Decisión nº PJ0012016000099 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002307

ASUNTO : IP01-P-2016-002307

AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en audiencia de presentación, con ocasión a la Solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: E.J.R.A. y F.J.R., por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal Vigente .

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

• E.J.R.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.448.271, 27 años de edad, Turupia Municipio P.C., cerca de un estadio, teléfono 0416.66717.72.

• F.J.R.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.917.893, 36 años de edad, Turupia Municipio P.C., cerca de un estadio, teléfono 0416.667.17.72

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Presentada y recibida la Solicitud Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia de presentación conforme a lo establecido Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su solicitud en contra de los ciudadanos: E.J.R.A. y F.J.R.A., por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal Vigente.

Se le impuso a los imputados y explico de manera detallada de las medidas alternativas del principio de Oportunidad, acuerdo Preparatorio y la suspensión Condicional del Proceso, así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz de forma separada : NO DESEO DECLARAR PERO SI ADMITO PLENAMENTE MI RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA LA FISCALIA Y SOLICITO ACOGERME A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y ME COMPROMETO A LAS CONDICIONES QUE NOS IMPONGA EL TRIBUNAL.

Por su parte, la Defensa Privada expone sus alegatos y solicita la imposicion de la suspension condiconal del proceso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, lo siguiente:

Estamos en presencia de un delito de los denominados menos graves establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así mismo.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..

CONDICIONES

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

RÉGIMEN DE PRUEBA

Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.

La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  1. - Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.

  2. - Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  3. - Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

  4. - Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los procesados es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue imputado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que los imputados, admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentran sujetos con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de los mismos.

Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesta a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadano: E.J.R.A. y F.J.R.A., como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas:

La obligación de realizar trabajo comunitario en el Ambulatorio de San Francisco consistentes en reparaciones menores, bajo la supervisión del Director del ambulatorio quien deberá remitir a este tribunal un informe sobre el cumplimiento o no de las obligaciones por parte del procesado impuestas por este tribunal en dicho ambulatorio y Un régimen de prueba de TRES (03) MESES para dicho cumplimineto.

Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.

Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la Audiencia de presentación.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la calificación Fiscal SEGUNDO: SE DECRETA a los ciudadanos: E.J.R.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.448.271, 27 años de edad, Turupia Municipio P.C., cerca de un estadio, teléfono 0416.667.17.72 y F.J.R.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.917.893, 36 años de edad, Turupia Municipio P.C., cerca de un estadio, teléfono 0416.667.17.72. LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal Vigente y se fija un régimen de prueba de Tres (03) MESES y se le imponen las siguientes obligaciones: La obligación de realizar trabajo comunitario en el Ambulatorio de San Francisco consistentes en reparaciones menores, bajo la supervisión del Director del ambulatorio quien deberá remitir a este tribunal un informe sobre el cumplimiento o no de las obligaciones por parte del procesado impuestas por este tribunal en dicho ambulatorio y Un régimen de prueba de TRES (03) MESES para dicho cumplimiento. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal CUARTO: Conforme al artículo 361 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal hasta la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, manténgase en custodia el expediente hasta la Verificación prevista en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase, Regístrese, diaricese, la presente decisión y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M..

EL SECRETARIO

ABG. FREDDY RODRIGUEZ.

Resolución N° PJ0012016000099

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