Decisión nº WP01-R-2008-000151 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 05 de Junio de 2008

197º y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado E.J.M.G., quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 20-06-1975, hijo de M.M. (f) y F.d.M. (v), titular de la cédula de identidad Nº 13.044.286, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.Q.R., en su carácter de Defensora Pública en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Abril de 2008, mediante la cual ratificó contra el citado imputado las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la citada ley especial.

A los fines de resolver el recurso, esta Alzada previamente observa:

Alegó la Defensa del imputado de autos en su escrito de apelación, que:

…Considera esta defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados (sic) celebrada en fecha 25-04-08 por el Juez Cuarta (sic) de Control, quien acordó imponer a mi defendido no solo de las Medidas de Protección consagradas en la Ley especial sino también de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el (sic) numerales 3° y 8° del artículo 256 ejusdem…se evidencia que para que se configure el delito de VIOLENCIA FISICA, que es una modalidad de los delitos que contempla la Ley denominada Ley de Género, cumpliendo con una serie de características, que lo califican, es necesario que el sujeto activo causara un maltrato físico, VIOLENCIA HACIA EL CUERPO DE UNA MUJER…la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano E.J.M.G., no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente penal no riela (sic) actas de entrevistas realizadas a testigos instrumentales que puedan corroborar el dicho de la víctima, así como examen médico legal practicado a la misma, o una evaluación de un centro asistencia (sic) que pueda dar un indicio que sufrió una lesión física y mucho menos por parte de mi patrocinado…al no estar llenos (sic) ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la representación del (sic) Fiscal del Ministerio Público y que fuera acogida por el Juez de Control no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a a.l.s. elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD Y LA PENA…Al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral segundo, toda vez que no existan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión del hecho punible que, a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO…En la audiencia para Oír al imputado en (sic) Ministerio Público no explano en cuales de los supuestos consagrados en la norma se subsume la conducta supuestamente desplegada por mi asistido y de este delito tampoco existen testigos, simplemente el dicho de la ciudadana que funge como víctima…Solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones…luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto en funciones de Control, quien impuso a mi defendido de Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de la contenida en el (sic) numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…Y en su lugar se sirva conceder a mi defendido L.P. y SIN RESTRICCIONES, todo con base al principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACION DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal…

(Folios 17 al 25 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 12 al 16 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 25 de Abril de 2008, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

…Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se ratifiquen al ciudadano E.J.M.G. las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, tipificadas en el artículo 87 de la ley especial en sus ordinales 5º y 6º de la referida ley especial, que consisten en: 5º-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente por remisión del artículo 89 de la prenombrada ley, se le impone al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinal 3º y 8°, debiéndose presentar cada ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y deberá presentar a dos personas que sirvan como fiadores los cuales deberán tener un sueldo equivalente a ochenta (80) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, prevista en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de l.s.r. realizada por la defensa.

(Folios 12 al 16 de la incidencia).

Ahora bien, observa esta Alzada que ciertamente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente establece que siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el juzgado de la causa deberá bien de oficio o a solicitud del imputado o del Ministerio Público imponer cualquiera de las establecidas en los numerales de la citada norma.

Se evidencia de autos que el hecho imputado por el Ministerio Público, fue precalificado por el Juzgado a quo como los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, siendo el de mayor entidad el último de los ilícitos mencionados, el cual establece pena de DIEZ A VEINTIDÓS MESES DE PRISIÓN, ilícitos que presuntamente se cometieron en fecha 24 de Abril de 2008.

Se requiere a los efectos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad además de la comprobación de la comisión de un hecho punible cuya acción no esté prescrita, indicios que permitan presumir la participación en los hechos por parte del imputado; yen este sentido, se observa que cursa en autos, los siguientes elementos:

Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 24 de Abril de 2008 en el cual, se deja constancia aspectos del procedimiento realizado:

…Aproximadamente las 09:00 horas de la noche…hizo acto de presencia en el lugar una ciudadana que se identifico como PADILLA FIGUERA J.R., de 25 años de edad…quien se desplazaba a bordo de un vehiculo marca Kia…informando que hacía escasos minutos a pocos metros del lugar, específicamente frente a la estación de servicio Montesano, había sostenido un pequeño altercado con un ciudadano debido a que este constantemente la acosa y la amenaza, en tal sentido procedimos a abordar el vehiculo de la ciudadana y nos trasladamos hasta la estación de servicio, al llegar la ciudadana se aparco y enseguida se acerco hasta el vehiculo un ciudadano de contextura gruesa, de estatura alta…quien sin motivo alguno se dirigió a la ciudadana con voz alta y tono amenazante, fue entonces cuando salimos del automóvil y le di la voz de alto, aplicándole la retención preventiva…

(Folio 02 de la incidencia).

Cursa al folio 03 de la incidencia, acta de entrevista rendida por la ciudadana PADILLA FIGUERA J.R., ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien entre otras cosas manifestó:

“…Es el caso que en el día 24-04-08…Me trasladaba desde la casa de mi pareja de nombre: F.S., a mi casa para buscar ropa, y quedarme en su casa, cuando me conseguí con el ciudadano: E.J.M., quien vive en constante acoso, hacia mi persona se me aparece en todos lados, me dice que esta enamorado de mi, me ocasiona problemas con mi pareja, en mi trabajo, es tanto que en el día de hoy, en el momento que me dirigía a mi casa, se me apareció para molestarme, me agarro por las manos, como pude me solté y corrí hacia la bomba de gasolina “EL TREBOL” donde tenía mi carro estacionado, al llegar al carro pedí apoyo de los funcionarios que se encontraban en una patrulla, que me acompañaron al estacionamiento debido a que siempre me espera ahí para molestarme…Al momento de llegar al estacionamiento se le lanzo al carro, tratando de meterse, cosa que el no sabia era que me encontraba en compañía de unos funcionarios que me prestaron la colaboración, los funcionarios actuaron logrando la aprehensión del mismo, no es la primera denuncia que coloco en su contra, de hecho el día lunes 21-04-08, en esta misma institución Policial, coloque una en el Departamento de Procesamiento Búsqueda y captura…”.

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado E.J.M.G., lo constituye el dicho de la víctima ciudadana JOHNA PADILLA, quien ante el órgano policial y ante el Tribunal de la causa señaló que era objeto de violencias y amenazas constantes por parte de este ciudadano; sin que medio alguna otra evidencia que así lo corrobore, aunado ello, en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión del imputado, se deja constancia que al momento de trasladarse con la ciudadana PADILLA en compañía de los funcionarios policiales al lugar donde se encontraba el ciudadano E.M., este al ver el vehiculo se acercó dirigiéndose a la referida ciudadana en voz alta y con tono amenazante, sin aclarar el hecho que originó la detención; no obstante, señala igualmente el acta policial que según lo alegado por la victima, momentos antes de acudir ésta ante la comisión policial había tenido un “pequeño altercado” con el prenombrado imputado.

Se evidencia pues, que no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano tantas veces citado E.J.M.G., que haga procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir las evidencias suficientes que comprometan su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:

….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; …En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto,…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…

En base a la transcripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al tribunal de control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la victima en casos como el que nos ocupa el derecho a una v.l.d.v. y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que decretó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano E.J.M.G., y ratifico las medidas de seguridad contenidas en el artículo 87 en sus numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,, en consecuencia se ordena su L.S.R., por no estar lleno los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual ratificó las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.J.M.G., quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 20-06-1975, hijo de M.M. (f) y F.d.M. (v), titular de la cédula de identidad Nº 13.044.286, y en su lugar ORDENA SU L.S.R., al no encontrarse acreditado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Defensora Pública Dra. C.Q..

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ (SUPLENTE), LA JUEZ,

R.A.B.D.N.E.S.

PONENTE

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2008-000151

RM/NS/RB/greisy.-

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