un monto hasta el momento de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 7.530,oo), ha incumplido en su pago o en entregar el inmueble el día acordado. En vista de todos los hechos, como dije anteriormente con fecha 27 de enero de 2009, por documento carta, su mandante notificó al inquilino de que no quería seguirle arrendando más el inmueble, y que por lo tanto solicitaba de acuerdo al contrato de arrendamiento que habían suscrito, que no quería prorrogar el contrato y que se le entregara el inmueble desocupado.

• Por todo lo que ha expuesto es que acude y siguiendo ordenes de su mandante, ya que no ha podido conciliar con el inquilino, para demandar como en efecto demanda, al ciudadano E.J.S.B., ya identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal, en entregar el inmueble objeto del contrato y en consecuencia rescindir el contrato de arrendamiento que celebraron el día 08 de septiembre de 2008, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, por haber violado la cláusula segunda y duodécima del contrato, estando incurso el inquilino, por lo tanto solicita a este Tribunal se decrete el secuestro del inmueble y se le entregue a su mandante como depositario el inmueble completamente desocupado, y como esta comprobado con pruebas suficientes, el fumus bonis iuris, que significa la presunción grave del derecho que se reclama y el fumus periculum in mora que es la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones de procedibilidad exigidas en el artículo 585 del C.P.C, por lo tanto solicitó el secuestro del inmueble, dejando a su mandante como depositario del mismo, tal como lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Estimó la presente demanda, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), es decir, ciento ochenta y una con ochenta y un unidades tributarias, más los costos y costas judiciales. Pidió al Tribunal, le de curso a la presente demanda, igualmente se condene en costas y costos con su respectiva indexación o corrección monetaria, se libren los recaudos necesarios a fin de citar al demandado de autos, cuya dirección es la del inmueble arrendado.

En fecha 02 de febrero de 2010, al ciudadano E.J.S., actuando en su propio nombre; presentó escrito de contestación a la demanda en el cual plantearon los siguientes hechos:

• Promovió la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Ello visto que como la prorroga legal está en progreso la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el desecharla, es decir, el inadmitirla, tal cual así lo hizo el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibida bajo el N° distribución 26547 de fecha nueve de noviembre de 2009.

• Rechazó, contradijo y negó que el arrendador o arrendadores le hayan comunicado, para la supuesta fecha de 27 de enero de 2009, que no querían seguir prorrogando el presente contrato en controversia.

• Rechazó, contradijo y negó que se le haya notificado acorde con los postulados de la ley y la Jurisprudencia vinculante de nuestra Sala Constitucional, el día 27 de enero de 2009. Impugna por falsa la supuesta notificación realizada y que riela al folio 12 (nótese que no firma nadie de la sede o morada donde habité).

• Rechazó, contradijo y negó que se le haya notificado acorde con lo expresamente establecido en las cláusulas primera y segunda del contrato que riela en los autos.

• Rechazó, contradijo y negó que hubiera entregado el inmueble como consecuencia del algún supuesto vencimiento del contrato suscrito entre ambas partes.

• Rechazó, contradijo y negó que para la fecha del veintisiete (27) de agosto de 2008, ya hubiese ocupado el inmueble de autos, debido que el mismo fue ocupado posteriormente, después de la firma del contrato de arrendamiento que posee fecha cierta y es el ocho (8) de septiembre de 2008, tal cual así legalmente se expresa en la cláusula segunda: (…) el lapso de duración de este contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta de este documento (…). Denotando ello un punto más a la supuesta infracción de Ley en que incurrió este d.T. al decretar una medida cautelar de secuestro judicial en mi contra sin elementos de convicción para con los supuestos riesgos y se evidencia, también el fraude procesal por parte de la contraparte.

• Rechazó, contradijo y negó que deba cancelar cantidades de dinero por días de retraso en la entrega del inmueble, ya que cursa ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 440, donde se comprueba el haber estado al día en los pagos de los cánones de arrendamiento hasta el mes de enero de 2010, ya que en fecha 28 de enero de 2010 se ejecutó en su perjuicio un decreto de medida de secuestro judicial. Asimismo, señala que al propietario del inmueble de autos, le depositaba en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0459-310000026534 cuyo titular fue hasta el mes de noviembre, el ciudadano M.E.H.C., quien cerró, en este mismo mes, dicha cuenta aprovechando sus haberes, es decir todas las cantidades de dinero que le había depositado hasta el mes de octubre de 2009, en cuanto a los cánones de arrendamiento se refiere, imputables al inmuebles de autos.

• Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se rechaza por exagerada la cuantía estimada para esta demanda, considerando como justa que la misma sea de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,oo), estimada esta del periodo cierto que establece el contrato de autos el cual es de seis (6) meses; estableciéndose un canon mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo) que al multiplicarse por seis (6) dará la cifra ut supra determinada como cuantía justa en este capitulo, en unidades tributarias serán: (163,636UT).

• Igualmente se argumenta que a pesar que la cláusula segunda prevé leoninamente, que (…) queda entendido, entre las partes que las prorrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado (…). Es saber jurídico que lo que la ley establece o la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser relajado por una convención entre partes con cláusulas irregulares o leoninas. Es por ello, que infiero que de las prorrogas legales ocurridas tomando como punto de partida la fecha cierta del documento contrato, es decir, el 08 de septiembre de 2008 a la fecha, este contrato se deberá estimar como a tiempo indeterminado, y así lo alegó.

• Reconvino formalmente al ciudadano M.E.H.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.233.444, quien fuese además titular de la cuenta corriente del Banco de Venezuela 010200459310000026534 donde se le depositó hasta el mes de octubre de 2009 los cánones de arrendamiento por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES CONTRACTUALES, acorde con lo estipulado en el contrato que riela en la pieza principal de esta demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

• Que el ciudadano ut supra mencionado el día 28 de enero de 2010, en forma fraudulenta y falaz en su expresión de los hechos en el libelo principal de esta demanda y de la correspondiente solicitud de medidas, le ocasionó un perjuicio grave, así como daños materiales, además del daño considerado moral, al ejecutar, a sabiendas que los hechos establecidos en ambos escritos arriba expuestos no contienen la realidad de los hechos ni de la relación real arrendaticia entre partes; un decreto de medida cautelar de secuestro judicial en contra de su familia. Tal acción fraudulenta, trapacera, injusta y desproporcionada le ha ocasionado un sin número de inconvenientes, disconformidades e irregularidades, perjuicios y daño tanto en el ámbito cotidiano, así como de los enseres, ropa, línea blanca, y además artículos domésticos, etc., excediendo la buena fe del demandante-reconvenido cayendo en la mala (primero, segundo y tercer supuesto: una actuación imputable al accionado, la producción de un daño antijurídico y nexo causal que vincula la actuación del demandado con la producción del daño que aquí se denuncia). Tal acción ha violentado la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, es decir cláusula que cubre todo lo no previsto en este contrato se regirá por las disposiciones del Código Civil y del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cualquier otra disposición legal que rija la materia.

• Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil venezolano, solicito se condene al demandante reconvenido en cancelar una indemnización, visto el elemento de convicción que demuestra el impulsar un decreto de secuestro bajo faltos y fraudulentos hechos mencionados tanto en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato como en el escrito de solicitud de medida de secuestro judicial, hecho este que me ha ocasionado daños y perjuicios que más adelante especificaré. Esta medida cautelar fue ejecutada a un domicilio que era habitado legítimamente, ante lo cual podemos inferir que de prosperar la revocatoria por contrario imperio de tal medida o por parte de la correspondiente alzada o del Tribunal Supremo de Justicia, la misma habrá quebrantado y violado el domicilio precario que ya ocupaba en d.p. con su familia; y bajo el cumplimiento estricto de la convención efectuada entre las partes.

Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de abril de 2010, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:

PUNTO PREVIO

(…) En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano E.J.S.B., (…) opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346, ejusdem, en los siguientes términos:

Se promueve la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Ello visto que como la prórroga legal esta en progreso la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el desecharla (artículo 41, eiusdem), es decir, el inadmitirla, tal cual lo hizo el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibida bajo el N° de distribución 26.547 de fecha nueve (09) de noviembre de 2009.

Al respecto, la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento que riela inserto a los folios ocho (8) al diez (10) del expediente, establece textualmente:

El lapso de duración de este contrato es de SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha cierta de este documento pudiendo ser prorrogado por el mismo periodo, siempre y cuando una de las partes le notifique a la otra, con un (1) mes de anticipación y por escrito, su deseo de prorrogarlo o no. Queda entendido, entre las partes que las prórrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado. A los fines de la notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato, las partes pueden utilizar cualquier notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato, las partes pueden utilizar la notificación que al efecto recibiese con cualquier persona que se encuentre en la sede o morada del notificado para el momento de practicarla.

(…) Teniendo en consideración la legislación y las jurisprudencias citadas, observa este Juzgador, que la copia fotostática simple de la supuesta notificación, consignada por la parte actora, no está suscrita por la parte demandada, de igual manera, la misma fue impugnada por el arrendatario en la oportunidad de dar contestación ala demanda, aunado al hecho de que no fue consignada por el promovente en original. En tal sentido, no puede serle opuesta al ciudadano E.J.S.B., como prueba de encontrarse incurso en el incumplimiento de la cláusula segunda contrato de arrendamiento escrito, celebrado entre éste y el ciudadano M.E.H.C., arriba identificados y en el supuesto de hecho previsto en el artículo 39 del Decreto con rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Lo anterior no contribuye a demostrar el supuesto incumplimiento del demandado de autos, por lo que este Juzgador desecha la mencionada notificación y no les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-

Por lo anteriormente expuesto, este juridiscente, llega a la conclusión que el contrato de arrendamiento en análisis se inició en fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil ocho (2008), por un lapso de seis (6) meses, debiendo concluir el día ocho (8) de marzo del año dos mil nueve (2009), en ausencia de notificación de prórroga, tal y como se demostró ut supra y debiendo entenderse que no operó la tácita reconducción. A partir de esa última fecha -ocho (8) de marzo del año dos mil nueve (2009)- se verificó una prorroga contractual de seis (6) meses, la cual concluyó el día ocho (8) de septiembre del año dos mil nueve (2009).

Igualmente la parte demandante consigna adjunta al libelo de demanda copia fotostática simple de notificación de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), que riela inserta al folio doce (12) del expediente, en la cual se lee textualmente:

Sirva la presente para recordarle que la prorroga para desocupar el departamento signado con el N° 2-C, del Conjunto Residencial El Palmeral ubicado en la calle 98 con la autopista N° 1, ya está vencida desde el veintisiete de agosto, por lo que amablemente me dirijo a Ud. Para informarle que hasta el día 12 de octubre tiene plazo para desocuparlo, ya que necesito hacerle ciertas modificaciones al departamento y la fecha de llegada de mi hijo ya está próxima.

Así mismo, aprovecho la oportunidad para comunicarle que ningún tipo de depósito en la cuenta del Banco de Venezuela será aceptado.

La mencionada notificación no fue impugnada por el demandado en la contestación de la demanda, y la misma se encuentra por la persona que la recibió en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil nueve (2009), en consecuencia, este Tribunal la valora, teniendo en consideración lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula Segunda:

(…) A los fines de la notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato, las partes pueden utilizar cualquier notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato, las partes pueden utilizar la notificación que al efecto recibiese con cualquier persona que se encuentre en la sede o morada del notificado para el momento de practicarla.

Lo anteriormente expuesto lleva a la convicción de este Juzgador, que el arrendatario estaba en conocimiento de la notificación que riela inserta al folio doce (12) del expediente, en la cual se hace referencia a la prorroga contractual que venció el día ocho (8) de septiembre del año dos mil nueve (2009) y no a una supuesta prorroga legal. En consecuencia, es partir del día ocho (8) de marzo del año dos mil nueve (2009), comenzó a discurrir la prorroga contractual de seis (6) meses, que venció en fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil nueve (2009).

Se constata, igualmente que al folio doce (12) de la pieza de medidas riela inserta original de notificación suscrita por el arrendatario de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2009), en la cual se lee textualmente:

Ciudadano Everette J.S.B.. Presente.- Me dirijo a usted en esta oportunidad con la finalidad de informarle que, he recibido mandato expreso de mi representada ciudadana jane (sic) chirinos (sic) de solicitarle de una manera amistosa desocupar el inmueble en el que usted se encuentra en calidad de arrendatario, ubicado en la calle 98, sector 5 de Julio detrás de la sede central de Polimaracaibo, Residencias El Palmeral Edificio P.R.A. 2-C; en un lapso no mayor de siete (07) días calendario contados a partir del día de hoy, ya que su contrato se ha dado por terminado y además ha gozado de su prorroga correspondiente, de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (…)

Por tal motivo, este Juzgador considera que el ciudadano M.E.H.C. incurre en error al afirmar que a partir de esa última fecha -ocho (8) de septiembre del año dos mil nueve (2009)- nace para él como arrendador el derecho de exigir la entrega del inmueble arrendado y el deber del arrendatario de entregar el inmueble en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (DRFLAI), que respectivamente disponen: (…).

Siendo que la prorroga legal se inició el día ocho (8) de septiembre del año dos mil nueve (2009) y el ciudadano M.E.H.C. presentó formal demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder judicial con sede en el Edificio Arauca, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo admitida por este juzgado de Municipios el día treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), y ante el hecho de que la prórroga legal aun estaba vigente; este Juzgador declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por la parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda.- En consecuencia, debe declararse como en efecto se hará en el dispositivo del fallo, el efecto que le atribuye a la declaratoria con lugar, el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-“

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que el presente caso se trata de un reclamo por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud, de que según la parte demandante, se venció el término del mismo y no se procedió a la desocupación del inmueble; siendo declarada con lugar la cuestión previa referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, por lo que la parte actora ejerció recurso de apelación, debiendo determinar esta Alzada si efectivamente se venció el término que establecía el contrato de arrendamiento. De igual manera, observa esta Juzgadora, que la parte demandada ejerció recurso de apelación, en razón de que quedó firme un documento que según su decir, le causa un perjuicio, ya que hace presumir que el contrato de arrendamiento celebrado continúa a tiempo determinado; por lo que se deberá analizar a profundidad dicha documental.

En atención a lo anteriormente señalado, le corresponde a la parte demandante demostrar que efectivamente no se cumplió con el contrato de arrendamiento, para lo cual se deben valorara las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Documentales:

  1. - Del folio 09 al 11 consignó copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos M.H.C. y E.S., ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 08 de septiembre de 2008, bajo el No. 89, Tomo 123. Esta documental es valorada por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

  2. - En los folios 12 y 13 consignó dos notificaciones realizadas al demandado, de fechas 29 de septiembre de 2009 y 27 de enero de 2009, donde se le solicitaba la desocupación del inmueble. Con respecto a estas notificaciones, la de fecha 27 de enero de 2009 es un documento privado que emana únicamente de la parte demandante y sólo esta firmada por el ciudadano M.H.C., por lo que no posee valor probatorio. En atención a la notificación de fecha 29 de septiembre de 2009, la misma emana igualmente de la parte demandada y esta consignada en copia simple, encontrándose firmada como recibida en original por la ciudadana N.C.d.R., quien se desempeñaba para ese momento como la administradora del Edificio Palmeral, y según ella le hizo llegar al ciudadano E.S. la mencionada carta; no otorgándole valor probatorio esta Alzada por haber sido impugnada por la parte demandada, y aunado a ello, el hecho de que la notificación haya sido recibida por la administradora del condominio, no es prueba suficiente de que la misma fue entregada al ciudadano E.S..

  3. - Del folio 14 al 18, consignó copia certificada de documentos autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fechas 08 de junio de 2000 y 27 de agosto de 2007, donde se refleja el carácter de propietario del inmueble que posee el demandante. Estas documentales son valoradas por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de documentos privados debidamente autenticados, sin embargo, las mismas son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos.

  4. - En el folio 95, consignó copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano G.M.P.. Esta prueba se trata de un documento público valorado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el mismo es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

    Prueba de informes:

    Promovió prueba de informes a la compañía telefónica Movistar, a fin de que informe a quien pertenecen los abonados 04246286379 y 04148738353, y la relación de llamadas hechas y recibidas por los respectivos móviles, en los meses de enero de 2009 y agosto de 2009. Sobre esta prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

    Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.J., N.C.d.R., V.H., y J.C.V., de las cuales fueron evacuadas las siguientes:

    La ciudadana E.O.J. señaló que reside en el Edificio Palmeral y se desempeña en el cargo se asistente administrativo en el condominio del mencionado edificio. Señaló que conoce solo de vista a la parte actora y demandada, y que ella fue la encargada de llevarle una carta de notificación al ciudadano E.S. el día 27 de enero de 2009, y en esa carta se le decía que faltaba un mes para que culminara el contrato.

    La ciudadana N.C.d.R. señaló que vive en el Edificio Palmeral y es la administradora del condominio, que conoce de vista al actor y al demandado. Señala que a finales de julio o agosto, a ella la mama del ciudadano M.H. le llevó una carta de notificación para que se la entregara al ciudadano E.S., inclusive ella la firmó, pero le comentó que ella no la podía entregar, que la dejaría en el buzón o se la daría al conserje.

    El ciudadano V.H. señaló que reside en el Conjunto Residencial Palmeral, que conoce al actor y al demandado. Señaló que en el año 2009 le llevó una notificación al ciudadano E.S. y como nunca lo encontró se la introdujo por debajo de la puerta.

    Las testimoniales antes señaladas no poseen valor probatorio para esta Alzada, en virtud de que a pesar de que afirman su intención de notificar al ciudadano E.S. sobre la culminación del contrato de arrendamiento, no era a ellos a quienes le correspondía hacerlo, ni firmar como señal de recibido, por lo que las mismas quedan desechadas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

  5. - Promovió el contrato de arrendamiento que riela en la pieza principal del expediente, el cual ya fue valorado por esta Alzada.

  6. - Promovió la documental original perteneciente al Escritorio Jurídico Asociado de fecha 14 de octubre de 2009, recibida en esa misma fecha, que riela en la pieza de medida en el folio 12; la cual emana de un tercero que no ratificó su contenido en el juicio, por lo cual no se le otorga valor probatorio.

  7. - Promovió Bauchers originales signados con los Nos. 10319054 de fecha 17 de noviembre de 2008, 03948031 de fecha 12 de diciembre de 2008, 10319055 de fecha 12 de enero de 2009, 20860399 de fecha 11 de febrero de 2009, 10319057 de fecha 12 de marzo de 2009, 10319058 de fecha 29 de abril de 2009, 10319060 de fecha 18 de junio de 2009, 36341224 de fecha 16 de julio de 2009, 0000016925250 de fecha 11 de agosto de 2009, 48983349 de fecha 11 de septiembre de 2009, 53152578 de fecha 15 de octubre de 2009. Los meses restantes, del periodo de noviembre-diciembre de 2009 y enero de 2009 fueron depositados en el expediente 440 que corre ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En cuanto al valor probatorio de los depósitos bancarios, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, establecidos en el aludido artículo 1.383 del Código Civil, es decir forman parte del genero de la prueba documental, ante lo cual es preciso señalar, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos, son documentos que nacen privados, los cuales contienen símbolos capaces de demostrar su autoría y por lo tanto su autenticidad, todo lo cual constituye plena prueba de su contenido, es decir, al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, desvirtuable por medio de prueba en contrario; sin embargo, no es un punto controvertido los cánones de arrendamiento que fueron cancelados.

    Prueba de informes:

  8. - Solicitó se oficiara al Banco de Venezuela en su oficina principal ubicada en la avenida 77 (5 de julio), el cual deberá reflejar los movimientos, en el periodo desde enero de 2009 hasta noviembre de 2009, cuyo titular es la contraparte cuenta N° 01020459310000026534.

    Las resultas de esta prueba rielan del folio 113 al 123, remitiéndose los estado de cuenta solicitado; sin embargo, los pagos de los cánones de arrendamiento no están siendo discutidos en el presente juicio, por lo que la presente prueba es impertinente.

  9. - Solicitó se oficiara al Escritorio Jurídico Asociado, oficina ubicada en la avenida 4 B.V. calle 86A y 87, edificio 4ta avenida, piso 1, oficina 1A. Sobre esta prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que ésta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

    Posiciones juradas:

    Promovió posiciones juradas al ciudadano M.E.H.C.. Esta prueba no fue evacuada, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

    Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.H.C., R.A.R.C. y A.G.Á., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

    El ciudadano R.H. señaló que él le hizo la mudanza al demandado la segunda semana de septiembre del edificio Mérida hacia el edificio Palmeral, y que no conocía al actor ni el contenido del contrato de arrendamiento.

    El ciudadano R.R. señaló que es taxista y el ciudadano E.S., y le prestó servicios cuando se estaba mudando del edificio Mérida al Palmeral, y eso ocurrió a mediados de septiembre de 2008.

    Las testimoniales antes señaladas no son valoradas por esta Alzada, en virtud de que no aportan elemento alguno para dilucidar los hechos controvertidos en el proceso.

    Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 15 de marzo de 2010 se dictó un auto para mejor proveer a los fines de verificar el expediente signado con el No. 1852, evacuándose una inspección judicial en fecha 18 de marzo de 2010, donde se agregó copia certificada del expediente de consignación N° 440; observando esta Alzada que el pago de los cánones de arrendamiento no es un hecho discutido en el presente juicio.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada observa que en primer lugar se debe pronunciar sobre la cuestión previa alegada, establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    La mencionada cuestión previa fue opuesta, en virtud de que según la parte demandada, la prórroga legal está en proceso, y en atención a lo que establece el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se debió haber admitido la demanda:

    Artículo 41: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales.”

    Ahora bien, observa esta Alzada, que el contrato de arrendamiento que riela en actas del folio 08 al 11, celebrado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 08 de septiembre de 2008, inserto bajo el No. 89, Tomo 123; en su cláusula segunda establece lo siguiente:

    El lapso de duración de este contrato es de SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha cierta de este documento pudiendo ser prorrogado por el mismo periodo, siempre y cuando una de las partes le notifique a la otra, con un (1) mes de anticipación y por escrito, su deseo de prorrogarlo o no. Queda entendido, entre las partes que las prórrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado. A los fines de la notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato, las partes pueden utilizar cualquier notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato, las partes pueden utilizar la notificación que al efecto recibiese con cualquier persona que se encuentre en la sede o morada del notificado para el momento de practicarla.

    En atención a lo que establece la mencionada cláusula, claramente el contrato de arrendamiento comenzó a regir desde la fecha cierta de éste, es decir, desde el momento de su autenticación, el 08 de septiembre de 2008, y no desde el 27 de agosto de 2008 como alega la parte actora, ya que según su decir, desde ese día el demandado comenzó a ocupar el inmueble, de lo cual no consta prueba alguna en actas.

    Tomando en cuenta la fecha cierta en que comenzó a regir el contrato, el 08 de septiembre de 2008, y que la duración del mismo era de seis (06) meses, es decir, hasta el 07 de marzo de 2009, la parte demandante debió cumplir con el requisito sine qua non que establece el contrato de arrendamiento, como lo era la notificación de que se quería prorrogar o no el referido contrato, cuestión que no se materializó en el presente caso en virtud de que ninguna de las notificaciones efectuadas fue válida; por lo que operó la tácita reconducción, y el contrato se convirtió en indeterminado.

    Es de observar, que a pesar de que en la cláusula segunda del contrato se señala que las prórrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado, y el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala expresamente lo siguiente: “Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”; en el presente caso nunca comenzó a correr ni la prórroga contractual ni la legal, en virtud de que la notificación que se establecía expresamente en el contrato, nunca se materializó, por lo que la fecha de terminación de éste es incierta, lo que lo convierte en un contrato a tiempo indeterminado.

    Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos, la cuestión previa alegada por la parte demandada, establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar; en razón de que el presente procedimiento no es ilegal ni esta prohibido por la Ley, sino que simplemente el mismo no es el idóneo para la situación que se configuró en este caso. Así se establece.-

    Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, en el presente caso el artículo aplicable es el 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 2000:

    Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: (Subrayado del Tribunal)

    Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

    En atención a lo que establece el mencionado artículo, claramente en este caso la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento no era procedente, en virtud de que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, tal y como quedó establecido; y la figura jurídica aplicable era “EL DESALOJO”, el cual debía estar fundamentado en alguna de las causales determinadas en el artículo 34 previamente señalado. Así se declara.-

    Por los argumentos expuestos, se declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante en el presente causa, y con lugar la ejercida por la parte demandada, y se revocará el fallo emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2010, que declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2010, por el abogado G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano M.E.H.C., en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de abril de 2010.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2010 por el actor E.J.S., actuando en su propio nombre.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de abril de 2010.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento ejerció por el ciudadano M.E.H.C. en contra del ciudadano E.J.S., todos identificados.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO) (F

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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