Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2012-000068

PARTE RECURRENTE: E.Q.M., C.A. PINTO, ALQUIMEDEZ LÓPEZ, J.A.A., J.R.C., R.C. ITRIAGO, A.J.T., A.J.R., E.H.A., C.G.R., P.L.B., D.G.N., E.H., O.C.C., V.F.G. y D.J.T., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.202.249, 8.287.817, 8.257.349, 8.252.677, 10.639.773, 8.265.503, 8.278.915, 10.064.654, 15.879.040, 8.252.707, 2.524.755, 24.980.147, 3.440.817, 21.392.721, 24.492.811 y 15.051.630, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: N.J.M.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.380

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO A.L., BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.

TERCERO INTERESADO: METAL CINCO, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1987, bajo el número 3, Tomo A -24.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERO INTERESADO: No consta en autos poder que acredite su representación.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por los ciudadanos E.Q.M., C.A. PINTO, ALQUIMEDEZ LÓPEZ, J.A.A., J.R.C., R.C. ITRIAGO, A.J.T., A.J.R., E.H.A., C.G.R., P.L.B., D.G.N., E.H., O.C.C., V.F.G. y D.J.T., contra el acto administrativo, emitido por la Inspectoría de Trabajo A.L.d.B., en fecha 30 de septiembre de 2010, sin número a través de la cual homologa la Convención Colectiva 2010-2013, firmada entre METAL CINCO, C.A. y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y estando esta instancia dentro del lapso de ley a los fines de dictar la sentencia definitiva que resuelva la pretensión planteada, este Tribunal aprecia:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Conforme se alega en el escrito libelar, se trata de un recurso de nulidad interpuesto contra acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. en fecha 30 de septiembre de 2010, sin número a través del cual se homologa la convención colectiva 2010-2013, firmada entre METAL CINCO y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), aduciendo la apoderada actora que no hubo autorización previa, violando las normas del procedimiento para ello, convención que igualmente impugna por considerar que es ilegal y anticonstitucional al no constituir una fuente distinta que en su conjunto fuere más favorable al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de haberse violado los requisitos formales para su discusión, firma y homologación contemplados en al Ley Orgánica del Trabajo. A tal fin señala que el 10 de septiembre de 2010 los representantes del sindicato conjuntamente con los representantes de METAL CINCO comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo y consignaron 6 ejemplares de la convención colectiva, como acuerdo definitivo de las discusiones conciliatorias, siendo entregado con la finalidad que fuera homologado, lo que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2010. Seguidamente la apoderada de los recurrentes se refiere a las ilegalidades y en tal sentido aduce que la convención colectiva viola requisitos legales para su existencia; requisito legales y formales para la discusión, firma y homologación de una convención colectiva, específicamente las referentes a los artículo 516 y 517 de la ley sustantiva laboral y en tal sentido manifiesta que la convención colectiva presentada el 10 de septiembre de 2010 nunca fue discutida, analizada, ni aprobada por ninguna Asamblea de Trabajadores de la empresa, ni nunca se realizó convocatoria para su discusión, que no fue presentada por ante la Inspectoría para su discusión y así consta en el expediente respectivo; refiriéndose que el mismo se inicia con un acta a través de la cual se deja constancia que la empresa METAL CINCO, C.A., y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), presentan ejemplares del convenio colectivo como resultado de las discusiones conciliatorias del proyecto que fuera presentado en ese despacho, así como tampoco se identifica a la empresa ni el contenido de la convención. Que el Inspector homologó la convención sin hacer observación alguna a pesar de no haber cumplido con los requisitos legales, por lo que pide la nulidad absoluta de la misma. Como Fundamentos de hecho y de derecho de fondo, señala que los derechos otorgados por la empresa a los trabajadores con ocasión del contrato de trabajo que cada uno tenía de manera individual, antes de la aplicación del señalado contrato colectivo, resultó siempre más beneficioso que lo contemplado en dicha convención; que la mayoría de sus cláusulas contienen lo mismo que señalan las leyes laborales en general y de manera específica las que no son iguales a las leyes, afectan y merman sus derechos, tales como la DISCRIMINACIÓN SINDICAL, al omitir referirse al otro sindicato que existe en la empresa, vale decir, SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES CLASISTA DE LA EMPRESA METAL CINCO (SUTRAMET); las VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS que colocan un número similar al previsto en la ley; las UTILIDADES, que si bien las aumentaron de 65 días anuales a 75 aduce que el salario a tomar en consideración en el periodo anterior era el último básico y la convención señala que es el promedio de los últimos 10 meses; la cláusula 22, respecto al FIDEICOMISO, la cual cataloga de incongruente e inaplicable. Otra desmejora, la ubican la parte accionante en la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, en cuya cláusula no se menciona que el pago de tal prima es adicional a la prestación de antigüedad. Prosigue su relato, indicando que la cláusula 49 contempla otra desmejora salarial al negarle tal carácter a las bonificaciones acordadas en la convención colectiva. En mérito de lo expuesto demanda la nulidad del acto administrativo y del convenio colectivo ya referido.

ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO

El Inspector del Trabajo no compareció a la causa y por ende no hizo alegación alguna.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acudió a la audiencia de juicio, reservándose el lapso de ley a los fines de presentar el correspondiente escrito, sin que hasta la fecha conste tal consignación.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas presentadas:

Por la PARTE RECURRENTE, se observa que se aportaron documentales al escrito libelar y durante la audiencia de juicio, hizo mención a ellas y adicionalmente aportó 20 folios útiles de documentales.

Dichos instrumentos todos merecen valor probatorio por no haber sido atacados.

La copia certificada del expediente 003-2008-04-00023, que se aportara marcada A, contiene un ACTA por la cual se indica que los representantes de la empresa y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), consignaron 6 ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa METAL CINCO 2010-2013, señalando el universo de trabajadores que cubre, el costo total sin prestaciones sociales y la duración del mismo, seguido de la convención colectiva que nos ocupa y finalmente la homologación (f. 71, p1), la cual parcialmente transcrita, reza:

…Este Despacho, conforme a las disposiciones citadas precedentemente y por cuanto se ha verificado que dicho instrumento fue suscrito en concordancia con la normativa prevista en la Sección Segunda, Capítulo III, del Título III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, provee en conformidad e imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos acordados por no ser contrario a Derecho y no violar normas de orden público. En consecuencia, ACUERDA SU DEPÓSITO…

Los recibos aportados por la representación recurrente, durante la audiencia de juicio se trata de recibos de pago salarial y otros conceptos laborales a los trabajadores accionantes, donde se evidencia lo pagado por salario, 75 días de utilidades para diciembre de 2010 y 65 días de utilidades para diciembre de 2009 y 2008, vacaciones en el mínimo de ley y un bono vacacional que oscila entre 21 y 30 días.

DE LOS INFORMES

Presentado sólo por la representación judicial de la recurrente insistiendo en su posición que se declare con lugar el recurso de nulidad, pues el contrato en cuestión viola los requisitos formales de su existencia y la convención colectiva vulnera los derechos de sus representados

MOTIVACIÓN:

Finalizado el iter procesal en el presente recurso de nulidad, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:

Las denuncias de la recurrente se centran en dos vicios: Como primero, señala que no se cumplieron los pasos exigidos por la ley para el trámite correspondiente a la homologación de la convención colectiva, como lo son los previstos en los artículo 516 y 517 de la entonces vigente legislación sustantiva laboral, que establecía la forma de iniciarse las negociaciones de la convenciones colectivas, concluyendo la recurrente que había la obligatoriedad de discutir y analizar esa norma convencional y que nada de ello ocurrió.

La segunda delación la ubica, en que la finalidad de toda convención colectiva es establecer mejores condiciones para los trabajadores que las previstas en la ley, el reglamento y demás leyes de la materia y que dicha convención así aprobada desmejoró los derechos de los trabajadores, reseñando como puntos donde se constata tal desmejora, la discriminación sindical, las vacaciones, las utilidades, la cláusula 22 la que cataloga de incongruente, la prima de antigüedad.

En razón de lo expuesto peticiona la nulidad absoluta de la referida convención colectiva por haber sido homologada sin cumplir los requisitos formales y adicionalmente por violar derechos laborales, específicamente en las cláusulas 15,16, 22, 36 y 49

Respecto a la primera denuncia, es de advertir que los dispositivos señalados, como vulnerados, a saber, el 516 y 517 de la para entonces vigente ley sustantiva laboral, establecían:

Artículo 516. El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.

Artículo 517. Presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que señale. Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias.

Luego vemos, que la parte actora centra su delación afirmando que no hubo ni la solicitud de negociación colectiva por parte del sindicato, ni la necesaria discusión para tal convención.

Sobre el punto, el laboralista F.J.I., coautor del Libro Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

El procedimiento de la negociación propiamente dicha a nivel de empresa comienza por un impulso o iniciativa del sindicato que solicite celebrar una convención colectiva mediante la presentación por ante la Inspectoría del Trabajo del proyecto de convención, redactado en tres (3) y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación (Art. 516).

El proyecto de convención contendrá un pliego de peticiones que representan las reivindicaciones o aspiraciones de los trabajadores.

El contenido de este proyecto está referido al establecimiento de las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y a los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes (Art. 507 L.O.T.)

Los tres ejemplares requeridos servirán de documentos que serán los soporte de las negociaciones, así como también para que el Inspector del Trabajo pueda transcribir al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en la fecha inmediata en el día y hora que señale (Art. 517 L.O.T.)

También se exige que, además del proyecto, el sindicato debe presentar “el acta de la asamblea en al cual se acordó dicha presentación…”.

En consecuencia de acuerdo con la nueva norma, la asamblea extraordinaria convocada para ese fin, no necesariamente debe tener carácter general y el acta debe ser suscrita por los directivos que estatutariamente están autorizados para hacerlo, debiéndose cumplir, en todo caso, con todos los requisitos que en forma indispensable contempla el Art. 431 de la L.O.T. para la validez de las decisiones tomadas en asamblea de los sindicatos

En este contexto se aprecia, como regla general, que las negociaciones colectivas con miras a una eventual convención deben iniciarse a instancia del sindicato; sin embargo en el presente caso, ambas partes, empleador y sindicato señalan en el acta levantada en sede administrativa que comparecen y presentan seis ejemplares de la convención colectiva, lo que hace surgir la interrogante respecto a la validez de tal presentación que fuera hecha ante el Inspector del Trabajo, conjuntamente por la empresa y la representación del sindicato. A tal efecto es menester citar lo que apunta dicho autor en la misma obra:

OTRAS FORMAS DE INICIAR LA NEGOCIACIÓN

También pueden las partes convenir en negociar una convención colectiva del trabajo sin la presentación del proyecto por ante la autoridad administrativa competente, estilándose en estos casos, notificar al inspector del trabajo el inicio de las negociaciones, a los fines de la determinación de la fecha en que surge la inamovilidad contemplada en el Art. 520 de la L.O.T, a lo cual nos referimos más adelante; a esta notificación se le anexa el proyecto de convención y posteriormente se pueden remitir copias de las actas levantadas en cada reunión.

En igual forma las partes pueden, conjuntamente o separadamente solicitar negociar sin la presentación del proyecto, en la forma antes dicha, pero con la presencia de un funcionario de trabajo, quien presidirá las negociaciones y se interesará en lograr un acuerdo inspirado en razones de conveniencia y equidad (Art. 518 L.O.T)

Vemos así, como se refiere al artículo 518 de la entonces vigente legislación el cual es del tenor siguiente:

Artículo 518. Haya o no habido la presentación prevista en los artículos anteriores, el sindicato o el patrono, conjunta o separadamente, podrán solicitar que la discusión de un proyecto de convención colectiva se efectúe en presencia de un funcionario del Trabajo, quien presidirá las negociaciones y se interesará en lograr un acuerdo inspirado en razones de conveniencia y equidad.

De la lectura de los señalados dispositivos, en criterio de esta juzgadora, existen dos vías para hacer nacer una convención colectiva de trabajo, bien mediante la forma conflictiva prevista en el artículo 469 de la suprimida ley sustantiva laboral, en la que deben cumplirse las exigencias de los artículos 516 y 517 ejusdem y la otra de manera voluntaria conforme a las previsiones del artículo 518 de norma. Denotándose la distinción entre una y otra; así la primera surge mediante la solicitud del sindicato, quien debe presentar el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de asamblea en la que se haya acordado la aludida presentación; y la segunda habiendo o no tal presentación pueden las partes bien de forma separada o conjunta discutir el proyecto de convención colectiva de trabajo en presencia del Inspector del Trabajo, quien presidirá el acto y tratará de lograr el acuerdo.

Ahora bien, de lo narrado en la primera denuncia, se atisba que se manifiesta no haberse discutido la convención colectiva y que ello no se evidencia del expediente administrativo (f. 2, p1). Se pregunta entonces esta juzgadora, en función de la idea que subyace en toda convención colectiva, no acerca de la necesidad de su discusión y debate, pues ello se presupone como obligatorio, dada la propia naturaleza de toda convención colectiva; sino en base al alegato hecho por la recurrente, respecto a si ello debe constar en el expediente administrativo, como requisito necesario para impartir la homologación respectiva. En ese sentido, se advierte de acuerdo al comentario del citado procesalista, respecto al artículo 518 expresó: “…a esta notificación se le anexa el proyecto de convención y posteriormente se pueden remitir copias de las actas levantadas en cada reunión…”; no obstante, quien decide no encuentra de la norma legal comentada (518) tal requisito o exigencia, ni ello se desprende de otros dispositivos legales y reglamentarios.

Así las cosas, y con el ánimo de despejar la incógnita planteada, referente a que haya en el expediente la constatación que el debate efectivamente se realizó, cabe mencionar que en sede administrativa en base al artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (f. 70 p.1) se peticionó la homologación respectiva por parte de la empresa, estableciendo tal norma:

Artículo 143.- Depósito de la convención. Requisitos:

Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación.

El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

También vemos que expresa el artículo 144 ejusdem:

Artículo 144.- Subsanación de errores u omisiones:

Si el Inspector o Inspectora del Trabajo lo estimare procedente, en lugar del depósito, podrá indicar a las partes de la convención colectiva las observaciones y recomendaciones que procedan, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En caso de que los interesados e interesadas insistieren en el depósito de la convención, el Inspector o Inspectora del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa, homologando las cláusulas de la convención que no contraríen el orden público.

De esos dispositivos reglamentarios, se aprecia que es factible presentar la convención colectiva, sin que necesariamente se haga constar expresamente como requisito para la homologación, que efectivamente fue discutida, se insiste, indudablemente se presupone una discusión o negociación previa para que finalmente pueda concluirse en el proyecto definitivo de la norma convencional; circunstancia acontecida en el presente caso, pues así lo refieren ambas partes en el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo. No se trata de la consignación del acta donde conste el debate y que ello sea un requisito que el Inspector del Trabajo deba exigir, con vista al artículo 144, incluso, tampoco su exigencia en sede administrativa se vislumbra de las trascritas normas para concluir en la procedencia de la peticionada nulidad en cuanto a este aspecto.

Se hace énfasis, en el caso que se analiza, las representaciones de la empresa y del SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), acudieron a la Inspectoría del Trabajo A.L., en fecha 10 de septiembre de 2010 y al efecto presentaron 6 ejemplares de la convención colectiva de trabajo de la empresa METAL CINCO, C.A. y 2 CD; ello conforme acta levantada en esa fecha (f. 42 y 43, p1), afirmando que …resulta como acuerdo definitivo de las discusiones conciliatorias del proyecto de la convención colectiva del trabajo que fuera consignado por ante este Despacho para ser discutido entre las partes; al consignar tales recaudos, solicitamos muy respetuosamente a este Despacho se sirva dictar la Homologación de la presente Convención Colectiva de Trabajo respectiva conforme a las disposiciones a que se contrae el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Posteriormente el 29 de septiembre de 2010 (f. 70, p1) se solicitó la correspondiente homologación conforme al artículo 143 del Reglamento, siendo materializado mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010 (f. 71, p1) afirmando que no es contraria a derecho ni viola normas de orden público.

De la narrativa contenida en el acta que se levantara en sede administrativa al presentar la convención colectiva, se aprecia la manifestación de las partes respecto a que se dieron unas discusiones conciliatorias previas, incluso se hace referencia a la consignación anterior del proyecto de la convención colectiva (hecho no desmentido por los hoy recurrentes) y como consecuencia de ello presentan la correspondiente convención, lo que efectuaron en seis ejemplares. Por su parte el Inspector del Trabajo, a quien, conforme al artículo 143 reglamentario así como el artículo 144 concatenado con los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos tenía entre sus potestades, con miras a impartir la homologación correspondiente, primeramente verificar su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia y adicionalmente verificar de acuerdo al artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 49 eiusdem, los que expresamente preceptúan:

Artículo 49°-Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

El organismo al cual está dirigido;

La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte;

La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;

Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;

Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;

Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;

La firma de los interesados.

Artículo 50°-Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.

Se aprecia entonces, que no existe obligatoriedad de anexar acta de asamblea que contenga los debates o discusiones efectuados en procura de aprobar o no la convención colectiva, por lo que no es dable concluir que el no haberlo anexado al expediente administrativo sea señal que no hubo tal discusión, más bien por el contrario, de la aludida acta levantada ante el {órgano administrativo, las partes manifiestan haber discutido y presentado ante ese despacho el proyecto de la tan mencionada convención. Incluso, legalmente no se contempla tal omisión como causal para abstenerse el Inspector del Trabajo de impartir la homologación correspondiente. Por lo que debe concluirse que el señalado vicio debe ser reputado como improcedente.

Por otra parte, se constata que de acuerdo con la ley anotada, una vez convocadas las partes para la negociación de una convención colectiva, los alegatos y defensas sobre la improcedencia de las negociaciones se harán, se entiende, so pena de no poderse realizar luego, en la primera reunión que se efectué y los lapsos subsecuentes expuestos en ex artículo 519 de la LOT, se conceden exclusivamente si hay necesidad de pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo, lógicamente por haber formulado alegatos y defensas las partes, pues en caso contrario no a.p. alguna por la inexistencia de tales supuestos.

La segunda denuncia, está referida a las desmejoras de las condiciones laborales que venían percibiendo los trabajadores, afirmando los recurrentes que ello se evidencia específicamente de las cláusulas signadas con los números 15,16, 22, 36 y 49 de la Convención Colectiva. Sobre este tema se atisba que, decisiones dictadas en pretensiones similares a las que nos ocupan han concluido en afirmar que el Inspector del Trabajo para acordar el depósito de la Convención Colectiva no está obligado a analizar la legalidad de cada una de las cláusulas del contrato colectivo, sino si la convención cuya homologación y depósito se pretende transgrede el orden público laboral en su conjunto; en cuyo caso el funcionario administrativo podrá realizar observaciones que considere pertinentes. Así pues, en el caso de autos, los recurrentes pretenden que se decrete la nulidad de las referidas cláusulas contractuales a través de la impugnación del ya señalado auto de homologación de la convención colectiva, lo cual resulta improcedente, porque para su depósito no está obligado el Inspector a analizar la legalidad de manera individual de cada una de las cláusulas comprendidas en la convención; máxime cuando se advierte, que ello puede lograrse a través de una acción laboral autónoma de nulidad de la o las cláusulas contractuales respectivas, si se considera que una o varias menoscaban derechos del trabajador, conforme a la legislación laboral correspondiente. En este contexto, considera este Juzgado que el alegato de violación del acto administrativo que acordó el depósito de la convención colectiva en cuestión, respecto a las desmejoras laborales alegadas no es procedente, porque la Administración Laboral sólo está obligada a analizar la correspondencia del orden público laboral en su conjunto y no la legalidad de cada una de las cláusulas; por lo que resulta improcedente pretender la nulidad de determinadas cláusulas contractuales a través de la impugnación del acto de depósito de la Convención Colectiva, cuando tal pretensión, como se expusiera, es tutelada por nuestro ordenamiento jurídico a través de una acción laboral autónoma. En tal sentido debe traerse a colación criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, cuando afirmó:

Con relación a la naturaleza de la convención colectiva, esta Sala determinó, en sentencia Nº 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: M.B.B.), que si bien es cierto que ésta tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.

Ahora bien, visto que la convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio, y visto asimismo que en el presente caso se solicitó la declaratoria de nulidad de una cláusula de una convención colectiva, se concluye que la materia debatida es de índole laboral. En consecuencia, esta Sala asume el conocimiento del conflicto de competencia planteado.

En este orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece (…) La norma transcrita supra atribuye imperativamente a los tribunales del trabajo, la competencia para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en particular, aquellos asuntos relativos a las estipulaciones del contrato de trabajo, que es el caso de autos, pues se demandó la nulidad de una cláusula del contrato colectivo firmado entre la sociedad mercantil productos de vidrio, s.a. (PRODUVISA) y el Sindicato de sus trabajadores.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo establece, en el encabezado de su artículo 5 (…) Esta disposición legal consagra la exclusividad y especialidad de la legislación laboral para resolver los conflictos de intereses que surjan entre patronos y trabajadores, y que deban dilucidarse administrativa o judicialmente.

Asimismo, dispone el artículo 655 de la citada Ley, en su encabezado (…)

En consecuencia, correspondía a los trabajadores solicitantes demandar sus derechos ante el juzgado del trabajo, tal como lo hicieron, pues el presente caso no corresponde, en el estado en que se encuentra, ni a la conciliación ni al arbitraje; por tal razón, de conformidad con los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser sustanciado y decidido por un tribunal del trabajo, concretamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide

(SCS/1366-11/10/05).

Se advierte así, que mal podía declararse procedente la delación denunciada, pues la misma escapa a la propia naturaleza del recurso contencioso administrativo de nulidad.

De esa manera, al resultar improcedentes ambas denuncias debe este Tribunal declarar sin lugar la pretensión accionada y así se resuelve.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos E.Q.M., C.A. PINTO, ALQUIMEDEZ LÓPEZ, J.A.A., J.R.C., R.C. ITRIAGO, A.J.T., A.J.R., E.H.A., C.G.R., P.L.B., D.G.N., E.H., O.C.C., V.F.G. y D.J.T. contra el acto administrativo, emitido por la Inspectoría de Trabajo A.L.d.B., en fecha 30 de septiembre de 2010, sin número a través del cual se homologa la Convención Colectiva 2010- 2013, firmada entre METAL CINCO, C.A. y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC).

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. estado Anzoátegui, órgano emisor del acto atacado.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 86 del Decreto nro. 6.286 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República publicado en nro. 5.892 extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

LA JUEZ PROVISORIA,

AB. A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.N.

En esta misma fecha, siendo 9:17 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.N.

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