Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:

APODERADA JUDICIAL: E.A.C.D. y M.D.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.892.102 y 5.418. 890, respectivamente.

B.L.F.P., abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.315.117, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.557.

PARTE DEMANDADA: G.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 3.180.141.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.

EXPEDIENTE Nº: E-2010-099

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se dio inicio al presente procedimiento judicial mediante libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, presentado en fecha 28 de junio de 2010, por los ciudadanos E.A.C.D. y M.D.S.D.C. asistidos de abogada, contra el ciudadano G.M.C., todos arriba identificados. Acompañó al escrito libelar los siguientes documentos: 1) Original de documento de compra-venta privado, suscrito por las partes en conflicto, 2) Copia simple de cheque Nº 46356612 de fecha 22 de diciembre de 2009, 4) Copia simple de seis (6) letras de cambio, 4) Plano de situación del inmueble objeto de la presente demanda, 5) Copia simple de expediente administrativo de la sucesión del padre del demandado, cuya certificación produjo el actor en el lapso probatorio y Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, cuya certificación produjo el actor en el lapso probatorio.

En fecha 1º de julio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de julio de 2010, compareció la parte actora y otorgó poder apud acta, a la abogada B.F., antes identificada.

En fecha 26 de julio de 2010, el Alguacil de este Despacho estampó diligencia mediante la cual dio cuenta a la Juez de haber logrado la citación personal de la parte accionada.

En fecha 7 de octubre de 2010, la parte actora consignó escrito de pruebas el cual fue agregado en la oportunidad fijada en el artículo110 del Código de Procedimiento Civil Y providenciado en el lapso consagrado en el artículo 398 ejusdem.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expresa a continuación:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito libelar la parte demandante expone lo siguiente: Que en fecha 22 de diciembre de 2009 el ciudadano G.M.C., le dio en venta por documento privado, una parcela identificada con el número treinta y cinco (35) que forma parte de la Urbanización Covadonga y Potrerito, ubicada en el Municipio Los Salias del Estado Miranda. Que el precio de la venta fue la cantidad de Bs. CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (148.000,ºº), los cuales se comprometió a pagar la parte actora dando una inicial y el resto en partes, según lo describe en su escrito libelar. Que desde la fecha de la firma del referido documento privado de compra-venta el accionado se ha negado a realizar la debida protocolización del mismo ante la Oficina Subalterna de Registro a pesar, de que, según alega, le ha cancelado puntualmente tal y como fue pactado en el tantas veces mencionado documento de compra-venta. Que tal situación les genera una situación de incertidumbre y que por esa razón acude ante esta autoridad judicial a los efectos de poder protocolizar el documento de compra venta objeto de la presente litis.

Culminan sus exigencias de la siguiente manera: “Ciudadano Juez, por lo hechos antes narrados, demandamos formalmente al ciudadano G.M.C., ya identificado, para que reconozca el contenido y firma del documento privado de compra venta, celebrado en fecha 22 de diciembre de 2009, que versa sobre el bien inmueble…” (Negritas Originales).

Expuestos así los hechos, este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa que la parte demandada, a pesar de haber sido citado personalmente en fecha 26 de julio de 2010, no compareció a dar contestación a la demanda y, como consecuencia de ello, incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la incomparecencia del demandado a la contestación pues el lapso de comparecencia tiene carácter perentorio o preclusivo.

Se deduce así que operará esta ficción jurídica y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran estos tres elementos: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y 3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que al verificarse la no contestación de la parte demandada incurrió en el primero de los supuestos antes señalados para la confesión ficta.

Por ello, configurado el primer supuesto, la parte demandada contumaz, debió demostrar en el transcurso de este proceso, valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, se advierte de los autos que el sujeto pasivo de la relación procesal no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivo los alegatos invocados en la demanda, quedan admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el segundo de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos.

Así las cosas en cuanto al tercer requisito previsto en la norma adjetiva, relativa a que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción, acudiendo al libelo de la demanda y verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo, observando quien aquí decide que la parte actora interpuso demanda de reconocimiento de instrumento privado, fundamentando la misma en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, para de esta manera determinar que la acción intentada se encuentra amparada por la normativa antes mencionada, por lo que al no ser contraria a derecho la acción propuesta cumple con el tercero de los requisitos arriba expuestos, en consecuencia deberá declararse en el dispositivo del presente fallo la procedencia de la acción intentada.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoaran los ciudadanos E.A.C.D. y M.D.S.D.C., contra el ciudadano G.M.C., todos partes identificadas arriba.

Como consecuencia de lo anterior se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, referido a un contrato de compra venta, mediante el cual el ciudadano G.M.C. dió en venta a los ciudadanos E.A.C.D. y M.D.S.d.C., una parcela identificada con el número treinta y cinco (35) que forma parte de la urbanización Covadonga y Potrerito, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (4.530,76 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Guaicamacuto de la Urbanización; SUR: Parcelas Nº treinta y cuatro (34) y cuarenta y nueve (49): ESTE: Parcela número treinta y seis; y OESTE: Parcela Nº treinta y cuatro (34). Se declara la confesión ficta del demandado, en virtud de que no contestó la demanda y no promovió ninguna prueba que enervara la pretensión del actor.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 de la ley adjetiva civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS 200° y 151°.

LA JUEZA TITULAR,

L.C.H.

EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.

EL SECRETARIO,

LCH/mmi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR