Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Extrajudiciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre de 2012, por el abogado J.B.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, abogado G.N., contra la sentencia definitiva de fecha 8 de octubre de 2012, pro¬ferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por el apelante contra la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. , por estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, me¬diante la cual, en su parte dispositiva, dicho Tribunal declaró sin lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales, en fase declarativa; en consecuencia, no hubo condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

Por auto del 23 de octubre de 2012 (folio 592), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 31 de octubre de 2012 (folio 595), le dio entrada y el curso de ley, asignándole el nº 03957.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Mediante auto del 15 de noviembre de 2012 (folio 596), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las considera¬cio¬nes siguientes:

I

DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició este procedimiento mediante libelo presentado en fecha 23 de marzo de 2012 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado J.B.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del abogado G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 664.743 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.457, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y hábiles, mediante el cual interpuso contra la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el número 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta del documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, bajo el número 39, Tomo 152-A, Qto., quien sucedió a titulo universal a Unibanca Banco Universal C.A., Banco Hipotecario Unido S.A., Banco de Inversión Unión C.A., Arrendadora Unión Sociedad de Arrendamiento Financiero y Fondo Unión C.A., por lo que asumió todos los derechos y obligaciones de los Bancos e Instituciones Financieras disueltas por la fusión, todo ello conforme lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio. Igualmente consta de asamblea extraordinaria de accionistas de Unibanca Banca Universal C.A., (Antes Banco Unión C.A., y hoy Banesco Banco Universal C.A., por efecto de la fusión antes mencionada, celebrada en fecha 28 de agosto del 2.000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de febrero del 2.001, bajo el número 47, Tomo 23-A, Qto que Unibanca Banca Universal C.A., acordó una fusión por absorción con Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., Sociedad Mercantil originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 18 de junio de 1.963 bajo el número 56, folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, posteriormente transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1.997, bajo el número 78, Tomo 1512-A-Qto, quien a su vez acordó su fusión con Unibanca Banco Universal C.A., en asamblea de accionistas celebrada en fecha 28 de agosto de 2.000, inscrita igualmente en la citada Oficina de Registro en fecha 9 de febrero del 2.001, bajo el número 5, Tomo 51 0-A-Qto. Como consecuencia de la fusión antes citada Unibanca Banco Universal C.A., (antes Banco Unión y hoy Banesco Banco Universal C.A.,), se transformó en Banco Universal y modificó su denominación Social a Unión Caja Familia C.A, Banco Universal de Accionistas celebrada en fecha 11 de febrero de 2.001, cuya acta quedó inscrita en la citada Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2.001, bajo el número 12, Tomo 33-A-Pro., formal demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.

Junto con el escrito libelar, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:

  1. Copia certificada del poder que acredita su representación otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Mérida, inserto bajo el número 09, tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría (folios 9 al 11).

  2. Original de memorándum dirigido al Dr. F.Á.P., de fecha 11 de enero de 2.011, relacionado con el informe relativo a la sentencia del juicio incoado por Y.M.C., contra el banco BANESCO por hecho ilícito y daños morales la cual fue declarada CON LUGAR como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió dicha institución (folios 12 al 14).

  3. Original de memorándum dirigido al Dr. F.Á.P., enviado por el abogado G.E.N.M., de fecha 14 de enero de 2.011, que comprende complemento del informe sobre sentencia del proceso (folios 15 al 18).

  4. Original de memorándum de fecha 7 de febrero de 2.011, dirigido a la CONSULTORÍA JURÍDICA DE BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por el abogado G.E.N.M., que contiene informe de correcciones al proceso incoado (folios 19 al 24).

  5. Original de memorándum de informe dirigido a la CONSULTORÍA JURÍDICA DE BANESCO, remitido por el abogado G.E.N.M., de fecha 15 de marzo de 2.011 que contiene correcciones referente al juicio incoado (folios 25 al 28).

  6. Original de memorándum no fechado dirigido al ciudadano G.M., en su condición de subgerente de la Sucursal del Centro de BANESCO de la ciudad de Mérida, que contiene informe confidencial relacionada con el juicio intentado por hecho ilícito y daños morales, el cual se explica el mismo y el cual consignó (folios 29 al 33).

  7. Original de memorándum dirigido a la Dra. FLAVIA D´ ASCOLI, consultora jurídica de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por el abogado G.E.N.M., en fecha 13 de junio de 2.011, el cual contiene descripción del material y demás documentos que han sido enviados por el precitado abogado G.E.N.M. (folios 34 y 35).

  8. Original de impresión del correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2.010, enviado por F.Á.P., dirigido al abogado G.E.N.M., que textualmente dice: “APRECIADO GERMÁN: SE TRATA DE UN CASO RESUELTO, INCLUSO ME ENTERE AYER, QUE SE HABÍA EJECUTADO EL FALLO. SIN EMBARGO, NOS GUSTARIA SABER LA OPINIÓN DE UN VETERANO EN ESE PATIO Y CONOCER SI EXISTE ALGUNA VIA PARA CORREGIR EL (OS) ENTUERTO (S). TE LLAMARÉ PARA QUE ME INDIQUES EL COSTO DE ESA EVALUACION Y COMUNICARLO AL CLIENTE. UN ABRAZO JUNTO A DULCE Y FAMILA Y MIL GRACIAS” (folio 36).

  9. Original de impresión del correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2.010, para F.Á.P., asunto datos, demandas Mérida importancia: Este correo dice: “COMO ALCANCE AL CORREO QUE ANTECEDE, LE INFORMO QUE EL JUZGADO EN EL CUAL CURSA EL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR BANESCO, ES EN EL SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (folio 37).

  10. Original de impresión del correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2.011, dirigido por F.Á.P. para: Escritorio Jurídico de G.N., donde expresa: “BUENAS TARDES, EL LUNES PRÓXIMO ENVIARE AL BANCO EL INFORME ANEXO, LAS COPIAS DEL EXPEDIENTE Y EL RECIBO DE SUS HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS, NO OBSTANTE QUE COMO PODRÁ COMPROBAR, DICHO INFORME COMIENZA CON UN ERROR (MEMORANDUM)”.UN ABRAZO Y GRACIAS “(folio 38).

  11. Original de impresión del correo electrónico de fecha 4 de abril del año 2.011, de: F.Á.P., para G.N., donde señala: “BUENOS DIAS, EN LA MAÑANA DE HOY PUDE CONVERSAR CON LA DRA. FLAVIA D´ ASCOLI (TELEFONO ES 0212 5017936), SOBRE SUS INFORMES Y SUS HONORARIOS. ELLA ES LA PERSONA ENCARGADA DE SUPERVISAR LOS ASUNTOS JUDICIALES DE BANESCO Y EN ESPECIAL DE ESE ASUNTO EN MÉRIDA. UN CORDIAL ABRAZO” (folio 39).

  12. Original de impresión del correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2.011, enviado en primer lugar por G.N. a F.A. donde dice: BUENAS TARDES DR. ALVAREZ. POR ESTA CARTA MISIVA LE DESEO PLACENTERAS VACACIONES JURÍDICAS SALUDOS. Y a su vez el abogado F.A. le responde en el mismo correo a DRA. FLAVIA D´ ASCOLI donde expresa: “HOLA, ESTE MENSAJE ES EL RECORDATORIO DEL COMPROMISO INCUMPLIDO DE BUSCAR UNA OPCIÓN PARA CANCELAR LA FACTURA INSOLUTA. UN ABRAZO” (folio 40).

  13. Copia simple de sentencia de fecha 14 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 41 al 79).

  14. Copia simple de mandamiento de ejecución signado con el número 22830, que cursó ante del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiente a la causa seguida por la ciudadana I.C. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por hecho ilícito y daños morales (folios 80 al 101).

    Por auto de fecha 28 de marzo de 2012 (folio 102), el mencionado Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de la ciudadana NOLVIS I.T., Gerente de la sucursal BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicada en la calle 24, entre avenidas 4 y 5 de la ciudad de Mérida estado Mérida, para que compareciera a dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla de ese Juzgado.

    Consta en declaración suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, de fecha 12 de abril de 2012 (folio 107), mediante la cual manifestó que se trasladó a practicar la citación de la ciudadana NOLVIS I.T., Gerente de la sucursal BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicada en la calle 24, entre avenidas 4 y 5 de la ciudad de Mérida estado Mérida, quien firmó el recibo respectivo.

    Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012 (folio 109), el abogado Á.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, se dio por citado y consignó escrito mediante el cual solicitó reposición de la causa, opuso cuestión previa y dio contestación al fondo de la demanda, el cual corre inserto a los folios 110 al 114 del presente expediente.

    En decisión de fecha 23 de abril de 2012 (folios 153 al 168), el Tribunal de la causa, declaró con lugar la reposición de la causa solicitada por los abogados en ejercicio A.S.B. y M.G.S.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; en consecuencia, repuso la causa al estado de fijar día y hora para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, quedando con pleno valor la citación de la parte demandada y sin ningún efecto jurídico las actuaciones realizadas por la parte demandada con respecto al escrito de contestación de la demanda consignado. En tal virtud, de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo (2°) día de despacho a las diez de la mañana siguiente a aquél que conste en autos la última notificación de las partes, a fin de que la parte demandada diera contestación a la demanda o esgrimiera cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses y se oyera también a la parte actora si estuviere presente, para el caso de que fuera interpuesta cualquier cuestión previa, con el entendido que el Juez decidiría la cuestión previa que pudiera ser opuesta en el mismo acto, oportunidad ésta en que se dejaría constancia en acta de las actuaciones de las partes.

    Mediante acta de fecha 4 de mayo de 2012 (folios 174 al 189), el Tribunal de la causa se declaró incompetente por el territorio para continuar conociendo del presente proceso, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, declinó la competencia al “Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas”(sic).

    Por escrito presentado ante el a quo en fecha 8 de mayo de 2012 (folio 228), el abogado J.B.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oportunamente impugnó la decisión contenida en acta de fecha 4 de mayo de 2012, a través de la solicitud recurso de regulación de competencia; siendo admitido el mismo mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012 (vuelto del folio 230 y folio 231).

    A los folios 238 al 484, corre inserta actuaciones relativas a la regulación de competencia interpuesta, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, la cual fue declarada con lugar conforme se evidencia en la decisión, dictada en 11 de junio de 2012 (folios 462 al 477).

    Mediante auto del 16 de julio de 2012 (folio 486), el Tribunal de la causa, acordó la notificación de las partes, haciéndoles saber que el acto de contestación de la demanda, tendría lugar el segundo día de despacho, a las once de la mañana, siguiente a aquel en que constara autos la última notificación de las partes.

    Consta en acta del 19 de julio de 2012 (folios 491 y 492), que tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, con la asistencia de ambas partes asistidas por abogado; consignando el apoderado judicial de la parte demandada, escrito de contestación de la demanda, que corre inserto a los folios 494 al 497 del presente expediente.

    Mediante diligencia del 1º de agosto de 2012 (folio 498), el abogado Á.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto a los folios 499 y 500 del presente expediente.

    En diligencia de fecha 2 de agosto de 2012 (folio 501), el actor, abogado G.N., consignó escrito de promoción de pruebas, que corre inserto a los folios 502 al 506 del presente expediente.

    Por auto del 2 de agosto de 2012 (folios 507 al 509), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes, procediéndose a su evacuación.

    Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2012 (folios 512 y 513), el actor, abogado G.N., procedió a promover pruebas e igualmente mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2012 (folio 546), procedió también a promover pruebas; siendo las mismas admitidas por el a quo, en auto de fecha 7 de agosto de 2012 (folio 552).

    Consta en acta de fecha 8 de agosto de 2012 (folio 553), que se declaró desierto el acto de declaración de la testigo, ciudadana M.T., encontrándose sólo presente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Á.S..

    En fecha 8 de octubre de 2012 (folios 554 al 583), el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales, en fase declarativa; en consecuencia, no hubo condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

    Notificadas ambas partes de la publicación tardía de dicho fallo, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2012 (folio 589), el abogado J.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oportunamente interpu¬so recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, por auto del 23 de octubre de 2012 (folio 592), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.

    II

    TRABAZÓN DE LA LITIS

    La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

    LA DEMANDA

    En el libelo de la demanda cabeza de autos, el abogado J.B.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del abogado G.N., en resumen, expresó lo siguiente:

    Que su representado fue contratado verbalmente y mediante correos electrónicos, por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de realizar las investigaciones que más adelante se detallaran y las cuales dan lugar por derecho a demandar por falta de pago a la Institución Financiera.

    Que realizó una investigación de todas y cada una de las diligencias tanto en el Tribunal de la causa, como en el Tribunal Superior y en el Tribunal de Ejecución, inherentes a una demanda por HECHO ILICITO y DAÑOS MORALES; esto desde el 23 de septiembre de 2.010, hasta el 23 de septiembre de 2.011, fecha en que se agotaron las diligencias amistosas para lograr el pago, tal como lo estipula el artículo 22 de la Ley de Abogados de la República de Venezuela.

    Que tal y como se evidencia de la sentencia (que acompañó como anexo documental) el día 26 de marzo del 2.008, fue presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la antes mencionada por HECHO ILICITO y DAÑOS MORALES, en contra de la empresa BANESCO BANCO UNIVESAL C.A., siendo la parte demandante la ciudadana C.A.Y.M..

    Que habiendo concluido el proceso el mismo fue sentenciado en contra del BANCO BANESCO UNIVERSAL C.A., a favor de Y.M.C.A., por lo que el Tribunal de la causa procedió a expedir el correspondiente mandamiento de ejecución donde se encontraran bienes que sean propiedad del BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ordenándose medida de embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON OCHOCIENTOS CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.321,850) que comprende el doble de la suma demandada más las costas demandadas por el Tribunal en un 30% con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste solo se ejecutará hasta por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA y SIETE MIL CIENTO TREINTA y CUATRO BOLÍVARES (Bs. F. 747.134), que comprende la suma ordenada a pagar más las costas calculadas por el Tribunal en un 30%.

    Que en fecha 23 de septiembre de 2.010 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.M., se trasladó a la Oficina de la Gerencia del Banco Banesco, para la realización de la práctica de la medida de embargo, por lo que fue consignado cheque de gerencia a cargo de BANESCO por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 534.904,85), a favor de la ciudadana C.A.Y.M..

    Que en ese mismo acto se presentó la abogada R.T.R.R., quien manifestó que el banco había introducido un recurso de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Primero de Mérida, alegando que en cuanto existía una diferencia en el mandamiento de ejecución de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA y DOS CENTÍMOS (Bs. 212.229,52) solicitaba que el banco le concediere un plazo de 10 días para efectuar el pago.

    Bajo su percepción señaló, cual era el valor que puede tener la consignación de un amparo a favor del BANCO BANESCO, cuando los pagos ya han sido efectuados. Que fue un recurso amañado sin efecto alguno, hecho con toda la mala fe tratando de justificar unos pagos en contra del BANCO BANESCO, en benefició de la parte que lo presentó.

    Que en fecha 10 de octubre de 2.010, la misma abogada R.T.R.R., como apoderada del banco BANESCO, procedió a consignar cheque de gerencia del saldo restante a nombre del abogado R.S.R., con la finalidad exclusiva de evitar la materialización de los actos de ejecución de la decisión dictada por el Tribunal Tercero Civil.

    Que de esta forma quedó concluido el proceso en contra del BANCO BANESCO por los pagos efectuados por el mismo, recordándose que la institución bancaria en primer lugar incurrió por negligencia de los abogados en confesión ficta y por el abandono que hicieron al no defender la institución.

    Que ante tales irregularidades jurídicas el BANCO BANESCO, lo contrató, requiriendo información detallada de los hechos que se sucedieron en el proceso con sus correspondientes consecuencias.

    Que comenzó a prestar sus servicios profesionales a pedimento del abogado del BANCO BANESCO, con domicilio en la ciudad de Caracas Dr. F.Á.P., quien le impartió instrucciones para que suministrara al BANCO BANESCO los pormenores y las resultas del juicio por concluir o concluido.

    Que a tales efectos acompañaba a la demanda los correos electrónicos, a través de los cuales le fue solicitado sus servicios profesionales, a los fines de que suministrara información en cuanto a las secuencias del proceso, información sobre las incidencias que se presentaron en el juicio, referencia de las responsabilidades acaecidas en el proceso y las consecuencias finales del juicio.

    Señaló que el abogado F.Á.P., es abogado del banco demandado, y quien le giró instrucciones fue la abogada FLAVIA JENNIFER D´ ASCOLI, profesional encargada del nombramiento y remoción de los apoderados del BANCO BANESCO, abogados estos que no se ocuparon de atender las instancias del proceso.

    Que anexaba en original los correos electrónicos enviados a su persona (GERMÁN E.N.M.) por parte del abogado de BANCO BANESCO, F.Á.P. los cuales discriminó.

    Que demanda por el procedimiento breve de conformidad con los artículos 340, 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 22 de la Ley de abogados de Venezuela y artículo 14 del Reglamento Nacional de Honorarios Profesionales Mínimos; a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas (identificada ut supra) para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades:

  15. Por estudio, preparación y redacción del informe marcado “A”, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 150.000, oo).

  16. Por estudio, redacción y preparación del informe marcado “B”, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 150.000, oo).

  17. Por estudio, redacción, preparación y consignación del informe marcado “C”, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 100.000, oo).

  18. Por estudio, redacción, preparación y consignación del informe marcado “D”, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 200.000, oo).

  19. Informe presentado para su redacción y estudio marcado “E” la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 50.000, oo).

  20. Y por último por el estudio y preparación de último informe marcado “F” la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F. 20.000, oo).

    Que estas sumas arrojan un total de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 670.000, oo), que en unidades tributarias constituyen la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 7.444,44).

    En virtud de ello, estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 670.000, oo) que en unidades tributarias constituyen la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS. (U. T. 7.444,44).

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En escrito de fecha 19 de julio de 2012 (folios 494 al 497), el abogado Á.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de autos en los siguientes términos:

    Negó, rechazó, contradijo, impugnó y desconoció tanto en los hechos como en el derecho los alegatos en la demanda, particularmente los correos electrónicos que acompañan la demanda por no haber emanado de ningún representante con capacidad para celebrar contratos, obligar o comprometer a su mandante.

    Que respecto, a lo señalado por el actor en cuanto a que supuestamente había sido contratado por la consultor jurídico abogada Flavio Jennifer D´ Ascoli, quien habría girado instrucciones al abogado F.A.P.; para prestar sus servicios profesionales; señaló que tales abogados no tienen facultades para celebrar en nombre del Banco contratos de ninguna naturaleza ya que tal atribución le corresponde en forma exclusiva y excluyente a la Junta directiva de su mandante (BANCO BANESCO). Citó artículos 19 y 27 del documento estatutario de la empresa que advierte el primero; que la administración y dirección de la compañía corresponderá a una Junta Directiva compuesta por miembros designados por la Asamblea de accionistas. Y el segundo artículo, que la junta directiva decide sobre la realización o celebración de cualesquiera actos, contratos o negocios por parte de la compañía, en las condiciones que estime convenientes con las solas limitaciones establecidas en la Ley.

    Que solo la Junta Directiva de BANESCO (o a quien ella designe) tiene la facultad o atribuciones, para que en nombre de la entidad bancaria celebrar todo tipo de contratos y entre ellos servicios profesionales. A este respecto, acotó que los abogados mencionados no forman parte de la Junta Directiva del banco ni fueron designados para celebrar contrato alguno en nombre de BANESCO Banco Universal C. A.

    Que es evidente que su mandante nada adeuda al demandante por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales toda vez que, no nació obligación de su parte.

    Que en el supuesto negado que se considere que las personas mencionadas tenían facultad para obligar a su mandante, conviene señalar que tal contrato de servicios profesionales tampoco se perfeccionó, toda vez que el mismo estaba condicionado o sujeto a que las partes en forma previa acordaron el costo o los honorarios que se causarían.

    Que en efecto de acuerdo al correo del 30 de septiembre de 2.010, enviado por el abogado F.Á.P. al demandante, éste debía indicar el costo de la labor encomendada antes de su ejecución, cuestión ésta que nunca se produjo y que ahora el actor estima en la suma se SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F.670.000,oo).

    Que es inaceptable que en cualquier ámbito de la prestación de servicios profesionales se pretende fijar los honorarios de forma unilateral y posterior de aquél que recibe el servicio.

    Que desde el primer correo enviado se dejaron claras las condiciones concurrentes en la que debía ejecutar la prestación del servicio, esto es: 1) Señalar las vías para corregir los problemas suscitados en un juicio previo. 2) La prestación de este servicio estaba sujeto a que en forma previa las partes acordaran los honorarios profesionales que causaría la labor encomendada.

    Que en el caso de que el contrato en mención se considere perfeccionado, el requerimiento al abogado G.N., fue realizado mediante correo de fecha 30 de septiembre de 2.010.

    Que a pesar de la gravedad y urgencia de lo planteado, es solo hasta el 11 de enero de 2.011(de acuerdo al relato de la demanda) que el Banco tuvo respuesta de su parte, esto es 3 meses más tarde, limitándose a realizar la enumeración de actuaciones judiciales ya realizadas y un juicio crítico de las mismas, labor ésta que no ha sido encomendado, peor aún sin señalar, explicar o exponer ni entonces ni posteriormente las soluciones o vías para corregir o paliar los efectos adversos de la citada ejecución antes señalada.

    Que en el supuesto negado que se considere que se celebró el contrato de servicios profesionales, el abogado en mención G.N., no cumplió en forma alguna con los requerimientos hechos “ni en tiempo, ni en consonancia con lo que se le había solicitado”, siendo absurdo (según lo afirma la parte) pretender cobrar la cantidad ut supra indicada, y peor aún entregada de forma extemporánea por tardía en una situación y circunstancias de máxima urgencia.

    Que se deseche en todas y cada una de sus partes la acción incoada por servicios profesionales extrajudiciales por unos servicios no encomendados y más grave aún entregados tardíamente. En consecuencia solicitó que la demanda en cuestión sea declarara sin lugar.

    Que en cualquier caso, no se atienda o se deseche el pedimento de la demanda en cuanto a la imposición de costas, toda vez que, el juicio en cuestión no puede generar condenatoria en costas; a este respecto citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sin especificar datos) la cual advierte “…que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas.”.

    De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, ejerce el derecho de retasa a que se refiere la norma en cuestión.

    III

    TEMA A JUZGAR

    La cuestión a juzgar por este Tribunal en la presente sentencia consiste en determinar si es o no procedente en derecho la pretensión de la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, hecha valer mediante la demanda propuesta por el abogado G.N. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y, en consecuencia, si la sentencia definitiva apelada dictada por éste, mediante la cual declaró sin lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales, en fase declarativa; en consecuencia, no hubo condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido, debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado el thema decidendum de este fallo, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

    Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, consagrada positivamente en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es el si¬guien¬te:

    Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

    En efecto, de los términos del libelo que encabeza el presente expediente, se desprende que el abogado G.N.M., pretende el cobro de sus servicios profesionales, a pedimento del abogado del BANCO BANESCO, con domicilio en la ciudad de Caracas Dr. F.Á.P., quien le impartió instrucciones para que suministrara a la Institución Bancaria señalada los pormenores y las resultas del juicio por concluir o concluido, los cuales arrojan un total de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000, oo).

    Por su parte, al contestar la demanda, la demandada a través de su apoderado judicial, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda intentada y al respecto expusieron, que en cuanto a que supuestamente había sido contratado por la consultor jurídico abogada Flavio Jennifer D´ Ascoli, quien habría girado instrucciones al abogado F.A.P.; para prestar sus servicios profesionales; señaló que tales abogados no tienen facultades para celebrar en nombre del Banco contratos de ninguna naturaleza ya que tal atribución le corresponde en forma exclusiva y excluyente a la Junta directiva de su mandante (BANCO BANESCO).

    Sentadas las anteriores premisas este Juzgador, le resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual este Tribunal hace de seguidas:

    ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

    Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, el abogado J.B.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del abogado G.N., produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

    a) Copia certificada del poder que acredita su representación otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Mérida, inserto bajo el número 09, tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría (folios 9 al 11).

    Observa el juzgador que dicho poder no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, no obstante dicha prueba nada aporta respecto de los hechos controvertidos, solo demuestra la representación judicial de la parte actora y así se esta¬ble¬ce.

    b) Original de memorándum dirigido al Dr. F.Á.P., de fecha 11 de enero de 2.011, relacionado con el informe relativo a la sentencia del juicio incoado por Y.M.C., contra el banco BANESCO por hecho ilícito y daños morales la cual fue declarada CON LUGAR como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió dicha institución (folios 12 al 14).

    c) Original de memorándum dirigido al Dr. F.Á.P., enviado por el abogado G.E.N.M., de fecha 14 de enero de 2.011, que comprende complemento del informe sobre sentencia del proceso (folios 15 al 18).

    d) Original de memorándum de fecha 7 de febrero de 2.011, dirigido a la CONSULTORÍA JURÍDICA DE BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por el abogado G.E.N.M., que contiene informe de correcciones al proceso incoado (folios 19 al 24).

    e) Original de memorándum de informe dirigido a la CONSULTORÍA JURÍDICA DE BANESCO, remitido por el abogado G.E.N.M., de fecha 15 de marzo de 2.011 que contiene correcciones referente al juicio incoado (folios 25 al 28).

    f) Original de memorándum no fechado dirigido al ciudadano G.M., en su condición de subgerente de la Sucursal del Centro de BANESCO de la ciudad de Mérida, que contiene informe confidencial relacionada con el juicio intentado por hecho ilícito y daños morales, el cual se explica el mismo y el cual consignó (folios 29 al 33).

    g) Original de memorándum dirigido a la Dra. FLAVIA D´ ASCOLI, consultora jurídica de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por el abogado G.E.N.M., en fecha 13 de junio de 2.011, el cual contiene descripción del material y demás documentos que han sido enviados por el precitado abogado G.E.N.M. (folios 34 y 35).

    Observa el juzgador que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno, no obstante los mismos, carecen de valor probatorio por cuanto no se evidencia en dichos documentos; algún tipo de recepción o acuse respectivo por parte de la institución financiera “BANESCO” y sólo se encuentran suscrito por el actor, abogado G.N., constituyéndose estos como una prueba unilateral creada por la parte, como así lo ha establecido el Juez de la causa en la valoración de los mismos.

    h) Original de impresión del correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2.010, enviado por F.Á.P., dirigido al abogado G.E.N.M., que textualmente dice: “APRECIADO GERMÁN: SE TRATA DE UN CASO RESUELTO, INCLUSO ME ENTERE AYER, QUE SE HABÍA EJECUTADO EL FALLO. SIN EMBARGO, NOS GUSTARIA SABER LA OPINIÓN DE UN VETERANO EN ESE PATIO Y CONOCER SI EXISTE ALGUNA VIA PARA CORREGIR EL (OS) ENTUERTO (S). TE LLAMARÉ PARA QUE ME INDIQUES EL COSTO DE ESA EVALUACION Y COMUNICARLO AL CLIENTE. UN ABRAZO JUNTO A DULCE Y FAMILA Y MIL GRACIAS” (folio 36).

    i) Original de impresión del correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2.010, para F.Á.P., asunto datos, demandas Mérida importancia: Este correo dice: “COMO ALCANCE AL CORREO QUE ANTECEDE, LE INFORMO QUE EL JUZGADO EN EL CUAL CURSA EL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR BANESCO, ES EN EL SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (folio 37).

    j) Original de impresión del correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2.011, dirigido por F.Á.P. para: Escritorio Jurídico de G.N., donde expresa: “BUENAS TARDES, EL LUNES PRÓXIMO ENVIARE AL BANCO EL INFORME ANEXO, LAS COPIAS DEL EXPEDIENTE Y EL RECIBO DE SUS HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS, NO OBSTANTE QUE COMO PODRÁ COMPROBAR, DICHO INFORME COMIENZA CON UN ERROR (MEMORANDUM)”.UN ABRAZO Y GRACIAS “(folio 38).

    k) Original de impresión del correo electrónico de fecha 4 de abril del año 2.011, de: F.Á.P., para G.N., donde señala: “BUENOS DIAS, EN LA MAÑANA DE HOY PUDE CONVERSAR CON LA DRA. FLAVIA D´ ASCOLI (TELEFONO ES 0212 5017936), SOBRE SUS INFORMES Y SUS HONORARIOS. ELLA ES LA PERSONA ENCARGADA DE SUPERVISAR LOS ASUNTOS JUDICIALES DE BANESCO Y EN ESPECIAL DE ESE ASUNTO EN MÉRIDA. UN CORDIAL ABRAZO” (folio 39).

    l) Original de impresión del correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2.011, enviado en primer lugar por G.N. a F.A. donde dice: BUENAS TARDES DR. ALVAREZ. POR ESTA CARTA MISIVA LE DESEO PLACENTERAS VACACIONES JURÍDICAS SALUDOS. Y a su vez el abogado F.A. le responde en el mismo correo a DRA. FLAVIA D´ ASCOLI donde expresa: “HOLA, ESTE MENSAJE ES EL RECORDATORIO DEL COMPROMISO INCUMPLIDO DE BUSCAR UNA OPCIÓN PARA CANCELAR LA FACTURA INSOLUTA. UN ABRAZO” (folio 40).

    Este Juzgador para pronunciarse sobre el valor probatorio de dichos correo electrónicos, observa:

    El artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y

    Firmas Electrónicas, establece:

    Eficacia Probatoria.

    Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas

    .

    Por su parte el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    .

    Ahora bien, el autor N.W. en la obra IV CONGRESO DE DERECHO PROCESAL, Editorial Jurídica Santana, 2003, trató el tema sobre la forma de promover y evacuar los mensajes de datos en los términos siguientes:

    [Omissis]

    Por su parte el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, contempla en su artículo 4 lo siguiente:

    Articulo 4.- Su promoción control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a los previsto para las pruebas en el Código de Procedimiento Civil.

    Esta disposición es expresa en cuanto a la manera de cómo deben ser promovidos y evacuados los mensajes de datos, esto es, la forma prevista para la pruebas libres del Código de Procedimiento Civil.

    El Código de Procedimiento Civil por su parte contempla en su artículo 395 la forma de promover los medios de prueba libre de la siguiente manera:

    Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la república.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuación aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su efecto, en la forma que señale el Juez.

    Si la Ley nos manda aplicar la analogía, no cabe duda que el medio de prueba más semejante a los mensajes de datos son los medio de prueba por escrito contemplados en le Libro Segundo, Capítulo V, del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, la principal forma de aportar los mensajes de datos al juicio, sería a través de la consignación de la información transmitida mediante su reproducción en un formato impreso, aplicando por analogía la disposición contenida en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, referida a las copias o reproducciones fotostáticas, pues, el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4, expresamente le atribuye a la información transmitida a través de mensajes de datos y llevadas a formato impreso, la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostática.

    En caso de que la parte contra quien se produzca tal prueba impugne tal copia o reproducción, conforme es permitido en el referido artículo 429, consideramos que la parte promoverte podrá solicitar el cotejo de tal reproducción con el soporte material (ordenador o sistema de información) donde se encuentre el mensaje de datos, todo sin perjuicio de que el juez pueda indicar la forma que mejor garantice el ejercicio del derecho a la defensa que tiene cada una de las parte, pues al estar en presencia de la promoción y evacuación de medios de prueba libre, está facultado para ello conforme lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo consideramos que para ingresar los mensajes de datos como medio de pruebas a los autos, se puede hacer uso de la Prueba de Informes consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una información que está archivada o almacenada en un sistema de información y por tanto se puede traer haciendo uso de este mecanismo.

    Por otra parte consideramos que la prueba de exhibición contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, puede ser utilizada para este tipo de medio, pues la misma se puede incorporar a través de la copia del mensaje de datos.

    En todo caso consideramos que la prueba de reproducción contemplada en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, es igualmente viable para el ingreso del mensaje de datos al juicio, pues el juez se puede trasladar hasta el lugar donde se encuentre el sistema de información que contenga el mensaje de datos y constatar a través de sus sentidos la información que el mismo contiene, así como la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor que crea conveniente, ordenado la reproducción del mensaje en un formato impreso. Pensamos que éste es el medio más adecuado para la evacuación de esta prueba, pues permite el pleno control y contradicción de la misma.

    Esta última prueba a demás puede complementarse con la asistencia de un experto informático que nombre el Tribunal, conforme lo permite el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, el cual equivaldría al experto grafotécnico, ya que la informática ofrece técnicas precisas para establecer de manera científica la veracidad de una información enviada a través de un mensaje de datos.

    A esta última prueba se deberá acudir en caso de que se impugne o desconozca la firma electrónica o el contenido del mensaje de datos, tal como sucede cuando se desconoce la firma o el contenido de un documento en formato impreso.

    [Omissis]

    (Las cursivas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 460 de fecha 5 de octubre de 2011, estableció el valor probatorio de los documentos electrónicos, en los términos siguientes:

    [Omissis]

    La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.

    En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.

    La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

    En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:

    Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

    .

    De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.

    Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

    En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:

    ...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…

    .

    Con base en todo lo anterior, el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales. En este sentido, se observa que los referidos mensajes de datos fueron enviados, el primero, por “nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.net el día 10 de enero de 2004, a las 3:23 de la tarde, con un asunto “Minuta reunión Sábado 10/1/2004”; el segundo, por “nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.net el día 21 de enero de 2004, a las 5:09 de la tarde, con un asunto “Situación del 21/1/2004” y; el último, por “nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.net el día 27 de diciembre de 2003, a la 1:06 de la tarde, con un asunto Facturas en tránsito”. Dichas características deben ser cotejadas en los términos expresados en el artículo 2 y 9 del Decreto-Ley, que dispone:

    Artículo 2: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

    Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.

    Artículo 9: Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:

    1. El propio Emisor.

    2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.

    3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.

    Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.

    Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.

    No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).

    De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto.

    [Omissis]” (Las cursivas y subrayado son del texto copiado y las negrillas y subrayado son agregados por esta Superioridad)

    Ahora bien, los correos electrónicos presentados, en la contestación de la demanda, fueron desconocidos por parte de la representación judicial de la demandada, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte promovente no solicitó su cotejo, conforme lo establecido en el último aparte del mencionado artículo, en virtud de ello, no le queda a este Juzgador que no darle mérito proba¬torio que la ley atribuye, a dichos correos electrónicos, por no ser fidedignos conforme lo estipulado en el mencionado dispositivo legal. Y así se decide.

  21. Copia simple de sentencia de fecha 14 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 41 al 79).

  22. Copia simple de mandamiento de ejecución signado con el número 22830, que cursó ante del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiente a la causa seguida por la ciudadana I.C. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por hecho ilícito y daños morales (folios 80 al 101).

    Observa el juzgador que dichas copias fotostáticas simples no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno, evidenciándose de la lectura de las mismas que nada aporta, para formar convicción sobre los hechos debatidos en la presente causa, y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

    Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 2 de agosto de 2012, que obra agregado a los folios 502 al 506, el demandante, actuando en su propio nombre y representación, promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas siguientes:

Primero

Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes, el instrumento poder que en original otorgó al abogado J.B.G., que riela a los folios 9 al 11 de este expediente.

Este Tribunal observa que dicho instrumento ya fue objeto de valoración ut supra.

Segundo

Promovió el valor y mérito jurídico de la copia del mandamiento de ejecución de medida de embargo ejecutivo señalado con el número 22830, que corre inserto a los folios 80 al 101 de este expediente.

Este Tribunal observa que dicha copia ya fue objeto de valoración ut supra.

Tercero

Promovió el valor jurídico de los correos electrónicos que corren inserto a los folios 36 al 40 del presente expediente.

Observa esta Superioridad que dichas correos electrónicos ya fueron objeto de valoración ut supra.

Cuarto

Promovió la testimonial de la ciudadana M.T.C., titular de la cédula de identidad número 13.229.752.

Observa este Juzgador que la referida testigo no compareció a testificar, en la oportunidad fijada por lo que su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia se desecha la valoración de la misma.

Quinto

Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de los memorandos remitidos por el abogado G.N., a la consultaría jurídica BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Observa esta Superioridad que dichos memorandos ya fueron objeto de valoración ut supra.

Mediante escrito complementario de pruebas de fecha 6 de agosto de 2012, que corre inserto a los folios 512 y 513, la parte demandante, abogado G.N., actuando en su propio nombre y representación, promovió adicionalmente, las pruebas que a continuación se exponen:

1) Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia emanada de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2.006, referente a la incidencia de acusación surgida en el juicio de quiebra, intentado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., en contra la sociedad mercantil EXTRUCCIONES ALFORT, C. A. (folios 520 al 525).

2) Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde figura como parte actora J.M.T. y como parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., que obra agregada a los folios 514 al 519 del presente expediente.

Observa el sentenciador que, dichas decisiones no constituye un medio de prueba, en virtud de ello no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria alguna y así se establece.

3) Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de copia fotostática simple del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 28 de junio de 2.002, inscrito bajo el número 8, Tomo 678AQTO, de BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., que corre inserto a los folios 526 al 545 del presente expediente.

Este Juzgador observa que dichas copias simples no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos, para dar por compro¬bado las facultades suscritas por la Junta Directiva del Banco para otorgar mandatos y así se establece.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2012 (folio 546), el actor, abogado G.N., promovió instrumento poder que le fue otorgado al abogado F.Á.P., por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el número 29, tomo II de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría (folios 547 al 551).

Observa el juzgador que dicho poder no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, para dar por comprobado que el abogado F.Á.P., funge como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en virtud de la sustitución de poder que le realizó el consultor jurídico de dicha entidad, abogado M.T.O. y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 1º de agosto de 2012, que obra agregado a los folios 499 y 500, el abogado Á.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas siguientes:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio del documento constitutivo estatutario de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., así como la certificación del acta de junta directiva debidamente inscrita en el Registro Mercantil V en fecha 27 de julio de 2.006, bajo el número 69, Tomo 1.378 A, que corre inserta a los folios 122 al 145 del presente expediente.

Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados por la parte actora, para dar por compro¬bado que la administración y dirección inmediata de la entidad financiera Banesco, le corresponderá a la Junta Directiva, conforme lo establece el artículo 19 del documento constitutivo estatutario; asimismo se observa en el artículo 27 numeral 22 del documento constitutivo estatutario, la facultad de la Junta Directiva, para otorgar mandatos generales o especiales de cualquier naturaleza. Igualmente, se evidencia en el ”TITULO VI” “DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL”, artículo 33 , que la representación judicial de la compañía corresponde exclusivamente a los representantes judiciales y apoderados judiciales designados de acuerdo con lo previsto en los estatutos, y la junta directiva puede constituir apoderados judiciales distintos a los representantes judiciales, fijándoles las facultades que para cada caso considere conveniente, los cuales elegirá y removerá libremente permaneciendo en sus cargos mientras no fueren removidos, nombramientos y remociones que se participarán al Registro Mercantil. Con respecto a la Certificación del Acta de Junta Directiva, inscrita en el Registro Mercantil V, en fecha 27 de julio de 2.006 (folio 143 al 145 ), se constató, que el ciudadano M.T.O.V., en su carácter de Secretario de la Junta Directiva del BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., certificó un extracto del acta número 1.083 de fecha 29 de marzo de 2.006, en el que se ratificó la Junta Directiva de BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., para el periodo 2.006-2.007, aprobada en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 27 de marzo de 2.006 y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los estatutos sociales de la compañía, se sometió a la consideración de la Junta Directiva lo que allí se expuso.

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado en la motiva de esta sentencia, concluye esta Superioridad que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que no surge plena prueba para determinar que el abogado intimante, G.N., tenga derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones extrajudiciales como abogado asistente de la intimada, entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cuanto no logró probar, que mediante correos electrónicos enviados por su amigo abogado F.Á.P., que hubiese sido contratado en nombre y representación de dicha entidad bancaria, lo cual no le era dable al mencionado profesional del derecho en virtud del artículo 27 numeral 22 del documento constitutivo estatutario de esa entidad, el cual le da facultad expresa a la Junta Directiva, para “otorgar mandatos generales o especiales de cualquier naturaleza”(sic), dado que no pertenece a la Junta Directiva de la misma. Aunado a ello, el abogado F.Á.P., actúa es como coapoderado judicial de la demandada, teniendo dentro de otras facultades, la de sustituir su “mandato o poder, y en general realizar todas aquellas actuaciones administrativas, judiciales o extrajudiciales que contribuyeran mejor al cumplimiento de su mandato”(sic); no constatándose sustitución de poder por parte de él a favor del abogado G.N., en nombre de la entidad bancaria BANCO BANESCO, y así se decide.

Como corolario de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que el accionante no tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones extrajudiciales como abogado asistente de la accionada en el juicio anteriormente mencionado en este fallo, y así se declara.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de octubre de 2012, por el abogado J.B.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, abogado G.N., contra la sentencia definitiva de fecha 8 de octubre de 2012, pro¬ferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por el apelante contra la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. , por estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, mediante la cual, en su parte dispositiva, dicho Tribunal declaró sin lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales, en fase declarativa; en consecuencia, no hubo condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la referida demanda interpuesta ante el mencionado Tribunal en fecha 23 de marzo de 2012, por el abogado J.B.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del abogado G.N., contra la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por estimación e intimación de honorarios extrajudiciales.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el proceso y porque la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C. D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C. D.O.

JRCQ/ycdo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR