Decisión nº 1982 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: E.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.859, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.D.L.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.710.530, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 62.593, domiciliada en la Avenida C.P., Centro de Copiado Ferroca, Barinas, Estado Barinas. (F-11).

PARTE DEMANDADA: G.Z., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.716.283, domiciliado en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas.-

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

EXPEDIENTE Nº 2.354-00

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha veinticinco (25) de Enero de 2000, fue presentado por ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas libelo de demanda contentivo de juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano E.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.859, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistido por la ciudadana L.D.L.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.710.530, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 62.593, domiciliada en la Avenida C.P., Centro de Copiado Ferroca, Barinas, Estado Barinas; en contra del ciudadano G.Z., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.716.283, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, y recibida por declinatoria en este tribunal en fecha 08 de Febrero de 2000, constante de siete (07) folios útiles, (vuelto del folio 7).

EPÍTOME

La parte demandante alega en el escrito libelar que el día 4-10-1998, realizo con el ciudadano G.Z., un contrato de compra-venta, sobre unos derechos y acciones conjuntamente con unas mejoras y bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno de aproximadamente CIENTO DIECIOCHO HECTÁREAS (118 Has) de los terrenos denominados La Caramuca o Garcieros, jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, que los derechos y acciones del ya referido contrato forman parte de un derecho de mayor extensión que se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con la quebradas Arzobispo y Vizcayna; SUR: Con las inmediaciones del Caserío El Corozo; ESTE: El camino Real antiguo de Barinas a Pedraza; y OESTE: Con tierras de las Quezadas, las mejoras y bienhechurías se encuentra asentadas dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Propiedad de Welzel Shuller; SUR: Propiedad de la sucesión Dixon Aro; ESTE: Propiedad de M.B.; y OESTE: Quebrada La Vizcayna. Las mejoras y bienhechurías consisten en una casa para habitación de tres (3) habitaciones, construidas con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento rústico, con área de cocina anexa; cinco potreros con pastos artificiales y naturales, cercados con estantillos de madera y alambre de púas; corral de hierro con su respectiva manga de embarcadero; cementera y anexos. También formaba parte de la predicha negociación un tractor J.D. 21-20, con un rolo agrícola, rotativa, rastra, una motobomba de pulgada y media, dieciocho (18) ovejos, cuatro (4) bestias y una bomba de fumigar; Las mejoras, bienhechurías, derechos y acciones objeto del referido contrato de compra venta, le pertenecen al ciudadano G.Z., según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23 de Mayo de 1999, anotado bajo el N° 8, folios 47 al 49 vt., del protocolo primero, tomo doce (12), principal y duplicado, segundo trimestre del referido año. El precio pactado en dicha operación de compra venta, fue por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), en dinero efectivo, en el transcurso del mes de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998); 2) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) mediante la subrogación de dos pagares a cargo del vendedor y adeudados al Banco Caribe y a INTERBANK, respectivamente y 3) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) para ser cancelados durante los ciento veinte (120) días siguientes a la realización del referido contrato de compra venta. La ya supra nombrada negociación consta en documento privado que al efecto se firmo por ambas partes, junto con los testigos presenciales del acto.

Ahora bien ciudadano juez, una vez formalizado el descrito contrato de compra venta, inmediatamente entre a poseer el inmueble objeto del mismo y comencé a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que como propietario le correspondía y disfrutar de los derechos que le correspondían, así que contrato los servicios de una persona para que cuidase y conservara las instalaciones de dicho fundo, dando ordenes y tomando las decisiones necesarias para el mantenimiento del inmueble.

También como buen pagador que era, comenzó a cumplir con la obligación contenida en dicho documento, es decir, comenzó a pagar el precio pactado en la venta, por lo cual procedió a depositar en la cuenta corriente N° 132123342, del Banco Provincial a cargo del ciudadano G.Z., la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), según consta de planilla de deposito N° 61803671.

Ciudadano juez, el ciudadano GIUSSEPE ZANETTI, quien tenía la obligación de otorgarle el correspondiente documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, para dar así cumplimiento a su obligación legal de realizar la tradición del inmueble en referencia; otorgamiento este que hasta la fecha que fue presentado el libelo no había sido posible lograr. Por lo que suspendió los respectivos pagos que debía seguir realizando, dicha suspensión obedece al temor de no ser correspondido en el cumplimiento de las obligaciones para el vendedor en los contratos de compra venta.

Del derecho aplicable artículo 1.486 del Código Civil Vigente, de conformidad con el artículo 1.488 del mismo Código Civil y el artículo 1.167 ejusdem. Por todas las razones anteriormente expuesta acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando al Ciudadano G.Z., ya identificado, para que convenga o a ello sea obligado por este tribunal, en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, formalizando de conformidad con lo establecido en los artículos 1.486, 1.488 y 1167 del Código Civil Vigente. (Folios 01-03).

En fecha 08 de Febrero de 2000, se recibe expediente constante de siete (7) folios útiles (F- vto del folio 7).

En fecha 22 de Febrero de 2000, se admitió la demanda y se acordó emplazar al ciudadano G.Z., para que comparezca el tercer día de Despacho siguiente a su citación, Notifíquese al Procurador Agrario del Estado Barinas. (f-08-09).

En fecha 21 de Marzo de 2000, el ciudadano E.O.O. presento escrito, solicitando se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado de autos, ciudadano G.Z.. (F-10 y vto)

En fecha 22 de Marzo de 2000, el ciudadano E.O.O., asistido por la abogada L.D.D.L.R., mediante la cual confiere PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio L.D.D.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.710.530, casada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.593. (f-11).

En fecha 22 de Marzo de 2000, diligencia presentada por el ciudadano E.O., consignando copia certificada del documento propiedad del inmueble en cuestión propiedad del demandado de autos ciudadano G.Z.. (F-12).

En fecha 23 de marzo de 2000, se dictó auto agregando el Poder Apud Acta, conferido a la abogada L.D.L.R., diligencia presentada por el ciudadano E.O.O., así como también diligencia mediante la cual consigna copias certificado. (F-13).

En fecha 30 de Mayo de 2000, escrito presentado por la abogada L.D.L.R. apoderada judicial del demandante, donde de conformidad 343 del C.P.C., procede a reformar la demanda que intento en contra del ciudadano G.Z.. (F-26 y vto).

En fecha 05 de Junio de 2000, se admitió la reforma de la demanda y se acordó emplazar al ciudadano G.Z., para que comparezca el tercer día de Despacho siguiente a su citación, Notifíquese al Procurador Agrario del Estado Barinas. (f-27).

En fecha 18 de Septiembre de 2000, el alguacil deja constancia que le fue firmada la boleta de notificación por el Procurador Agraria del Estado Barinas, y consigna la boleta ya firmada. (Vto., de f-30).

En fecha 20 de Octubre de 2000, escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano G.Z.R., constante de dos folios y nota de recibido. (F-35 al 37).

En fecha 24 de Octubre de 2000, se dicta auto agregando el escrito de contestación presentado por el ciudadano G.Z.R.. (F-38).

En fecha 26 de Octubre de 2000, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano G.Z.R., asistido por la abg. YUBIRY O.G. constante de dos folios. (F-39 al 40).

En fecha 27 de Octubre de 2000, se dicta auto agregando el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano G.Z.R., asistido por la abg. YUBIRY O.G.. (F-41).

En fecha 27 de Octubre de 2000, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada L.D.L.R., apoderada judicial del ciudadano E.O.O. parte demandante y un anexo. (F-42 y vto y 43).

En fecha 30 de Octubre de 2000, se dicto auto admitiendo la pruebas presentadas por la parte demandada, y para los testigos promovidos se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta misma Circunscripción Judicial a quien se ordenó librar despacho y para la práctica de la Inspección Judicial solicitada se fijo a las 10:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente al del auto. (f-44).

En fecha 30 de Octubre de 2000, se dictó auto agregando las pruebas, presentadas por la parte demandante y no se admitieron las mismas por extemporáneas. (F-45).

En fecha 31 de Octubre de 200, se libro Oficio al Juez Primero de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial y comisión. (F-46 y 47).

En fecha 14 de Noviembre de 2000, se dictó auto difiriendo el traslado fijada para la fecha, por tener el tribunal un acto de posiciones juradas. (F-48)

En fecha 16 de Noviembre 2000, se dictó auto dejando constancia que la parte demandante no compareció para el traslado del tribunal a la practica de la inspección, acordada en fecha 30-10-2000. (f-49).

En fecha 23 de Noviembre de 2000, se recibió comisión constante de cuatro (4) folios útiles, en la misma fecha se agregó al expediente respectivo. (F-55 y 56).

En fecha 18 de Diciembre de 2000, se dictó auto declarando “Visto”, sin informe de las partes. (F-57).

En fecha 23 de Enero de 2003, se recibió comisión constante de nueve (09) folios útiles, en la misma fecha se agregó al expediente dicha comisión. (F- Vto., del folio 69 y 70).

En fecha 30 de Junio de 2005, consta en auto el abocamiento de la causa del Abg. J.G.A.P. (f-71).

En fecha 10 de Octubre de 2005, se libra auto acordando librar las boletas de notificación de las partes, por cuando en el auto de abocamiento se omitió librar las mismas, y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas (f-72,73 y 74).

En fecha 09 de Julio de 2012, consta auto de abocamiento del Abg. J.J.T., quién asumió el cargo de Juez del Tribunal, y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas. (F-77-78 y 79).

CUADERNO DE MEDIDA

En fecha 04 de Abril de 2000, se abre Cuaderno separa de Medidas, en la misma fecha se dicta auto en la cual el tribunal a los fines de providenciar sobre la medida, le exige una fianza hasta por las suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). (F-01 y 02).

En fecha 17 de Julio de 2000, la abogada en ejercicio L.D.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.710.530, con el carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano E.O., ya identificado en autos y expuso: que ha sido imposible lograr obtener una fianza judicial por parte de las Compañías de Seguro, ofreció a el tribunal un bien inmueble de su exclusiva propiedad, el cual se encuentra libre de todo tipo de gravamen, a fin de que se constituya sobre el garantía real, anexa copia simple del respectivo documento de propiedad de dicho inmueble. (F-3).

En fecha 19 de Julio de 2000, se dicto auto acordando designar experto a los fines de determinar el justiprecio del inmueble que se ofrece como garantía y una vez que conste en auto el justiprecio del inmueble el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la misma. (F-8).

En fecha 21 de Julio 2000, se dicta auto, fijando el segundo día de despacho siguiente al del auto, para que tenga lugar el acto de nombramiento del experto en el presente juicio. (Vto. Folio 8).

En fecha 26 de Julio de 2000, el tribunal nombró como Perito al ciudadano J.C.S., y se ordena la notificación a los fines de su aceptación o excusa, en la misma fecha diligencia el ciudadano ya mencionado aceptando el cargo de perito. (F-9 y 10).

En fecha 27 de Julio de 200, diligencia el ciudadano J.C.S., quién fue designado como perito, y solicita se le conceda un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar el informe correspondiente. (F-11).

En fecha 02 de Agosto de 2000, el perito designado ciudadano j.c.s. presentó en tres (3) folios útiles el informe requerido. (F-12 al 14 y vto.)

En fecha 03 de Agosto de 2000, se dicto auto agregando el informe de avalúo presentado por el ciudadano J.C.S.. (F-15).

En fecha 14 de Agosto de 2000, se dictó auto donde el tribunal acepta la garantía real ofrecida por el demandante, y se ordena que se constituya Hipoteca de Primer Grado sobre el bien cuyo justiprecio consta en autos, y una vez que conste en el expediente la constitución de la Hipoteca sobre el bien inmueble ofrecido en garantía se decretará la Medida solicitada. (F-16).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 27 de Octubre de 2000, cursante a los folios 42 Vto., y 43) se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte demandante, observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de doce (12) años y siete (07) meses, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, constatándose que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 27 de Octubre de 2000, cursante a los folios 42 Vto., y 43, se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte demandante, observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de doce (12) años y siete (07), sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA, intentado por el ciudadano E.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.859, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en contra del ciudadano G.Z., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.716.283, domiciliado en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas.-

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA, intentado por el ciudadano E.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.859, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en contra del ciudadano G.Z., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.716.283, domiciliado en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas.-

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión y para la notificación de la parte demandante y demandado, se ordena su notificación de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación, Despacho y oficio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2.50 p.m., y se libraron boletas de notificacion. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/ah

Exp. Nº 2.354-00.-

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