Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 155º

Caracas, 14 de abril de 2014

AP21-L-2012-000870

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano G.E.M.T., titular de la cedula de identidad N° 9.956.038, representado judicialmente por la abogada G.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.723, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), instituto creado según lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.889 de fecha 31 de julio de 2008; representada por la abogada R.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 398.950; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 1º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto el Juez que preside el mencionado Tribunal se inhibió de la presente causa y por ende se ordenó su distribución; en fecha 7 de abril de 2014 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral, declarándose sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano G.E.M.T. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a favor de la parte demandada desde el 3 de enero de 2011, desempeñando el cargo de Inspector, de lunes a sábado, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., y devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.162,26; hasta el día 31 de mayo de 2011, cuando le fue rescindido su contrato de trabajo sin explicación alguna, alcanzando un tiempo de servicio de 4 meses y 28 días.

Aduce que a pesar de haber sido contratado para laborar por un periodo de 11 meses que van desde el 3 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, nunca le fue entregado el contrato de trabajo, ni le fueron canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por lo que demanda el pago de: (1) prestación de antigüedad; (2) utilidades fraccionadas; (3) vacaciones y bono vacacional fraccionados; (4) indemnización por incumplimiento en el contrato de los salarios retenidos desde el 31 de mayo al 31 de diciembre de 2011; (5) bono único sin Incidencia Salarial denominada “Calidad de Vida al Trabajador”; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 44.649,92. más los intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.

II

Alegatos de la demandada

La demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, no consignó pruebas, ni compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por encontrarse intervenida por el Estado, por lo que en consecuencia debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamentan su pretensión. Así se decide.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio y los hechos en que fundamenta su pretensión, toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 45 al 69, ambos inclusive, del presente expediente, y sobre las cuales se dejó constancia que no fueron presentada contradicción alguna durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 45 al 60, ambos inclusive, rielan marcadas “b”, originales y copias certificadas de las actuaciones referidas al expediente administrativo signado bajo el N° 023-2010-03-01122 emanado de la Inspectoría del Trabajo; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el reclamo presentado por el demandante en administrativa. Así se establece.

Folio Nº 61, 65 y 68, rielan marcada “c”, “e” y “h”, original de constancia de trabajo de fecha 17 de abril de 2012; ficha de personal y carnet, todos emanados de la demandada a favor del demandante; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación del servicio, fechas de ingreso y egreso, cargo y remuneración mensual devengadas por el actor, así como sus datos personales. Así se establece.

Folio Nº 62 al 64, ambos inclusive, rielan marcadas “d”, copias simples de recibos de pago emanado de la demandada a favor del actor; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las asignaciones y deducciones quincenales percibidas por el demandante, en los periodos allí identificados. Así se establece.

Folio Nº 66, riela marcada “f”, impresión de correo electrónico; este Juzgador las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.

Folio Nº 67, riela marcada “g”, original con sello húmedo solicitud de contrato y constancia de trabajo suscrito por el demandante dirigido a Recursos Humanos de la demandada; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la solicitud realizada por el actor, en fecha 6 de junio de 2011respecto a los hechos allí contenidos. Así se establece.

Folio Nº 69, riela marcada “i”, Gaceta Oficial N° 383.562 de fecha 17 de febrero de 2011; la cual no es una prueba como tal, sino que su contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.

Informes

Al Banco de Venezuela, cuya resulta riela al folio Nº 92, del presente asunto y sobre las cuales se dejó constancia que no fue presentada contradicción alguna; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian que la demandada realizaba abonos quincenales a favor del actor, siendo el último abono de Bsf. 1.593,27, en fecha 27 de mayo de 2011 y que a partir del 29 de abril de 2011 no constan abono realizado por Bsf. 7.000,00. Así se establece.

Parte demandada

Se deja constancia que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó al demandante las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido manifestó que: (1) nunca le entregaron el contrato a tiempo determinado; (2) el contrato era del 3 de enero hasta el 31 de diciembre, nunca se lo entregaron, lo suscribió el 3 de enero, desempeñando el cargo de Inspector de Fiscalización; (3) es Licenciado en Administración; (4) el bono, fue una comunicación emitida por el Ministerio de Comercio y el INDEPABIS está adscrito al Ministerio de Comercio a través de un correo electrónico y de hecho se hizo efectivo el bono, era para todos los que tuviesen activos hasta... no recuerdo la fecha bien, pero creo que era el 30 de abril, creo y para esa fecha estaba activo; (5) reclamó a recursos humanos y al jefe inmediato la falta del pago, le informaron que se esperara, pero en ese esperar fue que me dijeron se me habían renovado el contrato laboral, eso se lo informa el jefe inmediato; (6) le informaron que su relación laboral había terminado, y preguntó porque y no me dio ninguna explicación, que hablara con recursos humanos y hice todas las diligencias posibles y no obtuvo respuesta; (7) suscribió el acuerdo, pues lo llamaron de INDEPABIS, que asistió y se entrevistó con ellos, y bueno le dieron este monto y bueno lo aceptó porque de verdad que lo necesitaba, porque en ese momento no tenía trabajo y la necesidad me obligó a recibir esta parte del dinero; (8) No, estaba asistido, se asistió de un abogado fue cuando me iban a entregar el cheque, que ellos mismos me lo consignaron allá abajo en la recepción, fue el doctor H.G. quien me asistió para recibir los cheques, no que me explicó, él lo que hizo fue como hacer un favor allí para recibir los cheques porque era un requisito indispensable que lo exigían abajo en recepción; (9) La demandada fue que le dijo para que él me atendiera, fue quien le puso a disposición ese abogado; (10) R.O. es otro abogado que también estaba allí, el mismo procedimiento que ocurrió con el otro doctor, no tenía a nadie y tenia que tener a otra persona allí para recibir el cheque, ellos me dijeron que esa persona me podía atender y yo acepte; (11) a ese abogado lo buscó la empresa; (12) leyó el contenido de documento en ese momento, pero no recuerdo bien que lo que decía, fíjese en esa oportunidad yo hable con la parte que me estaba entregando los cheques, entonces yo le dije que bueno que pasaba con la otra parte y ella lo que me manifestó que ellos estaban en un proceso de cambio administrativo y que recibiera esto porque era probable que entonces ya no pudiera recibir más nada en un futuro y entonces yo me encontraba en necesidad por lo cual acepte estos dos cheques, me di cuenta en el mismo momento, lo recibí por necesidad, tenía acumulado un préstamo, porque fíjese que allí ya había pasado diciembre y tuve que pedir dinero prestado, porque yo tengo dos niños pequeños y otra cantidad de gastos básicos que cumplir, dinero prestado, pago de intereses y esa era una de las salidas pues; (13) Los abogados que lo asistieron no le explicaron el alcance del acuerdo; (14) esos abogados los ubicaron en planta baja; (15) no le cobraron por esta asistencia, no sabe si la empresa les canceló.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión.

Así las cosas, se observa de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora logró cumplir con su carga de la prueba, respecto a los siguientes hechos, la prestación del servicio a favor de la demandada, la cual se inició en fecha 3 de enero de 2011 y finalizó en el día 31 de mayo de 2011, desempeñando el cargo de Inspector y devengado un último salario mensual de Bsf. 4.162,26, lo que vale decir, un salario base diario de Bsf. 138,74por lo que nos valdremos de los mismos a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.

En lo que respecta al contrato a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2011 y bono denominado “Calidad de vida al trabajador” cancelado a los trabajadores de la demandada en fecha 29 de abril de 2011, tenemos que la parte actora no cumplió con su carga de la prueba (vid. Sentencia N° 318, de fecha 22 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), pues no aportó a los autos prueba alguna que demuestren esas afirmaciones, por lo que en consecuencia resulta forzoso declarara improcedentes la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y el bono denominado “Calidad de vida al trabajador”. Así se establece.

Resuelto lo anterior, pasamos a revisar la procedencia o no de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda de acuerdo a la siguiente forma:

(1) Prestación de antigüedad, le corresponde al demandante Bsf. 2.208,15 por 15 días de prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en al literal “a” del parágrafo primero artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre la base del último salario integral diario de Bsf. 147,21, que se obtiene de adicionar al salario base diario de Bsf. 138,74, las alícuotas de Bsf 2,69 por bono vacacional y Bsf. 5,78 por utilidades, tomando en consideración los mínimos legales, pues el demandante no demostró que la demandada cancelara por estos conceptos montos superiores al mínimo legal, lo cual era su carga de la prueba. Así se establece.

(2) Utilidades fraccionadas, le corresponde Bsf. 693,70 por 5 días por la fracción de 4 meses de prestación de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre la base del último salario normal diario de Bsf. 138,74. Así se establece.

(3) Vacaciones y bono vacacional fraccionados; le corresponde Bsf 693,70 por 5 días de vacaciones fraccionadas y Bsf. 323,26 por 2,33 días de bono vacacional fraccionado por los 4 meses de prestación de servicio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre la base del último salario normal diario de Bsf. 138,74. Así se establece.

Lo anterior, nos arroja un total de Bsf. 3.918,81, al cual se deben adicionar intereses de mora e indexación, no obstante, se observa que la demandada canceló mediante un acuerdo suscrito por las partes, en fechas 3 de diciembre de 2013 y 11 de enero de 2014, la cantidad de Bsf. 20.046,36 (ver folios Nº 94, 95 y 97 al 100, todos inclusive, del expediente), que si bien no fue homologado por carecer de la autorización de la Procuraduría General de Republica para tal fin, no se observa a los autos que los profesionales del derecho que asistieron al demandante fueran proporcionados por la demandada, ni que no le informaran respecto al alcance de la transacción suscrita, lo cual era su carga de la prueba, aunado al hecho que tampoco consta a los autos que ejerciera acción alguna respecto a los mencionados abogados, nos permite concluir, que el mencionado acuerdo fue suscrito de buena fe y en cual se le cancelan montos que exceden a los que en derecho le corresponden, por lo que nada le adeuda la demandada, razón suficiente para declarar sin lugar la demanda. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano G.E.M.T. contra Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Segundo: No hay condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

E.F.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

E.F.

Una (1) pieza principal y un (1) Cuaderno Separado

OF/gs/ef

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