Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7700.

Parte demandante: Ciudadano A.E.O.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-2.940.217, actúa en nombre propio y en representación de las ciudadanas C.E.O.d.W., M.T.O.d.M., A.M.O. de Arevalo y C.I.O.d.A., todas venezolanas, mayores de edad, hermanas, domiciliadas en Caracas, Distrito Capital, titulares de las cedulas de identidad Nos V-942.690, V-1.712.996, V-2.978.999 y V-1.712.994.

Apoderados Judiciales: Abogados I.B. y T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.22.409 y 24.527, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano E.I.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.529.131.

Apoderado Judiciales: Abogados, A.J.B.G.J.J.I., inscrito en el Inpreabogados bajo los Nos. 77.327 y 75.633, respectivamente.

Motivo: Desalojo.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano E.I.F., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda que por desalojo incoara el ciudadano A.E.O.D., contra E.I.F.; en consecuencia, declaró el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, y ordenó el pago de la cantidad de bolívares cinco mil seiscientos exactos (Bs. 5.600,00), por concepto de deuda correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos atinentes a los meses de: octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2010, y en consecuencia ordenara a la parte demandada hacer entrega del bien inmueble objeto del presente litigio.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el decimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo fuera de su oportunidad legal, bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Junio del 2010, la representación judicial de la parte demandante presentó por ante el Tribunal de la causa libelo de demanda alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 09 de abril del año 2009, su mandante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano E.I.F..

Que el contrato se encontraba vigente porque ninguna de las partes ha notificado a la otra parte el deseo de no prorrogar el contrato de acuerdo a la clausula cuarta (4º) del mismo, y que ésta convención le daba inicio a la relación arrendaticia entre las partes.

Que tenía por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por una casa situada en la calle el Comercio distinguida con el No. 30 en la Población de Rio Chico, Municipio Páez, Estado Miranda.

Que el arrendatario tenía la obligación de pagar la cantidad de setecientos Bolívares (Bs.700, 00) al ciudadano A.E.O.D. por concepto de arrendamiento mensual por mensualidades vencidas.

Que el arrendatario demandado ya identificado, incumplió con la obligación principal del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes; ya que no había pagado el canon de arrendamiento mensual desde el mes de octubre del año 2009 hasta el mes de mayo del año 2010, incumplimiento que se ha mantuvo hasta la fecha de presentación de esta demanda, adeudando a nuestro representado por dicho concepto la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,00), es decir la suma de Ocho (08) meses consecutivos de alquiler.

Fundamentó la presente en los artículos 1579, 1592, 1615, 1160, 1737 del Código Civil Venezolano, 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 33 del Código de Procedimiento Civil.

Que como el arrendatario ya identificado, no cumplió con la obligación principal como tal dejando de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas de cánones de arrendamiento mensual; y se le solicito por medio del libelo de la demanda el desalojo del inmueble, domicilio en Rio Chico, Municipio Páez, Estado Miranda.

Solicitó que el demandado fuera condenado a pagar los costos y costas del juicio y los honorarios de abogados a tenor de los establecido en los artículos 274 y 286 del Código Procediendo Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (7.000,00) de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento breve y declara con lugar en la definitiva con los pronunciamientos accesorios de Ley.

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal para contestar la demanda adujo entre otras cosas, lo siguiente:

Que rechaza y contradice, en todas cada una de sus partes de la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.O.D. antes identificado.

Que fueron inciertos los elementos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, en vista, que siempre ha mantuvo el pago constante, permanente y regular sobre el canon de arrendamiento.

Que no es cierto que adeudo al Arrendador las ocho (08) mensualidades consecutivas, motivo por el cual, rechazo la solicitud de desalojo invocada por el demandante.

Concluyó solicitando que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos y en consecuencia sea declarada sin lugar la presente demanda en la definitiva.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con el escrito libelar la representación judicial de la parte demandante, acompaño los siguientes documentos:

Copia simple con vista Ad Efectum Videndi PODER, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre del año 2007, quedando anotado bajo el No. 71, tomo 234 de los libros de autenticaciones llevamos por esta notaria. (F. 05, Pieza I del expediente), Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el articulo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado la representación en el presente juicio de los Abogados Abogados I.B. y T.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple con vista del título original, de contrato de arrendamiento (F. 07), suscrito por el ciudadano A.O.L., M.T.O.D.M., representantes de la SUCESIÓN OTTENGO DE MAYORCA, prueba que se tiene como fidedigna, la cual es admitida, apegada a Ley Esta documental es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, evidenciándose la relación arrendaticia existente entre las partes, sobre un bien inmueble constituido en la calle comercio con calle Carabobo casa no 30, Rio Chico, Municipio Páez, Estado Miranda Y ASÍ SE DECIDE

Copia simple con vista al original de la certificación de Compra Definitiva, (F.10), suscrita por Z.P. Secretaria Municipal del C.M.d.M.A., J.A.P.d.E.M., documento que expide en Rio Chico a los (07) días del Mes de Noviembre por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, debiéndose adminicular esta documental con las resultas de la prueba de informes que fuese promovida por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple con vista al original de Contrato de Arrendamiento con opción a compra, (F.12) expedido por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en este acto representando al ciudadano E.R.C., mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No V-4.816.864 en su carácter Alcalde del Municipio y M.A.U.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No V-14.688.740 Sindica Procuradora Municipal, procedimiento conforme a lo resuelto por el C.M. en su Sesión Ordinaria del día 01 de Octubre de 2007, a la SUCESIÓN C.D.D.O., identificada con el No de Rif. J000799735, representada por A.E.O.D., en consecuencia la prueba se tiene como fidedigna, Observa esta Sentenciadora que se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada consignó las siguientes documentales:

Original de recibos de pago por unos montos de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.000), Cien Mil (Bs. 100.000), Cincuenta Mil (Bs 50.000), Ciento Noventa y Cinco Mil (Bs 195.000) correspondientes a los meses, Junio, Julio y Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, del año 2.006 (F. 61-63) respectivamente, a partir del mes de Marzo hasta Diciembre del año 2007 cancelo montos de de Cuatrocientos Mil (Bs.400.000) y Trescientos Mil (Bs.300.000), (F. 64-67), ya para el mes de Abril hasta Diciembre, del año 2.008 estaba cancelando quinientos veinte Bolívares Fuertes (Bs. 520); (F. 68-70) en el año 2.009 desde Enero hasta Diciembre cancelo cuotas de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 700) (F. 71-77), los cuales demostraron conjuntamente que existió posesión legitima , continua, no interrumpida, pacifica, publica y con intención de obtener la propiedad del referido inmueble, Observa esta Sentenciadora que se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Macado con la letra “A” Documento original, (F. 58) comunicado remitido por el representante de la sucesión A.O., suscrita por el ciudadano L.R.P., de fecha 08 de Abril del 2.010; en donde le indicaban el precio del área del terreno y construcción por un monto de Cuatrocientos Veintiocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 428.000,00), hecho que verifica que se estaba solicitando la venta del inmueble alquilado, CASA UBICADA EN LA CALLE COMERCIO CON CALLE CARABOBO CASA No 30, RIO CHICO, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO MIRANDA; y que posteriormente fue fraccionada sin consultarse al inquilino, conforme al contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ya identificados, prueba se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto con el 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se pudo verificar fehacientemente que el demandante dice representar a dos personas jurídicas distintas en la propiedad de un bien . Y ASÍ SE DECIDE.

Conjuntamente marcado con la letra “B” Documento original, (F. 81) comunicación, suscrita en fecha 28 de Octubre de 2009, por el apoderado A.O.D., remitida al ciudadano, R.J.R.F., titular de la cedula de Identidad No V-10.205.078, notificándole que el día 30 de Octubre del año 2.009 se vencía el contrato de Arrendamiento del Inmueble alquilado, no se le renovara el contrato, ya que la propiedad fue dividido en tres (3) áreas de terreno y construcción, las mismas puestas a la venta; por un monto de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 990.000,00), teniendo el inquilino la primera opción de compra-venta del área de terreno ya mencionada, prueba que fue admitida por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple con vista al original, de contrato de Arrendamiento, con fecha de 03 de Octubre de 2.008, (F. 83), suscrita entre la SUCESIÓN A.O.L., representada en este acto por los ciudadanos C.I.O.D.A. Y A.O.D., quien en lo adelante y para efectos del mismo contrato se denominara “LA ARRENDADORA” por una parte y por la otra el ciudadano R.J.R., “ARRENDATARIO”, del inmueble ya identificado, con la obligación de pagar un canon mensual por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00); el cual tendrá un plazo de duración de seis (06) meses, contados a partir del 1 de Octubre de 2.008, el cual podrá ser prorrogado por periodos iguales, siempre que las partes los convengan, en consecuencia la prueba se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C” Documento original, Reporte de Estudio Imagenlógico, Centro de S.I., (F. 86), con fecha 03 de septiembre de 2.008, p.E.F., donde se realizo un estudio de imágenes por Resonancia Magnética, de RODILLA IZQUIERDA, que tuvo como resultado fractura del extremo superior de la tibia, conminuta con fragmentos desplazados y aumento de la intensidad del tejido oseo perilesional que sugiere presencia de sangre, ruptura del menisco externo, hemartrosis, diagnosticado por el Doctor C.T.R., prueba que hace constar que hubo un daño traumatológico, no siendo esta causa directa, genero cuantiosos gastos , haciéndole una inestabilidad económica, Por cuanto se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, es por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la incapacidad para poder trabajar el ciudadano E.F. motivo a la enfermedad que se le produjo en ese momento. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se anexo Documento original, de acto de evacuación del testigo, con fecha de 30 de Septiembre de 2010, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am), el Ciudadano, C.R.E.H., de nacionalidad venezolana, estado civil Soltero, de oficio comerciante, de treinta (30) años de edad, natural de caracas-Distrito Capital, el día 25 de Diciembre de 1979, residenciado en La Calle Principal, del Barrio Miguel, Casa No 37, Municipio Páez del Estado Miranda, portador de la Cedula de Identidad No V-12. 532.981, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigo reza, manifestó no tener impedimento alguno de declarar en relación al interrogatorio que se le será efectuado por parte promovente Abogado A.J.B.G., titular de la cedula de Identidad No V-8.764.565, inscrito en el impreabogado bajo el No 77.327, actuando como apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano, E.F., el juzgado deja constancia que se encontraba presente la parte actora abogado apoderado de la parte demandante ya identificada; en este Estado se procede al interrogatorio del testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como y si es cierto que conoce desde hace mas de cinco (05) años al ciudadano E.I.F.?. CONTESTO: si es cierto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como y si es cierto, que sabe y le consta, que el ciudadano E.I.F., usufructo, usa, habita, y con intención de tener como propia la vivienda ubicada en la Calle Comercio con Calle Carabobo, Casa No 30 , Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, con los siguientes medidas y linderos : Norte: Con Calle Carabobo con 59,30 mts, Sur: Con Casa propiedad de familia Lozada , en 50,39 mts; Este; que es su frente con la calle comercio de la referida población de Rio Chico en 18,10 mts, y Oeste: Con espacio donde funciona el Mercado Municipal con 18,10 mts, con una superficie del terreno 1.073,33 mts2, en un terreno cuya condición es la de ejido y solidificando como urbano?. CONTESTO: si es cierto y consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto, si sabe y le consta que el ciudadano E.I.F., habita el inmueble anteriormente señalado conjuntamente con su familia, constituida por: un niño y una niña así como su concubina, anteriormente señalada en acta en el presente expediente, en este acto se le señala los datos de los parientes del ciudadano E.I.F., información que se encuentra en el expediente en el folio 58, en el cual se indica el nombre del niño como: Y.E.F.G., la niña E.E.F.G., y el de su concubina YUBISAY G.Á.?. CONTESTO: si es cierto y me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto, sabe y le consta, que el ciudadano E.I.F., el pasado año, sufrió un accidente que le causo grave daños traumatológicos, por lo que estuvo inhabilitado para trabajar durante un largo periodo? CONTESTO: si es cierto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto,, sabe y le consta, que conoce a la ciudadana M.E., quien funge ante el ciudadano E.I.F., como encargada de realizar los cobros de cánones de arrendamiento en nombre de quienes hoy fungen como dueño del inmueble donde hoy habita con su familia? CONTESTO: si se y me consta SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como y si es cierto, sabe y le consta, que la ciudadana M.E., desde hace más de siete (07) meses, le manifestó al ciudadano E.F., que tenia ordenes de quienes se hacen llamar sucesión OTTENGO, de no seguir cobrándole los cánones de arrendamiento? CONTESTO: si me consta. En este acto la Abogada T.C.R.R., procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que vinculo o relación tiene con el ciudadano E.I.F. y su familia? CONTESTO: soy empleado del ciudadano Elpidio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en virtud de haber trabajado con el señor E.I.F., le guarda un sentimiento de amistad? CONTESTO: somos amigos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el señor E.I.F., tiene el ánimo y la intención de tener como suya, la casa que habita? CONTESTO: está alquilado, actúa como condición de alquilado CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la señora M.E.? CONTESTO: hace mucho tiempo, soy sobrino y ahijado de la señora Maritza. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que mes y en qué año la Señora M.E., según usted le dijo a E.F., que no le iba a cobrar más los cánones de arrendamientos? CONTESTO: el mes exactamente no lo recuerdo, yo estive presente en la conversación. En este acto El Abogado A.B. expone (La Abogada T.R., en este acto interrumpe la respuesta del testigo, induciendo a error en la misma y que la pregunta no cumple con el precepto legal de ser asertiva, por lo que solicita la defensa sea anulada la misma y no se tome en cuenta) y la Abogada T.R., toma la palabra y responde (Aclaro que no he tenido intención alguna de inducir al testigo, antes bien acotaba que por favor, se copiara de forma textual sus palabras con el fin de contribuir a una mayor claridad según lo observado por la parte demandada, lo reformulo). QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué año y mes la señora M.E., le comunico al señor E.F., que no le iba a cobrar más los cánones de arrendamientos? CONTESTO: vuelvo y le repito, estuve presente en la conversación, no recuerdo el año ni el mes. Cesaron. Es todo, se leyó y conformes con su contenido. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 485, 189 del mismo Código ya mencionado, el cual se le confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se practicara INSPECCIÓN JUDICIAL, con fecha de 01 de octubre 2010, (F. 114); todo de conformidad con el artículo 889 del código de Procedimiento Civil, donde el juzgado se traslado y se constituyo en la siguiente dirección, calle comercio con calle Carabobo, casa No 30, Parroquia Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, objeto de la presente inspección. Donde se estuvo presente el abogado I.B., apoderado judicial de A.O.D., parte actora y A.B., apoderado judicial del ciudadano E.F. parte demandada, seguidamente el juzgado procede a practicar la Inspección Judicial dejando constancia de lo peticionado en los siguientes términos:

ÚNICO PARTICULAR: Este juzgado observa que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra en estado avanzado de deterioro; lo cual deja ver, al observar: 1- paredes que están construidas con barro y bahareques; que presentan desvestimientos y manchas presumibles por filtraciones.

2- techo de caña amarga con tejas, también con deterioro y se deja ver incluido el espacio abierto del cielo. En la parte posterior de la vivienda, se observa techo de acerolit, con canaletas de desagües corroídos y piso de cemento pulido.

3- así mismo se observa aguas blancas y luz eléctrica en funcionamiento.

4- en el fondo de la vivienda, hay una puerta que da acceso al local comercial identificado con el nombre comercial INVERSIONES EDPIFULL, cuya actividad económica es sobre servicios de llamadas y reparación de teléfono. En visto que no existieron más pedimentos por parte de los apoderados judiciales, en la evacuación de prueba es admitido ya que no es contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de ley, Observa esta Juzgadora que la documental promovida es emanada de un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio para demostrar el estado en que se encuentra el inmueble ya identificado Observa esta Juzgadora que esta documental ya fue analizada con anterioridad, otorgándosele todo el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado M.J.d.E.M., con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Es de observarse que la parte demandada-arrendataria en su escrito de contestación (F. 53) rechaza y contradice en todas sus partes; por considerar inciertos los elementos de hecho y de derecho contenidos en la demanda. Alega que siempre ha mantenido el pago constante, permanente y regular sobre el canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Considera que no es cierto que adeude ocho (08) mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento como lo expresa el libelo de demanda; y adicionalmente solicita a este juzgado que se declare sin lugar la presente demanda.

Fijada como quedo demostrado en el escrito de contestación, la existencia de la relación arrendaticia entre los sujetos intervinientes (parte demandante y parte demandada) en atención al contrato de arrendamiento, reconocido por la parte demandada queda el mismo como cierto con sus respectivas consecuencias jurídicas que emana del mismo; tal como lo consagra las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ASÍ SE DECIDE lo que debe entenderse que, una vez demostrado la existencia contractual de arrendamiento la misma debe ventilarse tal cual como se ha desarrollado el presente procedimiento bajo la regulación legal ya mencionada; en especial a una de las instituciones jurídicas de terminación de la relación arrendaticia como lo es el DESALOJO regulada en su artículo 34 literal “a” ejusdem, y visto que se pudo constatar la existencia de los requisitos de procedencia del desalojo tales como:

1.- La existencia de un contrato de arrendamiento (plenamente reconocido por la parte demandada, tal como consta en autos).

2.- Si bien es cierto que en el escrito de contestación a la demanda desconoce y pretende excusarse sobre los supuestos cánones vencidos, en el mismo se observa que es muy precaria la defensa; toda vez que incluso en la fase probatoria los argumentos a debatir, son destinados a probar la falta de cualidad de quien se pretende como arrendador y no sobre demostrar los respectivos alegatos de defensa, que puedan probar el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario y en especial al pago como mecanismo de trato sucesivo en la relaciones arrendaticias. Alegando como principal argumento de defensa, una pretensión indebida que en nada desvirtúa lo pretendido en la presente acción de desalojo por incumplimiento en el pago de los cánones vencidos.

Este Juzgador considera oportuno hacer un comentario reflexivo sobre la técnica usada por las partes en incorporar los elementos probatorios, antes de que sea dictado el presente dispositivo del fallo, principalmente ilustrado por criterios doctrinarios de autores patrios como lo es en el presente A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III: La prueba es un acto de la parte en sus defensas y deberán suministrarlo al Juez (manifestación del principio dispositivo) y corresponde exclusivamente a ellas no solo determinar el thema decidendum sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet)…

El Juez recibe la prueba en la etapa de instrucción y luego la valora o aprecia en la etapa de decisión y esta convicción solo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y valorada en la fase de decisión. El Juez no prueba, ni averigua, ni verifica las posiciones de los litigantes. Las partes son las que prueban y hacen conocer al Juez a través de los medios de prueba, los hechos cuya existencia han afirmado en la demanda o en la contestación, y forman de este modo la convicción del Juez acerca de la verdad o falsedad de tales hechos. (Subrayado del juzgado).

III

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda interpuesta por los abogados I.B. y T.R., en nombre y representación de A.E.O.D., en contra de E.Y.F., ambas partes plenamente identificadas en autos, y como derivativo de la presente acción, se declara EL DESALOJO DEL INMUEBLE in comento objeto del presente contrato de arrendamiento existente entre los sujetos-partes intervinientes en el presente procedimiento, y en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda EL DESALOJO DEL INMUEBLE objeto de la presente demanda libre de bienes muebles y personas, y totalmente solvente en los pagos atinentes a los servicios públicos por parte del arrendatario, toda vez que se desprende de los autos que la parte demandada incumplió con sus obligaciones inherentes al pago de los cánones de arrendamiento la cual jamás fue desvirtuada en la fase probatoria. Es de acotar que según resolución que se transcribe a continuación; la ejecución del presente fallo se encuentra temporalmente suspendida.

(…omissis…)

SEGUNDO: Se acuerda el pago de la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 5.600,00), por concepto de deuda correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos atinentes a los meses de: octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.010.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por existir vencimiento reciproco, todo de conformidad con el artículo 275 de nuestro Código de Procedimiento Civil (…)

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe, a impugnar la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda que por desalojo incoara el ciudadano A.E.O.D., contra E.I.F.; en consecuencia, declaró el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, y ordenó el pago de la cantidad de bolívares cinco mil seiscientos exactos (Bs. 5.600,00), por concepto de deuda correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos atinentes a los meses de: octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2010, y en consecuencia ordenara a la parte demandada hacer entrega del bien inmueble objeto del presente litigio.

Para decidir se observa:

PUNTO PREVIO

El Juez como director del proceso, tiene como finalidad analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…

. (Resaltado añadido)

En base a lo expuesto, resulta necesario precisar además que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso; por lo que el Tribunal de la causa debe –como se señalara anteriormente- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.

Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:

(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

(Subrayado y negrilla añadidos)

En atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, quien decide observa que en el caso sub examine se ha cometido un vicio que afecta la válida constitución de la relación procesal, toda vez que del escrito libelar presentado por el demandante (ver folio 02). Del presente expediente), se desprende lo siguiente:

(…) PRIMERO: Desocupar el inmueble arrendado y entregarlo al arrendatario, (Propietario), libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibieron. SEGUNDO: A cancelar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 5.600, 00); por conceptos de la sumatoria de Ocho (08) meses de arrendamientos vencidos, es decir lo correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de octubre del año 2010 y el mes de mayo del año 2012, solicitamos que el demandado sea condenado a pagar los costos y costas del presente juicio y los honorarios de abogados a tenor de lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil..

. (…)” (Subrayado y negrilla añadidos)

De lo transcrito ut supra, puede evidenciarse que el accionante acumuló a su demanda pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una a la otra, situación ésta que no fue advertida por el Tribunal de la causa al momento de pronunciarse con respecto a su admisibilidad, motivo por el cual la demanda admitida en fecha 02 de julio de 2010, debe ser declarada inadmisible conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que no pueden acumularse acciones que son incompatibles por tener procedimientos distintos a los cuales aplicárseles, lo cual ocurrió en el caso de autos, al haberse explanado en el libelo de la demanda de manera indistinta el desalojo del inmueble arrendado y el pago de cánones de arrendamiento insolutos, los honorarios de abogados, por lo que lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyan mutuamente y que no pueden nunca acumularse por cuanto se contradicen, y consecuencialmente se declara con lugar el recurso de apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en atención a la declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas esgrimidas por las partes, y además de ello, proceder a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas durante el íter procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Alzada apercibe al Juez a cargo del Tribunal de la causa, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en el error delatado, en virtud de que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez como director del proceso deba revisar en cualquier estado y grado de la causa los presupuestos procesales, entre los cuales se ubica la acumulación indebida de pretensiones que, además es de eminente orden público, por lo que su verificación en el proceso conlleva indefectiblemente a la inadmisibilidad de la acción incoada.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.327, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano E.I.F., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-5.529.131 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Rio Chico, la cual queda REVOCADA.

Segundo

INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano A.E.O.D., en nombre propio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V’ 2.940.21, representados por los abogados en ejercicio, I.B. Y T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 834.881 Y 24527, contra el ciudadano E.Y.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad, Nro. 5.529.131

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Cuarto

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

YD/AM/

Exp. No. 11-7700.

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