Decisión nº 1088 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de mayo del dos mil seis

195º y 147º

Asunto: AF45-U-1997-000056 Sentencia No.1088

Asunto Antiguo: 1997-996

Vistos los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho Doctor H.C.S., abogado de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado del recurrente E.K.S., en contra de la Resolución N° SAT-GRTIRC-DSA-96-I-001265, de fecha 11 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual la Administración Tributaria repara los ejercicios fiscales del contribuyente terminados el 31 de diciembre de 1991, 1992, 1993 y 1994; las planillas de liquidación N° 01-1-1-01-64-000617, N° 01-1-2-01-64-000617, N° 01-1-2-01-64-000616 correspondientes al ejercicio fiscal de 1991; las planillas de liquidación N° 01-1-1-01-64-000619, N° 01-1-2-01-64-000619, N° 01-1-2-01-64-000618 correspondientes al ejercicio fiscal de 1992; contra las planillas de liquidación N°. 01-1-1-01-64-000620, N° 01-1-2-01-64-000620, N° 01-1-2-01-64-000623 correspondientes al ejercicio fiscal de 1993; y, contra las planillas de liquidación N° 01-1-1-01-64-000622, N° 01-1-2-01-64-000622, N° 01-1-2-01-64-000621 correspondientes al ejercicio fiscal de 1994, todas fechadas 30 de septiembre de 1996, por los conceptos y montos siguientes: impuesto de Bs. 7.201.036, multa de Bs. 7.561.088, multa de Bs. 5.050, impuesto de Bs. 10.830.614, multa de Bs.12.455.206, multa de Bs. 10.100, impuesto de Bs. 21.427.808, multa de Bs. 26.784.760, multa de Bs. 200.000, impuesto de Bs. 22.903.694, multa de Bs.30.919.987, y multa de Bs.200.000, respectivamente; las planillas de liquidación N° 0685991 y N° 0685990, correspondientes al ejercicio fiscal de 1991; planilla de liquidación N° 0685986 y N° 0685989, correspondientes al ejercicio fiscal de 1992; planillas de liquidación N° 0685988 y N° 0685985, correspondientes al ejercicio fiscal de 1993; y las planillas de liquidación N° 0685987 y N° 0685984, correspondientes al ejercicio fiscal de 1994, todas de fecha 30 de septiembre de 1996; Actas Fiscales N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1704, N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1705, N° GRTI-RC-DF-1-1052-1706 y N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1707, de fecha 8 de noviembre de 1995, correspondientes a los Ejercicios Fiscales Reparados de 1991, 1992, 1993 y 1994, respectivamente; y el Acta de Reparo N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1706, también correspondiente al ejercicio fiscal del contribuyente terminado el 31 de diciembre de 1993.

En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó la ciudadana S.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.093.777, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.640, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial en fecha 18 de diciembre de 1996 y recibido el 13 de enero de 1997.

En fecha 20 de enero de 1997, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada, correspondiéndole el número 996 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 23 de abril del 1997, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, comparecieron los ciudadanos M.I.I. y M.E.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.916.224 y 10.336.177, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.020 y 55.546, también respectivamente, quienes consignaron constante de treinta y un (31) folios útiles escrito a tales fines.

En fecha 18 de junio de 1997, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto el escrito de promoción de pruebas de los apoderados judiciales de la recurrente, y no consideradas las mismas ni ilegales ni impertinentes, fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 13 de agosto del 2003, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano M.I.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.916.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 42.020, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderado Judicial del recurrente E.K.S., quien consignó constante de setenta (70) folios útiles, escrito a tales fines. Igualmente compareció en dicha oportunidad la ciudadana S.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.093.777, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.640, en su carácter acreditado en autos, quien consignó escrito de informes de veinticuatro (24) folios útiles, a tales fines.

En fecha 24 de septiembre de 1997, visto los informes de ambas partes presentados en el presente juicio, este Tribunal abrió el lapso de ocho (08) días, para la para la presentación de las observaciones de los informes de al parte contraria, al cual solamente compareció la parte recurrente, donde consignó escrito constante de treinta (30) folios útiles, a tales fines.

En fecha 10 de octubre de 1997, este Despacho dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de dictar sentencia, en virtud del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Vicios del Acto administrativo objeto de Recurso Contencioso Tributario

El representante de la recurrente empieza su escrito recursorio haciendo referencia e identificando los Actos Administrativos objeto de impugnación.

Por su parte, desarrolla el Capítulo I, el cual titula previo, donde cita la Revista Fiscal N° 114 que lleva por título “La responsabilidad de los Funcionarios Públicos. Sus modalidades”, ya que según sus dichos ejercerá las acciones civiles que sean procedentes en contra de la administración, a los fines de le que sean aplicadas las sanciones penales, administrativas y disciplinarias que correspondan.

En el Capitulo II, narra los hechos y en este sentido señala que la Administración Tributaria en los Actos Administrativos impugnados determinó que los ingresos brutos de su representado para los ejercicios fiscales reparados fueron mayores a los declarados en sus declaraciones de rentas, ya que consideró que la totalidad de los depósitos que aparecen reflejados en los estados de cuentas bancarias de Krulig representan ingresos brutos y que, en consecuencia, la Administración incrementó el enriquecimiento declarado paras los Ejercicios Fiscales reparados en una cantidad igual al monto agregado de las cantidades depositadas por Krulig en sus cuentas bancarias durante cada uno de dichos ejercicios. A tal efecto señala identifica cada una de las Actas de Reparo para cada uno de los ejercicios investigados.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Tributario, en fecha 17 de enero de 1996, el recurrente presentó escrito de Descargos contra las Actas de Reparo correspondiente a los Períodos Fiscales Reparados que terminaron el 31 de diciembre de 1991, 1992, 1993, y 1994.

Que en dicho escrito el recurrente rechazó todos y cada uno de los conceptos reparados por la Administración por considerar que (i) la fiscalización había sido arbitraria en su labor fiscalizadora y que esto lo había colocado en una situación de indefensión; (ii) muchos de los depósitos que aparecen señalados en sus cuentas bancarias y que la Administración considera ingresos brutos no declarados, corresponden a (a) ingresos brutos de terceros (b) préstamos por ayudas familiares, (c) transferencias bancarias, (d) cheques devueltos, (e) intereses financieros, (f) ventas de divisas y (g) errores en las cantidades anotadas por la Administración en las Actas de Reparo, y que por lo tanto no pueden ser considerados ingresos brutos de Krulig por la Administración; (iii) los desgravámenes solicitados fueron inferiores a los que realmente ha podido declarar en sus declaraciones de rentas correspondiente a los períodos reparados; (iv) las multas deben ser anuladas ya que los reparos fueron formulados en base a los datos suministrados por el recurrente en sus declaraciones, y en el supuesto negados de que no fuera procedente la anterior eximente de penalidad, solicitó que las multas fueran reducidas por existir circunstancias atenuantes.

Que en fecha 11 de septiembre de 1996, la Administración emitió la Resolución N° SAT-GRTIRC-DSA-96-I-001265, la cual confirma parcialmente el contenido de las Actas de Reparo y la notificó al recurrente el 17 de octubre de 1996.

Que mediante la Resolución, la cual consta en autos, al contribuyente E.K., le fue practicada una fiscalización en relación con las rentas declaradas para los ejercicios fiscales correspondientes a 1991, 1992, 1993 y 1994. De esta investigación resultaron reparos que se hicieron constar en Actas levantadas al efecto signadas N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1704, N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1705, N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1706, y N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1707, de fecha 8 de noviembre de 1995, referente a los ejercicios fiscales correspondientes a 1991, 1992, 1993 y 1994, las cuales también constan debidamente en el expediente.

Que siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario vigente para 1995, según los artículos 146 y siguientes se abrió el Sumario correspondiente, concluyendo con la Resolución, contemplada en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la fiscalización. La Resolución Culminatoria del sumario y signada en el N° SAT-GRTIRC-DSA-96-I-001265, establece que el contribuyente E.K. omitió en su declaración diversos ingresos. En estos términos la Resolución afirma que:

Las objeciones por concepto de ingresos no declarados son formuladas por los fiscales actuantes, por cuanto de la revisión practicada en los registros contables, documentos y comprobantes que los amparan, y de la información aportada por las Instituciones Bancarias Oficiales, se determinó que la sumatoria total de los depósitos efectuadas en las cuentas del contribuyente suman las cantidades antes señaladas.

Tal circunstancia demuestra que el contribuyente no dio cabal cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 1 de su Reglamento, en lo referente a la obligación de declarar la totalidad de los ingresos obtenidos durante el año gravable por la actividad profesional que realiza en el país, para determinar el enriquecimiento neto gravable.

(Comillas y cursivas del Tribunal).

Es sobre la base de la Resolución que culmina el Sumario Administrativo signada con el Nro. SAT-GRTIRC-DSA-96-I-001265, de fecha 11 de septiembre de 1996, emitida por la Administración Tributaria confirmando cada una de las Actas Fiscales levantadas y las planillas de liquidación ya antes identificadas, que también son objeto de la presente litis.

Igualmente, se imponen al contribuyente E.K. sanciones pecuniarias, multas, conforme la disposición contenida en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de emitir la Resolución que culmina el sumario.

En su escrito recursorio el apoderado de E.K. impugna la legalidad del acto administrativo, alegando vicios de forma y fondo que hacen anulable el acto, y también impugna expresamente el fundamento de los reparos contenidos en las Actas Fiscales N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1704, N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1705, N° GRTI-RC-DF-1-1052-1706 y N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1707, relativas a los ejercicios fiscales de 1991, 1992, 1993 y 1994, promoviéndose y evacuándose, en su oportunidad, las pruebas tendientes a enervar los reparos cuestionados.

El apoderado de E.K., alega que los funcionarios del SENIAT son incompetentes y desconoce “si la firma de dichos funcionarios es autógrafa”, e instan a la Administración a probar que los funcionarios son competentes. En este sentido cita lo que la Doctrina ha establecido al respecto, así como también decisiones de la otrora Corte Federal y de Casación, en cuanto a la firma que deben llevar los actos administrativos.

También, alega el apoderado de E.K. que las planillas de liquidación son nulas, porque carecen de firma autógrafa de funcionario competente, pues afirma en su escrito recursorio, lo siguiente:

Es indiscutible que la firma es un elemento esencial para la validez de toda planilla de liquidación de impuesto y/o multas. La firma constituye, sin lugar a dudas, un elemento indispensable para la existencia y validez de todo acto administrativo, ya que le garantiza al administrado que se siente lesionado en su derecho o interés jurídico subjetivo, la posibilidad de exigirle al funcionario que responda por el acto que ha emitido

. (Cursivas y Comillas del Tribunal)

Por otra parte, el apoderado de E.K. alega que, los actos administrativos son ilegales, pues no están insuficientemente motivados, ya que según sus dichos “la Administración no señala las razones por las cuales dichos depósitos deben considerarse ingresos gravables.”. En este sentido asevera que es evidente que la Administración no citó en los actos administrativos impugnados ninguna norma de derecho que sirva de fundamento al reparo efectuado. Asimismo, arguye que ene nuestro ordenamiento jurídico tributario no existe norma legal alguna que disponga que todos los depósitos efectuados por un contribuyente en sus cuentas bancarias son ingresos brutos.

Que en caso de existir tal norma, sería absurda por elemental razón de que un contribuyente puede depositar en sus cuentas bancarias cantidades de dinero que pueden provenir de fuentes que no hacen que las cantidades depositadas sean gravables porque no aumentan el patrimonio del contribuyente. Solamente constituyen ingresos brutos del contribuyente las cantidades provenientes de la venta de bienes, de la prestación de servicios en general, de los arrendamientos y de cualquier otro provento regular o accidental; en consecuencia, como no existe norma legal alguna que disponga que todos los depósitos efectuados por un contribuyente en sus cuentas bancarias constituyen ingresos brutos del titular de la cuenta, es obligatorio concluir que la Administración no pudo fundamentar el reparo con argumentos de derecho.

Que los argumentos de hecho en los que se basa la Administración Tributaria para pronunciarse no pueden considerarse válidos, en primer lugar porque son absolutamente falsos según se desprende de los libros de contabilidad del contribuyente, de las Cartas a los Bancos y de la Carta a la Administración enviadas por el recurrente. En segundo lugar por que la Administración jamás investigó la existencia de comprobantes que por sí mismo demostraran que el ingreso que pretende gravar a su representada tuvo su origen en la venta de bienes, en la prestación de servicios en general, en arrendamientos o en cualquier otro provento regular o accidental, sino que simplemente se limitó a hacer el reparo con fundamento exclusivo en la información suministrada por las instituciones bancarias en forma unilateral. Al respecto citó sentencia de fecha 24 de enero de 1983, emanada de la Corte Suprema de Justicia.

Que en el presente caso, la Administración Tributaria procedió a formular el reparo con base a la información contenida en los estados de cuenta bancarias de su representado suministrados por instituciones financieras, quien ni siquiera manifestó que los depósitos que aparecen identificados en las cuentas bancarias son ingresos brutos no declarados del recurrente. Entonces, como quiera que sin previa comprobación, la Administración no puede reparar los ingresos brutos declarados por un contribuyente en base a manifestaciones contables de terceros que sugieren que el contribuyente fiscalizado ha omitido ingresos, mucho menos debería la Administración poder reparar los ingresos brutos declarados por su representado en base a las manifestaciones contables de las instituciones financieras, ya que estas simplemente evidencian que se efectuaron depósitos en las cuentas bancarias de Krulig y no que obtuvo ingresos gravables.

Que la Administración no sometió la información que recibió de las instituciones financieras a ningún tipo de comprobación para determinar si los depósitos tenían su origen en la venta de bienes, en la prestación de servicios en general, en arrendamientos o en cualquier otro provento regular o accidental obtenido por el recurrente durante los períodos reparados. La anterior comprobación era indispensable, ya que como la Administración procedió a determinar el impuesto sobre base cierta, tal y como lo sostiene la Resolución de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Tributario ha debido apoyarse en elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo.

Asimismo, en cuanto a los vicios de fondo, alega el recurrente que el derecho de la Administración para fiscalizar el periodo correspondiente al ejercicio fiscal terminado el 31 de diciembre de 1991, se encontraba prescrito para el 27 de junio de 1996, sin que hubiese ocurrido algún hecho que interrumpiera la prescripción; y, que la Administración incurrió en un error al incluir todos los depósitos realizados en las cuentas bancarias de E.K., dentro de la categoría de ingresos gravables no declarados por el referido contribuyente.

Que en el supuesto negado se determine que las Actas de Reparo, la Resolución, las Planillas de Liquidación, y Planillas para pagar son válidas, sostiene que la Administración incurrió en un error al incluir dentro de los ingresos brutos de Krulig la totalidad de los depósitos efectuados en sus cuentas bancarias que en agregado suman las cantidades de Bs. 24.204.450, Bs. 36.194.296,12; Bs. 71.426.026,52 y Bs. 76.354.647,32 en los ejercicios fiscales reparados terminados el 31 de diciembre de diciembre de 1991, 1992, 1993 y 1994, respectivamente. Lo anterior debido a que la Administración no restó de los depósitos que aparecen señalados en las cuantas bancarias de Krulig aquellas cantidades que no aumentaron su patrimonio y que corresponden a (i) ingresos brutos de terceros (ii) prestamos en bolívares, (iii) transferencias bancarias, (iv) cheques devueltos, (v) ventas de divisas recibidas en préstamo. Tampoco pueden ser considerados ingresos brutos de su representado cantidades que derivan de errores de anotación cometidos por la Administración en los anexos de las Actas de Reparo.

Que en el manejo de sus cuentas bancarias un contribuyente puede depositar en ellas cantidades que son gravables con el impuesto sobre la renta y cantidades que no. Entre los casos de gravabilidad menciona las cantidades depositadas por el contribuyente que correspondan a la venta de bienes, a la prestación de servicios en general, a los arrendamientos o a cualquier otro provento regular o accidental, obtenidas por el contribuyente durante su ejercicio fiscal.

Entre los casos de no gravabilidad menciona las cantidades depositadas por el contribuyente que correspondan a (i) ingresos brutos de terceros, (ii) prestamos en bolívares, (iii) transferencias bancarias entre cuentas del mismo contribuyente, (iv) cheques devueltos, (v) ventas de divisas recibidas en préstamo. En este sentido, señala que cualquier cantidad que un contribuyente deposite en sus cuentas bancarias que resulte de las fuentes antes mencionadas, no podrá ser considerada como un ingreso bruto del contribuyente, ya que no tendrán como origen la venta de bienes, la prestación de servicios en general, arrendamientos o cualquier otro provento regular o accidental, obtenido por el contribuyente durante su ejercicio fiscal.

Que en el supuesto negado se determine que la totalidad o parte de los depósitos efectuados por su representado en sus cuentas bancarias deben ser incluidos dentro de sus ingresos brutos.

Que Krulig declaro en sus declaraciones de rentas correspondientes a sus ejercicios fiscales terminados el 31 de diciembre de 1991, 1992, 1993 y 1994, ingresos brutos de Bs. 11.242.300, Bs. 15.130.456, Bs. 21.524.612 y Bs. 44.521.220, respectivamente. Que como quiera que estas cantidades fueron depositadas por el contribuyente en sus cuentas durante los Ejercicios Fiscales Reparados, solicita que se resten los ingresos brutos declarados en cada uno de los ejercicios fiscales reparados de las cantidades de Bs. 24.204.450, Bs. 36.194.296, 12, Bs. 71.426.026,52, y Bs. 76.345.647,32 reparadas por la Administración o de las cantidades que determine el Tribunal. Ya que, de lo contrario se estarían gravando en dos oportunidades los ingresos brutos declarados por el contribuyente y que le sirvieron de base para calcular su enriquecimiento neto gravable.

Que también deben restarse de los ingresos brutos reparados, los desgravamenes, no computados por Krulig en sus declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales reparados, ya que el contribuyente al preparar las declaraciones de rentas declaro desgravamenes menores a los que tenía derecho, ya que el contador incurrió en errores involuntarios de suma al calcular los mismos.

En lo que se refiere al ejercicio fiscal reparado terminado el 31 de diciembre de 1993, señala que el Tribunal para decidir debería considerar el monto del ingreso bruto reparado por la Administración en la primera Acta de Reparo notificada (Bs. 52.924.248, 32), y no el monto reparado en la Segunda Acta de Reparo notificada a Krulig posteriormente (Bs. 74.448.860,32), por haber sido sustituida la Primera Acta de Reparo en forma ilegal por la administración. Este es otro de los muchos hechos que demuestran -según sus alegatos-, que la fiscalización efectuada por la Administración fue abusiva y atropellante, ya que la Administración se aprovecho de la ignorancia de su representado para utilizar maniobras y amenazas que le permitieron sustituir la primera Acta de reparo recurrida por otra Acta de Reparo, después que la primera había sido notificada.

Que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que permita a la Administración reparar un mismo ejercicio fiscal con dos actas de reparo, especialmente cuando el concepto reparado por ambas actas de reparo es el mismo.

Sostiene igualmente la improcedencia de las multas que le fueron impuestas, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, pues E.K. llevaba sus libros de contabilidad al día.

Que el recurrente presento oportunamente sus declaraciones de rentas, donde declaro ingresos brutos y enriquecimientos netos. No obstante la Administración declara haber revisado los datos de las declaraciones de rentas de su representado tanto en las Actas de Reparo como en la Resolución. Además, en el presente caso procedió a formular los reparos con base a la sola manifestación unilateral de terceros que son los bancos, sin antes haber determinado si existían comprobantes que por si mismos demostraran que el ingreso que pretendía gravar había tenido su origen en la prestación de servicios profesionales prestados por el ciudadano Krulig.

Que la Administración nunca reviso, ni logro comprobar de manera indubitable que Krulig no declaro la totalidad de sus ingresos brutos, por lo que concluye que el reparo no tuvo su origen en hallazgos provenientes de fuentes distintas de las declaraciones de rentas, las cuales ni siquiera fueron verificadas contablemente, ya que como señalaron anteriormente, la Administración alega falsamente que el recurrente no lleva los libros exigidos por la ley. Situación esta que denota que la Administración formulo los reparos teniendo como fuente exclusiva la información suministrada en las declaraciones de rentas. A tal efecto, cito el contenido del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta –aplicable rationae temporis-, asimismo, c.D. del otrora Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta.

Que tanto la multa por contravención, así como la multa por el incumplimiento del deber formal de llevar los libros de contabilidad es improcedente, ya que, el contribuyente lleva los libros de contabilidad conforme a lo dispuesto por el articulo 193 del Reglamento vigente para los ejercicios fiscales reparados.

Por ultimo, alegan que en el supuesto negado de que resulte un impuesto como consecuencia de los reparos formulados por la Administración, la actualización monetarias y los intereses compensatorios no son aplicables, ya que el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, no estaba vigente en los Ejercicios Fiscales Reparados.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución N° SAT-GRTIRC-DSA-96-I-001265, de fecha 11 de septiembre de 1996, mediante la cual la Administración repara los ejercicios fiscales del contribuyente terminados el 31 de diciembre de 1991, 1992, 1993.

• Planillas de Liquidación N° 01-1-1-01-64-000617, N° 01-1-2-01-64-000617, N° 01-1-2-01-64-000616, de fecha 30 de septiembre de 1996, correspondientes al ejercicio fiscal de 1991.

• Planillas de Liquidación N° 01-1-1-01-64-000619, N° 01-1-2-01-64-000619, N° 01-1-2-01-64-000618, de fecha 30 de septiembre de 1996, correspondientes al ejercicio fiscal de 1992.

• Planillas de Liquidación N°. 01-1-1-01-64-000620, N° 01-1-2-01-64-000620, N° 01-1-2-01-64-000623, de fecha 30 de septiembre de 1996, correspondientes al ejercicio fiscal de 1993.

• Planillas de Liquidación N° 01-1-1-01-64-000622, N° 01-1-2-01-64-000622, N° 01-1-2-01-64-000621, de fecha 30 de septiembre de 1996, correspondientes al ejercicio fiscal de 1994.

• Planillas de liquidación N° 0685991 y N° 0685990, correspondientes al ejercicio fiscal de 1991; planilla de liquidación N° 0685986 y N° 0685989, correspondientes al ejercicio fiscal de 1992; planillas de liquidación N° 0685988 y N° 0685985, correspondientes al ejercicio fiscal de 1993; y las planillas de liquidación N° 0685987 y N° 0685984, correspondientes al ejercicio fiscal de 1994, todas de fecha 30 de septiembre de 1996.

• Actas Fiscales N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1704, N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1705, N° GRTI-RC-DF-1-1052-1706 y N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1707, de fecha 8 de noviembre de 1995, correspondientes a los Ejercicios Fiscales Reparados de 1991, 1992, 1993 y 1994, respectivamente; y el Acta de Reparo N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1706, también correspondiente al ejercicio fiscal del contribuyente terminado el 31 de diciembre de 1993.

Promoción de Pruebas de Parte de la Recurrente

El Apoderado Judicial de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó escrito a tales fines, donde:

• Reprodujo el merito favorable de los autos.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Promovió, las siguientes pruebas documentales, en copias certificadas:

  1. Las Actas Fiscales N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1704, N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1705, N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1706, y N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1707, de fecha 8 de noviembre de 1995, correspondientes a los Ejercicios Fiscales Reparados terminados el 31 de diciembre de 1991, 1992, 1993 y 1994.

  2. Escrito de Descargos contra las Actas de Reparo correspondientes a los Ejercicios Fiscales Reparados que terminaron el 31 de diciembre de 1991, 1992, 1993 y 1994.

  3. Las planillas de liquidación N° 01-1-1-01-64-000617, N° 01-1-2-01-64-000617, N° 01-1-2-01-64-000616 correspondientes al ejercicio fiscal terminado el 31 de diciembre de 1991; las planillas de liquidación N° 01-1-1-01-64-000619, N° 01-1-2-01-64-000619, N° 01-1-2-01-64-000618 correspondientes al ejercicio fiscal terminado el 31 de diciembre de 1992; las planillas de liquidación N°. 01-1-1-01-64-000620, N° 01-1-2-01-64-000620, N° 01-1-2-01-64-000623 correspondientes al ejercicio fiscal terminado el 31 de diciembre de 1993; y las planillas de liquidación N° 01-1-1-01-64-000622, N° 01-1-2-01-64-000622, N° 01-1-2-01-64-000621 correspondientes al ejercicio fiscal terminado el 31 de diciembre de 1994, todas fechadas 30 de septiembre de 1996, por los conceptos y montos siguientes: impuesto de Bs. 7.201.036 multa de Bs. 7.561.088, multa de Bs. 5.050, impuesto de Bs. 10.830.614, multa de Bs.12.455.206, multa de Bs. 10.100, impuesto de Bs. 21.427.808, multa de Bs. 26.784.760, multa de Bs. 200.000, impuesto de Bs. 22.903.694, multa de Bs.30.919.987, y multa de Bs.200.000, respectivamente. Las planillas de liquidación antes identificadas, fueron notificadas al contribuyente el 17 de octubre de 1996.

  4. Las Planillas de Liquidación N° 0685991 y N° 0685990, correspondientes al ejercicio fiscal terminado el 31 de diciembre de 1991, N° 0685986 y N° 0685989, correspondientes al ejercicio fiscal terminado el 31 de diciembre de 1992, N° 0685988 y N° 0685985, correspondientes al ejercicio fiscal terminado el 31 de diciembre de 1993, y N° 0685987 y N° 0685984, correspondientes al ejercicio fiscal terminado el 31 de diciembre de 1994, todas de fecha 30 de septiembre de 1996 y que fueron notificadas a E.K. el 17 de octubre de 1996.

  5. Las declaraciones definitivas de rentas de E.K. correspondientes a los ejercicios fiscales reparados que terminaron el 31 de diciembre de 1991, 1992, 1993 y 1994, signadas con los N° 001464, N° 010323, N° H93-185663 y N° 00146007.

  6. Los libros de contabilidad de E.K. correspondientes a los ejercicios fiscales reparados por la Administración.

  7. Acta de requerimiento MH-SENIAT-HRC N° 000901 de fecha 22 de mayo de 1995.

  8. Misiva de fecha 29 de mayo de 1995, dirigida por parte del contribuyente a la Administración.

  9. Contrato de gestión de cobro celebrado entre E.K. y el Dr. G.C. y soportes que acreditan los pagos realizados por E.K. al Dr. Cudemus.

  10. Contrato de gestión de cobro celebrado entre E.K. y el Dr. A.K. y soportes que acreditan los pagos que E.K. le realizó al Dr. Kertznus.

  11. Contrato de gestión de cobro celebrado entre E.K. y el Dr. J.R. y soportes que acreditan los pagos que E.K. le realizó al Dr. Rodríguez.

  12. Letras de cambio por préstamos otorgados por el Sr. J.G.S. a E.K..

  13. Contrato de gestión de cobro celebrado entre E.K. y C.D., C.A., el 2 de enero de 1991.

  14. Recibos emitidos por C.D., C.A.

  15. Pagaré aceptado por E.K. a favor de C.D., C.A, emitido en la ciudad de Caracas por un monto de $ 73.652,59.

  16. Recibos emitidos por Beauty Medical S.A.

  17. Recibos emitidos por Distribuidora Beautiful Distribeauty S.A.

    • De conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos G.C., A.K., J.R., R.G.G. y J.G.S., de las cuales solo se evacuaron las testimoniales de G.C., A.K. y J.R., en la oportunidad de evacuación correspondiente.

    Pruebas promovidas por la Representación Fiscal

    Este Tribunal deja constancia, que los Representantes del Fisco Nacional, no promovieron prueba alguna en el lapso legal establecido para tal fin.

    Informes de la parte recurrente

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano M.I.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.916.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 42.020 en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente E.K.S., quien consignó escrito a tales fines, del cual entre otras cosas se desprende lo siguiente:

    Realiza un análisis de todas y cada una de las pruebas evacuadas, en este sentido, identifica suficientemente cada una de las actuaciones destinadas a la evacuación de las mismas, así como el resultado de las mismas.

    En este orden de ideas, ratifica los alegatos expuestos en su escrito recursorio, por lo cual reitera no estar de acuerdo con los actos administrativos impugnados por las razones que preceden a continuación:

  18. - Según el apoderado del contribuyente, las actas fiscales, la Resolución, las Planillas de Liquidación y la Planillas para pagar son absolutamente nulas por haber sido emitidas por funcionarios incompetentes de la Administración, desconociendo, además, si las firmas de dichos funcionarios son sus firmas autógrafas.

  19. - Las Planillas para Pagar carecen de firma autógrafa de un funcionario competente, elemento indispensable para la existencia y validez de todo acto administrativo, la firma que aparece en las planillas de liquidación no puede considerarse válida para las Planillas para pagar, por tratarse de dos actos administrativos distintos.

  20. - Alega el recurrente que la Administración no motiva los actos administrativos impugnados, sin embargo, seguidamente expone un resumen de los motivos tanto de hecho como de derecho en que se basó la administración para emitir tales actos. Asimismo, afirma que la Administración no fundamenta su premención en comprobantes o elementos que le permitiera conocer en forma directa los hechos generadores del tributo, la administración viola el artículo 124 del C.O.T.

  21. - El contribuyente considera que la Administración no apreció la totalidad de la pruebas y defensas alegadas en el escrito de descargos.

  22. - Las obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio fiscal de 1991, prescribirieron el 27 de junio de 1996, no existiendo ningún acto de interrupción del lapso de prescripción de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario aplicable al citado ejercicio.

  23. Que no obstante lo señalado anteriormente, se determine que las Actas de Reparo, la Resolución, las Planillas de Liquidación y Planillas para pagar son validas, el recurrente sostiene que la Administración incurrió en un error al incluir dentro de los ingresos brutos de Krulig la totalidad de los depósitos efectuados en sus cuentas bancarias que en agregados suman la cantidades de Bs. 24.204.450, Bs. 36.194.296,12; Bs. 71.426.026,52 y Bs. 76.354.647,32 en los ejercicios fiscales reparados terminados el 31 de diciembre de diciembre de 1991, 1992, 1993 y 1994, respectivamente. Lo anterior debido a que la Administración no restó de los depósitos que aparecen señalados en las cuentas bancarias de Krulig aquellas cantidades que no aumentaron su patrimonio y que corresponden a (i) ingresos brutos de terceros (ii) prestamos en bolívares, (iii) transferencias bancarias, (iv) cheques devueltos, (v) ventas de divisas recibidas en préstamo. Tampoco pueden ser considerados ingresos brutos de su representado cantidades que derivan de errores de anotación cometidos por la Administración en los anexos de las Actas de Reparo.

    Cabe destacar que en este aparte el representante judicial de la recurrente reproduce los argumentos expuestos en el libelo del Recurso, no obstante ilustra y dice demostrar la actividad probatoria desplegada durante el curso del proceso; en este sentido señala:

    I) Contrato de gestión de cobro celebrado entre E.K. y el Dr. G.C. y soportes que acreditan los pagos realizados por E.K. al Dr. Cudemus.

    II) Contrato de gestión de cobro celebrado entre E.K. y el Dr. A.K. y soportes que acreditan los pagos que E.K. le realizó al Dr. Kertznus.

    III) Contrato de gestión de cobro celebrado entre E.K. y el Dr. J.R. y soportes que acreditan los pagos que E.K. le realizó al Dr. Rodríguez.

    IV) Letras de cambio por préstamos otorgados por el Sr. J.G.S. a E.K..

    V) Contrato de gestión de cobro celebrado entre E.K. y C.D., C.A., el 2 de enero de 1991.

    VI) Recibos emitidos por C.D., C.A.

    VII) Pagaré aceptado por E.K. a favor de C.D., C.A, emitido en la ciudad de Caracas por un monto de $ 73.652,59.

    VIII) Recibos emitidos por Beauty Medical S.A.

    IX) Recibos emitidos por Distribuidora Beautiful Distribeauty S.A.

    X) De conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos G.C., A.K., J.R., R.G.G. y J.G.S., de las cuales sólo se evacuaron las testimoniales de G.C., A.K. y J.R., en la oportunidad procesal correspondiente.

  24. Que en el supuesto negado de que no obstante lo señalado en el aparte anterior se determine que la totalidad o parte de los depósitos efectuados por el recurrente en sus cuentas bancarias deben ser incluidos dentro de sus ingresos brutos, de las cantidades de Bs.24.204.450, Bs. 36.194.296,12; Bs. 71.426.026,52 y Bs. 76.354.647,32, reparadas por la administración o de las cantidades que determine el Tribunal, deben restarse los ingresos brutos de Bs. 11.242.300, Bs. 15.130.456, Bs. 21.524.612 y Bs. 44.521.220 respectivamente, declarados por Krulig en los ejercicios reparados, de lo contrario se estarían gravando dos veces los ingresos brutos que utilizo mi representado para calcular su enriquecimiento neto gravable en los ejercicios fiscales reparados. También deben restarse los desgravamenes no computados por Krulig en sus declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios reparados. Finalmente en los que refiere al ejercicio fiscal reparado terminado el 31 de diciembre de 1993, el Tribunal para decidir debería considerar el monto del ingreso bruto reparado por la Admiministracion en la primera Acta de Reparo notificada al recurrente (Bs. 52.924.248,32) y no el monto reparado en la segunda Acta de Reparo notificada a Krulig posteriormente (Bs. 74.448.860, 32), ya que la primera fue sustituida ilegalmente por la segunda Acta de Reparo.

  25. - En lo que se refiere a las sanciones impuestas, el contribuyente reitera la improcedencia de las mismas, (i) por estimar que los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados en las Declaraciones de Rentas correspondientes a los ejercicios investigados. Al respecto, el representante judicial de la recurrente cita el contenido del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta –aplicable rationae temporis-. Asimismo, transcribe parcialmente Sentencia Nro. 447, de fecha 30 de noviembre de 1970, dictada por el otrora Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta. Asimismo, (ii) reitera que la multa por contravención es improcedente, porque Krulig no ocasiono una disminución ilegitimas de ingresos tributarios. (iii) Por ultimo, en cuanto a la multa impuesta por el incumplimiento del deber formal de llevar los libros de contabilidad, señalan que con los anexos del Recurso marcados con los números “33” y “34”, el recurrente probo que si llevaba los libros de contabilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Reglamento vigente durante los Ejercicios Fiscales Reparados.

  26. - Finalmente, el recurrente considera –tal como lo plasmó en su escrito recursorio- que la actualización monetaria y los intereses compensatorios no son aplicables, ya que el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario de fecha 27-05-94 no estaba vigente para los ejercicios fiscales investigados. En este sentido, acota que la aplicación de este artículo produce variaciones en el monto de la deuda, por lo cual el citado artículo se aplica desde el primer día del ejercicio fiscal del contribuyente que se inicie después de la fecha de entrada en vigencia de la norma. Como el ejercicio fiscal de las personas naturales coincide con el año calendario, el primer día del ejercicio fiscal de Krulig que se inicio después de la entrada en la vigencia de la norma fue el 1 de enero de 1995. Por lo anterior, el Tribunal no debería aplicar la norma a los ejercicios fiscales reparados terminados el 31 de diciembre de 1991, 1992, 1993 y 1994, ya que de ser así, incurriría en un error grave de fondo.

    Informes de la Representación Fiscal

    La ciudadana S.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.093.777, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.640, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    El representante del Fisco Nacional, comienza su escrito de informes haciendo mención a los antecedentes del Juicio; así como también a los alegatos

    de la recurrente, en los Capítulos I y II, respectivamente. Por su parte en el Capitulo III, el representante emite su opinión en el presente caso en los términos siguientes:

    OPINIÓN DEL FISCO NACIONAL

    La Representación Fiscal observa:

    Punto Previo

    Extemporaneidad del Recurso:

    Señala que la Resolución Nº SAT-GRTIRC-DSA-96-1-001265 del 11-09-96 fue debidamente notificada al contribuyente en fecha 17-10-1996, y el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 10-12-1996, es decir, fuera del lapso procesal según lo consagrado en el artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen los recursos que puede ejercer, plazos y organismos donde interponerlos en caso de inconformidad con la resolución, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

    Por otra parte, en lo que respecta al fondo de la controversia:

    En cuanto a la incompetencia de los funcionarios emisores de los Actos impugnados:

    Comienza haciendo referencia al artículo 118 del Código Orgánico Tributario –aplicable rationae temporis-, en este sentido alega que a fin de realizar una fiscalización, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Autorización de Investigación Fiscal Nº 001499 de fecha 20-06-95, a los funcionarios Amale Seijias y J.C.G., respectivamente, con el cargo de Fiscales Generales de Hacienda, con la que cumplieron, levantando las actas de reparo números SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1052,1704,1705,1706 Y 1707 de fecha 08-1-95, las cuales fueron notificadas en fecha 21-11-95 al contribuyente, quien las firmó en señal de conocer su contenido.

    Que posteriormente se emitió la Resolución Nro. SAT/GRT/RC/DSA/96/1-001265 de fecha 11-09-1996, Culminatoria del Sumario Administrativo, la Administración Tributaria ratifica parcialmente el contenido de las Actas de Reparo identificadas y por ende la competencia de los fiscales actuantes.

    Que esta Resolución fue emitida y suscrita por los funcionarios C.A.M.V., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, según Resolución Nro. 3008 de fecha 02-01-96 publicada en Gaceta Oficial Nro., 35.871, Extraordinario del 03-01-96, y M.M.P., Jefe de la División de Sumario Administrativo, de la misma Gerencia, según Resolución de fecha 24-03-95, publicada en Gaceta Oficial Nro. 881 Extraordinario de fecha 29-03-95.

    Que mediante esta Resolución se ordena la expedición de las Planillas de Liquidación impugnadas, emitidas en fecha 30-09-96 por el funcionario N.M. portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.721.973, quien era competente para el momento de expedirlas, según Resolución Nro. 000002 de fecha 11-07-95.

    En este orden de ideas cita el contenido del artículo 117 de la Constitución de 1961, el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 21, numerales 1, 4 y 6 del Reglamento de la Dirección General Sectorial de Rentas publicado en la Gaceta Oficial Nro. 3.772 Extraordinario de fecha 04 de abril de 1986. Asimismo, realiza un análisis de la normativa transcrita y de la jurisprudencia que a su criterio es aplicable al caso sub examine.

    Por otra parte, en relación a las “planillas a pagar”, alega que éstas se expiden única y exclusivamente para que el contribuyente cancele sus obligaciones tributarias, por si solas no constituyen un título ejecutivo ya que lo que les atribuyen tal condición son las Planillas Demostrativas de Liquidación, las que deben contener todos los requisitos previstos en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario.

    Cita sentencia de Nuestro M.T. de la Sala Político Administrativa Especial Tributaria en sentencia correspondiente al mes de septiembre de 1993 (Revista de Derecho Tributario, Nº 61, Edit. Forum Editores, C A, Caracas 1993, Págs. 111-112), al precisar:

    Esta planilla para pago sólo constituye un formulario que suministra la Administración Tributaria a los contribuyentes para facilitar el pago, de obligaciones tributarias, ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, es decir, que solo es un instrumento de pago en el cual se contiene el monto de un tributo o de una sanción, previamente determinada.

    El acto administrativo recurrible, en materia tributaria que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria y, que puede estar contenido bien en la planilla autoliquidada por el contribuyente en base a su declaración bona fide; bien en la planilla de liquidación expedida por la Administración Tributaria, producto de su actividad de verificación de declaraciones presentadas por los contribuyentes; bien en las resoluciones culminatorias de los procedimientos sumarios y sus correlativas planillas de liquidación de impuesto y/o multas, o bien, en los pliegos de reparos formulados por la Contraloría General de la República, constituyen actos administrativos que ponen fin a un asunto o procedimiento, y como tal, y tal pueden ser objeto de un Recurso Administrativo o Contencioso, conforme lo expresa disposición contenida en al Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    En cuanto a la motivación de los Actos Administrativos

    La Representación Fiscal señala que ninguno de los actos administrativos impugnados adolece del vicio de inmotivación, por cuanto, tanto las Actas Fiscales como la Resolución impugnada se expresan las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración Tributaria para formular los reparos e imponer las respectivas sanciones, permitiendo al contribuyente ejercer a plenitud la defensa de las pretensiones. En este sentido cito parcialmente el contenido de Sentencia de fecha 11 de agosto de 1988, Caso: Protinal del Zulia, C.A.

    En cuanto a la apreciación de la Defensa del contribuyente

    La Representación del Fisco Nacional hace referencia a que después de analizar todos y cada uno de los alegatos expuestos, la Administración sostiene que la determinación tributaria se efectuó por estimación de oficio sobre base cierta y no sobre base presunta; ya que, en cuanto al fondo litigioso decide: 1- Que todo enriquecimiento, en principio, es materia imponible, por tanto, no solo es gravable la Renta “strictu sensu” sino también el enriquecimiento proviene de herencia, donaciones y legados 2- Revoca los montos señalados por concepto de transferencias Inter-cuentas 3- Revoca los montos especificados por conceptos de cheques devueltos 4- Revoca las cantidades señaladas por concepto de intereses financieros 5- Resulta que con excepción de dichas revocatorias, es evidente que el contenido de las Actas Fiscales no ha sido desvirtuado, en consecuencia, habiendo sido practicada la investigación y levantadas las Actas Fiscales por funcionarios competentes en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, tales instrumentos gozan del principio de presunción de legitimidad y veracidad en cuanto a su contenido.

    En cuanto a la prescripción de las obligaciones tributarias

    Al respecto se observa de conformidad con los artículos 52 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable “rationae temporis” al referido ejercicio, la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años y el término se contará desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que produjo el hecho imponible; para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá, que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    Que en el caso sub judice, se observa que el contribuyente presentó su declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal terminado el 31-12-91, en fecha 26-06-92, por tanto, el lapso de prescripción comienza a partir del primer día del año siguiente, es decir, el 01-01-93. Ahora bien, la Administración Tributaria, como consecuencia de la fiscalización realizada al citado ejercicio económico (1991). Emitió el Acta de Reparo Nro. SAT-GRTI-RC-DF-I-1052-1704 de fecha de fecha 08-11-95, debidamente notificada al contribuyente el 21-11-95, es decir, para esta fecha había transcurrido exactamente 2 años, 10 meses, y 20 días. Momento en que se interrumpe efectivamente el lapso de prescripción, y es a partir del 21-11-95 que comienza nuevamente a contarse dicho lapso.

    En cuanto a las sanciones impuestas

    Alega que los reparos tal como se desprende de las Actas Fiscales no fueron formulados con base exclusiva en los datos suministrados por el contribuyente en las respectivas declaraciones de rentas, sino que, hubo que efectuar una revisión exhaustiva de los libros contables y los archivos del recurrente, así como también recabar información suministrada por las instituciones bancarias, debidamente verificadas por los fiscales actuantes. Por tanto, en el caso de autos, no se cumple con lo previsto en el numeral 3 del artículo 88 de la ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, resultando procedente la multa impuesta.

    Que se observa que la presentación de las declaraciones de rentas no fue espontánea sino motivada por la fiscalización y no hay prueba alguna que demostrara la falta de intención de causar un daño al erario público. Por el contrario, el contribuyente incurre en circunstancias agravantes como lo es la reincidencia o comisión de la misma infracción reiteradamente durante los ejercicios fiscales investigados.

    Que para el momento de la fiscalización, se determinó que el contribuyente no llevaba el registro (libro) sellado, foliado por la Administración de Hacienda de su Jurisdicción, conforme lo establece el artículo 193 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1968, y artículo 141 del Reglamento de 1992. Por tanto, el recurrente infringe los artículos 104, 117 del Código Orgánico Tributario, imponiéndose la sanción prevista en el artículo 109 “ejusdem”, por el incumplimiento de deberes formales.

    Por último, la representación fiscal hace referencia a que ha sido jurisprudencia reiterada y uniforme de los Tribunales de Instancia, que las actas fiscales emitidas por los funcionarios competentes de acuerdo con las formalidades legales y reglamentarias, gozan del principio de presunción de legalidad y veracidad de su contenido, en consecuencia, corresponde al contribuyente producir, en el curso del proceso, las pruebas idóneas para desvirtuarlas. Asimismo, en cuanto a la invocación de circunstancias atenuantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, se observa que la presentación de las declaraciones de rentas no fue espontánea sino motivada por la fiscalización y no hay prueba alguna que demostrara la falta de intención de causar daño al erario público. Por el contrario el contribuyente incurre en circunstancias agravantes como es la reincidencia o la emisión de la misma infracción reiteradamente durante los ejercicios fiscales investigados. Razón por la cual se aplica multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal en relación con la cuantía.

    Por último, el representante del Fisco Nacional, hace referencia a los documentos probatorios –Actas de Juramentación-, de donde se evidencia la competencia de todos los funcionarios actuantes.

    Observaciones presentadas por las partes al escrito de informes de la parte contraria

    Encontrándose dentro del lapso correspondiente para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, según los establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal advierte que sólo la parte recurrente de las partes presentó escrito para tales fines, de cual, entre otros argumentos, se desprende lo siguiente:

    Punto Previo

    En principio, M.I.I., procediendo en carácter de apoderado de E.K.S., alega la ilegitimidad de la representante del Fisco Nacional, ya que la abogado actuante sostiene incorrectamente que actúa en este procedimiento con el carácter de Representante del Fisco Nacional según se evidencia de credenciales consignadas ante este Tribunal mediante Oficio Nº HGJT-J-97-756 de fecha 5 de marzo de 1997. Como el oficio no reposa en el expediente del recurrente, ni tampoco en los archivos del Tribunal, necesariamente hay que concluir que la abogado arriba indicada carece de legitimidad para representar al Fisco Nacional. En consecuencia solicita al Tribunal que considere inexistente el escrito de informes consignado y que por lo tanto no valore ninguno de los argumentos desarrollados en dicho escrito.

    Que de la revisión del expediente, se pudo comprobar que no cursa en autos el Oficio. En vista de lo anterior y para mayor certeza, se solicitó a la Secretaria del Tribunal que exhibiera el Oficio para poder comprobar si efectivamente fue consignado en este Tribunal, como lo afirma en su escrito de informes la abogado S.A.d.M.. Para atender esta solicitud, la Secretaria del Tribunal intentó ubicar el Oficio identificado por la referida abogado y se pudo comprobar que el mismo no reposa en el Tribunal.

    Segundo Punto Previo

    Ineficacia de los documentos probatorios presentados en los informes por la supuesta representante del Fisco Nacional

    Por otra parte, el recurrente alega que los documentos presentados por la representación fiscal carecen de eficacia probatoria, debido a que ingresaron a los autos en una oportunidad que no es procesalmente idónea, según lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alega que los documentos consignados por la representación fiscal NO SON DOCUMENTOS PÙBLICOS y, al no tener este carácter, DEBIERON SER CONSIGNADOS EN EL LAPSO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS. Asimismo, en caso de otorgársele algún valor probatorio, deben realizarse conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 120 de la Ley de Registro Público.

    Con respecto a la supuesta Extemporaneidad del Recurso

    La representante del Fisco Nacional alega en su escrito de informes que se ejerció el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario, fuera del lapso de los (25) veinticinco días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugnó Revolución Nº SAT-GRTIRC-DSA-96-I001265 de fecha 11 de septiembre de 1996, notificada a mi representado el 17 de octubre de 1996. El representante del recurrente ejerció el Recurso Contencioso Tributario impugnando la Resolución, antes del vencimiento del lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles (días de despacho del Tribunal Distribuidor) previsto en el artículo 187 del C.O.T. Pues lo hizo en el octavo día de despacho, y 41 días continuos, antes de la fecha en que venció el lapso previsto en el artículo 187 del C.O.T. (8-1-1997).

    Que la anterior pretensión de la supuesta representante del Fisco Nacional se limita a señalar la fecha en que la resolución fue notificada en fecha 17-10-1996 y la fecha en que el recurrente interpuso el Recurso Contencioso Fiscal impugnando la Resolución por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (10-12-96).

    Que el asunto de como debe computarse el lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Contencioso Tributario previsto en el articuló 187 del C.OT fue resuelto por primera vez por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 24 de marzo de 1987 en el caso Lagoven S.A. En esta Sentencia la Corte aclaró que el lapso de 25 días hábiles previstos en el artículo 187 del COT. Para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe regirse por la noción de día hábil. La Corte equipara el significado de “día hábil del Tribunal Distribuidor” a “día de despacho del Tribunal Distribuidor”, es abundante la jurisprudencia que ha desarrollado este punto y que ha reiterado el criterio que el cómputo para determinar si un contribuyente ejerció o no oportunamente un Recurso Contencioso Tributario debe hacerse con referencia a los días de despacho del Tribunal Distribuidor, es decir, del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

    Que con la finalidad de hacer el cómputo correspondiente, en fecha 29 de septiembre de 1997 el recurrente solicitó al tribunal Superior primero de lo Contencioso Tributario i) el cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal desde el día 17-10-1996, exclusive (día en que fue notificada la resolución al recurrente), hasta el día 10-12-1996, inclusive (día en que el recurrente interpuso el recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución); y ii) el cómputo para determinar en que fecha se cumplió el vigésimo quinto día de despacho en dicho tribunal desde el día 17-10-1996 (día en que fue notificada la Resolución).

    Dando respuesta a la solicitud, el 30 de septiembre de 1997 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario emitió el oficio Nº 4872, citó:

    Omissis:

    …” En cumplimiento del auto dictado por este Tribunal en esta fecha, con vista al escrito presentado por el ciudadano Dr. M.E.T., en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1997, CERTIFICA: Que desde el día diecisiete (17) de octubre de 1996, exclusive, hasta el día diez (10) de diciembre de 1996, inclusive, transcurrieron en este Órgano Jurisdiccional dieciocho (18) días de Despacho; y que, el vigésimo quinto día de Despacho contado a partir del día diecisiete (17) de octubre de 1996, exclusive, se cumplió en este Órgano jurisdiccional el día ocho (8) de enero de 1997”.

    Como observaciones adicionales:

    En lo que respecta a los antecedentes, el representante del recurrente plasma en el mismo orden de ideas el vicio de falta de motivación, sin embargo, hace una especial acotación en cuanto a que la Administración consideró erróneamente la determinación del enriquecimiento por cuanto señala que los ingresos brutos para los ejercicios fiscales reparados fueron mayores a los declarados, ya que la totalidad de los depósitos que aparecen señalados en los estados de cuentas bancarias de KRULIG representan ingresos brutos del recurrente. Incrementando el enriquecimiento neto declarado en los ejercicios fiscales reparados en una cantidad igual al monto a las cantidades depositadas en sus cuentas bancarias durante cada uno de los ejercicios fiscales reparados.

    En cuanto a libros de Contabilidad, hace referencia a que la representación del Fisco alegó que los Fiscales de Rentas efectuaron “una revisión exhaustiva de los libros contables”, situación ésta que el recurrente niega, ya que los libros contables de su representado no fueron revisados de tal manera, estos simplemente se limitaron a sostener equivocadamente que los libros contables no estaban sellados ni foliados por la Administración de Hacienda de su Jurisdicción de acuerdo con lo establecido en los artículos 193 y 141 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1968 y 1992, respectivamente.

    Del mismo modo, los únicos documentos que fueron revisados exhaustivamente en forma individual y sin comprobación fueron los estados de cuenta bancarios correspondientes a los estados de cuentas bancarios.

    Para comprobar la falta de motivación el recurrente indicó en el Recurso Contencioso y en su Escrito de Informes que la Administración había intentado motivar los actos administrativos recurridos así:

  27. Que la Administración considera que los ingresos brutos del recurrente fueron mayores a los declarados, ya que la totalidad de los depósitos que aparecen señalados en los estados de cuenta de Krulig representan ingresos brutos. Situación esta que fue desvirtuada en el curso del proceso y así solicitó fuera declarado por el Tribunal.

  28. Que la Administración consideró lo anterior en virtud de que el recurrente no llevaba los libros de contabilidad. Circunstancia que el recurrente considera falso, ya que según sus dichos y de la actividad probatoria desplegada se evidencia que Krulig si llevaba los libros de contabilidad.

  29. Que la administración sostiene falsamente que, el recurrente no colaboró con los Fiscales de Rentas para que estos realizaran una fiscalización seria. Al respecto, el apoderado de Krulig alega que el contribuyente le proporcionó toda su documentación contable.

  30. Que la Administración alega que los documentos suministrados por las instituciones bancarias, donde aparecen reflejados los depósitos efectuados por Krulig durante los ejercicios fiscales reparados, son documentos públicos con valor probatorio. Al respecto, el recurrente sostiene que dichos documentos, por sí solos no son documentos públicos porque emanan de bancos que no pueden darle publicidad a los mismos. Esto es así porque la jurisprudencia ha sido unánime en afirmar que las manifestaciones unilaterales de un tercero no pueden ser consideradas como suficientes para la formulación de un reparo. Para que los estados de cuentas bancarios tuvieran algún valor probatorio, la Adminisración ha debido investigar, antes de formular el reparo, la existencia de comprobantes que por sí mismos demostraran en forma indubitable y fehaciente que la totalidad de los depósitos bancarios detallados en los mismos constituyen ingresos gravables del recurrente, cuestión que evidentemente no hizo la Administración en este caso.

    Por otra parte, alega que en ninguna parte del escrito de informes de la supuesta representante del Fisco Nacional, puede comprobarse como la Administración sometió la información que recibió de las instituciones financieras a los fines de determinar si los depósitos tenían su origen en la venta de bienes, en la prestación de servicios en general, en arrendamientos o en cualquier otro provento regular o accidental obtenido por el recurrente. La anterior comprobación era indispensable ya que la Administración procedió a determinar el impuesto de Krulig sobre base cierta (como ella misma lo sostiene en el tercer párrafo de la página 8 de la Resolución) de conformidad con el artículo 124 del C.O.T. ha debido apoyarse “en elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo”. Como la Administración no fundamentó su pretensión en comprobantes o elementos que le permitieron conocer en forma directa los hechos generadores del tributo.

    En este sentido el representante del recurrente, alega en este particular la supuesta representante del Fisco Nacional entró a discutir los alegatos relativos al fondo del Recurso, lo que pone en evidencia su debilidad para defender que la Resolución y las Actas de Reparo fueron debidamente motivadas.

    Asimismo, aducen que en la narración de lo que la supuesta representante del Fisco interpretó como los alegatos de la recurrente, específicamente en las páginas 3, 4 y 5 de su escrito, la supuesta representante del Fisco Nacional obvia drásticamente las defensas desarrolladas en los puntos VI, VII, y IX del Recurso ejercido oportunamente por el recurrente.

    Por ultimo, advierte este Despacho Judicial que el representante reproduce y hace valer los alegatos de defensa en cuanto a la motivación de los Actos Administrativos. No obstante, en este punto aduce que para intentar desviar la intención del fondo de la controversia, la supuesta representante transcribe parcialmente el texto incompleto de sentencias de la Corte Suprema de Justicia a objeto de sostener que los Actos Administrativos impugnados estaban motivados por el simple hecho de que Krulig pudo asumir su defensa al interponer un Recurso Contencioso Tributario. Lo anterior porque la supuesta representante mutiló las sentencias citadas y solamente transcribió aquellos párrafos que en forma individual y fuera de contexto pueden inducir a pensar incorrectamente, que cuando un contribuyente ejerce un Recurso contra un Acto Administrativo que carece de motivación, este último automáticamente debe ser considerado automáticamente motivado por permitir al contribuyente ejercer su defensa. A tal efecto, el representante del recurrente identificó y analizó los fallos de fecha 13 de junio de 1985 y 17 de julio de 1986, casos Desarrollo Prebo 800,C.A. y R.P.Z., respectivamente.

    Asimismo, con respecto a que la Administración si apreció las pruebas aportadas y defensa asumida en el escrito de Descargos. Reitera que esto es totalmente falso, por lo cual solicita que con la simple lectura de la Resolución se compruebe que la Administración no valoró y mucho menos apreció las pruebas relacionadas con la defensa de que muchos de los depósitos que aparecen señalados en las cuentas bancarias de Krulig y que la Administración considera ingresos brutos no declarados, corresponden a ingresos brutos de terceros.

    Con respecto a la prescripción solicita al Tribunal que se remita al punto V del Recurso y del escrito de informes consignado por el recurrente en el presente expediente.

    Con respecto a que los fiscales realizaron una revisión exhaustiva de los libros contables y de los archivos del recurrente, reitera una vez más que dichas afirmaciones son falsas, ya que, estos simplemente se limitaron a sostener que los libros de contabilidad no estaban sellados ni foliados por la Administración de Hacienda de su Jurisdicción. Asimismo, afirma que los únicos documentos revisados en forma individual fueron los Estados de Cuenta de Krulig y que de esa información bancaria la Administración jamás investigó o verificó la existencia de comprobantes que por si mismo demostraran que el ingreso que pretende gravar al recurrente tuvo su origen en la venta de bienes, en la prestación de servicios en general o en cualquier otro provento regular o accidental, sino que simplemente se limitó a hacer el reparo con fundamento exclusivo en la información suministrada por las instituciones bancarias en forma unilateral.

    Con respecto al alegato de la representante del Fisco de que el recurrente no presentó espontáneamente sus declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales reparados, sino que su presentación fue motivada por la fiscalización. El representante del recurrente solicita al Tribunal que verifique las fechas en que Krulig presentó sus declaraciones de rentas el 26 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 24 de marzo de 1994 y 30 de marzo de 1995, el recurrente presentó las declaraciones definitivas de renta N° 001464, N° 010323, N° H-93-185663 y N° 00147007, correspondiente a sus ejercicios fiscales terminados el 31 de diciembre de 1991, 1992, 1993 y 1994.

    Por último, hace referencia a que la supuesta representante fiscal alega en su escrito que el recurrente no aporta, sin embargo, pruebas suficientes para desvirtuar el contenido de los Actos Administrativos impugnados. Al respecto, solicita al Tribunal realice una simple revisión de todas y cada una de las Actas que conforman el expediente para comprobar que los argumentos de la supuesta representante del Fisco Nacional son infundados, por lo cual requiere al Tribunal declare con lugar el presente recurso.

    Capitulo II

    Parte Motiva

  31. Delimitación de la Controversia.

    Analizados los autos el Tribunal observa que resulta imperativo un pronunciamiento previo respecto a la legalidad de la actuación administrativa, facultad que le compete a los tribunales cumplir aún de oficio, cuando observare vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos como en los actos mismos.

    En este sentido, el Tribunal debe pronunciarse sobre los alegatos del recurrente respecto a que los actos administrativos están viciados de ilegalidad y por tanto son anulables. Los vicios en los que incurre el acto, según el recurrente, son: incompetencia de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vicios en la exteriorización del acto (falta de firma en las planillas de liquidación), e insuficiente motivación de la Resolución que culmina el Sumario Administrativo. No obstante, este Tribunal no puede dejar pasar la oportunidad, para resolver lo alegado por la representante del Fisco Nacional, en cuanto a la posible extemporaneidad del Recurso objeto de la controversia jurídica planteada.

    Extemporaneidad del Recurso Contencioso Tributario

    Tal y como quedó plasmado en la parte narrativa del presente fallo la representante del Fisco Nacional alega en su escrito de informes que se ejerció el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario, fuera del lapso de los (25) veinticinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la Resolución Nº SAT-GRTIRC-DSA-96-I001265 de fecha 11 de septiembre de 1996, notificada al recurrente el 17 de octubre de 1996.

    Al respecto, este Tribunal considera importante destacar el Oficio signado bajo el N° 4872 –el cual consta en autos- emanado del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud realizada por el representante del recurrente de fecha 30 de septiembre de 1997, en este sentido:

    Omissis:

    …” En cumplimiento del auto dictado por este Tribunal en esta fecha, con vista al escrito presentado por el ciudadano Dr. M.E.T., en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1997, CERTIFICA: Que desde el día diecisiete (17) de octubre de 1996, exclusive, hasta el día diez (10) de diciembre de 1996, inclusive, transcurrieron en este Órgano Jurisdiccional dieciocho (18) días de Despacho; y que, el vigésimo quinto día de Despacho contado a partir del día diecisiete (17) de octubre de 1996, exclusive, se cumplió en este Órgano jurisdiccional el día ocho (8) de enero de 1997”.

    Con el Oficio en referencia cuyo contenido se explica por si sólo el Tribunal en referencia dio respuesta en cuanto al cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal desde el día 17-10-1996, hasta el día 10-12-1996, inclusive; y ii) el cómputo para determinar en que fecha se cumplió el vigésimo quinto día de despacho en dicho tribunal desde el día 17-10-1996.

    No obstante, tal y como lo plasmo el representante del recurrente en su escrito de observaciones a los informes “el asunto de como debe computarse el lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Contencioso Tributario previsto en el articuló 187 del C.OT fue resuelto por primera vez por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 24 de marzo de 1987 en el caso Lagoven S.A. En esta Sentencia la Corte aclaró que el lapso de 25 días hábiles previstos en el artículo 187 del COT. Para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe regirse por la noción de día hábil. La Corte equipara el significado de “día hábil del Tribunal Distribuidor” a “día de despacho del Tribunal Distribuidor”.

    Es por ello que, con fundamento al criterio aludido y en especial al Oficio emanado del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Tribunal Distribuidor de la Jurisdicción para el momento de la interposición-, este Tribunal debe desestimar la pretensión de la representante del Fisco Nacional en cuanto a la extemporaneidad del Recurso, ya que, como se desprende de las Actas que conforman el expediente el Recurrente lo ejerció en el tiempo que correspondía, por lo cual sería contrario a derecho declarar que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se Declara.

  32. Análisis del Mérito de la Causa.

    Resuelto como ha sido el punto atinente a la Extemporaneidad del Recurso este Tribunal pasa a dilucidar los vicios por los cuales podría declararse la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado en los términos siguientes:

    § 1

    Vicio de Incompetencia denunciado por el representante del recurrente

    Respecto al alegato esgrimido sobre la incompetencia de los funcionarios que suscribieron el Acto Administrativo impugnado, considera esta sentenciadora conveniente recordar ciertos principios básicos que la rigen y lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha desarrollado al respecto:

    La competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, y particularmente, de los sujetos de derecho administrativo. La competencia, determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública. (BREWER CARÍAS, A.R., “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, Venezuela. 1992. página 151.)

    Por su parte, el autor R.E.C. la define en la obra “Curso de Derecho Administrativo”, Tercera Edición, Editorial Tecno, Madrid, página 176, como aquella que, “…determina la necesidad de que se distribuya entre todos ellos la titularidad de las funciones necesarias para la consecución del interés público…”

    También el autor A.R.B.-Carias, en la obra “Principios del Procedimiento Administrativo en América Latina”, Editorial Legis, página 186, la define como, “…la aptitud legal de los órganos administrativos para dictar un administrativo”.

    En ese orden de ideas, tenemos entonces, que la competencia es la aptitud legal devenida u originada por el ordenamiento jurídico, mediante la cual hace titular de ciertas potestades, derechos y deberes a un órgano de la administración pública a los fines de que el mismo tenga un campo o radio de actuación para la consecución de sus funciones.

    A tal efecto, el autor R.E.C., en la obra antes señalada, ha sostenido entre otras cosas, que los criterios para la delimitación de la competencia viene dado por tres factores a saber; el jerárquico, el objetivo y el territorial.

    El criterio jerárquico busca delimitar competencias de manera vertical, con el fin de diferenciar a los superiores de los inferiores, distribuyendo así tipos de potestades y atribuciones según el grado de jerárquica que detente el cargo u órgano.

    Por otra parte el criterio objetivo, es el que decide sobre la atribución de las diversas funciones públicas, en bloque, vale decir, según las funciones que vaya a desempeñar cada órgano y a su vez, cada instituto o direcciones generales pertenecientes al órgano.

    Por último, el criterio territorial delimita la competencia de órganos iguales por el territorio, vale decir, la preferencia respecto de sus iguales según la circunscripción que se le asigne.

    Expone igualmente el profesor Entrena Encuesta, que las violaciones a estos criterios hace acreedor al acto administrativo de nulidad absoluta o relativa, configurándose la primera –absoluta- cuando un órgano invade la competencia no ya de otro órgano de su mismo ente sino de otro ente, lo cual acarrearía la nulidad absoluta.

    Al respecto, recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido siguiente:

    Considera la Sala importante destacar en relación al vicio de incompetencia antes acotado, que doctrinariamente ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

    Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado

    .(Sentencia número 028, expediente 14466 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-07-02).

    A razón de lo expuesto, si bien es cierto que la jurisprudencia y doctrina patria han señalado de manera pacifica y reiterada, que en materia de competencia se invierte la carga de la prueba, siendo que debe probar la competencia la administración y no el que alega la falta de la misma, no es menos cierto que tal denuncia de incompetencia debe estar acompañada de elementos que indiquen que existe, ya sea, una incompetencia relativa o una incompetencia plena o manifiesta.

    Asimismo es de perogrullo acotar que la competencia, normalmente, no puede renunciarse libremente, ni el funcionario puede desprenderse de ella, salvo que tenga una autorización legal expresa. En consecuencia, la delegación de la misma sólo puede ser realizada cuando la Ley expresamente atribuya esa competencia a otro funcionario, por lo cual, es este punto el que permite entrar a dilucidar si la incompetencia aducida por el recurrente es procedente o no.

    En tal virtud, para determinar si el funcionario en cuestión es competente, se debe proceder al estudio de la normativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la cual debe existir una norma que le atribuya expresamente la competencia u otra por la cual un funcionario de mayor jerarquía le haya transferido su ejercicio. A tales efectos, este Órgano Jurisdiccional estudia de seguidas, cronológicamente los diferentes instrumentos jurídicos que rigen a este Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, para establecer si existe una disposición dentro de la cual se encuentre la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central y la competencia que le permite actuar en el caso “subjudice”.

    Nuestro texto constitucional establece el deber tributario de los ciudadanos, la competencia del Poder Nacional en materia tributaria, los fines y principios rectores del Sistema Tributario y el principio fundamental de legalidad tributaria. (CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Gaceta Oficial Nº 36.860, Extraordinario del 30/12/99).

    Fundamentado en los preceptos constitucionales, el Código Orgánico Tributario (Decreto Nº 189. Reforma Parcial. Gaceta Oficial Nº 4.727, Extraordinario del 27/05/94) en su artículo 225 faculta al Ejecutivo Nacional para otorgar autonomía funcional y financiera a la Administración Tributaria. En virtud del mandato anterior, el Presidente de la República en uso de la atribuciones que le confiere el ordinal 12 del artículo 190 de la Constitución Nacional y los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en el artículo 1º del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en C.d.M., dictó el Decreto Nº 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, mediante el cual crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Posteriormente, se publicó en Gaceta Oficial Nº 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994 el Decreto Nº 362 del 28 de septiembre de 1994, en el cual se encuentra la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, en el que se incorpora dentro de la estructura Administrativa del Despacho al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En la misma Gaceta se encuentra el Estatuto Reglamentario del Servicio, el cual en su Título II “De la Organización, atribuciones y funciones”, artículo 10, establece lo siguiente:

    Artículo 10: El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado éste por los Servicios de Administración Tributaria. A tal efecto, el Ministro de Hacienda mediante resolución y de conformidad con el artículo 6º del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525 del 16 de agosto de 1994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio.

    Para la eficiente administración, atención y control de los sujetos pasivos se podrán crear Servicios de Administración Tributaria para determinadas categorías de estos sujetos, o con competencia territorial o material específica.

    En el artículo anteriormente trascrito se observa claramente el primer fundamento jurídico para la creación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, dentro de la normativa del Servicio.

    Asimismo, la Gaceta Oficial Nº 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, contiene la Resolución Nº 2802 del 20 de marzo de 1995 dictada por el Ministro de Hacienda, en la cual se encuentra el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que en su artículo 4 consagra:

    “Artículo 4.- El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo a el ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes:

    ...“omissis”...

  33. Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso;

    ...“omissis”..

  34. Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático;

    ...“omissis”...

    Con el artículo anterior el Ministro de Hacienda (Hoy Ministro de Finanzas) facultó al Superintendente Nacional Tributario para que distribuyera las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Basado en ello, el Superintendente Nacional Tributario dictó la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (seniat), la cual, en su Título IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capítulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas. (Subrayado de la Gerencia); para luego en su artículo 72 hacer mención a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de la siguiente manera:

    Artículo 72.- Para la eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos, se crea la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital; su sede será la ciudad de Caracas, y tendrá las competencias y potestades correspondientes para administrar los sujetos pasivos dentro de dicha calificación.

    Claramente se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital se encuentra dentro de la estructura organiza.d.S.N.I.d.A.T. (SENIAT). Ahora bien, por ser esa dependencia una Gerencia Regional de Tributos Internos, tendrá por lo tanto, la competencia que tiene atribuida por el artículo 93 “ejusdem”. Esta afirmación tiene su fundamento en lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 81 de la Resolución Nº 32, según el cual para los efectos de las Leyes Especiales y de dicha Resolución se asimilará al concepto de Gerencia Regional de Tributos Internos. Asimismo, respecto a la competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital para dictar Resoluciones, encontramos que la misma se sustenta en el artículo 94 de la Resolución 32 al establecer:

    Artículo 94.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos II y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario , el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas ...omissis...

    .

    En esta disposición se señalan los artículos por los cuales pueden actuar los Gerentes Regionales de Tributos Internos y por ende los funcionarios adscritos a dicha Gerencia; y de acuerdo a éstos tienen facultad para notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales; proceder a la determinación y liquidación de tributos; emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados; realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, entre otras, las cuales les permiten desempeñar las funciones inherentes a la administración de los tributos internos dentro del Servicio. Fundamentándose en el artículo anterior y en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, se dictó el Acto Administrativo objeto de impugnación, lo que trae como consecuencia que las actas mencionadas no adolezcan del vicio de incompetencia que obligue a este Tribunal a declarar su nulidad absoluta por este punto. Y Así se Declara.

    La normativa y razonamientos antes expuestos demuestran de manera muy clara que sí existe una normativa por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital se encuentra enmarcada dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual le atribuye la competencia necesaria para actuar dentro de lo que se considera una “eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos”, por lo tanto esta Sentenciadora considera improcedente el alegato sostenido por la recurrente referente a la incompetencia del funcionario actuante en el presente caso. Y Así se Declara.

    El Tribunal advierte que, en el caso de marras, la Resolución que culmina el Sumario Administrativo signada con el N° SAT-GRTIRC-DSA-96-I-001265 no se encuentra viciada de nulidad por incompetencia del funcionario, pues tal como quedó suficientemente demostrado en autos, la Resolución N° SAT-GRTIRC-DSA-96-I-001265 indica con precisión que el funcionario que firma el acto es el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, C.A.M.V., y que su nombramiento consta en la Gaceta Oficial N° 35.871 del 3 de enero de 1996. Así se declara.

    En referencia a la competencia de los funcionarios Amaile Seijas y J.C.G., quienes firmaron las Actas Fiscales N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1704, N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1705, N° GRTI-RC-DF-1-1052-1706 y N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1707, quedó demostrado en autos, mediante las Copias Certificadas de Movimiento de Personal, y las Copias Certificadas de las Actas de Posesión y Juramentación consignadas por la representante de la Administración Tributaria, mediante diligencia del 30 de octubre de 1997, que los funcionarios eran competentes para firmar dichas Actas. Así se declara.

    Por último, en referencia a la incompetencia del funcionario N.T., quien firma las Planillas de Liquidación Nros. 01-1-1-01-64-000617, 01-1-2-01-64-000617, 01-1-2-01-64-000616, 01-1-1-01-64-000619, 01-1-2-01-64-000619, 01-1-2-01-64-000618, 01-1-1-01-64-000620, 01-1-2-01-64-000620, 01-1-2-01-64-000623, 01-1-1-01-64-000622, 01-1-2-01-64-000622, 01-1-2-01-64-000621, 0685991 y 0685990, 0685986 y 0685989, 0685988, 0685985, 0685987 y 0685984, no procede, porque también quedó debidamente probado en autos, mediante las Copias Certificadas de Movimiento de Personal, y las Copias Certificadas de las Actas de Posesión y Juramentación consignadas por la representante del Fisco Nacional, mediante diligencia del 30 de octubre de 1997, que los funcionarios eran competentes para firmar dichas Planillas de Liquidación. Así se declara.

    § 2

    Vicios en la exteriorización del acto.

    En referencia a los vicios en la exteriorización del acto (falta de firma en las planillas de liquidación), considera este Tribunal que la argumentación del apoderado de E.K. es invalida, pues las planillas demostrativas de liquidación si tienen la firma del funcionario competente –N.T.- y las planillas para pagar (liquidación) son las únicas que carecen de firma y para ésas planillas no es necesario la firma del funcionario. Así se Declara.

    En estos términos se ha pronunciado pacíficamente la jurisprudencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios y ha sido ratificado por nuestro más alto Tribunal, en Sala Político Administrativa. El fallo recaído en el caso CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN, de fecha 30 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, citando a la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de 16 de junio de 1998, recaída en el mismo caso, estableció lo siguiente:

    “En cuanto a la alegada nulidad de las Planillas para Pagar, este Juzgador observa que las mismas son simples formatos que se llenan, tal como se entiende de su nombre, “para pagar”, las cuales solo deben llevar los datos correspondientes a la Planilla de Liquidación, la fecha de liquidación, nombre o razón social (Empresa), ejercicio sobre el cual versa la liquidación, y el monto a pagar; las cuales no son firmadas por ningún funcionario, y tendrán validez al ser canceladas por ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, la cual acredita la cancelación con el correspondiente sello de la Entidad Bancaria. ASÍ SE DECLARA.” (Resaltado del Tribunal).

    Conforme a los motivos anteriores, este Tribunal afirma que las planillas para pagar (Liquidación) Nros. 0530106, 0530135, 0530137, 0530103, 0530184, 0530093, 0530099, 0530100, 0530091, 0530096, 0530097, 0530090, son válidas. Así Se Declara.

    § 3

    Insuficiente Motivación.

    Por último corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la alegada insuficiente motivación de la Resolución Culminatoria del Sumario. Cabe destacar, que la motivación es uno de los requisitos esenciales del acto, pues la motivación es la exteriorización de los motivos del acto, de las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración actúa. La motivación de los actos administrativos garantiza el derecho a la defensa y el derecho al debido procedimiento administrativo, consagrados expresamente en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, ha establecido la más autorizada doctrina que los motivos son:

    ... la causa o motivos del acto administrativo está configurada por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.

    La Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y clasificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado ...

    (BREWER CARIAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pág. 153). (Resaltado de este Tribunal).

    En definitiva, todo actuar de la administración debe estar sustentado en una norma, en un lineamiento jurídico específico, para garantizar los derechos de los contribuyentes; y, todo acto administrativo debe expresar de forma escrita el por qué del actuar de la Administración, es decir, todo acto debe contener: una expresión sucinta de las razones de hecho; y de derecho que dieron lugar a la actuación de la Administración, de los medios utilizados por la Administración para comprobar adecuadamente los hechos. De esta manera se vela por el derecho a la defensa y el derecho al debido procedimiento administrativo de los contribuyentes.

    Acorde a éstos lineamientos se han venido pronunciado, desde su constitución, los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios. El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario a cargo de la Honorable Juez Ilse van der Velde, en fecha 31 de marzo de 1987, se pronunció en el fallo recaído en el caso PRODUCTOS DAREX, S.A, en los siguientes términos:

    Resulta incuestionable el que la MOTIVACIÓN es elemento esencial a la validez de todo acto administrativo; tanto la doctrina como la jurisprudencia de la materia abundan en teorías acerca de este elemento, de acuerdo a las cuales se puede fácilmente concluir que la motivación debe contener, siempre, una relación de las cuestiones de hecho y de las circunstancias de derecho que originan el acto, no siendo indispensable que esta relación se haga de forma detallada, bastando que sea sucinta, siempre que sea ilustrativa y ello es así para poder cumplir con su primordial finalidad como lo es, la de informar al administrado la razón de ser del Acto y el querer de la Administración. Para que un acto administrativo esté suficientemente motivado deben apreciarse en él, con exactitud, los elementos determinantes de ese Acto, es decir, expresar tanto los fundamentos que le dan origen como la finalidad del mismo. (Resaltado de este Tribunal).

    Más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la motivación de los Actos Administrativos, lo siguiente:

    Omissis

    Con relación a la denunciada inmotivación del acto, se observa:

    La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.

    omissis

    En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

    En el caso de autos, desde la apertura de la averiguación, el recurrente conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado

    . (Sentencia número 01117, expediente 16312 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-09-02).

    En el caso de autos, se cuestiona la validez de la Resolución Culminatoria del Sumario que resuelve el Escrito de Descargos presentado por E.K. el 18 de enero de 1996, pues alega el apoderado de E.K. en su escrito recursorio que "la Administración no motiva las razones por las cuales KRULIG debió incluir dentro de sus ingresos brutos las cantidades de: (i) ingresos brutos de terceros, (ii) prestamos en bolívares, (iii) transferencias bancarias entre cuentas del mismo contribuyente, (iv) cheques devueltos y (v) ventas de divisas recibidas en préstamo, las cuales corresponden a los depósitos efectuados en las cuentas bancarias...

    .

    Para decidir este Tribunal observa que, la Resolución Culminatoria del Sumario signada con el N° SAT-GRTIRC-DSA-96-I-001265, estableció que todos los depósitos efectuados en las cuentas bancarias de E.K.e. “ingresos gravables no declarados”. La Administración determinó los ingresos brutos totales de E.K. a partir de los datos suministrados por el contribuyente y por las Instituciones Bancarias Oficiales, es decir, la Administración Tributaria afirma qué cantidades considera gravables, de donde se obtienen los datos de dichas cantidades, pero sin lugar a dudas no fundamenta sus afirmaciones, no establece por qué considera que dichos depósitos bancarios son ingresos gravables. Este proceder viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 139 del Código Orgánico Vigente para los períodos fiscalizados y los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que son aplicación supletoria. Así se declara.

    Vale la pena destacar, que la apoderada del SENIAT no consignó el Expediente Administrativo, por lo que no le queda a este Tribunal más que dar por cierto todo lo alegado por los apoderados de E.K. en referencia al procedimiento administrativo.

    Por tanto, la Administración Tributaria incurrió no sólo en un vicio de forma, insuficiente motivación; sino que además, incurrió en un vicio de fondo, como lo es el vicio de abuso de poder (vicio en la causa o motivo del acto administrativo). Sobre lo cual, corresponde a este Tribunal pronunciarse, por estar íntimamente relacionado con el vicio de forma.

    Según la apreciación de este Tribunal, la actuación de la Administración fue arbitraria, puesto que no explicó ni soportó con pruebas por qué concluyó que todos los depósitos efectuados por E.K., en sus cuentas bancarias correspondían a ingresos gravables. No hay duda respecto a esto, porque no existe en el expediente administrativo prueba alguna por la cual se pueda concluir que la totalidad de los depósitos efectuados en las cuentas bancarias de E.K.e. ingresos gravables no declarados. Esta situación vicia el acto impugnado de nulidad, pues la Administración actúo sin comprobar en el procedimiento administrativo de donde venían sus afirmaciones, lo cual afecta la validez de los motivos o la causa del acto. Así se declara.

    En efecto, las Actas de Fiscalización Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1704, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1705, GRTI-RC-DF-1-1052-1706 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1707, incorporan dentro de los ingresos brutos y gravables cantidades que, luego de lo alegado por E.K. en el escrito de descargos y probado en el procedimiento sumario, la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) superior jerárquico- determinó que algunas de esas cantidades no eran ingresos brutos y gravables, pues no formaban parte del enriquecimiento de E.K.. Sin embargo, en las Actas de Fiscalización la Administración no explica en que pruebas se basó para confirmar que el resto de los depósitos si correspondían a ingresos brutos no declarados por E.K. en los ejercicios fiscalizados. Así se Declara.

    En la Resolución que culmina el Sumario Administrativo, la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT afirma que la fiscalización tomó “cantidades realizadas intercuentas”, montos correspondientes a cheques devueltos” y “montos por concepto de intereses financieros”; por lo que, la Administración en la Resolución disminuye los ingresos brutos y gravables de E.K., pero insiste en afirmar, sin ningún tipo de comprobación, que los demás depósitos son ingresos gravables de E.K.. Así se Declara.

    De esta forma no hay duda que, la Administración actuó indebidamente pues no exteriorizó en el acto administrativo definitivo que es la Resolución que culmina el sumario, las razones ni las pruebas que le permitieron concluir que todos los depósitos efectuados por E.K. en sus cuentas bancarias eran ingresos gravables del contribuyente. Así se desprende de autos.

    Por todo esto, el Tribunal decide que la Resolución que culmina el sumario signada con el N° SAT-GRTIRC-DSA-96-I-001265 emitida por la Administración Tributaria confirmando cada una de las Actas Fiscales levantadas, y que da lugar a la emisión de las planillas de liquidación ya antes identificadas, es ilegal por estar insuficientemente motivada y por ende, ello vicia de nulidad la Resolución y las respectivas Planillas de Liquidación de Nulidad Absoluta. Así se declara.

    Resuelta en los términos antes expuestos, las cuestiones de previo pronunciamiento sometida al conocimiento y decisión del Tribunal, y en virtud del análisis del vicio que afectivamente adolece el Acto Administrativo impugnado, considera ésta sentenciadora inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos realizados por el representante de la recurrente, visto que el Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se Declara.

    En este sentido, resulta conveniente resaltar lo plasmado en Sentencia de fecha 21/12/2000 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz B., la cual, entre otros fundamentos, establece lo siguiente:

    …Pues bien, planteadas así las cosas, la sentencia que se pronuncie sobre el fondo, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido –sentencia estimatoria-, no requiere como condición o requisito esencial de validez, un pronunciamiento sobre todos y cada uno de los vicios denunciados por el recurrente, dado que la declaratoria de procedencia de cualquiera de los vicios de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o previstos en leyes especiales, provoca la extinción inmediata y absoluta del acto administrativo, siendo irrelevantes entonces los restantes vicios denunciados o los méritos argumentales o causales de dicho acto.

    En consecuencia, en las denominadas por la doctrina, sentencias estimatorias, si el Tribunal considera que el acto administrativo infringe el ordenamiento jurídico, el principio es que la decisión estimatoria puede fundarse en uno sólo de los motivos de impugnación, sin que sea necesario examinar los otros motivos, dada la consecuencial nulidad absoluta que cualquiera de los vicios determina inexorablemente respecto del acto; y por tanto el carácter mero-declarativo de la sentencia que lo hace es verificar un estado de hecho contrario al derecho.

    (Subrayado, negrilla y comillas de este Despacho Judicial)

    En vista de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar que el Acto Administrativo constituido por la Resolución que culmina el sumario signada con el N° SAT-GRTIRC-DSA-96-I-001265 de fecha 11 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es írrito por infringir el ordenamiento jurídico en los términos expuestos. Así se Declara.

    Capitulo III

Parte Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el profesional del derecho Doctor H.C.S., abogado de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado del recurrente E.K.S., en contra de la Resolución N° SAT-GRTIRC-DSA-96-I-001265, de fecha 11 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual la Administración repara los ejercicios fiscales del contribuyente terminados el 31 de diciembre de 1991, 1992, 1993 y 1994; las planillas de liquidación N° 01-1-1-01-64-000617, N° 01-1-2-01-64-000617, N° 01-1-2-01-64-000616 correspondientes al ejercicio fiscal de 1991; las planillas de liquidación N° 01-1-1-01-64-000619, N° 01-1-2-01-64-000619, N° 01-1-2-01-64-000618 correspondientes al ejercicio fiscal de 1992; contra las planillas de liquidación N°. 01-1-1-01-64-000620, N° 01-1-2-01-64-000620, N° 01-1-2-01-64-000623 correspondientes al ejercicio fiscal de 1993; y, contra las planillas de liquidación N° 01-1-1-01-64-000622, N° 01-1-2-01-64-000622, N° 01-1-2-01-64-000621 correspondientes al ejercicio fiscal de 1994, todas fechadas 30 de septiembre de 1996, por los conceptos y montos siguientes: impuesto de Bs. 7.201.036, multa de Bs. 7.561.088, multa de Bs. 5.050, impuesto de Bs. 10.830.614, multa de Bs.12.455.206, multa de Bs. 10.100, impuesto de Bs. 21.427.808, multa de Bs. 26.784.760, multa de Bs. 200.000, impuesto de Bs. 22.903.694, multa de Bs.30.919.987, y multa de Bs.200.000, respectivamente; las planillas de liquidación N° 0685991 y N° 0685990, correspondientes al ejercicio fiscal de 1991; planilla de liquidación N° 0685986 y N° 0685989, correspondientes al ejercicio fiscal de 1992; planillas de liquidación N° 0685988 y N° 0685985, correspondientes al ejercicio fiscal de 1993; y las planillas de liquidación N° 0685987 y N° 0685984, correspondientes al ejercicio fiscal de 1994, todas de fecha 30 de septiembre de 1996; Actas Fiscales N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1704, N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1705, N° GRTI-RC-DF-1-1052-1706 y N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1707, de fecha 8 de noviembre de 1995, correspondientes a los Ejercicios Fiscales Reparados de 1991, 1992, 1993 y 1994, respectivamente; y el Acta de Reparo N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-1706, también correspondiente al ejercicio fiscal del contribuyente terminado el 31 de diciembre de 1993.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime en costas sobre la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario a luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m. ) a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 10:45. A.M.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA

Asunto: AF45-U-1997-000056

Asunto Antiguo: 1997 - 996

BEOH/VM/raúl

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