Decisión nº PJ0152012000013 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000636

Asunto principal: VP01-L-2011-00217

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.L.M.P., representado judicialmente por la abogada O.C.R., contra Operadora Rollertec Club, C.A., representada por la abogada F.P., ello en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual la demandada expuso sus alegatos, estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 17 de enero de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El ciudadano E.L.M.P., alega que prestó servicios para OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A., desde el 01 de enero de 2009 hasta el 18 de septiembre de 2010, cuando fue despedido, devengando como último salario mensual la cantidad de bolívares 1 mil 223 con 89 céntimos, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales, reclamando el pago de los conceptos de prestación por antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades proporcionales e indemnizaciones sustitutiva de preaviso y por despido; para un total de bolívares 11 mil 463 con 59 céntimos, más los intereses de prestaciones sociales, los intereses moratorios, la Indexación, así como los honorarios profesionales

Por su parte, la parte demandada, a pesar de haber sido notificada para la celebración de la audiencia preliminar, no compareció a su instalación, por lo cual, el tribunal a-quo declaró la admisión de los hechos, y en fecha 20 de octubre de 2011, profirió sentencia declarando con lugar la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA EN PRIMERA INSTANCIA

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, quedaron admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, el último salario devengado y que el trabajador fue despedido injustificadamente.

DE LA SENTENCIA APELADA

En base a la admisión de los hechos anteriormente señalados, el a-quo mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2011, declaró con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

Del análisis del caso se evidencia que el trabajador demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones con fundamento a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este orden de ideas, establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base al salario libelado, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos demandados a la Sociedad Mercantil OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A.,; fundamentada esta decisión en las siguientes consideraciones.

En relación a la ANTIGÜEDAD:El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salarioPARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; yc) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

En relación a los conceptos Vacaciones y Bono Vacacional; el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

En relación al concepto UTILIDADES, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00, o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos, producto de la incomparecencia de la parte demandada, el concepto utilidades se calculará en base a 15 días por año. Así se decide.

Por otra parte, cabe destacar que existe una incongruencia en el escrito libelar, en relación con el tiempo de servicio; por cuanto en principio la parte actora (folio 02) alega que laboró hasta el 18 de septiembre de 2010; posteriormente manifiesta que la relación laboral que mantuvo con la empresa fue por espacio de 01 año, 07 meses y 17 días; asimismo, se observa que al momento de calcular el concepto antigüedad lo calcularon hasta el 18 de agosto de 2010; por lo que se infiere que la relación culminó en fecha 18 de agosto de 2010; siendo así, se abordan las valoraciones de cálculo, de cada uno de los conceptos reclamados, al tenor siguiente:

Fecha de Ingreso: 01-01-2009

Fecha de Egreso: 18-08-2010

Tiempo de servicio: 01 año, 07 meses y 17 días.

1.- ANTIGÜEDAD:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes. Por lo que le corresponden 45 días a su salario integral mensual.

Cálculo del concepto Antigüedad desde el 01 de enero de 2009

Al 18 de agosto de 2010.

Año diario BV Util /15d BV Integral/mes Abon Mens. Acumulada

del 01-01-2009

al 01-05-2009

26,64 7 1,11 0,52 28,27 5 141,34 141,34

del 01-05-2009

al 01-06-2009 29,30 7 1,22 0,57 31,09 5 155,45 296,79

del 01-06-2009

al 01-07-2009 29,30 7 1,22 0,57 31,09 5 155,45 452,25

del 01-07-2009

al 01-08-2009 29,30 7 1,22 0,57 31,09 5 155,45 607,70

del 01-08-2009

al 01-09-2009 29,30 7 1,22 0,57 31,09 5 155,45 763,15

del 01-09-2009

al 01-10-2009 32,23 7 1,34 0,63 34,20 5 171,00 934,15

del 01-10-2009

al 01-11-2009 32,23 7 1,34 0,63 34,20 5 171,00 1.105,15

del 01-11-2009

al 01-12-2009 32,23 7 1,34 0,63 34,20 5 171,00 1.276,15

del 01-12-2009

al 01-01-2010 32,23 7 1,34 0,63 34,20 5 171,00 1.447,14

del 01-01-2010

al 01-02-2010 32,23 8 1,34 0,72 34,29 5 171,45 1.618,59

del 01-02-2010

al 01-03-2010 32,23 8 1,34 0,72 34,29 5 171,45 1.790,03

del 01-03-2010

al 01-04-2010 35,47 8 1,48 0,79 37,74 5 188,68 1.978,72

del 01-04-2010

al 01-05-2010 35,47 8 1,48 0,79 37,74 5 188,68 2.167,40

del 01-05-2010

al 01-06-2010 40,79 8 1,70 0,91 43,40 5 216,98 2.384,38

del 01-06-2010

al 01-07-2010 40,79 8 1,70 0,91 43,40 5 216,98 2.601,36

del 01-07-2010

al 01-08-2010 40,79 8 1,70 0,91 43,40 5 216,98 2.818,34

Articulo 108 LOT, 80 Bs. 2818,34

Articulo 108, Paragrafo Primero LOT. 27 X Bs. 43,40 40,79 = Bs.1.171,80

Total = Bs.3.990,14

Es así como el total causado por prestación de antigüedad asciende a la cantidad de: Bs. 3.990,14.

2.- POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO.

Días de Vacaciones Días de

Bono Vacacional Total

Vac + BV

Del 01-01-2009 al 31-12-2009 15 7 22

Del 01-01-2010 al 18-08-2010 9,33 4,67 14

Total días 36

Último Salario normal = Bs. 40,79 x 36 días = Bs. 1.468,44

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:

Por el período del 01 de enero de 2010 al 18 de agosto de 2010, lo que equivale a 07 meses completos laborados; que a razón de 15 días por año, serian 8,75 días al salario de Bs. 40,79; arroja un monto a cancelar por este concepto de: Bs. 356,91.

4.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días al salario integral de Bs. 43,40, dando un monto a cancelar de Bs. 2.604,00.

5.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días al salario integral de Bs. 43,40, dando un monto a cancelar de Bs. 1.953,00.

En tal sentido, el monto arrojado por el recalculo realizado por esta juzgadora, alcanza la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON 49/100 BOLÍVARES (Bs. 10.372,49). Así se decide.

Finalmente en la parte dispositiva del fallo el a-quo, declaró:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano E.L.M.P., contra la Sociedad Mercantil OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A..SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano E.L.M.P., por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON 49/100 BOLÍVARES (Bs. 10.372,49), monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora. Asimismo, se ordena cancelar intereses de prestaciones sociales causados durante la relación laboral; y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que deben ser calculados en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON 49/100 BOLÍVARES (Bs. 10.372,49); más el monto que arroje, los intereses de prestaciones sociales, durante la relación laboral; y desde la terminación de la relación laboral; esto es, desde el 19 de agosto de 2010, hasta el pago efectivo de lo adeudado, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago, a parte actora; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 27 de septiembre de 2011, y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; y por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON 49/100 BOLÍVARES (Bs. 10.372,49), más el monto que arroje, los intereses de prestaciones sociales, durante la relación laboral. Así se decide.QUINTO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante se limitó a expresar que su representada estaba de acuerdo con la sentencia dictada en primera instancia que la condenaba a paga la cantidad de bolívares 10 mil 372 con 49 céntimos, más no había sido posible hacer contacto con la parte demandante para efectuar dicha cancelación.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA EN SEGUNDA INSTANCIA

Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso, y al efecto, expresa la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de nada serviría que la Ley consagre el carácter obligatorio de la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, si al mismo tiempo, no se plasman mecanismos procesales para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, y por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o, resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, resolviendo en ambos casos mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, decisión contra la cual hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello, garantizando con este mecanismo que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Sentencia No.810 / 2006) ha señalado en relación al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante”y, en consecuencia,“el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”, .que esa dicotomía de terminología –a juicio de la Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión, pues tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión y a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

Además, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de abril de 2006 (Caso V. Sánchez y otro en nulidad), añadió lo siguiente:

… de conformidad con el principio pro accione, el cual no colide – ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que de acuerdo a lo expuesto en la audiencia de apelación, la parte demandada no alegó ninguna causa motora para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, al punto que se limitó a manifestar su disposición a pagar al demandante el monto de la condenatoria de primera instancia, de allí que este Tribunal Superior necesariamente, deberá confirmar la decisión de primera instancia, ello con fundamento a la falta de alegatos de parte de la accionada tendientes a lograr la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar en base a la justificación de su inasistencia. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada debe ratificar la condena en contra de la demandada en los mismos términos que la primera instancia.

En tal sentido, se declara que en el caso concreto, proceden los siguientes conceptos a favor del demandante: La prestación de antigüedad por la cantidad de bolívares 3 mil 990 con 14 céntimos, y sus intereses; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, por la cantidad de bolívares 1 mil 468 con 44 céntimos; utilidades proporcionales por la cantidad de bolívares 356 con 91 céntimos; indemnización por despido por la cantidad de bolívares 2 mil 604 y la indemnización sustitutiva del preaviso, por la cantidad de bolívares 1 mil 953; todo lo cual totaliza la cantidad de bolívares 10 mil 372 con 49 céntimos. Así se decide.

A los efectos de cuantificar la condena de los intereses devengados por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, se debe realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto que se ordena conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a los intereses devengados por la prestación de antigüedad, debe observar el Tribunal que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad genera intereses mensuales a partir del momento en que dicha prestación es calculada y acreditada; dichos intereses deben ser acreditados o depositados mensualmente y pagados anualmente al trabajador en su fecha aniversario de prestación de servicios.

Si la prestación de antigüedad se mantiene en la contabilidad de la empresa, generará intereses a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, esto es, a la tasa de interés promedio entre la tasa activa y pasiva bancaria (literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

A tal efecto, procederá a el experto a realizar el cálculo de los intereses devengados por la prestación de antigüedad, conforme al siguiente procedimiento: 1) Los intereses se calcularán sobre el monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad, según fue establecido en la sentencia de primera instancia, y se reproduce en el presente fallo. 2) La tasa que resulta aplicable, es la promedio entre activa y pasiva bancaria publicada en la Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela mes a mes. 3) Para el cálculo del interés correspondiente a cada mes específico, se aplicará la tasa de dicho mes al monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad; luego se divide el resultado entre 365 y se multiplica por la cantidad de días que tenga el mes. 4) Los intereses se capitalizarán anualmente.

La fórmula a aplicar será la siguiente:

Interés = Prestación de antigüedad x tasa de interés / 365 x días del mes

En relación a los intereses moratorios y la corrección monetaria, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi&Cia C.A., para su cálculo, se observa:

En cuanto a los intereses de mora de la prestación de antigüedad, así como de los demás conceptos laborales condenados, serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, el 18 de agosto de 2010, y serán computados de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, sin que para su cálculo opere el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, su monto se determinará mediante la experticia complementaria al presente fallo ordenada, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 18 de agosto de 2010 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada el 23 de septiembre de 2011, para el resto de los conceptos laborales acordados, esto es, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso e intereses sobre prestación de antigüedad, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

El experto, a los efectos de la cuantificación de la corrección monetaria, deberá tomar en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios que se hayan podido causar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo haya quedado definitivamente firme, así como la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Se impone en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo de la presente sentencia se confirmará la decisión apelada que declaró con lugar la demanda, imponiendo a la demandada las costas procesales con respecto al recurso de apelación, por cuanto hubo vencimiento total en primera instancia y la sentencia ha sido confirmada en todas su partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano E.L.M.P. frente a OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos; en consecuencia se condena a ésta última a pagar al demandante la cantidad de bolívares 10 mil 372 con 42 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, más los intereses devengados por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: SE IMPONEN A LA PARTE DEMANDADA las costas del recurso, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a veinticuatro de enero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

L.S. (Fdo.)

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO

(Fdo.)

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Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 08:53 horas, quedó publicada bajo el No. PJ0152012000013.

EL SECRETARIO

L.S. (Fdo.)

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Rafael H. HIDALGO NAVEA

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de enero de 2012

201º y 152º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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