Decisión nº AZ522009000097 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2007-000368.

RECURSO: AP51-R-2008-012719.

MOTIVO: DIVORCIO (MEDIDAS CAUTELARES).

JUEZ PONENTE: R.I.R.R..

PARTE ACTORA: E.K.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.936.454.

ABOGADAS DE LA

PARTE ACTORA:

L.S.L. y G.M.D.B., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.273 y 9.027, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.G.d.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.277.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: R.M.W. y G.I.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.97.713 y 116.816, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha 18 de julio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. S.G.S..

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado G.I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.G.d.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.277.986, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el Cuaderno de Medidas signado con el No. AH51-X-2008-000368, correspondiente al Juicio de Divorcio intentado por el ciudadano E.K.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.936.454, contra la ciudadana S.G.d.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.277.986.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de marzo de 2009, se fijó la oportunidad para el Acto Oral de Formalización del Recurso de Apelación, para el día martes catorce (14) de abril de 2009.

II

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se ha generado la presente incidencia, en el juicio de Divorcio incoado por el ciudadano E.K.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.936.454, contra la ciudadana S.G.d.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.277.986, en virtud de la sentencia que declaró Sin Lugar la Oposición formulada contra las Medidas Cautelares, dictadas en el Cuaderno de Medidas signado con el No. AH51-X-2007-000368, mediante resolución de fecha 18 de julio de 2008, cuyo tenor es el siguiente:

“…Las presentes actuaciones dan comienzo mediante escrito de oposición de medidas presentado en fecha 01 de julio de 2008, por el Abogado R.M.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.713, quien actuó en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana S.G.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.277.986, parte demandada en el juicio de divorcio, incoado en su contra por el ciudadano E.K.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.936.454, por cuanto éste ciudadano solicitó una serie de medidas cautelares, y este Tribunal ejerciendo su función jurisdiccional las decretó en fecha 26 de junio de 2008.

Las medidas decretadas por este Tribunal, en fecha 26 de junio de 2008, son las siguientes:

“…1.- Se decreta Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los sueldos y/o salarios o remuneraciones, bonificaciones, dietas o gastos de representación y en general cualquier cantidad que pudiera percibir la ciudadana S.G.d.K., como Directora de la Clínica Krulig C.A, sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1999, bajo el No. 34, Tomo 244-A, Sgdo, así como cualquier dividendo o pago que le vayan a cancelar a ésta ciudadana, en su carácter de Directora de Administración. A tales efectos se ordena librar oficio a la referida clínica, a los fines de hacerle saber la presente decisión. Así se decide.

  1. - Se decreta Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los sueldos y/o salarios o remuneraciones, bonificaciones, dietas o gastos de representación y en general cualquier cantidad que pudiera percibir la ciudadana S.G.d.K., como administradora, Gerente, Empleada o cualquier Título en la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el No. 51, Tomo 203-A, Sgdo. A tales efectos se ordena librar oficio a la referida Sociedad Mercantil, a los fines de hacerle saber la presente decisión. Así se decide.

  2. - Se decreta Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los sueldos y/o salarios o remuneraciones, bonificaciones, dietas o gastos de representación y en general cualquier cantidad que pudiera percibir la ciudadana S.G.d.K., como administradora, Gerente, Empleada o cualquier Título en la Sociedad Mercantil Inversora Arrendadora de Bienes Muebles Inverabinca, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el No. 29, Tomo 150-A. A tales efectos se ordena librar oficio a la referida Sociedad Mercantil, a los fines de hacerle saber la presente decisión. Así se decide.

  3. - Se decreta Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los sueldos y/o salarios o remuneraciones, bonificaciones, dietas o gastos de representación y en general cualquier cantidad que pudiera percibir la ciudadana S.G.d.K., como administradora, Gerente, Empleada o cualquier Título en la Sociedad Mercantil Corporación WCorpus C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1998, bajo el No. 58, Tomo 84-A-Pro. A tales efectos se ordena librar oficio a la referida Sociedad Mercantil, a los fines de hacerle saber la presente decisión. Así se decide.

  4. - Se decreta Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los sueldos y/o salarios o remuneraciones, bonificaciones, dietas o gastos de representación y en general cualquier cantidad que pudiera percibir la ciudadana S.G.d.K., como administradora, Gerente, Empleada o cualquier Título en la Sociedad Mercantil CWC VALENCIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el No. 26, Tomo 38-A. A tales efectos se ordena librar oficio a la referida Sociedad Mercantil, a los fines de hacerle saber la presente decisión. Así se decide.

  5. - Se decreta Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los sueldos y/o salarios o remuneraciones, bonificaciones, dietas o gastos de representación y en general cualquier cantidad que pudiera percibir la ciudadana S.G.d.K., como administradora, Gerente, Empleada o cualquier Título en la Sociedad Mercantil KGEMA Arrendadora C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el No. 21, Tomo 150-A. A tales efectos se ordena librar oficio a la referida Sociedad Mercantil, a los fines de hacerle saber la presente decisión. Así se decide.

  6. - Se decreta Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los sueldos y/o salarios o remuneraciones, bonificaciones, dietas o gastos de representación y en general cualquier cantidad que pudiera percibir la ciudadana S.G.d.K., como administradora, Gerente, Empleada o cualquier Título en la Sociedad Mercantil Valores Inmobiliarios 27863 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el No. 31, Tomo 150-A. A tales efectos se ordena librar oficio a la referida Sociedad Mercantil, a los fines de hacerle saber la presente decisión. Así se decide.

  7. - Se decreta Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los sueldos y/o salarios o remuneraciones, bonificaciones, dietas o gastos de representación y en general cualquier cantidad que pudiera percibir la ciudadana S.G.d.K., como administradora, Gerente, Empleada o cualquier Título en la Sociedad Mercantil Inversiones 15761, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el No. 32, Tomo 150-A. A tales efectos se ordena librar oficio a la referida Sociedad Mercantil, a los fines de hacerle saber la presente decisión. Así se decide.

  8. - Se decreta Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los sueldos y/o salarios o remuneraciones, bonificaciones, dietas o gastos de representación y en general cualquier cantidad que pudiera percibir la ciudadana S.G.d.K., como administradora, Gerente, Empleada o cualquier Título en la Sociedad Mercantil Inversiones SK 896, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el No. 63, Tomo 126-A. A tales efectos se ordena librar oficio a la referida Sociedad Mercantil, a los fines de hacerle saber la presente decisión. Así se decide.

  9. - Se decreta Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los sueldos y/o salarios o remuneraciones, bonificaciones, dietas o gastos de representación y en general cualquier cantidad que pudiera percibir la ciudadana S.G.d.K., como administradora, Gerente, Empleada o cualquier Título en la Sociedad Mercantil Distribeauty 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2000, bajo el No. 60, Tomo 49-A. A tales efectos se ordena librar oficio a la referida Sociedad Mercantil, a los fines de hacerle saber la presente decisión. Así se decide.

    En relación a las Medidas innominadas solicitadas, el Tribunal acuerda lo siguiente:

  10. - Medida innominada, se ordena a la clínica Krulig C.A, sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1999, bajo el No. 34, Tomo 244-A, Sgdo, abstenerse de entregar, facilitar, depositar, transferir o entregar dinero o especie a la ciudadana S.G.K., bien sea a titulo de préstamo, dividendos, gastos de relaciones públicas, representación o de cualquier título incluyendo cancelación o transferencia o de cualquier otra forma de tarjeta de crédito o de débito. Asimismo, se le ordena a la referida sociedad mercantil abstenerse de entregar o financiar tarjetas de crédito o de debito denominada corporativas, sean nacionales o extrajeras, que pueda ser poseedora la ciudadana S.G.d.K..

  11. - Medida innominada, se ordena a la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el No. 51, Tomo 203-A, Sgdo, abstenerse de entregar, facilitar, depositar, transferir o entregar dinero o especia a la ciudadana S.G.K., bien sea a titulo de préstamo, dividendos, gastos de relaciones públicas, representación o de cualquier título incluyendo cancelación o transferencia o de cualquier otra forma de tarjeta de crédito o de débito. Asimismo, se le ordena a la referida sociedad mercantil abstenerse de entregar o financiar tarjetas de crédito o de debito denominada corporativas, sean nacionales o extrajeras, que pueda ser poseedora la ciudadana S.G.d.K..

  12. - Medida innominada, se ordena a la Sociedad Mercantil Inversora Arrendadora de Bienes Muebles Inverabinca, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el No. 29, Tomo 150-A., abstenerse de entregar, facilitar, depositar, transferir o entregar dinero o especia a la ciudadana S.G.K., bien sea a titulo de préstamo, dividendos, gastos de relaciones públicas, representación o de cualquier título incluyendo cancelación o transferencia o de cualquier otra forma de tarjeta de crédito o de débito. Asimismo, se le ordena a la referida sociedad mercantil abstenerse de entregar o financiar tarjetas de crédito o de debito denominada corporativas, sean nacionales o extrajeras, que pueda ser poseedora la ciudadana S.G.d.K..

  13. - Medida innominada, se ordena a la Sociedad Mercantil Corporación WCorpus C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1998, bajo el No. 58, Tomo 84-A-Pro, abstenerse de entregar, facilitar, depositar, transferir o entregar dinero o especia a la ciudadana S.G.K., bien sea a titulo de préstamo, dividendos, gastos de relaciones públicas, representación o de cualquier título incluyendo cancelación o transferencia o de cualquier otra forma de tarjeta de crédito o de débito. Asimismo, se le ordena a la referida sociedad mercantil abstenerse de entregar o financiar tarjetas de crédito o de debito denominada corporativas, sean nacionales o extrajeras, que pueda ser poseedora la ciudadana S.G.d.K..

  14. - Medida innominada, se ordena a la Sociedad Mercantil CWC VALENCIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el No. 26, Tomo 38-A, abstenerse de entregar, facilitar, depositar, transferir o entregar dinero o especia a la ciudadana S.G.K., bien sea a titulo de préstamo, dividendos, gastos de relaciones públicas, representación o de cualquier título incluyendo cancelación o transferencia o de cualquier otra forma de tarjeta de crédito o de débito. Asimismo, se le ordena a la referida sociedad mercantil abstenerse de entregar o financiar tarjetas de crédito o de debito denominada corporativas, sean nacionales o extrajeras, que pueda ser poseedora la ciudadana S.G.d.K..

  15. - Medida innominada, se ordena a la Sociedad Mercantil KGEMA Arrendadora C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el No. 21, Tomo 150-A, abstenerse de entregar, facilitar, depositar, transferir o entregar dinero o especia a la ciudadana S.G.K., bien sea a titulo de préstamo, dividendos, gastos de relaciones públicas, representación o de cualquier título incluyendo cancelación o transferencia o de cualquier otra forma de tarjeta de crédito o de débito. Asimismo, se le ordena a la referida sociedad mercantil abstenerse de entregar o financiar tarjetas de crédito o de debito denominada corporativas, sean nacionales o extrajeras, que pueda ser poseedora la ciudadana S.G.d.K..

  16. - Medida innominada, se ordena a la Sociedad Mercantil Valores Inmobiliarios 27863 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el No. 31, Tomo 150-A, abstenerse de entregar, facilitar, depositar, transferir o entregar dinero o especia a la ciudadana S.G.K., bien sea a titulo de préstamo, dividendos, gastos de relaciones públicas, representación o de cualquier título incluyendo cancelación o transferencia o de cualquier otra forma de tarjeta de crédito o de débito. Asimismo, se le ordena a la referida sociedad mercantil abstenerse de entregar o financiar tarjetas de crédito o de debito denominada corporativas, sean nacionales o extrajeras, que pueda ser poseedora la ciudadana S.G.d.K..

  17. - Medida innominada, se ordena a la Sociedad Mercantil Inversiones 15761, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el No. 32, Tomo 150-A., abstenerse de entregar, facilitar, depositar, transferir o entregar dinero o especia a la ciudadana S.G.K., bien sea a titulo de préstamo, dividendos, gastos de relaciones públicas, representación o de cualquier título incluyendo cancelación o transferencia o de cualquier otra forma de tarjeta de crédito o de débito. Asimismo, se le ordena a la referida sociedad mercantil abstenerse de entregar o financiar tarjetas de crédito o de debito denominada corporativas, sean nacionales o extrajeras, que pueda ser poseedora la ciudadana S.G.d.K..

    19- Medida innominada, se ordena a la Sociedad Mercantil Inversiones SK 896, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el No. 63, Tomo 126-A, abstenerse de entregar, facilitar, depositar, transferir o entregar dinero o especia a la ciudadana S.G.K., bien sea a titulo de préstamo, dividendos, gastos de relaciones públicas, representación o de cualquier título incluyendo cancelación o transferencia o de cualquier otra forma de tarjeta de crédito o de débito. Asimismo, se le ordena a la referida sociedad mercantil abstenerse de entregar o financiar tarjetas de crédito o de debito denominada corporativas, sean nacionales o extrajeras, que pueda ser poseedora la ciudadana S.G.d.K..

  18. - Medida innominada, se ordena a la Sociedad Mercantil Distribeauty 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2000, bajo el No. 60, Tomo 49-A, abstenerse de entregar, facilitar, depositar, transferir o entregar dinero o especia a la ciudadana S.G.K., bien sea a titulo de préstamo, dividendos, gastos de relaciones públicas, representación o de cualquier título incluyendo cancelación o transferencia o de cualquier otra forma de tarjeta de crédito o de débito. Asimismo, se le ordena a la referida sociedad mercantil abstenerse de entregar o financiar tarjetas de crédito o de debito denominada corporativas, sean nacionales o extrajeras, que pueda ser poseedora la ciudadana S.G.d.K..

    En fecha 17 de julio de 2008, compareció la representación de la parte accionada y consignó escrito por la cual expuso:

    …mi mandante es la única de los dos progenitores que se ocupa de proveer y sufragar LA TOTALIDAD DE LAS NECESIDADES DE SU HIJA, y que el padre E.F.S., desde hace más de un año se ha negado injustificadamente y de la manera más descarada a suministrar cantidad alguna de dinero para coadyuvar en la satisfacción de tales necesidades, lo que queda en evidencia que las medidas decretadas ATENTAN CONTRA EL INTERES SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE, con apoyo en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito respetuosamente al Tribunal que ACUERDE OÍR LA OPINIÓN DE LA HIJA (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la oportunidad que este Tribunal tenga a bien fijar. Pensamos que esta declaración de la adolescente es crucial, pues tal como se alegó en su escrito de oposición, las medidas de embargo sobre los sueldos, salarios, beneficios, etc., e innominadas de prohibición de entregar cantidades de dinero han sido decretadas por esta Sala contra mi patrocinada mediante auto de fecha 26 de junio de 2008,lejos de servir para salvaguardar el patrimonio conyugal, EN REALIDAD PONEN EN JAQUE LA SATISFACCIÓN DE LAS NECESIDADES BÁSICAS DE V.D.L.H.A., debiendo en consecuencia ser revocadas…

    Seguidamente, este Tribunal pasa a resolver el escrito presentado por la accionada en fecha 14 de julio de 2008, lo cual pasa hacerlo de la siguiente manera:

  19. - En lo que respecta a lo expresado por la actora que ella es la única que sufraga los gastos de manutención de su hija (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esto no guarda relación ni forma parte del contradictorio en el presente cuaderno de medidas cautelares, el cual se aperturó a los fines de dictar las medidas pertinentes y conducentes a salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal y no a dilucidar lo relacionado a la obligación de manutención de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual este Tribunal abrió el cuaderno signado con el No. AH51-X-2007-000370, todo con el objeto de tramitar lo relacionado a la manutención de la adolescente de marras, por lo tanto, este Tribunal nada tiene que decir al respecto, ya que de hacerlo, se pronunciaría sobre el fondo de la obligación de manutención que debe ser resuelta en el cuaderno respectivo. Así se declara.

  20. - Con relación a la solicitud de que se acordara oír la opinión de la hija (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la oportunidad que este Tribunal tenga a bien fijar, ya que la declaración de la adolescente era crucial, en virtud que las medidas de embargo sobre los sueldos, salarios, beneficios, etc., e innominadas de prohibición de entregar cantidades de dinero han sido decretadas por esta Sala contra mi patrocinada mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, lejos de servir para salvaguardar el patrimonio conyugal, en realidad ponen en jaque la satisfacción de las necesidades básicas de v.d.l.h.a.. Este Tribunal deja claro, que la opinión de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deberá oírse solo en los casos que sea requerido por las partes en los cuadernos de obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza, y no en el presente cuaderno de medidas en la cual se esta sustanciando todo lo referente a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y no de la adolescente de autos. Así se declara.

    Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad de decidir la presente oposición de Medidas Preventivas de Embargos y las Medida innominadas decretadas por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2008, ya que transcurrió el lapso de ocho (08) días de despacho correspondientes a la articulación aperturada ope legis de conformidad con lo establecido en el artículo 602 ejusdem, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que consideraran convenientes para sus derechos, pasa hacerlo de la siguiente manera:

    Ahora bien, vencido el lapso probatorio, este Tribunal observa:

    Las medidas cautelares enunciadas precedentemente fueron decretadas en fecha 26 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 466 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 191 del Código Civil y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    En este punto, es necesario destacar que, establece nuestro ordenamiento jurídico, más específicamente en los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Art.601: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”).

    Art. 602: “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

    Así mismo, hay que destacar que la Jurisprudencia patria y especial el fallo del 22 de noviembre de 1989, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente: “…El origen histórico de la disposición contenida en el artículo 191 del Código Civil, evidencia claramente, la intención del Legislador a través de los años, de otorgarle al Juez Civil, un amplio poder cautelar para reservar los bienes de la comunidad, los derechos de los hijos, incluso los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio (…) Es evidente, que durante el desarrollo de este procedimiento especial, el poder tutelar del Juez Civil, puede hacerse presente para salvaguardar los intereses de uno de los cónyuges o de ambos, para preservar los derechos de lo hijos, los bienes de la comunidad, etc.;en este se manifiesta cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo aconsejen; y el uso de ese poder cautelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales que pauta el citado artículo 191…”

    Por su parte la Sala de Casación Social recientemente señaló, en Sentencia n° 304 de fecha 13 de noviembre del 2001, lo siguiente: “…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil al Juez del divorcio y separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición o ocultamiento fraudulento de lo bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario”.

    Seguidamente, en este orden de ideas debe esclarecer esta Sentenciadora que el periculum in mora, como uno de los requisitos de procedencia de cualquier medida cautelar, es definida por el Dr. R.O.O.d. la siguiente manera: “Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo potencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico”.

    (…)

    No obstante ello, debe destacarse que el precitado autor establece que el requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual…”

    Así pues de los criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados se concluyó, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente al dictar las medidas cautelares objeto de la presente oposición, lo hizo con plena observancia y apego a las facultades establecidas en nuestra legislación vigente en materia cautelar. Así se declara.

    Ahora bien, la representación de la parte accionada expresó en su escrito de oposición a las medidas decretadas por esta Sala de Juicio lo siguiente: “…En resguardo del interés superior de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pido respetuosamente al Tribunal que se sirva revocar las abrasivas medidas de embargo sobre el 50% de los sueldos, bonificaciones, pagos, salarios, etc., que pudiere percibir mi mandante S.G.D.K. respecto de las compañías de comercio enumeradas en el decreto cautelar, así como también la medida innominada de prohibición para esas compañías de entregarle sumas de dinero por concepto de préstamos, dividendos, etc., pues dichas medidas atentan abiertamente contra la posibilidad de que la adolescente pueda ver satisfechas sus necesidades básicas de alimentos, recreación, cultura, deportes, vestimenta, etc., cónsonas con el nivel de vida de la familia”, lo cual no entiende esta Juzgadora, ya que es hartamente conocido y así se desprende de los autos, el status tanto económico y profesional que ocupan las partes intervinientes en la presente controversia, por lo tanto, considera quien aquí decide que tal argumento no puede servir de escudo a los fines de suspender las medidas objetos de la presente oposición, ya estas fueron dictadas en acatamiento del poder discrecional que la confiere el legislador al Juez para dictar la medida cautelar que considere prudente, tales como las dictadas en el presente juicio tanto a solicitud de la parte actora y a petición de la parte accionada, para evitar la dilapidación, disposición o ocultamiento fraudulento de lo bienes comunes. Por lo tanto, en virtud que la parte accionada no demostró que la solicitud de la parte solicitante de la medida era temeraria e infundada y mucho menos demostró mediante prueba fehaciente que no estuviera en riesgo los bienes que forman parte del acervo matrimonial, lo cual hace concluir que la presente oposición de medidas no debe prosperar. Así se declara.

    En mérito de las razones y circunstancias expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la presente oposición interpuesta por los Abogados R.M.W. y G.I.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.713 y 116.816, respectivamente., respectivamente, en fecha 01 de julio de 2008, contra las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2008, las cuales se ratifica en la presente decisión, en todas y cada una de sus partes. Así se decide. (OMISSIS).

Segundo

En fecha 22 de julio de 2008, el abogado G.I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.G.d.K., ejerció recurso de apelación contra la sentencia que declaró Sin Lugar la oposición formulada contra las medidas cautelares decretadas en fecha 26 de junio de 2008; en tal sentido, la Juez a quo en fecha 28 de julio de 2008, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas a esta Corte Superior.

Tercero

En fecha 15 de abril de 2009, tuvo lugar ante esta Alzada el acto oral de formalización del recurso de apelación, mediante el cual el abogado G.I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.816; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó lo siguiente:

…Buenas tardes a esta Corte, quiero en primer lugar hacer una pequeña introducción de lo que se trata el recurso de apelación que estamos discutiendo aquí. La sentencia apelada se trata de una sentencia que resolvió la oposición de unas medidas cautelares decretadas en un juicio de divorcio, intentado por el señor E.K., un famoso cirujano, contra su esposa. En el marco de ese juicio la sala número 12 dictó una medida cautelar que consiste en el embargo del cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga mi representada, que es su esposa S.G. y la prohibición para una serie de compañías de hacer la entrega de cualquier dividendo o financiarle cualquier tipo de tarjetas de crédito o en general entregarle cualquier cantidad de dinero. Esa medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) fue enfrentada por nuestra mandante, hizo oposición a la medida en tiempo, más sin embargo, queremos de alguna forma dejar claro, en lo que es el desenvolvimiento en juicio de divorcio esa medida es de cierta forma bastante tradicional, se decreta el cincuenta por ciento (50%) para proteger de alguna forma el patrimonio conyugal con lo cual no estamos en cierta forma en desacuerdo. Desde ese punto de vista la medida a simple vista está ajustada a derecho, porque bueno se decreta el cincuenta por ciento (50%) del embargo del sueldo para proteger el patrimonio conyugal que también le corresponde al otro cónyuge; pero venimos a esta Alzada y así lo planteamos también en el Tribunal de instancia a plantear un tema de equidad y de equilibrio ante las cargas que las partes deben asumir en los juicios de divorcio, sobre todo cuando son temas tan delicados como la disolución de una familia y el bienestar de los hijos. En esa oportunidad nosotros le planteamos a la Juez de la causa que las medidas debían ser revocadas, porque en primer lugar atentaban contra el interés superior de la entonces adolescente, hija común del matrimonio (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nuestra mandante era la única que asumía las obligaciones de manutención de la niña, asumía en solitario la manutención de los bienes comunes y resultaba absolutamente desequilibrado y atentaba contra la equidad procesal, que además de nuestra mandante asumir todas las cargas y todos los compromisos con la niña y los bienes comunes, también se le embargara el cincuenta por ciento (50%) del sueldo y se le prohibiera la entrega de cualquier cantidad de dinero de las compañías de las cuales el matrimonio es accionista. Nosotros planteamos esos alegatos y el Tribunal de la causa al resolver la oposición decidió que nosotros no habíamos planteado argumentos contra la medida y que sencillamente esos alegatos que en torno a la obligación de alimentos que nuestra mandante asume aun hoy en día en solitario, no corresponde con la materia que debía decidir la medida cautelar que debía decidirse en ese momento, sin embargo nosotros venimos a esta Alzada a insistir en que actualmente nuestra mandante sigue asumiendo absolutamente sola toda la carga económica que implica la manutención de la hija en común, que aunque ya cumplió la mayoría de edad, ella está cursando estudios universitarios que le impiden mantenerse por sus propios medios de acuerdo al nivel de vida que ha tenido la familia durante la unión matrimonial, no solo nuestra mandante sigue asumiendo las cargas comunes de la manutención de la joven ya mayor de edad si no que se trata de la manutención del hogar común, se trata de la manutención de acciones que el matrimonio tiene en diversas entidades recreativas y todo esto a pesar de que el demandante, el esposo de nuestra mandante, el señor E.K., posee una cuantiosa capacidad económica, porque se trata de un famoso cirujano con un currículum reconocido nacional e internacionalmente y a pesar de ello se ha olvidado irresponsablemente de sus obligaciones, no solo con su hija, sino con los bienes comunes también, de hecho en la actualidad vive fuera del país y se radicó en la ciudad de S.C.d.T., en España, donde fundó un Centro Médico Quirúrgico, que tiene una de las mayores tecnologías de estética en Europa, cuestión en la cual ha invertido más de 500.000 Euros y a pesar de que posee esa gran capacidad económica, en el juicio no se ha decretado ningún tipo de medidas para salvaguardarle el patrimonio conyugal a nuestra mandante y equilibrar de alguna forma las cargas, porque ella aun en día (sic) sigue asumiendo en solitario todas las cargas comunes, y eso es lo que venimos a reclamar, pedimos que la equidad se imponga en este caso y en vista que nuestra mandante es quien asume en solitario todas las cargas se revoquen las medidas para que ella pueda desahogarse un poco y retorne el equilibrio de la causa. Yo vengo a consignar un pequeño escrito, tratando de resumir lo que acabo de exponer con el poder que acredita mi representación y unas impresiones procedente de la pagina web del Centro Médico Doctor E.K., en España, donde consta abiertamente que el cirujano vive allá y obstenta una gran capacidad económica que está atentando contra el patrimonio común, contra la hija del matrimonio y a costilla de nuestra mandante. Eso es todo y por último ratificamos esta solicitud de que se revoquen las medidas, muchas gracias…

.

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se ha impugnado a través del presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 18 de julio de 2008, la cual decidió la oposición formulada contra las Medidas Cautelares decretadas en fecha 26 de junio de 2008, unas consistentes en el embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los sueldos y/o salarios o remuneraciones, bonificaciones, dietas o gastos de representación y en general cualquier cantidad que pudiera percibir la ciudadana S.G.d.K., como Directora de la Clínica Krulig C.A; como administradora, Gerente, Empleada o cualquier Título en la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C.A; en la Sociedad Mercantil Inversora Arrendadora de Bienes Muebles Inverabinca; en la Sociedad Mercantil Corporación WCorpus C.A; en la Sociedad Mercantil CWC VALENCIA C.A; en la Sociedad Mercantil KGEMA Arrendadora C.A en la Sociedad Mercantil Valores Inmobiliarios 27863 C.A.; en la Sociedad Mercantil Inversiones 15761, C.A; en la Sociedad Mercantil Inversiones SK 896, C.A; en la Sociedad Mercantil Distribeauty 2000, C.A; y en la Sociedad Mercantil Distribeauty 2000, C.A; y las otras consistentes en Medidas Innominadas, mediante las cuales se ordenó a las Sociedades Mercantiles antes nombradas, abstenerse de entregar, facilitar, depositar, transferir o entregar dinero a la referida ciudadana, bien fuese a título de préstamo, dividendos, gastos de relaciones públicas, representación o de cualquier título incluyendo cancelación o transferencia o de cualquier otra forma de tarjeta de crédito o de débito; y de entregar o financiar tarjetas de crédito o de debito denominadas corporativas, sean nacionales o extrajeras, de las cuales pudiese ser poseedora la misma ciudadana. Las medidas antes mencionadas fueron decretadas por la Juez a quo de conformidad con lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, 191 del Código Civil, y 466 de la Ley Especial que nos ocupa.

El artículo 191 del Código Civil, confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio (artículo 125), de tal forma que lo faculta para dictar el decreto de una medida preventiva, cuando así uno de los cónyuges lo solicite durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio, y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia que deben cumplirse para proceder al dictado de una medida cautelar, siendo esto, lo aplicado por la Juez Unipersonal XII en el decreto de las medidas cautelares.

La parte demandada apelante, formuló ante la Juez a quo su oposición, siendo que ante dicha oposición, la referida Juez, procedió a aperturar la respectiva articulación probatoria, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoles a las partes el lapso de ocho (08) días de despacho, a fin que promovieren y materializaren las pruebas que consideraren conducentes; y en dicho lapso la parte demandada, consignó un único escrito mediante el cual expuso como fundamentación a su oposición lo siguiente:

…Con el objeto de acreditar que es mi mandante la única de los dos progenitores que se ocupa de proveer y sufragar LA TOTALIDAD DE LAS NECESIDADES DE SU HIJA, y que el padre E.K.S., desde hace mas de un año se ha negado injustificadamente y de la manera más descarada a suministrar cantidad alguna de dinero para coadyuvar en la satisfacción de tales necesidades, lo que deja en evidencia que las medidas decretadas ATENTAN CONTRA EL INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE, con apoyo en el artículo 80 (…) solicito respetuosamente al Tribunal que ACUERDE OÍR LA OPINIÓN DE LA HIJA (…)

Pensamos que esta declaración de la adolescente es crucial, pues tal como se alegó en nuestro escrito de oposición las medidas de embargo sobre los sueldos, salarios, beneficios, etc., e innominadas de prohibición de entregar cantidades de dinero que han sido decretadas por esta Sala contra mi patrocinada mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, lejos de servir para guardar el patrimonio conyugal, EN REALIDAD PONEN EN JAQUE LA SATISFACCIÓN DE LAS NECESIDADES BÁSICAS DE V.D.L.H.A., debiendo en consecuencia ser revocadas.

Aunado a ello, también se evidencia del presente recurso, que riela en el mismo, escrito consignado en fecha 15 de abril de 2009, por el abogado G.I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.816, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, mediante el cual señaló:

…En nuestro escrito de oposición a las medidas, alegamos que en resguardo del interés superior de la entonces adolescente (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se debían revocar las abrasivas medidas de embargo sobre el 50% de los sueldos, bonificaciones, pagos, salarios, etc., que pudiere recibir mi mandante S.G. respecto a las compañías de comercio enumeradas en el decreto cautelar, así como también la medida innominada de prohibición para esas compañías de entregarle sumas de dinero por concepto de préstamos, dividendos, etc., pues dichas medidas atentan abiertamente contra la posibilidad de que la joven pueda ver satisfechas sus necesidades básicas de alimentos, educación, recreación, cultura, deportes, vestimenta, etc., cónsonas con el nivel de vida de la familia.

En efecto nuestra mandante (…) es la única de los dos progenitores que se ocupa de proveer y sufragar LA TOTALIDAD DE LAS NECESIDADES DE LA HIJA COMÚN, pues por lo que atañe al padre (…), desde hace más de dos años, se ha negado injustificadamente y de la manera más descarada a suministrar cantidad alguna de dinero para coadyuvar en la satisfacción de tales necesidades.

Esta circunstancia de total abandono y reasistencia que ha propiciado (…) respecto de la obligación compartida que tienen ambos padres de proveer lo necesario para la educación, manutención y cuidado de la hija en común, ha obligado a mi patrocinada a trabajar con mayor esfuerzo y durante un mayor número de horas diarias a fin de obtener los haberes necesarios para que el nivel de vida de la familia no sea desmejorado por la contienda judicial.

A lo anterior debemos añadir que el Tribunal de la causa embargó el 50% de toda remuneración que pudiere percibir mi representada, lo que ha dificultado la manutención tanto de la joven (…) como de los bienes comunes, para los cuales, el médico (…) tampoco aporta ni un centavo.(…)…

Asimismo, es necesario señalar que el apoderado judicial de la demandada apelante, esgrime en su escrito de oposición presentado ante el tribunal a quo, como en su formalización que dichas medidas fueron decretadas para proteger de alguna forma el patrimonio conyugal con lo cual no están en cierta forma en desacuerdo; sin embargo en virtud de la equidad y equilibrio ante las cargas que las partes deben asumir en los juicios de divorcio, debe ser reconsiderado el dictado de las medidas cautelares, alegando a su vez el interés superior de la hija común del matrimonio, así como la Obligación de Manutención que asume la madre respecto a la misma.

En este mismo orden de ideas, es relevante acotar que observando lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 601 y 602, la Juez a quo, aperturó la correspondiente articulación probatoria, concediéndoles a ambas partes la oportunidad de promover las pruebas que a bien tuviesen, siendo que en el escrito presentado por la parte demandada hoy apelante, basó su fundamentación respecto a su oposición, en el Interés Superior de la hija del matrimonio, en virtud de la manutención que debía cumplir para satisfacer sus necesidades, sobre el particular es necesario enfatizar que la madre está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija en común; lo cual quiere decir que ambos padres deben asumir su responsabilidad desde el punto de vista laboral propio a los fines de consumar este principio constitucional de la Co-Parentalidad, y a objeto de cumplir con la cuota de manutención que le corresponde a cada uno respecto a su hija, aun cuando los progenitores se encuentren separados, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres, como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil; siendo que en el presente caso no fue desvirtuado el alegato de la parte demandada apelante que obra contra el decreto de la medida, por el contrario se puede evidenciar en autos que el progenitor no guardador se encuentra fuera del país, y quien asume en forma directa todas las necesidades de la hija en común es la madre, por lo que no puede desmejorarse la condición de quien en forma diligente y eficiente aporta el resguardo de la crianza y todo lo que ello implica en beneficio de la joven habida en común en la relación matrimonial que aún no se encuentra disuelta. En tal sentido, las nuevas tendencias proyectadas en el sistema de protección, plantean una política en la toma de decisiones, que supone una refundación de evaluación de las circunstancias fácticas por encima de la aplicación de una consecuencia jurídica en strictu sensu, tal como se expone en el Decálogo 20 del Maestro E.C. “cuando exista confusión entre la aplicación del Derecho y/o la Justicia, debe decidirse en función de esta última”, de tal manera que la tarea de cognición del Juez en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, debe ir más orientada bajo una perspectiva del reconocimiento de los derechos para definir la atención individualizada de la problemática planteada, no se puede en la función judicial de administrar justicia, obviar tal situación, pues es un imperativo para el Juez tener por norte el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre el derecho, contenido en el literal “j” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual, atendiendo a la primacía de la realidad de los hechos se debe levantar el decreto de la Medida Cautelar de fecha 26 de junio de 2008. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado G.I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.816; actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana S.G.d.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.277.986, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se Revoca la sentencia de fecha 18 de julio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena el levantamiento del Decreto de Medida Cautelar dictado mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem. Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G.

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez horas y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

TMPG/JARR/RIRR/ NCL/

Asunto Principal: AP51-V-2007-009183.

Motivo: Divorcio.

Cuaderno separado de medidas: AP51-X-2007-000368

Recurso: AP51-R-2008-012719

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