Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Febrero de 2014
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2014 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio |
Ponente | Santa Susana Figuera Cabello |
Procedimiento | Filiación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000351
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
DEMANDANTE: A.E.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.658.068, domiciliado en la Avenida Morro I, Avenida Los Uveros, casa Nº 105, Lechería, Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: Abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810
DEMANDADO: B.E.P.A. Y F.S.G.G., venezolanos, mayor de edad, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.219.380 y 5.488.333, domiciliados en la Avenida Sotavento Sur Condominio Puinare, piso 4, Apartamento 40-A, El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: FILIACION
Vista la diligencia anterior, de fecha 10/02/2014, suscrita por la abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.658.068, en la cual solicita Medida de Prohibición de Salida del País de los ciudadanos B.E.P.A. Y F.S.G.G. y del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, contenidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un Principio de interpretación y aplicación de esta Ley, y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños, Niñas y Adolescentes, Principio éste dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, en concordancia con el articulo 25 ejusdem, en relación a que todo Niño, Niña o Adolescente tienen Derecho a conocer a su padre y madre y ser criados por ellos, y los relativos a los Articulo 465 y 466, Parágrafo Primero, Literal “a”, Ejusdem, todo ello basado en el Principio de la Primacía de la Realidad, o sea en la función que tiene el Juez en la búsqueda de la verdad, inquiriéndola a través de todos los medios a su alcance, prevaleciendo siempre la realidad sobre las formas y apariencias, y en este sentido por cuanto los referidos ciudadanos y el niño de autos han sido infructuosas las gestiones para la efectiva notificación de los mismos, en cuanto a la practica de la Prueba Heredo-Biológica, y existiendo un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que existe presunción grave de esta circunstancia, por cuanto no ha sido posible la ubicación de las partes a los fines de su notificación para la practica de la referida prueba de ADN, es por lo que en consecuencia; SE DECRETA COMO MEDIDA CAUTELAR: MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, de los ciudadanos B.E.P.A. Y F.S.G.G., venezolanos, mayor de edad, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.219.380 y 5.488.333 domiciliados en la Avenida Sotavento Sur Condominio Puinare, piso 4, Apartamento 40-A, El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui y del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien es hijo de la ciudadana B.E.P.A., mayor de edad, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.219.380, que los mismos no deberán salir fuera del País, sin la autorización de éste Tribunal. Asimismo, se le comunica que dicha medida deberá hacerse extensiva a los Puertos, Aeropuertos, Alcabalas, Fronteras e incluyendo a la I.d.M., para el cumplimiento de la presente Medida, se ordena oficiar a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Departamento de Prohibiciones de Salida del País, de la ciudad de Caracas. Líbrese oficio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. S.S.F.C..-
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI
SSFC/Alicia.-