Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2935-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Parte Querellante: C.C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.856.740.

Apoderados Judiciales: C.E.D.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 98.534.

Parte Querellada: C.D.d.C.d.P.N.B..

Sustituta de la Procuraduría General de la República: J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nros. 150.095.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (destitución).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2010, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 17 de febrero del mismo año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en fecha 18 de febrero de 2011, y distinguida con el Nro. 2935-11.

Por decisión de fecha 21 de febrero de 2011, se concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la referida fecha a los fines que la parte actora reformulara los alegatos contenidos en su escrito libelar, lo cual ocurrió en fecha 23 de febrero de 2011.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó la notificación de las partes, y la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ambas partes asistieron al acto, no fue posible el acto de conciliación y solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha 23 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, ambas partes asistieron al acto y ratificaron sus respectivos pedimentos.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita:

La nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión Nº 22, de fecha 02 de noviembre de 2010, dictado por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual se destituyó a su representada del cargo de Oficial, asignada al Servicio de Policía Comunal El Limón, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó que el acto administrativo impugnado, se dictó bajo el fundamento de la falta de probidad de su representada, en la consignación de un reposo médico que a decir de la Administración es falso, siendo que dicho acto fue dictado bajo el silencio y la falta de valoración de pruebas.

Que su representado en fecha 16 de julio de 2007, inició el ejercicio de la función pública en la Policía Metropolitana, al cual perteneció durante tres (03) años.

Que durante el tiempo que prestó sus servicios, demostró entrega al servicio en beneficio de los ciudadanos, en el cumplimiento de sus deberes y de las obligaciones que le correspondían, que la hizo acreedora de múltiples reconocimientos superiores, así como en las comunidades donde prestó sus servicios.

Que por efecto de la creación de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 15 de octubre de 2009, inició el proceso de entrenamiento y el día 20 de diciembre de 2009, y previa aprobación satisfactoria de las pruebas físicas, psicotécnicas y psicológicas, ingresó al mencionado cuerpo policial.

Que para ser admitido en la Policía Nacional Bolivariana, fueron revisados los antecedentes en la prestación del servicio de su representada en la Policía Metropolitana, y ya que contaba con una hoja de servicio intachable, por su honestidad y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, fue aceptada en el cargo de oficial.

Que en víspera de la realización de la pruebas de admisión en la Policía Nacional Bolivariana, específicamente la prueba física aproximadamente en fecha 07 de septiembre de 2009, le fue prescrito reposo médico a su representada por presentar fuerte malestar de salud por cinco (05) días, los cuales no tomó, para presentar el miércoles la prueba física para ingresar al cuerpo policial.

Que la relación medico-paciente con la Doctora M.L., medico especialista en oído, nariz y garganta -y quien fue la médico de posteriormente emitió el reposo médico cuestionado- inició en fecha 17 de agosto de 2009, por presentar “sinusopatía etmoido maxilar bilateral, septdesviación obstructiva, hipertrofia de cornetes”, diagnóstico que ameritó la practica de una intervención quirúrgica en fecha 15 de septiembre de 2009.

Que durante el tiempo de reposo absoluto por la intervención quirúrgica, que fue establecido por la especialista y por espacio de tres (3) semanas, contactaron a su representada para que presentara las pruebas psicotécnicas y psicológicas para su admisión a la Policía Nacional Bolivariana a las cuales asistió a pesar de estar de reposo médico.

Que en fecha 19 de enero de 2010, y por presentar severos problemas de salud, donde diagnosticaron “CUADRO COMPATIBLE DE FARINGO AMIGDALITIS AGUDA”, se le prescribió tratamiento y reposo médico, por cuatro (4) días a partir de la fecha de la consulta, es decir, desde el 19 de enero de 2010.

Que la veracidad de los hechos expuestos, la existencia del tratamiento médico y la intervención quirúrgica en referencia, se encuentran en acta levantada por Doctora M.L., con ocasión de la diligencia probatoria realizada por el Oficial Jefe D.M., en fecha 10 de septiembre de 2010, cursante en el expediente administrativo.

Que aproximadamente desde el 15 de octubre de 2009, período donde le correspondía tomar sus vacaciones a la querellante, comenzó el curso de reentrenamiento de la Policía Nacional Bolivariana, a pesar de tener contraindicado todo esfuerzo físico por la intervención quirúrgica que le fue practicada y que además fue notificada a sus superiores.

Que fue destituida de manera injusta y en forma discriminatoria por su condición de mujer.

Respecto al acto administrativo impugnado, señala que en el capitulo denominado “ANTECEDENTES ENTRE LAS ACTUACIONES Y DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, DESTACAN LAS SIGUIENTES”, se limitan a transcribir las actuaciones procesales indicando su fecha de realización; sin embargo, omiten señalar y analizar las actuaciones “procesales-probatorias” cursantes a los folios 10, 11, 26 y 30 del expediente administrativo, las cuales a su decir, son de suma importancia para demostrar que no realizó conducta alguna acreedora de la sanción de destitución del cargo de Oficial de la Policía Nacional Bolivariana.

Que en relación a las “CONDICIONES PARA DECIDIR”, indican que a pesar de las múltiples pruebas evacuadas en el expediente administrativo, los funcionarios actuantes se limitaron única y exclusivamente a realizar un análisis de un informe realizado por la Doctora (Médico) J.B., en fecha 09 de agosto de 2009, quien afirmó mediante un juicio de valor técnico para el cual no posee capacidad pericial, que el reposo cursante en el expediente administrativo es falso, lo cual es contrario a la “verdad procesal”.

Que en el capitulo denominado “DISPOSITIVA”, se evidencia que, con base al análisis de una sola de las pruebas evacuadas en el juicio, éste fue el único fundamento probatorio para justificar su decisión.

Respecto al “VOTO SALVADO” contenido en la decisión administrativa impugnada, manifiesta que en razón de las pruebas que fueron silenciadas en el acto administrativo, según el miembro disidente, no fue debidamente probada la responsabilidad de la querellante sobre los hechos investigados, y consideró no procedente la medida de destitución.

Que en relación a la veracidad de los hechos y el silencio de pruebas en el expediente administrativo, se observa que, según las probanzas que no fueron valoradas en el acto administrativo impugnado, se desprende la certeza de los siguientes hechos:

- Que según los folios 25, 28 y 29 del expediente administrativo, y por una solicitud de informe a la Clínica “Luís Razetti” realizado en fecha 08 de septiembre de 2010, por la Administración, para verificar la veracidad del reposo presentado por la querellante, en Acta Disciplinaria de fecha 10 de septiembre de 2010, se evidencia que en fecha 19 de enero de 2010, acudió a consulta médica con la Doctora M.L., medico especialista en oído, nariz y garganta, donde diagnosticaron “CUADRO COMPATIBLE DE FARINGO AMIGDALITIS AGUDA”, motivo por el cual se otorgó reposo médico, por cuatro (4) días a partir de la fecha de la consulta, es decir, desde el 19 de enero de 2010.

- Que según los archivos del Seguro Social el registro de la querellante se realizó mediante la figura de “AFILIADA”, siendo la titular de la historia médica su progenitora, la ciudadana A.X.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.261.872, como se evidencia de la planilla forma 14-01, del Seguro Social.

- Que la validación del reposo médico que le fue otorgado a la querellante, y en virtud de su estado de salud, fue realizado por la ciudadana L.M.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.730.737, en fecha 20 de enero de 2010, según consta de “Acta de Entrevista”, inserta al folio 30 del expediente.

- Que a los folios 10, 11 y 12 de expediente administrativo corre inserta una prueba que no fue evacuada en su totalidad, dirigida a verificar los datos de validación por parte del Seguro Social, realizada por el Médico G.Á., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.746.080, cuya identidad fue verificada mediante “Acta Disciplinaria” de fecha 27 de agosto de 2010, y su carácter de médico fue requerido mediante informe al Director de la Federación Venezolana de Médicos, en la misma fecha, circunstancia esta última que no se evacuó durante el procedimiento administrativo, por cuanto no existe constancia en autos de la respuesta del informe solicitado.

Que la Administración silenció la valoración de pruebas esenciales en el caso, que demostraban fehacientemente que el reposo otorgado por la Doctora M.L., se efectuó bajo estrictas razones médicas; por tanto y a su decir, si existió una falta por parte de la querellante, fue no asistir en forma personal a validar el reposo y hacerlo como usualmente se hace, por un tercero, debido al precario estado de salud que presentaba para la fecha.

Que lo anterior violentó todos los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, pues en el acto administrativo, se omitió en forma absoluta el análisis de pruebas que cursan en el expediente administrativo, así como la evacuación de pruebas ordenadas por la Administración, las cuales permitirían evidenciar que “no existe falta de probidad en las actuaciones realizadas por la recurrente”

Que en el presente caso se vulneró el derecho a la defensa de la querellante, en virtud de las siguientes circunstancias:

Que la defensa y asistencia jurídica no era idónea, técnica, legar e independiente, por cuanto en fecha 16 de septiembre de 2010, y de conformidad con el artículo 15 del numeral 9 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, solicitó la asistencia de un defensor público, por carecer de medios para pagar los servicios de un defensor privado; pero es el caso que si bien se designó un abogado a la querellante, el mismo era dependiente, es decir, laboraba bajo relación de dependencia con el propio órgano que emite el acto administrativo impugnado, por ende no era independiente, ni contaba con las facultades legales para ejercer la defensa de la querellante. Dicha circunstancia transgrede en forma flagrante el contenido de los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que el legislador en materia de protección del derecho a la defensa y en la materia específica de designación de las personas con cualidad para ejercer la defensa pública de los funcionarios adscritos al cuerpo policial, estableció en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que la cualidad de ejercer el derecho a la defensa de los funcionarios, correspondía al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, creando al efecto Defensorías Especializadas.

Que la ciudadana L.G., quien fuere la abogada defensora designada por el organismo querellado, no es independiente y no tiene facultad para ejercer el derecho a la defensa de la querellante, facultad que solo poseen los Defensores Públicos.

Que el derecho a la defensa comporta la posibilidad de acceder a las pruebas y que las mismas sean valoradas dentro del proceso; así indica que dentro del procedimiento administrativo, se evacuaron un conjunto de pruebas que no fueron valoradas en la decisión administrativa; que además se ordenó la evacuación de pruebas que no fueron tramitadas, todo lo cual vulnera el referido derecho constitucional de la querellante.

Que esas pruebas que fueron silenciadas y no evacuadas, giran en torno al punto central del acto administrativo, es decir, la validez del reposo médico, la veracidad del estado de aflicción médica y la ratificación de la necesidad del reposo otorgado por el médico tratante a la querellante.

Que además de violentar el derecho a la defensa, el acto administrativo no cumplió con la obligación de motivar la decisión que se ha tomado, de forma tal que el acto administrativo, refleje el desarrollo del procedimiento, los hechos, la probanza de los hechos y el derecho aplicado, como lo establece el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó la nulidad del acto administrativo por estar fundado en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la motivación del acto administrativo, es tan referencial, como ambigua, ya que parece estar fundamentado en dos (02) circunstancias legales, a saber, el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley deL Estatuto de la Función Pública.

Sobre el falso supuesto de hecho, indican que la Administración erró al aplicar el numeral 4 artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece como causal de destitución la alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, ya que no existe prueba alguna respecto a que su representada haya falsificado documento alguno, siendo que se demostró que i) el reposo otorgado por la ciudadana M.L., estuvo fundado en una causa médica válida; ii) la obtención de la validación del reposo se obtuvo por un tercero de buena fe como es usual, en razón de las condiciones de salud que presentaba; iii) se ordenaron pero no se concluyeron las actividades probatorias tendentes a verificar la autenticidad de la validación del reposo médico ante el Seguro Social, pues en este sentido, sólo se verificó que el ciudadano que firma la validación del reposo médico, identificado como G.Á., le correspondía el numero de cédula reflejado en el mismo, mas no su cualidad de médico, aunque dicha información fue requerida a la Federación Venezolana de Médicos; iv) tampoco se verificó cuales eran lo sellos actuales del Seguro Social para confrontarlo con el contenido en el reposo original; v) no se determinó quien realizó la validación presuntamente falsa por parte del Seguro Social, por cuanto no se culminó la evacuación de la pruebas tendentes a determinarlo.

Que en virtud de lo anterior, concluye que no existe prueba alguna que evidencie la autoría de la recurrente en la validación por el seguro social del reposo, siendo u hecho irrefutable dentro del procedimiento administrativo, que el reposo otorgado por la Dra. M.L., estuvo fundada en una causa médica válida ratificada por el facultativo otorgante.

En relación al falso supuesto de derecho, indican que la Administración erró al fundamentar su decisión en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la Policía Nacional Bolivariana, se rige entre otras leyes, por la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual tiene por objeto regir las condiciones de empleo público de los funcionarios policiales, y además contiene un procedimiento disciplinario propio aplicable a esta categoría de funcionarios; dicho régimen se divide en asistencia voluntaria, asistencia obligatoria y destitución, excluye la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual estima que el acto administrativo no puede tener como fundamento una norma que no es aplicable a los hechos fijados en el acto administrativo recurrido.

Que la única aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a los funcionarios públicos adscritos a la Policía Nacional, en materia disciplinaria, se refiere al procedimiento administrativo a seguir a los fines de la imposición de medidas sancionatorias, mas no respecto a las causales de destitución.

Denunció la nulidad del acto administrativo impugnado, por no cumplir con la Ley, en virtud que, según se desprende del procedimiento administrativo, la falta cometida fue no ir personalmente a validar el reposo médico, siendo que la validez y certeza del mismo no fue valorada en el acto administrativo, ya que no existen pruebas en el expediente que demostraran la intención fraudulenta de la querellante, y aun así se aplicó de forma desproporcionada la sanción de mas peso, es decir, la sanción de destitución, sin ponderar los hechos, circunstancia que vulnera el principio de ponderación y proporcionalidad de las medidas de intervención y corrección que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Por su parte, la abogado J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.095, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, negó rechazó y contradijo, tanto los en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones de expuestos por la querellante, en los siguientes términos:

Que el objeto principal de la acción gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 02 de noviembre de 2010, emanado del C.D.d.C.d.P.N., mediante el cual se destituyó a la hoy querellante del cargo que venía desempeñando como Oficial, adscrita al Servicio de Policía Comunal El Limón de la Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre el vicio de silencio de pruebas denunciado, por el cual la querellante denunció la vulneración del derecho a la defensa, manifestó que del contenido del acto administrativo impugnado, se constató que el C.D.d.C.d.P.N.B., procedió a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo sancionatorio, verificando aquellas que resultaban determinantes para corroborar la responsabilidad de la funcionaria investigada, vale decir, la comunicación de fecha 09 de agosto de 2010, emitida por la ciudadana J.B., en su condición de Directora del Centro Ambulatorio “Dr. A.C.P.”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual, y respeto a la verificación del certificado de incapacidad de la querellante, manifestó que la hoy querellante no había sido atendida es ese Centro Asistencial, ya que entre otras cosas, no poseía historia médica en el mismo; que el Dr. G.Á. -quien suscribió el certificado de incapacidad cuestionado- no pertenecía al cuerpo médico de ese Centro Asistencial, y que el sello que identifica al Ambulatorio no era el utilizado para ese momento en las consultas médicas; en virtud de ello informó que, el Certificado de Incapacidad emitido, era totalmente falso.

Que la Administración pudo evidenciar fehacientemente de dicha documental, que la conducta de la funcionaria investigada, se encontraba subsumida en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad y por ello solicita la desestimatoria de la presunta violación del derecho a la defensa por silencio de prueba.

En lo relativo al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, primeramente respecto a falso supuesto de hecho indica que la querellante pretende hacer valer una presunta condición de salud, que a su juicio era válida, sin embargo, lo que fue ventilado durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, fue la validez del certificado de incapacidad de fecha 19 de enero de 2010, que fue presentado por la recurrente para justificar la ausencia a sus labores los días 19, 20, 21 y 22 de enero de 2010, en virtud de encontrarse suscrito por el ciudadano G.Á.¸ quien presuntamente se desempañaba como médico del Centro Ambulatorio “Dr. A.C.P.”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el cual refleja un sello húmedo que no era el utilizado por el Ente.

Que debe precisarse que la Directora del Centro Asistencial mencionado, mediante comunicación de fecha 09 de agosto de 2010, manifestó que el Certificado de Incapacidad que le fuere presentado para su verificación, resultó totalmente falso, por haberse constatado que el médico que suscribió el mismo, no pertenecía el cuerpo médico del Centro Asistencial y que además el sello que identificó al Ambulatorio, no era el que se utilizaba en esa oportunidad.

Sobre el vicio de falso supuesto de derecho, puntualizó que la querellante hizo alusión al numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y adujo que el último texto normativo, no es aplicable a los hechos fijados en el acto administrativo; en ese contexto manifestó que la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable supletoriamente a los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En relación al supuesto vicio de desproporcionalidad, enfatizó que una vez que la Administración sustanció en su totalidad el procedimiento administrativo sancionatorio que fue incoado contra la hoy querellante, se constató que el certificado de incapacidad presentado por ella en sede administrativa, no gozaba de la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, se determinó que la conducta desplegada por la funcionaria investigada, encuadraba dentro del supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad, sin que en ello se verifique desproporcionalidad en la aplicación de la sanción de destitución.

Respecto a la violación del principio de legalidad, la representación del ente querellado desestimó la presunta violación de dicho principio, por cuanto del expediente disciplinario se desprende que la funcionaria tuvo oportunidad de presentar su escrito de descargo y tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa durante la sustanciación del procedimiento.

Que de los argumentos señalados, se concluye que el acto administrativo contenido en la Decisión 022 de fecha 02 de noviembre de 2010, emanada del C.D.d.C.d.P.N.B., a través del cual fue destituida la querellante del cargo de Oficial, adscrita al Servicio de Policial Comunal El Limón del Cuerpo de Policía Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra ajustado a derecho y en virtud de ello, solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sea declarado sin lugar.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el C.D.d.C.d.P.N.B., con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el mencionado Cuerpo Policial, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión Nº 022, de fecha 02 de noviembre de 2010, dictado por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Oficial, adscrita al Servicio de Policía Comunal El Limón de la Policía Nacional Bolivariana, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al fundamentar su recurso, la representación judicial de la querellante denunció que acto administrativo impugnado vulneró el derecho a la defensa; denunció la falta de motivación del acto, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y vulneración al principio de ponderación y proporcionalidad de la medida disciplinaria aplicada.

Frente a las anteriores denuncias, la representación judicial de la Procuraduría General de la República desconoció la existencia de la vulneración del derecho a la defensa por violación del principio de legalidad, ya que del expediente disciplinario se evidenció que la funcionaria tuvo oportunidad de presentar su escrito de descargo y tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa durante la sustanciación del procedimiento; el silencio de pruebas en el procedimiento administrativo, ya que el C.D.d.C.d.P.N.B., procedió a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo sancionatorio, verificando aquellas que resultaban determinantes para corroborar la responsabilidad de la funcionaria investigada; con respecto al vicio del falso supuesto de hecho denunciado, la querellante pretende hacer valer una presunta condición de salud, que a su juicio era válida, sin embargo destacó que durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, fue ventilada la validez del certificado de incapacidad de fecha 19 de enero de 2010, que fue presentado por la recurrente para justificar la ausencia a sus labores los días 19, 20, 21 y 22 de enero de 2010; respecto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, por aplicación del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicó que ese contexto manifestó que la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable supletoriamente a los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y finalmente en relación al supuesto vicio de desproporcionalidad, enfatizó que se constató que el certificado de incapacidad presentado por la querellante en sede administrativa, no gozaba de la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, por ello se determinó que la conducta desplegada por la funcionaria investigada, encuadraba dentro del supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad, sin que se verifique desproporcionalidad en la aplicación de la sanción de destitución.

Vista la síntesis de los argumentos de las partes, quien sentencia pasa resolver las denuncias plasmadas por la parte querellante en su escrito libelar, y se observa que la primera de ellas, se refiere a la vulneración del derecho a la defensa, fundamentado en dos (02) circunstancias: la falta de idoneidad, técnica legal, independencia e imparcialidad de la defensa y asistencia jurídica proporcionada por el organismo (abogado que laboraba bajo relación de dependencia con el propio órgano emisor del acto administrativo recurrido), por ende no resultaba independiente, ni contaba con las facultades legales para ejercer la defensa de la querellante, quien exigió la asistencia de un defensor público, conforme lo establece el numeral 9 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, solicitud que fue satisfecha en su oportunidad; y por el vicio de silencio de pruebas, configurado por la falta de valoración de un conjunto de pruebas, que no fueron tramitadas o evacuadas, que giran en torno al punto central del acto administrativo, es decir, la validez del reposo médico, la veracidad del estado de aflicción médica y la ratificación de la necesidad del reposo otorgado por el médico tratante a la querellante.

Ahora bien, es oportuno recordar que el derecho a la defensa como garantía está contenido dentro del derecho debido proceso, que constitucionalmente se encuentra previsto en el artículo 49 de Texto Constitucional; en este contexto, la jurisprudencia ha sido conteste en establecer, que la indefensión se origina cuando se priva a las partes de alguno de los medios que el ordenamiento jurídico prevé para la defensa de sus derechos, lo que devendría en un menoscabo real y efectivo del referido derecho constitucional. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2001, estableció:

...La referida norma constitucional, [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la (…) constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...

Se advierte que la parte querellante, denunció que el abogado que le fuere designado por el organismo querellando, en virtud de su solicitud, no era independiente, ni contaba con las facultades legales para ejercer su defensa, por cuanto laboraba bajo relación de dependencia con el propio órgano emisor del acto administrativo recurrido; por ello, a su juicio, la defensa y asistencia jurídica no fue idónea, técnica legal e independiente. Ahora bien, el artículo 15, numeral 9 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, establece entre otros derecho y garantías de los funcionarios policiales el “derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o disciplinarias” y en dichos casos, tendrán derecho a recibir asesoría, asistencia y representación de la Defensa Pública especializada.

La Ley del Estatuto de la Función Policial, promulgada por el Presidente de la República en fecha 04 de diciembre de 2009, y publicada en la misma Gaceta Oficial N° 5.940, Extraordinario de fecha 07 de diciembre de 2009, en su Disposición Transitoria Séptima, estableció la obligación en cabeza del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, de crear los defensores públicos y defensoras públicas especiales en materia de asesoría, asistencia y representación de los funcionarios y funcionarias policiales, en un lapso de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso de aquellos en los procedimientos administrativos y judiciales.

Pero es un hecho público y notorio que a pesar de la existencia del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, aun no ha sido creada la Unidad o Unidades de defensores especializados en materia de asesoría asistencia y representación de los funcionarios y funcionarias policiales, aun y cuando ha transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses señalado en la Ley.

De conformidad con el artículo 15 eiusdem, la parte querellante solicitó la designación de un defensor público que la asistiera en el procedimiento administrativo destitutorio y así se evidencia al folio 37 de expediente administrativo que forma parte de la presente causa, donde cursa la solicitud mediante la cual la querellante, en virtud de no contar con medios económicos para sufragar los honorarios profesionales de un abogado privado, apeló a la designación de un defensor público; dicha solicitud fue tramitada por organismo querellado, mediante Memo Nº CPNB-OCAP-3110-10, de fecha 16 de septiembre de 2010, el cual cursa al folio 38 de dicho expediente.

Una vez tramitada la solicitud, se designó un defensor a la querellante, quien ciertamente era una funcionaria que laboraba para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrita a la Secretaria General, como fue afirmado por la querellante, el cual fue aceptado por ésta en forma libre y voluntaria, sin realizar objeción alguna, y con su asistencia presentó su escrito de descargo, cursante a los folios del 44 al 51 del expediente administrativo; asimismo, con la misma asistencia, consignó a los autos en sede administrativa, escrito de promoción de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad por el órgano administrativo investigador; actuaciones éstas que se hicieron con total conformidad de la querellante. Vista la cualidad y dependencia del abogado designado, bien pudo la querellante oponerse a su designación, o bien solicitar la asignación de otro profesional del derecho que le asistiera durante el procedimiento administrativo llevado en su contra, lo que no sucedió en el presente caso, pues no se evidencia de los autos en sede administrativa alguna diligencia al respecto, y no es sino hasta el momento de la interposición de este recurso que cuestiona dicha asistencia, y en todo caso, su aceptación tácita de la designación del profesional del derecho realizada por la Administración

Aunado a esto, debe acotarse que de la lectura y análisis del contenidos de los referidos escritos, se observa que la asistencia y defensa del abogado asignado, no obró en contra de los intereses de la funcionaria investigada, pues los argumento ahí plasmados, así como las pruebas aportadas estuvieron dirigidas desvirtuar la responsabilidad de la querellante en los hechos imputados; al contrario, el abogado designado, al momento de realizar su defensa, desvirtuó los hechos y argumentó que no hubo fraude; por tanto, la defensa fue idónea.

En virtud de las anteriores consideraciones, quien sentencia concluye que la Administración garantizó el derecho a la asistencia jurídica de la querellante contenido en el derecho a la defensa, en aras de salvaguardar los postulados que sobre este derecho contempla, no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, numeral 1, sino también la Ley de Estatuto de la Función Policial en el numeral 9 de su artículo 15, aun y cuando no está creada la Unidad especializada de la Defensa Pública para la asistencia jurídica de los funcionarios policiales, como lo establece la referida Ley. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Superior, desestimar el alegato de la parte querellada, por resultar manifiestamente infundado. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la segunda circunstancia bajo la cual, el querellante fundamentó la vulneración del derecho a la defensa, fue en el vicio de silencio de pruebas, configurado por la falta de valoración de un conjunto de pruebas que no fueron tramitadas, las cuales a decir la querellante, giran en torno al punto central del acto administrativo, esto es la validez del reposo médico, la veracidad del estado de aflicción médica y la ratificación de la necesidad del reposo otorgado por el médico tratante a la querellante.

Para sustentar su argumento expresó que la Administración silenció las siguientes probanzas:

- Informe solicitado a la Clínica “Luís Razetti” en fecha 08 de septiembre de 2010, por la Administración, para verificar la veracidad del reposo presentado por la querellante, el cual evidencia que en fecha 19 de enero de 2010, acudió a consulta médica con la Doctora M.L., médico especialista en oído, nariz y garganta, donde diagnosticaron “CUADRO COMPATIBLE DE FARINGO AMIGDALITIS AGUDA”, motivo por el cual se otorgó reposo médico, por cuatro (4) días a partir de la fecha de la consulta, es decir, desde el 19 de enero de 2010.

- Los archivos de su registro en el Seguro Social, realizado bajo la figura de “AFILIADA”, siendo la titular de la historia médica su progenitora, la ciudadana A.X.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.261.872, como se evidencia de la planilla forma 14-01, del Seguro Social.

- El “Acta de Entrevista”, inserta al folio 30 del expediente, realizada a la ciudadana L.M.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.730.737, en fecha 20 de enero de 2010, respecto a la validación del reposo médico que le fue otorgado a la querellante.

- Solicitud de los datos de validación por parte del Seguro Social, realizada por el Médico G.Á., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.746.080, cuya identidad fue verificada mediante “Acta Disciplinaria” de fecha 27 de agosto de 2010, y su carácter de médico fue requerido mediante informe al Director de la Federación Venezolana de Médicos, en la misma fecha, circunstancia esta última que no se evacuó durante el procedimiento administrativo, por cuanto no existe constancia en autos de la respuesta del informe solicitado.

Pero es el caso que al analizar los elemento probatorios cursantes en autos, se observa que la hoy querellante consignó escrito de promoción de pruebas a los autos, que corre inserto a los folios 54 y 55 del expediente administrativo, cuya admisión se produjo mediante auto que riela al folio 61 de las actas de dicho expediente, donde se evidencia que se admitieron en su totalidad; asimismo del texto del acto administrativo impugnado, el cual corre inserto a los folios 74 al 101 del referido expediente, se observa que en el capitulo denominado “ACTUACIONES Y DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE”, fueron mencionadas todas las probanzas promovidas tanto por la Administración, como por la funcionaria investigada, no solo en la oportunidad de promover pruebas, sino las que fueron anexó a su escrito de descargos.

En referencia al análisis y la valoración de prueba en los procedimientos administrativos, la doctrina nacional (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 443. II Edición) ha establecido que:

Ello quiere decir…. que la Administración dispone de absoluta libertad para elegir, a su árbitro, cuáles de las pruebas aportadas por el interesado serán apreciadas y valoradas en la decisión del procedimiento y cuales [al ser desechadas]

no se tomarán en cuenta para tal fin”

Del párrafo que antecede se tiene que, la Administración tiene la libertad plena de valorar las pruebas dentro de un procedimiento y establecer si las mismas cumple o no con el fin procesal a la que estaba destinada; de no cumplir con tal fin, la Administración las podrá desechar, y en todo caso no se tomarán en cuenta para la decisión que haya lugar.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre dijo lo siguiente:

La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia;….., el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente

Del extracto del párrafo anteriormente transcrito, se tiene que el Juez posee la libertad de apreciar o no las pruebas que fueron admitidas durante el proceso, siendo ello así, aquellas pruebas que no aprecie, ni valore el Juez no pueden ser consideradas para el momento de dictar sentencia.

Por su parte, el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe de analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión, y ese proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.

Ahora bien, antes de emitir conclusión sobre el vicio denunciado, se hace necesario precisar el punto central detectado por el querellante (validez del reposo médico, la veracidad del estado de aflicción médica y la ratificación de la necesidad del reposo otorgado a la querellante por el médico tratante), dista de la conducta condenada por la Administración, “CONSIGNACIÓN” de un reposo obtenido en forma irregular, y así se evidencia del extracto del acto administrativo impugnado que se transcribe:

del informe explicativo consignado por la funcionaria investigada, que en fecha 28/04/2010 consignó ante la Oficina del Control de Actuación Policial, un certificado de incapacidad convalidado por ante el Centro Asistencial, Dr. A.C.P., cuya veracidad fue verificada por la Secretaría General del este Cuerpo Policial, a través de las diligencias pertinentes, donde se obtuvo la comunicación emitida por la Dra. J.B., en fecha 09/08/2010, quien afirma de forma clara e inequívoca que dicho certificado de Incapacidad, a nombre de la ciudadana C.C.L.C., correspondiente al período 19/01/2010 al 22/01/2010, es totalmente falso, debido al que el presunto médico que lo Otorga, Dr. G.Á., no pertenece al cuerpo médico de dicho ente asistencial y el sello que lo identifica no es el que se usa actualmente; demostrándose que la funcionaria investigada, actuó con falta de probidad al consignar ante este Cuerpo Policial, un documento obtenido en forma irregular.

En el presente expediente, no se observan pruebas promovidas ni evacuadas en la que se desvirtúen los hechos que se le imputan a la ciudadana C.C.L.C., demostrándose que su conducta se subsume en el supuesto previsto en el numeral 6, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) 6° Falta de Probidad… …

Pero es el caso, que la parte querellante pretende demostrar su afirmación con las pruebas supuestamente silenciadas y en cuyo caso no desvirtúan la conducta investigada y luego sancionada; en consecuencia, visto que la Administración admitió y consideró las pruebas promovidas, se desestima la denuncia por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante argumentó la falta de motivación del acto administrativo, bajo el fundamento en el hacho que el mismo no cumplió con la obligación de motivar la decisión, es decir, reflejar los hechos, la probanza de los hechos y el derecho aplicado, como lo establece el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, al analizar el acto administrativo, cursante a los folios 74 al 101 del expediente administrativo, se observa que la Administración, una vez analizadas las probanzas, determinó que la actuación de la funcionaria se subsumía en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual, si bien contempla una serie de circunstancias, el acto se refirió a la falta de probidad. Así el acto expresó:

…que en fecha 28/04/2010 consignó ante la Oficina de Control de Actuación Policial, un certificado de incapacidad convalidado por ante el Centro Asistencial Dr. A.C.P., cuya veracidad fue verificada por la Secretaría General de este Cuerpo Policial, a través de las diligencias pertinentes, donde se obtuvo comunicación emitida por la Dra. J.B., en fecha 09/08/2010, quien afirma de forma clara e inequívoca que dicho certificado de incapacidad, a nombre de la ciudadana C.C.L.C., correspondiente al período 19/91/2010 al 22/01/2010, es totalmente falso, debido a que el presunto médico que lo otorga Dr. G.Á., no pertenece al cuerpo medico de dicho ente asistencial, y el sello que lo identifica ,no es el que se usa actualmente; demostrándose que la funcionaria investigada, actuó con falta de probidad al consignar ante este Cuerpo Policial, un documento obtenido en forma irregular.

En el presente expediente, no se observan pruebas promovidas ni evacuadas en la que se desvirtúen los hechos que se le imputan a la ciudadana C.C.L.C., demostrándose que su conducta se subsume en el supuesto previsto en el numeral 6, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) 6° Falta de Probidad…

Visto el contenido del acto administrativo, se puede concluir que la Administración cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que reflejó el desarrollo del procedimiento, los hechos, la probanza de su afirmación y el derecho, es decir, la norma donde subsumió la conducta de la querellante para aplicar la sanción de destitución, razón por cual debe desestimarse la denuncia sobre el vicio de inmotivación por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, configurado cuando la Administración erró al aplicar el numeral 4 artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece como causal de destitución la alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, hechos sobre los cuales no existe prueba que lo demuestre, especialmente que su representada haya falsificado documento alguno, por el contrario afirma que se demostró: i) el reposo otorgado por la ciudadana M.L., estuvo fundado en una causa médica válida; ii) la obtención de la validación del reposo se obtuvo por un tercero de buena fe como es usual, en razón de las condiciones de salud que presentaba; iii) se ordenaron pero no se concluyeron las actividades probatorias tendentes a verificar la autenticidad de la validación del reposo médico ante el Seguro Social, en virtud que sólo se verificó que el ciudadano que firma la validación del reposo, identificado como G.Á., le correspondía el numero de cédula reflejado en el mismo, mas no su cualidad de médico, aunque dicha información fue requerida a la Federación Venezolana de Médicos; iv) tampoco se verificó cuales eran los sellos actuales del Seguro Social para confrontarlo con el contenido en el reposo original; v) no se determinó quien realizó la validación presuntamente falsa por parte del Seguro Social, por cuanto no se culminó la evacuación de la pruebas tendentes a determinarlo.

En base a esto, concluye que no existe prueba alguna que evidenciara la autoría de la recurrente en la validación por el seguro social del reposo, siendo un hecho irrefutable dentro del procedimiento administrativo, que el reposo otorgado por la Dra. M.L., estuvo fundada en una causa médica válida ratificada por el facultativo otorgante.

Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, apunta quien hoy decide que el mismo se configura cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados. Siendo esto así, en principio la argumentación del vicio no encuadra dentro del mismo, pero si la inexistencia de pruebas, que evidencie la autoría de la querellante en la validación del reposo por el Seguro Social.

Pero llama poderosamente la forma como el apoderado judicial de la querellante, presentó el caso, quien incesante apunta hacia la falsificación del documento por parte de la querellante, a pesar que lo hechos imputados se refieren a otra conducta, la cual se puede advertir en el texto del acto, que se transcribe:

…que en fecha 28/04/2010 consignó ante la Oficina de Control de Actuación Policial, un certificado de incapacidad convalidado por ante el Centro Asistencial Dr. A.C.P., cuya veracidad fue verificada por la Secretaría General de este Cuerpo Policial, a través de las diligencias pertinentes, donde se obtuvo comunicación emitida por la Dra. J.B., en fecha 09/08/2010, quien afirma de forma clara e inequívoca que dicho certificado de incapacidad, a nombre de la ciudadana C.C.L.C., correspondiente al período 19/91/2010 al 22/01/2010, es totalmente falso, debido a que el presunto médico que lo otorga Dr. G.Á., no pertenece al cuerpo medico de dicho ente asistencial, y el sello que lo identifica ,no es el que se usa actualmente; demostrándose que la funcionaria investigada, actuó con falta de probidad al consignar ante este Cuerpo Policial, un documento obtenido en forma irregular

…demostrándose que su conducta se subsume en el supuesto previsto en el numeral 6, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) 6° Falta de Probidad…

Del extracto se deduce que el hecho por el cual fue sancionada la querellante, fue “consignar” un certificado de incapacidad falso, obtenido en forma irregular; dicha falsedad fue verificada mediante comunicación suscrita por la Directora del Centro Asistencial “Dr. A.C.P.”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde indicó que la hoy querellante no había sido atendida en ese Centro Asistencial, por cuanto no poseía historia médica en el mismo; que el Dr. G.Á. -quien suscribió el certificado de incapacidad cuestionado- no pertenecía al cuerpo médico de ese Centro Asistencial; y que el sello que identifica al Ambulatorio no era el utilizado para ese momento en las consultas médicas; en virtud de ello informó que, el Certificado de Incapacidad emitido era totalmente falso; en consecuencia, se aplicó la causal del destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “falta de probidad”, que dista de lo señalado por la representación judicial de la querellante, pues asegura que aplicó una causal contenida en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Siendo esto así, visto que la Administración nunca aplicó la causal referida por el querellante, contenida en numeral 4° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe desecharse la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.

La querellante asimismo denunció el vicio del falso supuesto de derecho, fundamentado en el error cometido por la Administración cuando aplicó una norma que no corresponde y no resulta aplicable a los hechos fijados en el acto administrativo recurrido, es decir, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues a su decir, lo correcto era aplicar la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en ningún caso la Ley de Estatuto de la Función Pública, cuya aplicación supletoria sólo es admisible en materia disciplinaria, es decir, para la aplicación del procedimiento administrativo disciplinario contenido en esa Ley, mas no respecto a las causales destitución: sobre la anterior denuncia, este Tribunal observa:

El falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración sustenta el acto en normas inexistentes o inaplicables al caso concreto; en este contexto debe verificarse cuál es el cuerpo normativo aplicable al caso de marras.

Así la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.940 Extraordinario de fecha 07 de diciembre de 2009, rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, tal y como le establece el artículo 1° de dicha Ley.

En el texto del referido cuerpo normativo, en el Capítulo VIII, se regula lo atinente a la supervisión, responsabilidad y el régimen disciplinario; el articulo 97 en sus 10 numerales, establece las causales de destitución por las cuales puede ser aplicada dicha sanción disciplinaria, entre ella destaca la contenida en el numeral 10 que textualmente se expresa “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”; además, el artículo 101, consagra la posibilidad de aplicar las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los procedimientos disciplinarios, en donde se considere la medida de destitución.

Ahora bien, la parte querellante afirmó que la única aplicación supletoria procedente de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a los funcionarios públicos adscritos a la Policía Nacional, en materia disciplinaria era en cuanto al procedimiento administrativo disciplinario a seguir a los fines de la imposición de medidas sancionatorias, mas no respecto a la aplicación de las causales de destitución; pero es el caso que el numeral 10 del artículo 97 eiusdem, resulta adaptable al contenido del acto administrativo, como se estableció en las consideraciones referidas ut supra, siendo que la falta de probidad, no se encuentra taxativamente prevista en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial como causal de destitución; visto que la norma revisada habilita la aplicación la causal prevista eiusdem, por la remisión expresa a la Ley que regula la función pública y visto que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta aplicable al caso concreto, se desestima el vicio de falso supuesto de derecho por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la parte querellante denunció la desproporcionalidad en la sanción disciplinaria aplicada en virtud que, se aplicó la sanción de más peso, es decir, la sanción de destitución, sin ponderar los hechos y sin considerar que la única falta cometida fue no ir personalmente a validar el reposo médico, la validez y certeza la cual no fue valorada en el acto administrativo, y la inexistencia de pruebas en el expediente que demostraran la intención fraudulenta de la querellante, circunstancia que vulnera el principio de ponderación y proporcionalidad de las medidas de intervención y corrección que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial; sobre dicha denuncia, debe señalarse que el artículo 89 de la referida Ley, establece “Las medidas que sean adoptadas se orientarán a los principios de ponderación, proporcionalidad…”.

Ahora bien, la ponderación según el referido artículo, hace referencia a la consideración de todas las circunstancias de hecho, de modo que exista correspondencia racional entre el alcance de la medida y el objetivo a lograr; por su parte la proporcionalidad implica un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad la falta, de tal modo que, falta equivalentes, sean tratadas con medidas equivalentes.

En el presente caso, fue sustanciado un procedimiento administrativo disciplinario, en virtud que la querellante “consignó” un presunto Certificado de Incapacidad de fecha 19/01/2010 obtenido en forma irregular, que cursa a los folios 02 y 21 del expediente administrativo, siendo este el hecho concreto por el cual la Administración investigó y sancionó a la querellante; asimismo, de las pruebas promovidas, evacuadas y ponderadas dentro del procedimiento (entre las cuales destaca la comunicación de fecha 09 de agosto de 2010, mediante la cual la Directora del Centro Asistencial donde fue validado el reposo medico otorgado por el médico tratante a la querellante, manifestó la falsedad del mismo, por las siguientes circunstancias: 1) la querellante no poseía historia médica en el mismo; 2) que el Dr. G.Á. -quien suscribió el certificado de incapacidad cuestionado- no pertenecía al cuerpo médico de ese Centro Asistencial, y 3) que el sello que identifica al Ambulatorio no era el utilizado para ese momento en las consultas médicas), se evidenció que existieron pruebas que, contrario a lo afirmado por la querellante en su escrito recursivo, si fueron valoradas para verificar la validez y certeza del referido reposo dentro del procedimiento administrativo, y que además existió una prueba concluyente en la responsabilidad de la querellante en los hechos imputados, es decir, en la consignación de un reposo reputado como falso por la autoridad administrativa competente, la cual no fue derribada aun por las probanzas traídas por la querellante a los autos en sede administrativa; por tanto, y a criterio de esta Juzgadora, los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia formulada. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anterior, y visto que fueron desechadas las denuncias formuladas por la parte querellante, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por C.C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.856.740, representada judicialmente por el ciudadano C.E.D.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 98.534, contra el C.D.d.C.d.P.N.B..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

FLCA/TGL/crvv

Exp. 2935-11

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