Decisión nº 063 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° 1As/5548-05

JUEZ PONENTE: Dr. A.J.P.S.

ACUSADO: ciudadano E.M.T.M.

DEFENSORES PRIVADOS: abogados NORKYS C.S.A. y OSCAR RÍVAS

FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PUBLICO (abogada Y.A.C.)

DELITO: ACTO CARNAL

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

SENTENCIA: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 ejusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 2005, en la celebración del juicio oral y público, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria al ciudadano E.M.T.M., donde se condenó a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74, ordinal 4°, eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA). Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada B.A.D.C.. Se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiere la abogada YELITZA COROMOTO ACACIO, contra la sentencia referida ut supra.

N° 063

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Le atañe a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.A.C., contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado, en fecha 09 de agosto de 2005, y, publicada en fecha 16 de septiembre de 2005, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria al ciudadano E.M.T.M., donde se le condenó a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74, ordinal 4°, eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), con fundamento en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusado: E.M.T.M., venezolano, de 32 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° 11.184.795, y residenciado en calle Primero de Mayo, N° 19, San M.E.A..

    I.2.- Defensores Privados del acusado: Abogados: NORKYS C.S.A. Y OSCAR RIVAS.

    1.3.- Fiscal: 15° del Ministerio Público, abogada Y.A.C..

    1.4.- Víctima: (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA)

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    I.I.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

    La ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada Y.A.C., a los folios del 287 al 294, ambos inclusive, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Agosto de 2005 y publicada en fecha 16 de septiembre del año 2005, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual le dictó sentencia condenatoria al ciudadano E.M.T.M., condenándolo a cumplir la pena de UN (O1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 Ordinal 4° eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:

    “….ANTECEDENTES DEL RECURSO. Esta representación Fiscal ACUSO al ciudadano E.M.T.M., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la sanción prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA)… celebrada la Audiencia de Juicio ante el honorable Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Aragua, una vez concluida la misma declaró la Condena del ciudadano E.M.T.M., por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículos 379 del Código Penal, con la aplicación de las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, siendo que el Juez Presidente consideró que el acusado E.M.T., no había sido la persona que abusó sexualmente de la adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), por cuanto los “testigos” promovidos por la defensa como era de esperarse depusieron en la mencionada Audiencia de Juicio que existía una relación amistosa entre la víctima y el hoy acusado, y porque se trataba del himen de una mujer no virgen, desconociendo las pruebas técnicas presentada por la Representación Fiscal, las mismas contundentes, por cuanto de las experticias y de la opinión emitida por los expertos en la Audiencia Oral y Privada se desprende la existencia de un ABUSO SEXUAL y se evidencia la responsabilidad Penal del acusado E.M.T., por el delito perpetrado a la adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA)….(sic)…considerando esa Juzgadora que los elementos traídos a juicio son suficientes para imputar al Delito de ABUSIO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la sanción prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, al acusado de marras; la Juez Presidente DEBIÓ SENTENCIAR SOBRE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES……MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO. Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundo el presente Recurso de apelación de sentencia definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional por FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”...en razón de los siguiente: denuncio la infracción de los artículos 13, 18, 22 y 364, numeral 3° ejusdem, por FALTA DE LOGICIDAD de la sentencia a saber: Como puede apreciarse, señala la sentencia del honorable Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…En el transcurso del Juicio Oral y Privada la Juez Presidente del Tribunal Unipersonal considero que efectivamente el acusado realizó el acto con el consentimiento de la adolescente y en vista de los señalado lo procedente es declarar sentencia de culpabilidad al acusado E.T. por la comisión del delito de acto carnal…, utilizando como corolario, en su fallo estableció: 1) En relación al examen Psicológico (Prueba técnica) no se considera al momento de decidir , ya que el experto no vino a declarar ni ratificar la experticia antes mencionada…vulnerando el principio de sana critica , desconociendo que la experticia por doctrina jurídica se vale por sí sola y que la incomparecencia del experto al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio como así lo concluyó el juez Presidente. HECHO ESTE VIOLATORIO DEL DEBIDO PROCESO. (T.S.J, SALA DE CASACION PENAL, SENTENCIA DE FECHA 10-06-2005, EXPEDIENTE 4-404). 2) En relación a las declaraciones testimoniales recibidas…se determina que existía una relación amistosa entre la pareja mucho antes de que el hecho punible se cometiera…3). En relación a las declaraciones del medico forense Dra. J.C.,….señaló que lo demostrado por la experto no puede acreditar el delito que quiere acreditar la parte acusadora, obviando el valor de la prueba técnica pericial, argumentando además “…se trataba de un himen de mujer no virgen,….; desconociendo que efectivamente el himen según experticia efectuada a la víctima resultó no virgen por que la desfloración era positiva y sangrante, es decir la Juez valoró con la frase “Himen de mujer no virgen, que se trataba de una mujer no virgen para el momento de los hechos; desconociéndose el significado de la apreciación medido forense….estando en presencia de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA, y ello en virtud de que no resulta conciliable la fundamentación previa en la que se apoya, las pruebas a criterio de esta Representación Fiscal no fueron apreciadas por el juzgador de manera lógica, Violando el principio contenido en el articulo 22 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal….Es verdad, Honorables Magistrados , el Tribunal es soberano en cuanto al criterio de los elementos de pruebas, pero cuando se produce la exclusión arbitraria de una prueba esencial o decisiva, el Tribunal prescinde, ilegítimamente, en su motivación de uno de los elementos que tiene el deber de valorar, por cuanto tiene la inexcusable obligación de tomar en consideración y someter a valoración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas al juicio, y al éste no realizar tal valoración, inexorablemente su sentencia es nula. MOTIVO TERCERO DEL RECURSO. Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, Violación de la Ley por inobservancia o errónea Aplicación de una norma jurídica, denuncio la infracción de los artículos 1° (juicio previo y debido proceso) y 13 (finalidad del proceso), ambos del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la tutela Judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI COMO LA FALTA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY, al declarar como no constitutivos del delito ciertos hechos que si lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación de las normas penales que tales delitos tipifican y que durante el debate oral y privado quedaron demostrados estableciendo la responsabilidad penal del acusado ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la sanción prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así como la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. PETITORIO. En razón de los motivos expuestos, solicito, muy respetuosamente, de esta honorabilísima Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso de apelación, sustanciarlo conforme con lo establecido en el Titulo II del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal….”

  3. COMPARECENCIA DE LAS PARTES, PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO

    Los ciudadanos abogados NORKYS C.S.A. y O.A. RIVAS A, en su carácter de defensores privados del acusado, a los folios del 300 al 304, dan contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    …actuando….con el carácter que nos acredita como defensores privados del ciudadano E.M.T.M., quien fuera acusado por el delito de abuso sexual adolescentes previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el Artículo 259 y con el agravante contenido en el artículo 217 todo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Ocurrimos con el debido respeto y acatamiento a los fines de exponer y solicitar: por cuanto nos encontramos en la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de contestar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público (fiscalía 15), en fecha cuatro (04) de Octubre de 2005 en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto de Juicio…de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2005….donde ese digno Tribunal se apartó de las pretensiones del Ministerio Público en cuanto a la calificación hecha por el delito de abuso sexual a adolescente en calificando el hecho delictivo en Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 en concordancia con el artículo 74 Ordinal Cuarto del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible…la representación fiscal pretende de forma muy sutil hacer ver a esta honorable Corte de Apelaciones que pudo haber manipulación con dichos testigos promovidos por la defensa como se hace constar en las Actas procesales del presente procedimiento y los cuales manifestaron en su debida oportunidad de hacer las declaraciones respectivas de que existía una relación de amistad y noviazgo entre la víctima y el acusado…Ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, podrán ustedes apreciar en las Actas del debate oral y privado, las circunstancias de hechos debatidos en el contradictorio y donde se aprecia las deposiciones de los expertos y testigos, víctima y acusado, donde se aprecia la verdad de los hechos que tomó la Ciudadana Juez Cuarto de Juicio, para valorar cada uno de los deponentes y con ello tomar una decisión ajustada de hecho, para hacer el cambio de la calificación jurídica y aplicar la norma sustantiva penal concreta, es decir, acorde a los hechos investigados, la cual es el delito de acto carnal previsto y sancionado en el Artículo 379 en concordancia con el Artículo 74 ordinal Cuarto del Código Penal……en cuanto a la causal de Recurribilidad descrita en el Ordinal Segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, La ciudadana Juez Cuarto de Juicio, no ha incurrido en la violación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que,…conforme a lo debatido en el debate oral y privado pudo a través de la vía jurídica y la justicia establecer la verdad de los hechos, ya que la deposición de los expertos y testigos pudo apreciar y valorar las pruebas evacuadas para decidir el cambio de calificación jurídica y condenar ajustada a derecho al Ciudadano E.M.T.M. por el delitote acto carnal. Una decisión lógica tomada de acuerdo a lo probado en el debate oral y privado. En cuanto al Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal , la ciudadana Juez Cuarto de Juicio, tomando en consideración lo estipulado en el Artículo 18 de dicho Código, actuó ajustado a derecho, por cuanto todas las fases del debate oral y privado se desarrollaron con las previsiones del caso, es decir, el Ministerio Público y la defensa debatieron con absoluta normalidad en la audiencia del contradictorio, como se hace constar en las Actas del debate oral y privado…hace una valoración de de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser debatidas en el contradictorio, y observando y apreciando de conformidad al principio de inmediación logra obtener a través de la sana critica, de la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia una relación de los hechos y el derecho, para valorar las pruebas aportadas al debate oral y privado…En cuanto al artículo 364 del Ordinal Tercero, Honorables Magistrados, el Ministerio Público afirma en su escrito de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, la infracción de dicho Artículo, como ustedes podrán observar en las Actas del Debate Oral y Privado, la Ciudadana Juez…observó lo establecido en el artículo 364 Ordinal tercero, ya que el contenido de la sentencia de fecha 16-09-0, cumple con todos los requisitos tanto de manera precisa y circunstancial de los hechos que este digno Tribunal estimó acreditados ….el Juzgado Cuarto de Juicio NO incurrió en la violación del Ordinal Segundo del Artículo 452 del COPP, decidiendo apegada a las normas que rigen al debate oral y privado, en este caso, privado desarrollado por ese Tribunal en fecha 04, 08 y 09 de Agosto del presente año….En relación al Ordinal Cuarto del Artículo 452 del COPP, violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, infracción de los Artículos 1 y 13…el Ministerio Público afirma la infracción o violación del Artículo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente juicio previo, principio este que no ha sido violado por cuanto desde la aprehensión de nuestro defendido se han respetado cada uno de los principios que rigen el proceso penal, prueba de ello que ha sido publicada la sentencia de fecha 16-09-05, cumpliendo con todas y cada una de las fases del proceso penal aplicado para llegar a la verdad, como en efecto hemos llegado por la decisión ajustada a derecho tomada por la ciudadana Juez Cuarto de Juicio. Por cuanto todo lo dispuesto en el Artículo Primero se ha cu7mplido en su cabalidad como se hace constar en las Actas del debate oral y privado. En relación al artículo 13 del COPP, el debido proceso…la honorable Juez Cuarto de Juicio, siempre estuvo ajustada a la norma contemplada en el artículo 13 del COPP, ya que para decidir tomó de las deposiciones de los expertos, testigos (defensa –fiscalía) los elementos de convicción acreditados en el debate oral y privado, tomando en cuenta las vías jurídicas y la aplicación del derecho, el cual arrojó de dicha apreciación el cambio de calificación jurídica, ya que las pruebas valoradas por este Tribunal arrojaron que evidentemente fue necesario hacer un cambio de calificación jurídica como lo era el delitote acto carnal previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal…PETITORIO: Por las razones expuestas, nosotros los abogados privados ciudadano E.M.T.M.,….solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones PRIMERO: Sea declarada sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público de fecha cuatro (04) de octubre del 2005, representada por la Ciudadana Y.A.C., Fiscal 15, SEGUNDO: Se ratifique y se consolide la sentencia dictada por la honorable Juez Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, donde se condenó a nuestro defendido por el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 en concordancia con el artículo 74 Ordinal Cuarto del Código Penal venezolano vigente para el momento de cometer el delito, todo en razón a la buena administración de justicia y a los principios jurídicos fundamentales que rigen el presente procedimiento aplicado por este Honorable Tribunal Cuarto de Juicio…

    .

  4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

    A los folios del 233 al 281, aparece inserta sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de Septiembre de 2005, en la cual decretó lo siguiente:

    “…se puede observar que los testigos determinan la fecha la hora y el lugar, de las circunstancias que rodearon el hecho, así como también la forma en que fueron vistos la hoy víctima con el acusado, determinando que existía una relación amistosa entre la pareja mucho antes de que el acto como antijurídico se cometiera, lo cual puede entender este Tribunal como consecuencia lógica que existía una situación diferente a la señalada por el Ministerio Público como era la violencia Física y la falta de consentimiento por parte de la víctima. Los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y que fueron evacuados por este Juzgado no establecieron relación entre la conducta desplegada por el acusado y el hecho punible en si mismo no quedando establecido cual fue la conducta que ejerció el acusado para cometer el delito. Entendiendo este Tribunal, que según las declaraciones de la Dra. J.C., experto que práctico el reconocimiento legal, examen ginecológico y ano rectal, declaró que “no podía determinar si hubo violación o violencia”, por lo que la fuerza física y la agresividad que quiere acreditar la parte acusadora, esta Juzgadora no la acredita. Sin embargo la experto señala que es evidente el desgarramiento a la hora 6 de la esfera del reloj como consecuencia del acto sexual, y que de trataba de un himen de mujer no virgen, debido a que existe la desfloración reciente, pero no puede determinarse la violencia…Si bien es cierto que esta en la hora 6 de la esfera del reloj el desgarramiento, la experto no indica que hubo la violencia, de igual forma, las características propias que según la doctrina Médico Legal determina para tipificar un acto que fue realizado con fuerza, violentando la voluntad de la víctima, no fue demostrado en la audiencia del debate oral. De acuerdo a la decisión de este Juzgado no quedó acreditado los hechos narrados por el acusador en la acusación y que se produjeron según lo supra señalado, ya que no se encuentran elementos que demuestren que el hecho se cometió bajo amenaza, con fuerza física, violentando la voluntad de la adolescente, por lo que no se demuestra la responsabilidad del ciudadano T.E., por la comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 con aplicación de la pena señalada en el artículo 256 en su segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los existentes débiles, por tales motivos y en resguardo del principio universal aceptado y legalmente vigente que la duda debe beneficiar al reo, y vista la certeza jurídica, por lo que no hay plena prueba en la comisión del hecho acusad, por los razonamientos señalados lo procedente es hacer un cambio de calificación según el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que la comisión del hecho en si encuadra según lo tipificado en el artículo 379 del Código Penal, ya que en efecto se cometió el acto en perjuicio de una adolescente que para el momento que sucedieron los hechos tenía 15 años. Según lo anteriormente señalado, observa este Tribunal que para la existencia del supuesto de hecho para la procedencia del delito de abuso sexual debe haberse determinado la existencia de una falta de consentimiento muy bien determinada, acreditando todas las circunstancias de violencia física como Psicológica , de las situaciones reales que rodearon el hecho así como cambien la manera de relacionarse la víctima y el acusado antes que se cometiera el ilícito penal. En consecuencia y considerando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando este Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es por lo que existen pruebas que el acusado realizó el acto con consentimiento de la adolescente y en vista a los razonamientos señalados lo procedente es declarar sentencia de culpabilidad al acusado T.E. por la comisión del delito de ACTO CARNAL, en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, considerando este artículo ya que según acta de investigación penal de fecha 17-01-2005, donde se deja constancia que el acusado no presenta registros y ni solicitudes policiales …y de esta manera se decide. DE LA PENALIDAD. El delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Vigente, cuya penalidad es de seis (6) a dieciocho (18) meses, se considera el término medio, siendo 12 meses, en relación al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado no presente antecedentes penales, la penalidad seria de 6 meses, pero como fue el primero en corromper a la víctima se computa más la mitad , que dando en definitiva la pena a cumplir de 1 año de prisión pena que deberá cumplir en el lugar y condiciones que establezca el Juez de ejecución de sentencias, de igual forma se determina la pena accesoria prevista en el ordinal 1 del artículo 6 del Código Penal, y se condena igualmente al acusado al pago de las costa procesales. PARTE DISPOSITIVA. Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, apreciando las pruebas existentes, según lo señalado en el artículo22 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia de la siguiente manera:PRIMERO: CONDENA al acusado EDUARDOI M.T., …a cumplir la pena de 1 año de prisión por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA). SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación libertad en el Centro de atención al Detenido Alayón, a la orden del Juzgado de ejecución que corresponda, imponiéndose de esta manera el fallo condenatorio…TERCERO: CONDENA IGUALMENTE AL ACUSADO A CUMPLIR LA PENA ACCESORIA, prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de condena, pena que deberá cumplir en el lugar y condiciones que establezca el Juez de ejecución se Sentencias de este Circuito Judicial Penal conforme al Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: CONDENA IGUALMENTE AL ACUSADO, al pago de las costa procesales la cuales consistirían en una resma de papel bond tamaño oficio y un dispositivo de inyección a tinta para los instrumentos utilizados como impresoras que serán entregadas al Tribunal de ejecución que corresponda. En lo que respecta a los honorarios profesionales, deberán asumir la carga de los mismos, según las estipulaciones y estimaciones hechas por éstos….”

  5. ESTA CORTE RESUELVE

    La motivación de la a quo para valorar la declaración de la víctima, más que acercarse al principio del interés superior, lo que hace es alejarse del mismo, pues concibe una errónea interpretación de dicho principio, arribando a una conclusión incoherente y carente de soporte, estableciendo referencia de una contradicción en la que supuestamente incurre la víctima sin determinarla, sin indicarla ni precisarla. Aunado a ello, la sentenciadora para tratar de sustentar la contradicción que dice haber constatado, aprecia una entrevista hecha a la adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), que consta en acta de entrevista levantada por ante la Comisaría de San M. delC. deS. y Orden Público del estado Aragua (f. 4, I pieza), la cual no fue promovida como prueba por el Ministerio Público, comparando la declaración de la referida adolescente rendida en la audiencia de juicio oral y privado con el contenido de dicha acta de entrevista, lo que sin duda alguna constituye un despropósito y una flagrante violación al debido proceso, pues no puede la sentenciadora valorar pruebas que no fueron formalmente admitidas, incorporadas y debatidas en la audiencia contradictoria.

    Además, como se dijo supra, invoca el principio del interés superior del niño y no especifica en que se funda para su aplicación, arribando a una conclusión abstracta e ilógica cuando valora la declaración de la adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), al establecer lo siguiente:(sic)

    …se determina que existe cierta contradicción en la declaración de la víctima, en relación a como sucedieron los hechos, por lo que la duda razonable favorecería al reo. Dicha contradicción se presenta en la declaración rendida hecha ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Aragua, Comisaría de San Mateo, y la declaración realizada en la Audiencia Oral, ya que este Tribunal considera que en la forma de declarar de cómo se cometieron los hechos, existe contradicciones, no obstante a pesar de no haberse acreditado ni demostrado la violencia ni la fuerza con que se cometió el hecho se determina que se cometió un acto, en la cual el sujeto pasivo es una adolescente que para el momento tenia 15 años, por lo se aprecia interés criminalístico en la declaración…

    Se observa del ininteligible e indescifrable análisis anterior, que, la a quo no plasmó la contradicción que dice haber percibido, no existe articulación con otras probanzas, y más grave aun, a pesar de invocar el principio del interés superior, no lo aplica y menos lo interpreta, pues, su valoración lejos de ser coherente, desbasta precisamente los enunciados de dicho precepto de la protección integral, ya que no valora el testimonio de la víctima conforme a su condición específica de la adolescente como persona en desarrollo (artículo 8, parágrafo Primero, literal “e”, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sobre este particular, la Sala ha sido reiterativa al establecer lo siguiente:

    El peso del anterior argumento, lo encontramos en el llamado principio del Interés Superior del Niño, específicamente el derecho de ser oído que constituye una clara referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona (artículos 10,11 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La autora argentina C.G., afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).

    (…) Y, en cuanto a la valoración de los dichos de los niños, niñas o adolescentes, es menester estar en cuenta que, al tratarse de personas en franco desarrollo bio-psíquico, los operadores ordinarios deben apreciar sus testimonios tomando en cuenta esta circunstancia evolutiva; no podemos exigir que en declaraciones de niños, niñas o adolescentes que actúen, por ejemplo, como testigos, las mismas sean estrictamente contestes y verosímiles, o por el contrario, contradictorias, ya que al tratarse de sujetos de derecho no desarrollados intelectualmente mal pueden dar testimonios ponderados, bien pensados, con malicia, como seguramente un adulto pueda hacerlo. Hay que recordar que son niños y adolescentes, que no tienen el despliegue gnóstico del adulto y no han desarrollado plenamente su intelecto, que están sometidos a una gran presión para su edad; si sabemos que para un adulto intervenir de cualquier manera en un juicio penal es una situación apremiante, imaginemos esa misma situación para un niño o adolescente.

    Sería irracional que tanto fiscal como defensor hagan alegatos dentro del juicio de posibles contradicciones de un niño o adolescente, hay que evaluar el contexto del hecho controvertido, se debe verificar aspectos concomitantes con otras circunstancias debatidas, con otras probanzas, no podemos exigirles el discernimiento de un adulto, lo que es conveniente o no, que entiendan las consecuencias de sus testimonios. El juez debe estar en cuenta de esta situación, debe saber que lo dicho por un niño o efebo no necesariamente es lógico o cohesionado, la falta cuantitativa de vida, la carencia de experiencia, el desconocimiento de las miserias de los adultos, de nuestros vicios y pasiones, lo incompresible e injustificable para ellos de odios y rencores propios del adulto, los presentan en el juicio penal ordinario como sujetos especiales y de esta manera deben ser valorados. De aquí lo fundamental de la intervención de los padres, representantes o responsables en todo lo largo del proceso, ya que se constituyen en perfectos catalizadores de sus sentimientos, en auténticos censores.

    (Sentencia N° 055, de fecha 04/10/2005, causa 1As/5438-05, ponencia de A.J.P.S.)

    Así pues, aunado a lo anterior, la sentenciadora incurre en falta de motivación cuando se limita en hacer deducciones al valorar individualmente cada probanza, empero, no las concatena, no las confronta una a una. Afirma la recurrente que, “…cuando se produce la exclusión arbitraria de una prueba esencial o decisiva, el Tribunal prescinde, ilegítimamente, en su motivación de uno de los elementos que tiene el deber de valorar, por cuanto tiene la inexcusable obligación de tomar en consideración y someter a valoración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas al juicio, y al éste no realizar tal valoración, inexorablemente su sentencia es nula…” Punto de vista compartido por esta Sala. Apoyándose la fiscala para sostener este aserto, con lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón a la recurrente cuando hacen la anterior aseveración de que la sentenciadora prescindió de la valoración de cada probanza traída legalmente a juicio, valorando, incluso, pruebas no admitidas, incurriendo la recurrida, en criterio de esta Instancia Superior, además de ilogicidad, en el vicio de inmotivación de sentencia.

    Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para arribar a una conclusión ajena, pues se limita en fijar cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma. Es decir, no hay una suficiente valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articulara las pruebas debatidas. La recurrida no especifica el dicho de cada testigo, sólo se limita en transcribir lo declarado por cada uno de ellos en la audiencia de juicio oral y privado, y al final de cada transcripción hace una escueta e individual valoración de la misma, sin concatenar una declaración con las otras, en qué coincidieron y en qué se contrariaron para poder concluir su exclusión. En suma, se aprecia una conclusión o valoración final groseramente escueta y sin corroboración alguna.

    La sana crítica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangiblemente ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la a quo. Implica, en suma, que la Juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. Es lo que llamados Critica Racional, que es el momento en que la jueza, imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va adjudicar (absolviendo o condenando) por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado.

    En fin, la sentencia impugnada se encuentra impregnada del vicio de inmotivación. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

    Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez

    (Sala Penal. Sent. N° 8 del 20/01/00)

    Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas

    (Sala Penal. Sent. N 774 del 06/06/00- N° 1.374 del 31/10/00)

    Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos

    . (Sala Penal. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00)

    La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

    . (Sala Penal. Sent. N° 80 del 13/02/01)

    Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

    . (Sent. N° 1.361 del 26/10/00)

    "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. " (Sala Penal, Sent. N° 118 del 21/04/2004)

    "La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa." (Sala Penal, Sent. N° 172 del 19/05/2004)

    "Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala Penal, Sent. N° 203 del 11/06/2004)

    Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al acusado, ciudadano E.M.T.M., y, el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada B.A.D.C.. Se declara con lugar el recurso de apelación. Así se decide.

    En razón de la declaratoria anteriormente efectuada, se considera inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias formuladas por los recurrentes. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones que fueron expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 2005, en la celebración del juicio oral y público, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria al ciudadano E.M.T.M., donde se condenó a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74, ordinal 4°, ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA). SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada B.A.D.C.. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiere la abogada YELITZA COROMOTO ACACIO, contra la sentencia referida ut supra. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional a los fines de que se imponga del mismo.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Devuélvase el expediente en su debida oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la independencia y 146° de la federación.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE

    Dr. A.J.P.S.

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. A.G. BASPTISTA OVIEDO

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

    EL SECRETARIO

    Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

    EL SECRETARIO

    Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

    AJPS/AGBO/JLIV/mld

    CAUSA N°1Aa/5548-05

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