Decisión nº 100 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoConstitución De Hogar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE SOLICITANTE: E.J.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.512.026.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: J.M.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.128.989, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.980.

MOTIVO: Constitución de Hogar.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de constitución de hogar presentada por el ciudadano E.J.R.V., debidamente asistido por el abogado J.M.Á., fundamentada en el artículo 632 y siguientes del Código Civil, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 02.11.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 03.12.2012, se admitió la solicitud interpuesta por los cauces del procedimiento especial al cual se refiere la norma jurídica que la fundamenta, designándose como perito avaluador al ciudadano C.J.R.G., a los fines de valorar el inmueble y fijar su justiprecio, quién debía aceptar el cargo o excusarse del mismo, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, durante las horas destinadas para despachar, así como se ordenó la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, durante noventa (90) días consecutivos, una vez cada quince (15) días, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que tuviesen interés o algún derecho respecto a la presente solicitud, librándose, a tales efectos, boleta de notificación y cartel de notificación.

Luego, el día 07.01.2013, el ciudadano E.J.R.V., debidamente asistido por el abogado J.M.Á., consignó original de dos (02) publicaciones del cartel de notificación publicados en la prensa, haciendo lo mismo en fecha 17.01.2013, 07.02.2013 y 05.03.2013.

Después, en fecha 05.03.2013, el abogado J.M.Á., solicitó la notificación del perito avaluador, siendo que por auto dictado el día 12.03.2013, se exhortó a la parte solicitante a acudir ante la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de lograr la satisfacción de su petición.

De seguida, en fecha 18.03.2013, el ciudadano C.J.R.G., se dio expresamente por notificado del cargo recaído sobre su persona y prestó el debido juramento de ley.

Acto continuo, el día 25.03.2013, se concedió al perito avaluador un lapso de diez (10) días de despacho, para que consignase el informe pericial, siendo el mismo presentado en fecha 03.04.2013.

- II -

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

El ciudadano E.J.R.V., debidamente asistido por el abogado J.M.Á., en el escrito de solicitud adujo lo siguiente:

Que, su representado es propietario de un bien inmueble sometido al régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, que forma parte del Conjunto Residencial Manantial, construido dicho conjunto sobre una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Monterrey, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se encuentra distinguida y marcada con la letra y número C-5 en el plano de parcelamiento de la citada Urbanización, parcela ésta la cual arroja una superficie de tres mil veintitrés metros cuadrados (3.023 M2), aproximadamente, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15.12.1994, bajo el N° 25, Tomo 38, Protocolo Primero; dicho bien inmueble le pertenece como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31.07.1998, bajo el N° 10, Tomo 12, Protocolo Primero, y el mismo está conformado por la unidad de vivienda distinguida con el número dos (02), tipo casa-quinta, que forma parte del Conjunto Residencial Manantial, construida sobre un área de terreno la cual tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247 M2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: plaza de distribución común, áreas verdes y jardines comunes; Sur: con zona verde de la Urbanización; Este: con la unidad de vivienda número tres (03); y Oeste: con la unidad de vivienda número uno (01); y tiene un área aproximada de construcción de trescientos cuatro metros cuadrados (304 Ms), distribuida en la planta semisótano, en la planta baja y en la planta alta.

Que, el referido bien inmueble pretende constituirlo en hogar para su persona y a favor de su esposa, ciudadana Irahiz de Jesús L.d.R., y de sus dos (02) hijos, ciudadanos D.E.R.L. y N.I.R.L..

- III -

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano E.J.R.V., debidamente asistido por el abogado J.M.Á., se patentiza en que sea constituido hogar el bien inmueble conformado por una unidad de vivienda distinguida con el número dos (02), tipo casa-quinta, que forma parte del Conjunto Residencial Manantial, construida sobre un área de terreno la cual tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247 M2), ubicada en la Urbanización Monterrey, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en beneficio de su persona y a favor de su esposa, ciudadana Irahiz de Jesús L.d.R., y de sus dos (02) hijos, ciudadanos D.E.R.L. y N.I.R.L..

Al respecto, el artículo 632 del Código Civil, establece:

Artículo 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores

.

En este sentido, la constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libre de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. (Aguilar Gorrondona, J.L.. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Editorial Ex Libris. Cuarta Edición. Caracas, 1.995. p. 313)

La constitución de hogar es un instituto de derecho privado que le permite al propietario de un determinado bien asegurar la continuidad y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado a esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, queda sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen y tiene un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho.

Este instituto jurídico encuentra respaldo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha consagrado expresamente los derechos de protección social y entre ellos, la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, según lo previsto en el artículo 75 ejúsdem, cuyo texto fundamental también ha establecido el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinas y comunitarias, conforme a lo pautado en el artículo 82 ibídem.

Para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar se exige, de acuerdo con el artículo 635 del Código Civil, que el bien sobre el cual se constituya el hogar sea “una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia”. Como se observa, los bienes susceptibles de ser constituidos en hogar en la legislación vigente, son los inmuebles – si bien la ley se refiere a las casas, la doctrina lo extiende a otros inmuebles, como apartamentos sujetos al régimen de propiedad horizontal – cuyo destino sea la vivienda principal de la familia.

Al unísono, la persona que aspire ejercer el derecho a constituir hogar debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 637 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.

Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, todo aquél que pretenda constituir hogar, debe presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo en ella la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, así como indicar la situación, cabida, linderos y demás datos que tiendan a describir el inmueble, acompañando con la solicitud su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para demostrar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.

En el presente caso, la parte solicitante aportó copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31.07.1998, bajo el N° 10, Tomo 12, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libraron, apreciándose de las mismas el derecho de propiedad que detenta el solicitante sobre el bien inmueble que pretende constituir en hogar.

Adicionalmente, la parte solicitante aportó certificación de gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25.10.2012, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libró, desprendiéndose de la misma la inexistencia de gravámenes sobre el referido inmueble en los últimos veinte (20) años.

Por su parte, el ciudadano C.J.R.G., actuando en su carácter de perito avaluador, en el informe pericial consignado el día 03.04.2013, concluyó que “…la parcela de terreno con vivienda unifamiliar N° 2, ubicada en el Conjunto Residencial El Manantial, ubicado en la urbanización Monterrey, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya área de construcción es de 396,00 M2 y de parcela de 247,00 M2, tiene un valor para abril de 2.013 de Bolívares Seis Millones Setenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Uno (Bs. 6.077.271,00)…”.

Asimismo, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de matrimonio N° 679, levantada en fecha 12.07.1980, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libró, evidenciándose de la misma el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos E.J.R.V. e Irahiz de Jesús L.C..

También, la parte solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento N° 1457, levantada en fecha 23.05.1985, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libró, apreciándose de la misma que el ciudadano E.J.R.V., presentó ante la autoridad civil al n.D.E.R.L., que es su hijo y de su cónyuge Irahiz de Jesús L.C..

Y, además, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de nacimiento N° 2647, levantada en fecha 23.05.1985, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se libró, apreciándose de la misma que el ciudadano E.J.R.V., presentó ante la autoridad civil a la niña N.I.R.L., que es su hija y de su cónyuge Irahiz de Jesús L.C..

Por lo tanto, juzga este Tribunal que habiéndose demostrado el derecho de propiedad que detenta el constituyente sobre el inmueble que pretende constituir en hogar, siendo que sobre el mismo no existen gravámenes en los últimos veinte (20) años, valorado como fue el mismo y publicado los carteles en la prensa, conforme a lo previsto en el artículo 638 del Código Civil, sin que haya habido oposición respecto a la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la constitución de hogar solicitada, en atención de lo dispuesto en el artículo 632 y siguientes del Código Civil. Así se declara.

- VI -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara CON LUGAR la solicitud de Constitución de Hogar, interpuesta por el ciudadano E.J.R.V., debidamente asistido por el abogado J.M.Á., a tenor de lo dispuesto en el artículo 632 y siguientes del Código Civil.

Segundo

Se constituye HOGAR a favor de los ciudadanos E.J.R.V., Irahiz de Jesús L.d.R., D.E.R.L. y N.I.R.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.512.026, 5.064.763, 17.023.827 y 18.587.298, respectivamente, el bien inmueble sometido al régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, que forma parte del Conjunto Residencial Manantial, construido dicho conjunto sobre una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Monterrey, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se encuentra distinguida y marcada con la letra y número C-5 en el plano de parcelamiento de la citada Urbanización, parcela ésta la cual arroja una superficie de tres mil veintitrés metros cuadrados (3.023 M2), aproximadamente, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15.12.1994, bajo el N° 25, Tomo 38, Protocolo Primero; dicho bien inmueble pertenece al ciudadano E.J.R.V., según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31.07.1998, bajo el N° 10, Tomo 12, Protocolo Primero, y el mismo está conformado por la unidad de vivienda distinguida con el número dos (02), tipo casa-quinta, que forma parte del Conjunto Residencial Manantial, construida sobre un área de terreno la cual tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247 M2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: plaza de distribución común, áreas verdes y jardines comunes; Sur: con zona verde de la Urbanización; Este: con la unidad de vivienda número tres (03); y Oeste: con la unidad de vivienda número uno (01); y tiene un área aproximada de construcción de trescientos cuatro metros cuadrados (304 Ms), distribuida en la planta semisótano, en la planta baja y en la planta alta.

Tercero

Se declara el inmueble antes señalado separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada, en atención de lo previsto en el artículo 639 del Código Civil.

Cuarto

Se ordena que la solicitud y el presente fallo, una vez quede definitivamente firme, se protocolicen en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, se publiquen por la prensa tres (03) veces, por lo menos y se anoten en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

Quinto

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención acaecida en autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Titular,

G.d.V.S.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Titular,

G.d.V.S.P.

CLGP.-

Exp. N° AP31-S-2012-010433

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