Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 03 de junio de 2011

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KJ01-X-2005-000055

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000761

Revisado el presente asunto a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:

El Penado E.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.640.173, según decisión publicada en fecha 11/04/2005 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue sentenciado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.

Se verifica del último cómputo realizado en fecha 13 de mayo de 2011, que el penado de autos para esa fecha con redención tenía la pena cumplida de nueve (9) años, siete (7) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas; que su pena se extingue el 16/09/2016; y a partir del 16/09/2006 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Establecimiento o Régimen Abierto, en virtud que para esa fecha tenía cumplida una tercera parte de la pena impuesta.

En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el Establecimiento o Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, que prevé: “(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…); 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. (…).”

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que de conformidad con el parágrafo tercero de las Disposición finales del Código Adjetivo Penal, se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud que es el que más le favorece; apreciado que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta y según constancia de antecedentes penales de fecha 25/02/2009, anexa al folio 213 de la segunda pieza del presente asunto, emitida por la Jefe de División de Antecedentes Penales, R.P.G., donde deja constancia que, el penado de autos no se encuentra ingresado al Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, lo que evidencia que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Corre inserto al folio 128 de la tercera pieza, el Informe Técnico No 231 realizado en fecha 14/04/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con una OPINIÓN FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada de acuerdo al siguiente pronóstico: “Es penalmente primario. Cuenta con apropiada autocrítica. Asume su participación en el delito. Se plantea metas factibles de realizar.” Consta anexa Oferta de Trabajo suscrita por la ciudadana M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.304.884, de la Asociación Cooperativa La Tropa Dulce R.L, de fecha 28/03/2011. De la revisión en el sistema juris, no se evidencia alguna otra causa. Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, derogado; aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, E.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.640.173, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO O REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.-Debido a los indicadores de prisionización, requiere atención y orientación a fin de desvincularse de la estructura jerárquica y los hábitos adquiridos en reclusión. 2.- Debe tener máximo nivel de supervisión. 3.- Debe mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo periódicamente. 4.- Debe recibir atención y orientación en el área de prevención del delito. 5.- Se debe involucrar al grupo familiar en el régimen de supervisión. 6.- Debe realizar trabajo comunitario. 7.- Debe evitar frecuentar personas de mala conducta. 8.- Debe ser selectivo con sus amistades. 9.- No debe asistir a eventos públicos. 10.- No debe frecuentar discotecas, basares, bares, entre otros. 11.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, deberá cumplirla en el Centro de Residencia Supervisada ubicado en la Planta, Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, ACUERDA al penado E.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.640.173, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.-Debido a los indicadores de prisionización, requiere atención y orientación a fin de desvincularse de la estructura jerárquica y los hábitos adquiridos en reclusión. 2.- Debe tener máximo nivel de supervisión. 3.- Debe mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo periódicamente. 4.- Debe recibir atención y orientación en el área de prevención del delito. 5.- Se debe involucrar al grupo familiar en el régimen de supervisión. 6.- Debe realizar trabajo comunitario. 7.- Debe evitar frecuentar personas de mala conducta. 8.- Debe ser selectivo con sus amistades. 9.- No debe asistir a eventos públicos. 10.- No debe frecuentar discotecas, basares, bares, entre otros. 11.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, deberá cumplirla en el Centro de Residencia Supervisada ubicado en la Planta, Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro de Residencia Supervisada del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Caracas. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

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