Decisión nº PJ0072013000277 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000074

PRESUNTO AGRAVIADO: E.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.114.210

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: M.F.D.A. y LEOCARINA M.T., en su carácter el primero de Defensor Público Provisorio Primero (1º) y la segunda como Defensora Auxiliar ambos con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

PRESUNTO AGRAVIANTE: J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.154.083.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: L.E.P.Q. y A.D.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.703 y 140.362, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

-I-

Se reciben las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución correspondiéndole a éste Juzgado conocer el A.C. ejercido por el ciudadano E.J.A.B., debidamente asistido por los ciudadanos M.F.D.A. y LEOCARINA M.T., en su carácter, el primero, de Defensor Público Provisorio Primero (1º) y, la segunda, como Defensora Auxiliar ambos con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra del ciudadano J.M.A., por la presunta violación de los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 y siguientes del decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y los artículos 2, 6, 1.159, 1.160, 1264 y 1.731 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal.

Se dio entrada al expediente y se admitió la querella de amparo mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en acatamiento del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; así mismo se dejó constancia expresa que la audiencia pública constitucional se fijaría por medio de auto una vez realizadas las notificaciones propias de estos procesos.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, la parte accionante señala que desde hace aproximadamente diez (10) años su representado es arrendatario de un apartamento ubicado en la Urbanización Manzanares, Calle Oeste, Edificio Los Carraos, Piso 11, Apto. 11-3, Conjunto Residencial Lomas de TerraBella, Municipio Baruta, Estado Miranda. Aduce la querellante que en fecha 01 de enero del presente año su representado llegó a su domicilio después de dos (2) semanas de ausencia, en virtud de que se encontraba pasando las festividades de navidad y año nuevo, y se encontró con la cerradura cambiada tanto de la reja como de la puerta impidiéndose el acceso a su domicilio, el cual utiliza como vivienda; al mismo tiempo señaló que había dejado dentro de dicho inmueble todas sus pertenencias como lo son ropa, electrodomésticos, enseres, joyas de oro, dinero en efectivo y demás objetos valiosos de su interés, los cuales deberían estar dentro del apartamento ya que fue arrendado por medio de un contrato verbal efectuado con el ciudadano E.J.A.B.; finalmente, aunado a las normas señaladas como violadas, se señala que la conducta desplegada por la parte presuntamente agraviante podría estar incursa en delitos de tipo penal tipificados en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal, situación que vulnera los derechos elementales de la persona humana que no pueden ser objeto de transacción.

Una vez notificadas las partes este Juzgado fijó, por auto expreso, la Audiencia Constitucional y Pública para el día 08 de julio de 2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 9 de julio de 2013, este Juzgado recibió informe fiscal de la profesional del derecho S.M., Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

-II-

Efectuada la Audiencia Constitucional en la oportunidad procesal respectiva se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante ciudadano E.J.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 6.114.210, asistido por la abogada LEOCARINA M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.284.254, en su condición de Defensora Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG 2013-448; así como de los abogados L.E.P.Q. y A.F.D.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.703 y 140.362, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.M.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.154.083; finalmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 84º Auxiliar del Ministerio Público abogada S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.563.205.

Una vez iniciado el debate constitucional le correspondió a la Defensoría Pública hacer uso de la palabra quien procedió a exponer: “Que desde hace aproximadamente diez (10) años su representado es arrendatario de un apartamento ubicado en la Urbanización Manzanares, Calle Oeste, Edificio Los Carraos, piso 11, Apto. 11-3, Conjunto Residencial Lomas de TerraBella, Municipio Baruta, Estado Miranda. Aduce el querellante que en fecha 01 de enero del presente año su representado llegó a su domicilio después de dos (2) semanas de ausencia, en virtud que se encontraba de viaje pasando las festividades de navidad y año nuevo, y se percató que la cerradura estaba cambiada tanto de la reja como de la puerta, impidiéndose el acceso a su domicilio, el cual utiliza como vivienda; así mismo adujo que el propietario alega cambio de cerraduras porque hubo un intento de invasión; solicita que se le restituya sus derechos, aunque exista un proceso en curso en el SUNAVI. Anexa acta de audiencia del SUNAVI y la correspondiente Resolución que prohíbe el desalojo. Es todo”.

Posteriormente, le correspondió a los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante quienes expusieron: “El presunto agraviado alega un desalojo; esta persona nunca ha habitado el inmueble ya que trabaja en Maracay; nunca se le ha violentado el derecho de vivienda; el cambio de cerradura se debe a un conato de invasión, en dicha oportunidad se levantó un Acta estando presente la Guardia Nacional, los vecinos y la Junta de Condominio; se trataba de una mujer con dos niños, una señora mayor, y unos jóvenes. Ahora bien, si ese fuese su hogar tuviese un consumo de servicios básicos, se evidencia de un informe de la Electricidad de Caracas que su consumo es mínimo, en virtud que este ciudadano no se encontraba en ese inmueble se procedió a cambiar la cerradura, se intenta una demanda ante el SUNAVI. Además utilizó la vivienda como depósito. Este ciudadano admite la falta de pago. Es todo”.

La Defensa Pública quien asiste al querellante hizo uso de su derecho a réplica aduciendo, entre otras cosas que “…debieron esperar el procedimiento de desalojo… solicito se declare CON LUGAR el amparo por haber vías de hecho...”.

Inmediatamente, los apoderados judiciales del querellado haciendo uso de la contrarréplica expresaron: “…Siempre existió la disposición de entregar las llaves, y se cambió la cerradura por el conato de invasión; este ciudadano no habita el inmueble, por tanto, el ciudadano desalojó voluntariamente el inmueble. En definitiva, estamos agotando la vía administrativa, no tiene razón de ser el presente amparo…”.

Oídas las partes, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “…Del dicho y propio reconocimiento de la parte presuntamente agraviante hubo un cambio de cerradura que le impidió el acceso al inmueble al hoy accionante, lo que constituye una vía de hecho, todo lo cual se traduce en la obligatoriedad de declarar con lugar la presente acción; solicito que las testimoniales que se pretenden promover sean declarados impertinentes con base a las exposiciones directas de las partes; a todo evento, y como en vista de las exposiciones de las partes, las cuales quedaron debidamente asentadas en Acta, solicito un lapso de 48 horas siguientes a este acto para presentar el escrito de informes respectivo. Es todo”.

-III-

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:

La acción de A.C. es personal y exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho constitucional que considere violados. Es por ello, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el amparo es una acción o solicitud, y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”. Con relación al objeto tutelado, se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, previendo que los mismos corresponden a los expresamente consagrados en el texto constitucional; ahora bien, con respecto a los inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución se establece puntualmente el señalamiento a la previsión y acato de los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.

Se debe dejar claro, que el amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. De allí, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados de violación por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; así mismo constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

Ahora bien, en razón que la naturaleza del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que tiene como característica, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, observa este juzgador que, una vez revisadas las actas del proceso se evidencia indubitablemente, tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como por las pruebas aportadas, ha quedado claramente demostrado y hasta reconocido en la audiencia constitucional que la parte presuntamente agraviante hizo un cambio de cerraduras del apartamento ubicado en la Urbanización Manzanares, Calle Oeste, Edificio Los Carraos, piso 11, Apto. 11-3, Conjunto Residencial Lomas de TerraBella, Municipio Baruta, Estado Miranda.

En virtud de lo anterior, y como quiera que ha surgido un hecho admitido que no requiere ninguna tarea probatoria, visto el reconocimiento del cambio de cerraduras y de que, la agraviante, se encuentra en poder de las llaves que sirven de acceso al apartamento suficientemente identificado en esta decisión, coincide este juzgador con la opinión fiscal en el sentido que el agraviado fue desalojado de forma arbitraria del inmueble que venía ocupando. En tal sentido, dada la condición de inquilino –lo cual no fue objetado, ni constituye materia de la presente acción de a.c.– y al no existir un procedimiento previo que ordene el desalojo, se evidencia un comportamiento unilateral, arbitrario e ilegal por parte del propietario al realizar un cambio de cerraduras del inmueble arrendado e impedir el acceso a la hoy parte accionante. Dicho lo anterior es forzoso para este juez constitucional concluir en que estemos en presencia en lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se denomina una “VIA DE HECHO”, que no es otra cosa que la satisfacción de una de las partes de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, con lo cual se menoscaba flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del accionante, consagrados ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, debe establecer este Tribunal Constitucional que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias ejecutando estas vías de hecho para defender o satisfacer lo que consideren justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico atentatoria de la paz social.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión constitucional incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara CON LUGAR la acción de a.c. intentada. En consecuencia, se ordena la restitución a la parte agraviada en el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Manzanares, Calle Oeste, Edificio Los Carraos, Piso 11, Apto. 11-3, del Conjunto Residencial Lomas de TerraBella, Municipio Baruta, Estado Miranda.

Dada la naturaleza jurídica de la acción intentada se exonera de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de julio de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2013-000074

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR