Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelén Gamboa
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 29 de noviembre de 2006

196° y 147°

PONENTE: DRA. B.G.C.

CAUSA Nro: 2006-2250.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho J.J.G., en su carácter de defensor del ciudadano O.E.P.A., en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2006, por la Dra. Y.B., Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.-

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADO:

O.E.P.A.: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Mecánico, residenciado en la Charallave Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-21.038.943.-

DEFENSA PRIVADA: Dr. J.J.G.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. M.C.V., Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.-

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 455, 456 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.-

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 18 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho J.J.G., en su carácter de defensor del ciudadano O.E.P.A., interpone Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2006, por la Dra. Y.B., Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENA al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el recurrente entre otras cosas señaló lo siguiente: “1.- VIOLACION DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION, CONCENTRACION Y PUBLICIDAD DEL JUICIO (ORDINAL 1° DEL ARTICULO 452 DEL Código Orgánico Procesal Penal) 1.-PRIMERA DENUNCIA Se denuncia la violación del principio de concentración … porque la interrupción del debate se prolongó por más de once días continuos, … considerando lo dispuesto en el artículo 337 del Texto Adjetivo, ha constatado que desde el día 07 de Julio de 2006 fecha en la cual fue suspendido el acto de Juicio oral y Público en la causa bajo revisión, hasta el día 25 de Julio de 2006 fecha en la cual fue dada la continuación del referido Juicio oral, ya que el día 18-07-2006 (no se continuo por falta del Ministerio Publico) …es evidente que transcurrió 17 días continuos, lo que a todas luces conllevaba que el presente Juicio debía ser declarado INTERRUMPIDO por incumplirse con el Principio de Concentración. Así pues y vista la violación evidente al principio de concentración en el presente juicio se debe decretar la NULIDAD ABSOLUTA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal…Segunda Denuncia: Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se la (sic) violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 190, 191, 195, 196 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente proceso penal a partir de la Audiencia Preliminar de fecha 30-01-2006, que cursan en los folios 200 y siguiente de la pieza No 2 del presente expediente, por cuanto el acusado no fue instruidos del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación por el Tribunal en función de Control,. Y , al admitir la acusación fiscal no informó a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos,,,3.-TERCERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2° DEL ARTICULO 452 DEL Código Orgánico Procesal Penal) 3.1 PRIMERA DENUNCIA, FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Juzgado 22 de Juicio condeno a mi defendido, no hubo análisis y comparación de la declaración dada en juicio de los funcionarios policiales…y los testigos …lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en el numeral 4° del artículo 364 ejusdem… De acuerdo a lo transcrito (sic) se evidencia que el Juzgador de Juicio de forma general valora las declaraciones de los funcionarios policiales, expertos y testigos, omitiendo manifestar en que hechos específicos fueron, según su apreciación, concordantes y concurrentes tales testimonios y cuales son los señalamientos de las mismas que inducen al Juzgador a valorarlas como prueba de la materialidad delictual del delito imputado, en cuanto a l dicho de los testigos se observa que la deposición rendida por los referidos no fue debidamente analizada por el Juez A quo, toda vez que existe contradicción de lo dicho por los citados y lo dicho de los funcionarios policiales aprehensores 1 en la audiencia de juicio, según lo transcrito (sic) en la sentencia y lo explanado pro el Juzgador de la recurrida al realizar su valoración, en tal sentido el juez A quo, por lo que al realizarse una indebida valoración de esta prueba mal puede el Juez A quo, por lo que al realizarse una indebida valoración de esta prueba mal puede el juez A quo expresar que el delito quedó suficientemente acreditado; por lo que se verifica que efectivamente el Juez de la recurrida al realizar la sentencia no plasma el debido análisis comparativo de los medios probatorios evacuados en juicio incurriendo en un vicio de falta de motivación de la sentencia tal como lo señalan los recurrentes de autos. Por lo anteriormente señalado debemos recordar que, existe Motivación en la Sentencia cuando el Juzgador indica de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y expone las razones por las cuales las acredita o las desecha, siendo esto un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve; esto se traduce en que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho conforme al artículo 364 del texto adjetivo penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. En tal sentido, se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad del acusado…3.- QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTO QUE CAUSEN INDEFENSION (ORDINAL 3° DEL ARTICULO 452 DEL Código Orgánico Procesal Penal) PRIMERA DENUNCIA Se denuncia la violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de pronunciamientos de las solicitudes efectuadas por la defensa privada, …Las solicitudes efectuadas, las Conclusiones y la replica efectuada por la Defensa Privada, no fueron resueltas en la sentencia recurrida…se aprecia la falta de pronunciamiento del Ciudadano Juez de Juicio con clara violaron a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicito al Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, se decreta la nulidad de la presente sentencia, en virtud de la falta de pronunciamiento y una respuesta debida, ya que la misma causa indefinición a mi defendido al no pronunciarse sobre los puntos solicitados en las conclusiones del debate oral y publico.-…Resulta impretermitible, reestablecer los derechos del de autos, sus derechos fundamentales violentados pro el Juez de Juicio, atinentes, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones, ya que existen graves y agudas contradicciones con relación a las personas que acudieron a la Audiencia oral y publica, por lo que indiscutiblemente, es forzoso que se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado 22° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal.- …lo procedente y ajustado a Derecho es anular el juicio seguido a mi defendido y reponer la causa hasta el estado en que se realice un nuevo juicio…PETITORIO. …se declare con lugar el presente Recurso de Apelación en base al artículo 452 ordinales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los artículos 21,25,26, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo Procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de dicha sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral con prescindencia de los vicios señalados o la libertad de mi defendido. …”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 03 de octubre de 2006, por la Dra. Y.B., Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual CONDENA al ciudadano O.E.P.A., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y la fundamenta en los siguientes términos: “(omissis) CAPITULO 4.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION. …atendiendo al contenido de los artículos 13 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; dando cumplimiento a la finalidad del proceso, mediante la apreciación de las pruebas presentadas y debatidas…llegó a la conclusión que el artículo 20 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 pm), el funcionario A.V.D.D., adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de un ciudadano que no aportó mas datos, manifestando dicho ciudadano que ese mismo día a las seis horas de la tarde (o6:00 p.m) aproximadamente en la calle El Recreo, lateral al Centro Comercial El Recreo del Distrito Capital, tendría lugar una transacción con Drogas, la cual se haría en una camioneta Gran Vitara, color rojo, placas FAY-57k, y que la misma contenía de manera oculta en su interior cierta cantidad de Droga y que dicha transacción la realizaría un ciudadano de nombre “OSCAR”, finalizando así la conversación, por lo que, el funcionario A.V.D., le notificó inmediatamente al Superior de Investigaciones del Despacho, Sub.comisario C.B., quien ordenó que se trasladara una comisión a la dirección antes referida. Seguidamente los funcionarios comisionados para tal fin, se desplazaron a la calle El Recreo, lateral al Centro Comercial El Recreo, a los fines de verificar la información aportada, y por medio de una comisión integrada por los ciudadanos A.V.D.D., V.G., R.M., C.G., L.R. y E.A., quienes declararon en audiencia, adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a colocar un dispositivo de vigilancia estática en las adyacencias del Centro Comercial, posteriormente, siendo las ocho horas de la noche (08:00 p.m) aproximadamente, observaron el acercamiento de una camioneta Gran Vitara, color rojo, la cual se encontraba conjuntamente con otro vehículo de color azul, marca Mazda, modelo 323, placas KAJ-61K, por lo que continuaron vigilando, pudiendo observar que el conductor del vehículo M.s. bajo y abordó el vehiculo Gran Vitara sosteniendo conversación con el conductor de la camioneta, momentos en que pretendían poner en marcha el referido vehículo fueron interceptados por los funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes previa identificación e imposición de su presencia conminaron a los ciudadanos a descender de la camioneta y en presencia de los ciudadanos HUMBERT R.M.D. y EUMAR L.B.R., quienes para el momento se desplazaban por el sector, los cuales fungieron como testigos del procedimiento, dando cumplimiento al mandato expreso establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los tripulantes de la camioneta, modelo Gran Vitada, color Rojo, placas FAY-57K, como O.E.P.A., conductor del vehículo gran vitara y J.R.S., copiloto de la camioneta y piloto del Vehículo mazda, color azul. Seguidamente y actuando de acuerdo al contenido del artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios REVILLA CHIRINOS L.O. y G.R.C.E., procedieron en presencia de los testigos a la revisión en primer lugar del Vehículo modelo Gran Vitara, color Rojo, placas FAY-57K, en la cual se localizó en la parte trasera, exactamente en el piso de la maleta, debajo de la alfombra, una abertura en la que se observaba por el cambio de tono en la pintura un compartimiento oculto y en el interior del mismo se localizaron unos envoltorios confeccionados en material sintético, transparente, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, a las que se le practicó la prueba de orientación que el caso amerita, arrojando positivo para cocaína, presencia de los testigos instrumentales se procedió al conteo de la mismas, arrojando una cantidad de nueve (09) kilogramos con cuatrocientos setenta y seis (476) gramos, que al practicarle la experticia química resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato, asimismo se localizó en el piso detrás del asiento del conductor, un (01) peso marca Camry con capacidad máxima de pesaje de cinco (5) Kilogramos, procediendo a la detención de ambas personas. Es así, que este hecho quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios ARNALD VAN DER DIJS, V.G., ROOSELVELT MARTINEZ, C.G., L.R. y E.A., quienes fueron los que realizaron el procedimiento; con la declaración del ciudadano HUMBERT R.M.D., quien fue testigo de la revisión de la camioneta modelo Gran Vitara y de lo incautado en dicho, dicho testimonio confirma lo expuesto por el ciudadano EUMAR L.B.R., quien con su propia declaración narro la manera como fue localizada e incautada la sustancia arriba mencionada. Es así, que luego de esta serie de declaraciones no solo comprueban el hecho de cómo se localizó la Sustancia Psicotrópica, y quienes la transportaba, sino que se comprobó el tipo de sustancia, recibiendo este calificativo por cuanto aquí en la audiencia se tomo declaración a la experto GRATEROL VALERO ATILIA YAYMAR, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó que se trataba de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con 336,25% de pureza, con un peso neto de NUEVE (9) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS (476) GRAMOS. Llegándose a la conclusión de esta manera en primer lugar que la referida sustancia por la cantidad era para ser comercializada con el animo de lucrarse, que los acusadores sabían de las referidas sustancias por cuanto no resulto creíble que siendo las 08:30 horas de la noche, momento en que se inicia el procedimiento, los ciudadanos O.E.P.A. y J.R.S., estuvieren en el Centro Comercial EL Recreo por cuanto iban a comprar unos repuestos, siendo que para el momento de su detención los mismos no tenían en su poder ningún tipo de repuestos ni menos aun factura alguna en la que constara la compra de los mismos, asimismo los acusados no presentaron prueba alguna de lo manifestado en sala de audiencias antes del cierre del debate. Es así, que este cúmulo de conclusiones y razonamientos lógicos, hace del convencimiento a esta Juzgadora, que la conducta desplegada por los ciudadanos O.E.P.A. y J.R.S., se adecua perfectamente dentro de los verbos rectores del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS YPSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito ye l Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que por la cantidad de sustancias incautadas, se considera que dicha operación de comerciar las mismas son con el animo de lucro, que por la cantidad se deduce que se trata de una red que trafica con la misma sustancia, debiendo cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en el centro de reclusión donde se encuentra recluido actualmente, es decir en la CASA DE REEDUCACION, REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO (LA PLANTA). Asimismo por cuanto el vehículo marca MAZDA, modelo 323, color azul, matricula KAJ-61K, serial de carrocería 323NE1000331, serial de motor B3528709, es propiedad del ciudadano O.E.P.A., según documento autentico por ante la Notaría Publica de San Antonio, Estado Táchira, de fecha 18-05-2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 numeral 4, en concordancia con el artículo 66, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena su CONFISCACION y en relación al vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, color rojo, año 2001, serial número 8LDFTL52V10003170, no se ordena su confiscación por cuanto esta Juzgadora observa que no se encuentra demostrado en la actas procesales la propiedad de dicho vehículo automotor.- CAPITULO 5.- DISPOSITIVA.- …SEGUNDO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al acusado O.E.P.A.,…a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y a las penas accesorias a las de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales causadas en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 Ejusdem, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSOPRTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas , en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expuestas,…”

CAPITULO II

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir esta Sala observa:

En Cuanto a la Primera denuncia:

Señala el abogado J.J.G., en su carácter de defensor del ciudadano O.E.P.A., como primera denuncia la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y lo fundamenta en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que: “…denuncia la violación del principio de concentración … porque la interrupción del debate se prolongó por más de once días continuos, … considerando lo dispuesto en el artículo 337 del Texto Adjetivo, ha constatado que desde el día 07 de Julio de 2006 fecha en la cual fue suspendido el acto de Juicio oral y Público en la causa bajo revisión, hasta el día 25 de Julio de 2006 fecha en la cual fue dada la continuación del referido Juicio oral, ya que el día 18-07-2006 (no se continuo por falta del Ministerio Publico) …es evidente que transcurrió 17 días continuos”.

De la revisión pormenorizada de las actas, especialmente el acta del juicio oral y público, esta Sala constata que el juicio se inició el día viernes 07 de julio de 2006, oportunidad en la cual se suspendió para ser continuado el día martes 18 de julio, es decir, que prosiguió el undécimo día hábil siguiente al día 07 del mismo mes y año, por lo que evidencia esta Sala que no ha sido conculcado el principio de concentración y continuidad, contenido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, complementada su disposición con lo dispuesto en el artículo 337 ejusdem. Y Así se Decide.

En Cuanto a la Segunda denuncia:

El Recurrente en su segunda denuncia argumenta que: “…Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se la (sic) violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 190, 191, 195, 196 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente proceso penal a partir de la Audiencia Preliminar de fecha 30-01-2006, que cursan en los folios 200 y siguiente de la pieza No 2 del presente expediente, por cuanto el acusado no fue instruidos del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación por el Tribunal en función de Control,. Y , al admitir la acusación fiscal no informó a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Consta en el acta levantada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, de fecha 30 de enero de 2006, que el Juez Trigésimo Séptimo de Control, de esta mismo Circuito Judicial Penal, específicamente al folio 202, de la pieza 2, una vez expuesta oralmente la acusación por parte del Ministerio Público, impuso a los imputados de la Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En dicha acta se lee textualmente: “ …Seguidamente de le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señaladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal , del principio de oportunidad, en el artículo 40 ibídem, referido a los acuerdos reparatorios, en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que permite suspender condicionalmente el proceso, sometiendo al acusado a un régimen de prueba y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos…”, por lo que al no constatarse la vulneración de los derechos del imputados, esta Sala estima procedente declarar Sin Lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta, peticionada por la defensa. Y Así se Decide.

En Cuanto a la Tercera denuncia:

Señala el recurrente con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Falta De Motivación de La Sentencia, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, señalando que: “…. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Juzgado 22 de Juicio condeno a mi defendido, no hubo análisis y comparación de la declaración dada en juicio de los funcionarios policiales…y los testigos …lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en el numeral 4° del artículo 364 ejusdem

Al respecto observa esta Sala luego del análisis efectuado detalladamente a la sentencia recurrida, que la Juez A-quo explica las razones de hecho y de derecho que tomo en cuenta y consideración para adoptar su resolución, aplicó meticulosamente el contenido del artículo 364 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que el tribunal estimó acreditados, tal como se evidencia en la sentencia; además la Juez A-quo cumplió fiel, irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal, en sentencia N° 323 del 27/06/2002 al señalar que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso”

La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público.

Asimismo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación.

En el caso sub-judice esta Alzada concluye que, el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, valoró las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “según la libre convicción. Observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia”, pues indicó los fundamentos para sostener lo decidido lo cual se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada, dicho fallo no es arbitrario ni caprichoso, ya que del mismo nos permite conocer cual fue la aplicación del derecho, y el análisis de los hechos en el caso concreto por medios de materiales jurídicos que la Juez tomó en consideración para llegar a su conclusión, es decir, en el presente caso se comprueba que el criterio utilizado por la Juez de Juicio para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, es absolutamente racional, y no carece de lógica lo que significa que su conclusión es clara y transparente.-

Por las razones que anteceden esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar SIN LUGAR dicha denuncia por no existir inmotivación de la sentencia ni quebrantamiento del artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

También se observa que el recurrente alega que existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, y lo fundamenta de conformidad con lo establecido en artículo 452 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncia: “…la violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de pronunciamientos de las solicitudes efectuadas por la defensa privada…”

Como quedó establecido en la resolución de la tercera denuncia, motivo de recurso de apelación, en el fallo no tiene que expresarse todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación.

Observa esta Sala que los alegatos esgrimidos por el recurrente constituyen su particular interpretación de la motiva de la sentencia, pues cuando invoca la violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace realizando un análisis en beneficio de su defendido, pretendiendo así que el Juez decida con una lógica concreta, sin apreciar todo el contesto del proceso con sus pro y sus contra a la luz de la sana crítica observando el conocimiento científico, la máximas de experiencias desechando artificiosas mentiras elaboradas maliciosamente, y finalmente interpretar en forma desapasionada, lo cual habría resultado en la conclusión deseada por la defensa que debió pronunciarse un fallo absolutorio.

Como puede apreciarse en la decisión dictada por el Tribunal A-quo, éste al realizar un pormenorizado análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos de pruebas, según el sistema de la sana critica contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en conocimientos científicos, máximas de experiencia y razonamientos lógicos, que fueron evacuados en el juicio oral y público para lograr su certidumbre, por lo cual no se evidencia en dicho fallo falta de decisión, ni tampoco una apreciación errónea por parte del Juzgador, o alguna violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, que de lugar a la infracción planteada por la defensa, contenida en el ordinal 3°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Por la razones antes expuestas, esta Sala estima que lo procedente a ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa del ciudadano O.E.P.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de octubre de 2006, mediante la cual lo condeno a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte en grado de Coautoría, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando modificada en lo que respecta a la condena en costas procesales, ya que para esta fecha no es aplicable el artículo 34 del Código Penal, relativo al pago de las costas procesales, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita.

DISPOSITIVA

Con Base a los razones antes expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la defensa del ciudadano O.E.P.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de octubre de 2006, mediante la cual lo condeno a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte en grado de Coautoría, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando modificada en lo que respecta a la condena en costas procesales, ya que para esta fecha no es aplicable el artículo 34 del Código Penal, relativo al pago de las costas procesales, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión,

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. M.P.R.

LA JUEZ (PONENTE)

DRA. B.G.C.

EL JUEZ

DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA TORRES LARA

.

En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior decisión y se libró boleta de traslado Nº 2006-145.-

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES LARA

Causa Nro. 2006-2250

MPR/ BGC/JBS carmen

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