Decisión nº 2391 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.999.164, representado judicialmente por el abogado J.M.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.010.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.902.763, representada judicialmente por el abogado G.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.202.

TERCEROS INTERVINIENTES: J.R. MARCANO SOJO, GIBSON S.M.S. y L.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.997.104, 11.064.938 y 9.998.043, respectivamente, representados judicialmente por los abogados M.J.R.C. y A.T.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.448 y 43.843, respectivamente.

EXPEDIENTE Nº: 1649

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

I

Le compete a esta Superioridad Accidental dictar nueva sentencia y corregir el vicio de incongruencia negativa detectado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2008, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los terceros intervinientes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 7 de junio de 2007, y como consecuencia de ello procedió a declarar casada la sentencia impugnada.

Es el caso que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 7 de junio de 2007, profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana M.M.S. y por los terceros intervinientes, ciudadanos J.R. MARCANO SOJO, GIBSON S.M.S. y L.A.M.S., contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, que había declarado CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, y SIN LUGAR la reconvención e improcedente la indemnización por daños morales, ordenando la partición de la comunidad existente entre las partes, específicamente de un bien inmueble, condenando igualmente al pago de las costas procesales a la parte perdidosa. Contra la preindicada sentencia, los terceros intervinientes y la demandada anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado, con los resultados ya indicados.

Resulta, que procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial fue recibido en su oportunidad en el Tribunal Superior el expediente signado con el Nº 5585 (nomenclatura del Tribunal del Primer Grado), con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada y por los terceros intervinientes en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2006, siendo que cumplido el trámite procesal, el Juzgado Superior pasó a dictar sentencia en los términos siguientes: ”…declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la parte demandada y por los terceros intervinientes contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de partición incoado por el ciudadano E.J.M.M., en contra de la ciudadana M.M.S., en la que intervinieron como terceros los ciudadanos J.R. MARCANO SOJO, GIBSON S.M.S. y L.A.M.S., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia, se confirma la recurrida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los recurrentes….”. Siendo que contra la referida decisión, la parte demandada y los terceros intervinientes, anunciaron Recurso de Casación, y en fecha 9 de agosto de 2.007, el Tribunal de Alzada mediante auto admitió dicho anuncio de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil.

En fecha 4 de octubre de 2.007, se recibió y se le dio entrada al expediente en el Tribunal Supremo de Justicia. Los recurrentes, terceros intervinientes formalizaron su recurso de casación, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2.007.

Llegada la oportunidad para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictara sentencia, lo hizo en fecha 10 de diciembre de 2008, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los terceros intervinientes. En consecuencia se casó el fallo recurrido, declarando la existencia en el fallo impugnado del vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre el alegato referido a la cosa juzgada, de igual forma declaró no haber condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza repositoria del fallo.

Recibidas las actuaciones por el Tribunal Superior, en fecha 16 de marzo de 2.009, se ordenó darle entrada y por cuanto fue declarado con lugar el Recurso de Casación anunciado, el Juez Titular del Juzgado Superior, procedió a inhibirse por estar incurso en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haberse pronunciado al fondo del asunto. En esa misma fecha se oficia a la Rectoría Civil con la finalidad de que sea designado un nuevo Juez para seguir conociendo de dicha causa. El día 20 de mayo de 2009 es convocado por el Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de manera accidental el asunto, quien suscribe el presente fallo, siendo que luego de la aceptación y juramentación de ley, se abocó en fecha 10 de junio de 2009 al conocimiento del mismo, procediéndose a practicar las notificaciones de las partes, declarándose con lugar la inhibición planteada por el Dr. I.I.P.. Ahora bien, habiéndose diferido por única vez el pronunciamiento de la sentencia, y encontrándose dentro del lapso de ley, este Tribunal dicta el fallo con base a las consideraciones siguientes:

II

A los fines de decidir de manera expresa, positiva y precisa, este Juzgador Accidental en síntesis observa que el problema judicial a resolver en este caso específico es la corrección de la incongruencia negativa delatada en la sentencia del Tribunal Superior, y en este sentido es necesario precisar los términos en que quedó establecida la controversia, así como lo indicado en la apelación que ha de resolver el presente pronunciamiento judicial:

El ciudadano E.J.M.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.999.164, debidamente representado por el abogado en ejercicio J.M.G.B., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.010 demandó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, en PARTICION DE COMUNIDAD a la ciudadana M.M.S., mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.902.763. En fecha 14/04/2003, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada para que diera contestación. Dándose por citada la misma, a través de su apoderado judicial y en su oportunidad presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, habiendo sido infructuoso el intento de conciliación hecho por el Tribunal, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y se le dio continuidad al procedimiento, hasta que en fecha 21/11/2006 se produce la sentencia definitiva.

En concreto la parte actora en el juicio del primer grado adujo que demandaba a la ciudadana M.M.S. por PARTICION DE COMUNIDAD, la cual estaba conformada por un único bien inmueble, alegó ser co-propietario de dicho inmueble junto con la demandada, ya que había demandado a su excónyuge por un procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el cual acompañó en copia certificada, alegando que dicho juicio concluyó con un convencimiento suscrito por ambas partes y que en la cláusula segunda del mismo, éste le habría cedido el 50% de los derechos y acciones que le correspondían sobre dicho inmueble respetando derechos de terceros, que solicitaba la partición de dicho inmueble y pedía que se dictase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, para finalmente indicar que fundamentaba la acción en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.

Por su parte la demandada, en su contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda de partición, se opuso a la partición, y discutió la cuota con que el demandante quien es interesado actúa, negó el valor atribuido a la demanda, que la demanda no es procedente por que el demandante mantiene deudas comunes, reconvino por daños morales al actor; pidió sea declarada con lugar la oposición y que el actor sea obligado a pagar las cantidades por conceptos de gastos de mantenimiento de la cosa en común. Asimismo fue consignado por la parte demandada escritos posteriores a la contestación en los que señala que el mencionado inmueble no le pertenece por cuanto el mismo según sentencia definitivamente firme de ese mismo tribunal fue convenida en la separación de cuerpos y bienes en fecha 03/05/1983 que ambos cónyuges cedían todos los derechos del inmueble objeto del juicio a sus tres hijos y a tal efecto acompañó copia certificada del mencionado expediente, signado con el N° 6620, contentiva en efecto de la indicada Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos R.A.M. y M.M.S.D.M., que corren a los folios del 152 al 172 del expediente.

En la oportunidad para decidir el Tribunal del Primer Grado analizó lo referido al contenido del artículo 768 del Código Civil, sobre la situación de que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, asimismo indicó la sentencia que la demandada habría reconocido la existencia de la comunidad, respecto a las supuestas deudas comunes, se señaló que la demandada no aportó a los autos prueba alguna que sustentara tal alegato. Sobre el hecho de que el mencionado inmueble no le pertenece por cuanto el mismo según sentencia definitivamente firme fue convenido en la separación de cuerpos y bienes y que ambos cónyuges cedían todos los derechos del inmueble a sus tres hijos, a juicio de la juzgadora de primer grado resultó un alegato extemporáneo, pues al momento de contestar la demanda no hizo ningún señalamiento y que además intentar traerlo a los autos en esa etapa del proceso, se constituía en un hecho nuevo no debatido, pero que sin embargo analizaría el punto sobre la cesiones argumentadas, y al respecto el Tribunal observó que en razón a que la cesión analizada no se convino precio alguno, ello contravenía el artículo 1.549 del Código Civil, por lo que desechaban las documentales sobre la situación alegada. Además el Tribunal no le otorgó valor probatorio al documento privado que se acompañaba y que pretendía evidenciar las deudas, indicando que el mismo no haber sido ratificado en juicio por quien emanó, concluyendo que no constaba en consecuencia en los autos prueba alguna de la existencia de tales deudas comunes. Sobre los daños morales alegados y con base a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, y de la revisión de las actas procesales, la juzgadora de primera instancia, señaló en la sentencia, que se habría evidenciado que no constaban elementos que hagan presumir que el actor actuó con intención o imprudencia con el objeto de causarle daño alguno a la demandada reconventora, aunado al hecho refiere que las actuaciones señaladas como causantes de tales daños no fueron originadas por el actor, sino por la ejecución de un fallo, que posteriormente fue revocado a través de una acción de a.c., por ende concluye la juzgadora que los daños reclamados no proceden en derecho. Por lo que en definitiva declara: “… PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD incoada por E.J.M.M. contra M.M.S.. Como consecuencia de lo anterior se ordena la partición de la comunidad existente entre ellos, específicamente del siguiente bien inmueble: Apartamento ubicado en la Urbanización 10 de Marzo, identificado con el Nº C-84, Piso 8, del Bloque Nº 9, alindado: El Piso: Con Techo del apartamento C-74, el Techo: Con Piso del apartamento C-94, Norte: Con Pared que da a escaleras y Pasillo de circulación, Sur: Con fachada Sur del edificio, Este: Con Pared del apartamento B-83, Oeste: Con Pared del apartamento C-85 y Escalera de circulación, y tiene una superficie de Sesenta y Cinco metros cuadrados con Quince Decímetros cuadrados (65,15 M2), y esta compuesto de Sala-Comedor, Cocina, Un (1) baño. Dos (02) Dormitorios, Dos (2) Espacios para closet y Un Closet para Lencería. SEGUNDO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, procédase al nombramiento de Partidor, quien será la persona encargada de realizar la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos E.J.M.M. y M.M.S. y en el porcentaje que a ellos corresponda. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana M.M.S. contra el ciudadano E.J.M.M.. CUARTO: Se niegan por improcedentes los daños morales demandados. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”

Por su parte, luego de haberse interpuesto apelación contra el indicado fallo, tanto por la ciudadana M.M.S., como por los ciudadanos J.R. MARCANO SOJO, GIBSON S.M.S. y L.A.M.S., éste fue oído por el Tribunal de origen en ambos efectos, recibiéndose el expediente en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y presentados los informes, el Tribunal de la Alzada, pronuncia su fallo en fecha 7 de junio de 2007, en el que consideró: “…1) Que la enajenación que hizo el ciudadano R.A.M., mediante dación en pago, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble, al ciudadano E.M.M. es válida; pero no surte efectos contra terceros, porque no se ha protocolizado. 2) Que, en ningún caso, el ciudadano E.M.M. se puede arrogar la titularidad de la totalidad del apartamento. 3) Que el ciudadano R.A.M. reconoció que su titularidad sobre el apartamento se limitaba al cincuenta por ciento (50%) del inmueble, cuando en la transacción donde hizo la enajenación declaró: “La parte demandada conviene en ceder todos los derechos y acciones que le corresponde en el inmueble objeto de la presente demanda suficientemente identificado en autos que corresponde a un cincuenta por ciento (50%), del mismo…”, aunque no se hubiese dicho en ella, ni en el documento a través del cual él compró, ni en el constitutivo de la hipoteca, el nombre de la persona natural o jurídica propietaria del cincuenta por ciento (50%) restante. 4) Que los derechos de propiedad de la ciudadana M.M.S., aunque no constan en instrumento protocolizado, fueron reconocidos por el demandante en este juicio, forzado por la decisión pronunciada por este Tribunal como consecuencia de la pretensión de a.c. incoada por dicha ciudadana contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 1998, en la que expresamente se declaró: “En el presente caso se puede observar que a la ciudadana M.M.S., en ningún momento fue llamada al p.d.E.d.H. instaurado contra su ex cónyuge, igualmente se observa que al folio 163 de la primera pieza del expediente riela certificación de gravámenes que pesaba sobre el inmueble hipotecado, en donde aparece que dicha ciudadana tiene incoado un juicio de liquidación conyugal, por lo que tiene cualidad de tercero en ese procedimiento, ya que en todo caso sería co- propietaria del bien hipotecado,…”

Para declarar en definitiva “SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la parte demandada y por los terceros intervinientes contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de partición incoado por el ciudadano E.J.M.M., en contra de la ciudadana M.M.S., en la que intervinieron como terceros los ciudadanos J.R. MARCANO SOJO, GIBSON S.M.S. y L.A.M.S., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo. Confirmando la recurrida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los recurrentes”.

En este estado y con vista al contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los terceros intervinientes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 7 de junio de 2007. Queda CASADA la sentencia impugnada. No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza repositoria del presente fallo…”, y tomando en cuenta el contenido de los informes se pasa al análisis de fondo:

Respecto al informe consignado por la representación tanto de la parte demandada como de los terceros intervinientes, se indica que en diciembre de 1970, su representada y su hoy excónyuge, ciudadano R.A.M., adquieren un inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero C-84, piso 8, Bloque 9 de la Urbanización 10 de M.P.C.L.M., que posteriormente su mandante y su cónyuge presentaron ante ese tribunal la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en el que habrían manifestado su voluntad de que el único bien en su haber, adquirido además en su unión conyugal, se cedía en propiedad a sus tres hijos J.R., L.A. Y GIBSON S.M.S., que para ese momento eran menores de edad. Que posteriormente, el 3 de mayo de 1983, el tribunal declaraba la separación de cuerpos y bienes, quedando dicho pronunciamiento judicial, definitivamente firme, y posteriormente a ello es que el ciudadano R.A.M. constituye Hipoteca Convencional Especial de Primer Grado a favor del ciudadano E.J.M.M., solicitando luego el ciudadano E.J.M. en el Tribunal, la partición de la comunidad y prohibición de enajenar y gravar del correspondiente inmueble. Y ante ello, la madre a quien representa se vio en la necesidad de interponer un Recurso de A.C.. Se alega que se trata no solo de proteger lo que es el único peculio dejado por sus padres sino que es la única vivienda en la que vive su madre, que ésta se encuentra enferma de cáncer terminal. Y solicita que se declare inexistente y nula la hipoteca de primer grado constituida sobre el apartamento, e igualmente peticionan la protección de los derechos.

En fecha 08/03/2007, el abogado J.M.G.B., en su condición de apoderado judicial del demandante, presentó escrito de informes, en el que concretamente manifiesta que con las pruebas promovidas por la parte actora habría a su criterio quedado demostrado que existe una partición entre la parte actora y la parte demanda, la cual se evidencia con el escrito de pruebas presentado. Que la parte demandada no pudo probar en ningún momento los supuestos daños ocasionados por la parte actora, y que los daños que se pretenden probar fueron actos ejecutados por el Tribunal de la causa, que ordenó la desocupación inmediata del inmueble en el Juicio incoado por Ejecución de Hipoteca. Que a su entender quedó totalmente demostrado que existe una comunidad de bienes entre la parte actora y la parte demandada, la cual debe ser partida en un 50% para cada uno.

Respecto a la apelación interpuesta la representación judicial de la ciudadana M.M.S. alega que en fecha 16 de febrero de 1981, su mandante se separó judicialmente de cuerpos de su cónyuge, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, oportunidad en la cual manifestaron que el único bien adquirido de la unión conyugal, el apartamento suficientemente descrito, se cedía en propiedad única y exclusivamente a sus tres (3) hijos J.R., GIBSON SMITH y L.A.M.S., que para la época eran menores de edad. Que en fecha 3 de mayo de 1983 el Tribunal declaró procedente la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, quedando definitivamente firme, y que en fecha 4 de julio se dirigió una comunicación al Registrador Principal del Distrito Federal, con el objeto de darle cumplimiento al artículo 507 del Código Civil; pero que para el momento de la sentencia el documento de propiedad del inmueble no había sido notariado ni registrado, por cuanto fue emitido por el enajenante (INAVI) el 5 de junio de 1992 y fue notariado el día 12 de noviembre de 1997, por lo que era imposible su registro y en el mismo aparece como propietario R.A.M., de estado civil divorciado, a quien le fue entregado por el INAVI sin conocimiento ni autorización de la ciudadana M.M.S. y en violación del derecho de propiedad que sólo sus hijos tenían. Que en fecha 20 de abril de 1998, el ciudadano R.A.M. constituyó una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano E.J.M.M., y que eso lo realizó fraudulentamente por cuanto el inmueble no era de su propiedad; que para el momento en que se registró la hipoteca, sobre el mismo pesaba una prohibición de enajenar y gravar, la cual se obvió. Que no puede haber una segunda partición, por cuanto la comunidad ya fue partida el 3 de mayo de 1983 mediante sentencia revestida de los atributos de la cosa juzgada; pero que la juzgadora consideró que la copia certificada del expediente donde se dictó esa sentencia fue presentada de manera extemporánea, ya que no fue alegada en la contestación.

En el escrito de apelación formulada por los ciudadanos J.R., GIBSON SMITH y L.A.M.S., en su condición de terceros interesados, se señala en términos similares a los de la apelación de la demandada.

La sentencia recurrida, por su parte, declaró con lugar la demanda incoada y ordenó la partición del inmueble antes identificado y a proceder al nombramiento del partidor, tan pronto como dicha decisión quedase definitivamente firme. Igualmente declaró sin lugar la reconvención propuesta, negándose la reclamación de daños morales y condenó en costas a la demandada.

Sobre la fundamentación plasmada en la decisión, tenemos que se utilizó el criterio de que en la oportunidad de la contestación, la demandada no negó la existencia de la comunidad, sino que la reconoció, siendo que se indica que la demandada habría formulado oposición a la misma con base en unas deudas comunes desde el 5 de agosto de 2002, sin aportar a los autos prueba alguna que sustentase su alegato. Se reconoce en la sentencia que en fecha posterior la demandada consignó un escrito en el que señalaba que el inmueble habría sido partido con motivo de la separación de cuerpos y de bienes, oportunidad en la cual cedieron todos los derechos a sus tres hijos, siendo que para probar ese punto se acompañó copia certificada del expediente; pero a criterio de la juzgadora del primer grado, el argumento resultaba extemporáneo, pues no se alegó en el momento de la contestación. Aún así, procede a analizar el alegato, considerando que lo que había ocurrido era una cesión; pero que como no se convino precio alguno, la misma no podía valorarse. De modo que considerando probada la existencia de la comunidad, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 768 del Código Civil, que contempla que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, declaró procedente la partición solicitada. Y además la juzgadora por cuanto a su juicio la demandada no demostró adecuadamente la existencia de las deudas comunes que alegó, negó su procedencia, al igual que la reclamación de daños morales, por cuanto las actuaciones señaladas por la actora como causantes de tales daños, a decir de la recurrida, no fueron originadas por el actor, sino por la ejecución de un fallo que posteriormente fue revocado a través de una acción de a.c..

Ahora bien de la lectura de los referidos fallos y de los argumentos esgrimidos y tomando en consideración el fallo de la casación, debe necesariamente este sentenciador pronunciarse sobre el alegato de cosa juzgada específicamente en relación a la presentación del pronunciamiento judicial sobre la separación de cuerpos y cesión del bien a los hijos. Al respecto previamente debe precisarse que debemos entender por cosa juzgada, sobre ello debemos entender como aquel efecto especial que la ley le asigna a sentencias y a ciertos autos que las sustituyen, en virtud del poder de jurisdicción del Estado. Cuando hablamos de efectos especiales nos referimos a dos, tanto de índole procesal como material, esto es, su inmutabilidad y definitividad. A mayor explicación, el efecto procesal de la cosa juzgada impide a los jueces revisar procesos que han sido decididos. De otro lado, el efecto material se refleja en la definitividad de declaración de certeza de la sentencia, haciéndola indiscutible en nuevos procesos. En ese sentido, cuando decimos que dichos efectos son asignados por ley, es porque consideramos, compartiendo la idea de Devis Echandía, que el fundamento o la razón jurídica de la cosa juzgada está en la potestad jurisdiccional del Estado, de la que emana el poder suficiente para imponer, en la forma como el legislador lo desee, los efectos y la eficacia de la sentencia definitiva y de otras providencias a las que les otorgue los mismos efectos de cosa juzgada. Por último, cuando hablamos de sentencias entiéndase también a algunos autos que ponen fin al proceso, como las que aprueban la homologación de acuerdos. Ahora bien en el caso concreto de la sentencia producida por el Tribunal relativa a la separación de cuerpos y bienes, de manera concreta respeta los acuerdos de las partes, especialmente lo referido a la cesión del inmueble a los hijos, que se constituye como manifestación inequívoca.

Las conclusiones que se derivan de lo dicho nos llevan a tener que precisar, si en el caso de autos se dan los supuestos de hecho necesarios para la declaratoria de cosa juzgada, y constatar si existe una sentencia que determine que la pretensión hecha valer en el proceso ha sido objeto de decisión, que a su vez contenga lo que la doctrina y la jurisprudencia nacional conocen como triple identidad: sujetos, objeto y causa. Ello supone que quien alegue que una decisión tiene la eficacia y autoridad que emana de la cosa juzgada, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción (lo que ha sido objeto de sentencia). De acuerdo a la naturaleza de la partición de comunidad que hoy analizamos y tomando en cuenta el fallo de la casación, podemos concluir que la defensa de cosa juzgada resulta procedente por cuanto en el procedimiento de partición se intenta desconocer que el bien inmueble objeto de la controversia ha había sido cedido y esa cesión producida en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, fallo que quedó firme, por cuanto contra el mismo no se produjo ninguna impugnación dentro de la oportunidad legal, siendo que a más abundamiento esa separación de cuerpos y bienes luego fue convertida en divorcio, por lo que quedó patentizada la cesión a la que nos referimos y contra el fallo indicado tampoco se produjo impugnación alguna, por lo que dicha decisión quedó definitivamente firme y en consecuencia adquirió fuerza de cosa juzgada. Y así se declara.

Asimismo sobre la oportunidad procesal para hacer valer la existencia de la cosa juzgada y aún cuando ello sea alegado con posterioridad a la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el numeral 7, que garantiza que las personas no pueden ser sometidas a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, y siendo ello una garantía constitucional, puede en consecuencia hacerse alegato de cosa juzgada sobrevenida en todo estado y grado de la causa hasta los informes en segunda instancia, en consecuencia es evidente el error en que se incurrió en la sentencia recurrida al declarar extemporánea la consignación de las copias certificadas del expediente en el que se tramitó la separación de cuerpos y de bienes, no haciendo pronunciamiento sobre el punto referido, sino que pasa a analizar circunstancias del contenido de la cesión.

En el caso que nos ocupa, la demandada y el ciudadano R.A.M., quien para entonces era su cónyuge, ante el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de febrero de 1981, solicitaron se decretara la separación de cuerpos y de bienes. En consecuencia, tanto el alegato de la existencia de la sentencia anterior, como su prueba, debieron ser valorados plenamente por la juzgadora.

Considera este juzgador necesario precisar entonces el valor probatorio que debe dársele a la sentencia firme que decretó la separación de cuerpos y de bienes, así como la que convirtió esa separación en divorcio, tomando en cuenta el convenio de cesión del único bien que en ella quedó establecido, pues inequívocamente ambos progenitores cedieron todos sus derechos que sobre el bien inmueble mantenían, a su hijos, ya identificados, lo cual fue respetado y homologado por el Tribunal, aunado que ello ocurrió temporalmente primero que las otras circunstancias ya descritas, por lo que la oposición a la partición tiene suficiente justificación, pues ni siquiera la demandante tiene algo que partir, pues de acuerdo a ello, la propiedad del inmueble descrito es exclusiva de sus hijos, por lo que las demandas y transacciones o convenios realizados con posterioridad no pueden tener efecto sobre la contundencia del acuerdo de cesión producido en el proceso de separación de cuerpos y de bienes y su posterior conversión en divorcio, ya que siquiera darle algún valor a ello estaríamos desconociendo derechos de propiedad sobre el inmueble. Por lo que es evidente que no puede ser válida la enajenación que hizo el ciudadano R.A.M., mediante dación en pago, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble, al ciudadano E.M.M.. Que ni el ciudadano E.M.M. ni la ciudadana M.M.S., ni el ciudadano R.A.M. pueden arrogar la titularidad de propiedad del apartamento, por cuanto los derechos de propiedad prevalecen a los hijos, tomando en consideración el acuerdo de cesión expresamente manifestado en el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, y que fuera homologado por el Tribunal, por lo que éstos son lo que deben reputarse como la propietarios de la totalidad del bien inmueble. Es por ello que aún cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada no desconoce expresamente la propiedad del demandante, sin embargo se opone a la partición, entre otras razones, por la existencia de deudas de unos gastos comunes; y aún cuando esa defensa pudiera involucrar el posible reconocimiento de que el actor es propietario de la parte que se atribuye, sin embargo bajo la prueba contundente de la existencia de la cesión ya señalada, nada de ello tendría relevancia. En otras palabras, ha de tenerse a los terceros intervinientes como propietarios del 100% del apartamento, pues ambos progenitores a quienes les correspondían el 50% de los derechos sobre el inmueble por comunidad de gananciales, como hemos señalado de manera expresa manifestaron su voluntad de ceder sus derechos sobre el inmueble a sus hijos.

Ahora la consecuencia de que en el proceso no se hubiese alegado la falta de cualidad del demandante, argumentando que no era propietario con base en el convenio de la separación de cuerpos y de bienes entre sus padres, en el que le dejan la propiedad del inmueble a sus hijos, en nada impide el análisis de la cosa juzgada, pues ello fue incorporado al expediente, tal como se ha analizado suficientemente en este fallo, por lo que hace que deba declararse la nulidad de la sentencia recurrida. Y así se decide.

Así las cosas, tenemos que el ciudadano E.M.M. no podía demandar la partición, por que simplemente ya se habían cedido en propiedad el inmueble, por lo que la partición no debe prosperar, como en efecto ha de decidirse. Además, como la demanda de partición se basó en un instrumento al que se hizo creer que era fehaciente, como la transacción judicial debidamente homologada, ocurrida en fecha 12/06/2002, sin embargo ha quedado demostrado la existencia de la cesión del bien a los hijos, en procedimiento de separación de cuerpos, que adquirió firmeza y fuerza de cosa juzgada, y ello no puede desconocerse, por cuanto en el proceso se declaró válida la cesión de tales derechos de propiedad sobre el inmueble, por lo que forzoso es concluir que la partición no es procedente y, por lo tanto, que lo que corresponde es declarar IMPROCEDENTE LA DEMANDA. Y así se declara.

Con relación a la reconvención presentada por la demandada y por cuanto al haber quedado claro que el bien inmueble fue cedido en propiedad, y que el 50% de los derechos que a ella le pertenecía y el 50% de los derechos que a su cónyuge le pertenecía le fue transferido a sus hijos, en consecuencia no debía ni siquiera haberse admitido la misma, por no tener cualidad para ello, por cuanto se repite las actas procesales que cursaron en el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, mediante el cual el ciudadano R.A.M. y la ciudadana M.M.S. convinieron en que el inmueble fuese propiedad de sus hijos: J.R., Gibson Smith y L.A., son contundentes, pues el Tribunal expresamente decretó lo solicitado, y en el que de manera directa los esposo señalaron “… Igualmente de dicha unión matrimonial hemos adquirido un inmueble ubicado en…, el cual mediante este acto manifestamos cederlos en todos nuestros derechos a favor y a nombre de nuestros menores hijos antes mencionados”, es por lo que se hace forzoso declarar igualmente IMPROCEDENTE la reconvención. Y así se decide.

III

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la parte demandada y por los terceros intervinientes contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de partición incoado por el ciudadano E.J.M.M., en contra de la ciudadana M.M.S., en la que intervinieron como terceros los ciudadanos J.R. MARCANO SOJO, GIBSON S.M.S. y L.A.M.S., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida. Se declara IMPROCEDENTE la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD interpusiera el ciudadano E.J.M.M. en contra de la ciudadana M.M.S.. E igualmente IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por la ciudadana M.M.S. en contra del ciudadano E.J.M.M..

Respecto a las costas procesales, este juzgador considera que aún cuando se declara con lugar la apelación ejercida, sin embargo el hecho de haber declarado tanto la demanda como la reconvención improcedentes, hace que no se produzca en consecuencia condenatoria en costas. Y así se declara.

Publíquese y regístrese

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 9 días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. H.A.R.B.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En horas de despacho del día de hoy, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

Exp: 1649/HARB.

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