Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 586-12.

PARTE ACTORA: E.G.R.R. y D.M.L.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.070.321 y V-16.450.305, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.J.G. y M.C.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 51.212 y 64.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ARPITEX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 35, Tomo 35-A-Sgdo.

Sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el N° 77, Tomo 39-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

L.R., E.H., M.C., J.V., S.A. y A.H., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 50.069, 27.390, 103.013, 15.563, 35.793 y 15.193, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28-05-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones dinerarias, incoaran los ciudadanos E.R. y D.L., en contra de las sociedades mercantiles Arpitex, C.A. y Administradora Brontex, C.A. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 01 de agosto de 2012 (folio 170), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2012, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar el recurso de apelación ejercido, la representación judicial de la parte actora recurrente invocó el principio de primacía de los hechos, por cuanto en su demanda se alegó que la empresa demandada había cerrado sus actividades de explotación y producción, por lo que ésta había despedido a la totalidad de sus trabajadores, hecho éste que no fue debidamente refutado en la contestación de la demanda, lo cual fue determinado por el Juez de primera instancia, al momento de valorar la prueba documental marcada “F” referente a recortes de prensa, de los de que demuestra el cierre de actividad de la empresa, en este sentido; sostuvo que es un hecho público y comunicacional que dicha sociedad de comercio está sin actividad alguna por cierre patronal, por otra parte; adujo que la reclamación de las prestaciones dinerarias demandadas se realizó en base a lo establecido en el artículo 32 la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en donde se prevé precisamente la reducción de personal como supuesto de procedencia del concepto reclamado, la cual a su decir es la situación real y verdadera por la que atravesó la empresa, siendo que el hecho de que los trabajadores hayan firmado una terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, pero que en realidad había sido por voluntad unilateral de la parte patronal tal y como fue expresado en el libelo de demanda.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona el cual rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte accionante recurrente. Así se deja establecido.-

En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa, que ha subido a este Juzgado de alzada, se circunscribe en determinar si resulta procedente en Derecho la pretensión por cobro de prestaciones dinerarias incoada por los ciudadanos accionantes. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia superior; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales marcadas “A”, que rielan de los folios 38 y 39 del presente expediente, referentes a acuerdos suscritos entre los ciudadanos demandantes y la empresa codemandada Administradora Brontex, C.A., los cuales fueron reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte accionada, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los mismos la manifestación de voluntad mediante el cual los demandantes, en fecha 30 de agosto de 2011, dejaron establecido que la relación de trabajo que los había unido con la mencionada sociedad de comercio había culminado en fecha 06 de junio de 2011, por motivo que ellos calificaron como causa ajena de la voluntad de las partes. Así se establece.-

  2. - Documentales marcadas “B”, insertas de los folios 40 y 41 del presente expediente, referentes a copias simples de planillas de registro de asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre de los ciudadanos accionantes, las cuales se tratan de impresiones de la página web del mencionado órgano integrante del sistema de seguridad social venezolano, que merecen fe de certeza pública administrativa acerca de la veracidad de sus contenidos, por lo son apreciadas y valoradas según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los mismos que los demandantes E.R. y D.L., fueron afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fechas 22-08-1990 y 20-04-2009, respectivamente, poseyendo un estatus de activo para el primero de ellos y de cesante para el segundo, para el día 05-03-2012. Así se establece.-

  3. - Documentales marcadas “C”, insertas de los folios 42 al 61 del presente expediente, referentes a copias simples de las providencias administrativas signadas con los números 303-2011 y 309-2011, proferidas por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, las cuales son apreciadas y valoradas respecto a sus contenidos, en su condición de documentos administrativos, a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la mismas el pronunciamiento expedido en sede administrativa, en fecha 05 de agosto de 2011, en donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada por los ciudadanos hoy demandantes, en contra de la sociedad de comercio codemandada Administradora Brontex, C.A., ordenándose el reenganche de los entonces trabajadores a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraban antes del írrito despido y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Así se establece.-

  4. - Documentales marcadas “D”, insertas de los folios 62 al 65 del presente expediente, referentes a copias simples de recibos de liquidación de prestaciones sociales y otras asignaciones de carácter laboral, conjuntamente con copias de cheques por la cantidad dineraria sobre los montos allí reflejados, expedidos por la sociedad de comercio codemandada Administradora Brontex, C.A., a nombre de los ciudadanos demandantes E.R. y D.L., las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la empresas accionadas, por lo que son valoradas según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas las cantidades dinerarias enteradas por la mencionada empresa codemandada, a través de cheques girados en contra de la institución financiera Banco Banesco, a los hoy reclamantes como pago de su liquidación general, en los que se tomaron como fecha de egreso el día 06 de junio de 2011 . Así se establece.-

  5. - Instrumentos marcados “F”, cursantes de los folios 66 al 69 del presente expediente, referentes a copias simples de publicaciones de prensa, los cuales son apreciados y valorados por conforme a lo contemplado en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de los mismos los conflictos colectivos laborales suscitados entre una coalición de trabajadores y las empresas accionadas. Así se establece.-

  6. - Documental marcada “G”, inserta de los folios 70 al 74 del presente expediente, referente a copia simple de contrato de suministro de asistencia administrativa técnica y de recursos humanos no dependientes, suscrito entre las empresas codemandadas Administradora Brontex, C.A. y Arpitex, C.A., la cual es apreciada y valorada respecto a su contenido en conformidad con las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un instrumento privado que fue opuesto como emanado por las codemandadas, lo cual fue así reconocido por su apoderado judicial en la audiencia oral y pública de juicio, observándose de la misma los términos y condiciones en que se vincularon jurídicamente las sociedades de comercio aquí demandadas, para la realización de servicios administrativos y/o contables relativos a los procesos financieros de la empresa Arpitex, C.A., y suministros de recursos humanos no dependiente. Así se establece.-

  7. - Documental marcada “H”, inserta de los folios 75 al 85 del presente expediente, referente a copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 06 de febrero de 2006, en el expediente signado con el número 716-05 (nomenclatura de ese Juzgado), de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento relevantes para la solución de la controversia planteada a los autos, por lo tanto; dicha instrumental es desechada. Así se establece.-

  8. - Documentales marcadas “I”, insertas de los folios 86 al 93 del presente expediente, referente a copias simples de actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con el N° 030-2011-05-0003, a las cuales se les confiere valor probatorio respecto su contenido, en su condición de documentos públicos administrativos, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende la tramitación de la negociación instruida en sede administrativa, con motivo de la solicitud de reducción de personal que hiciesen las empresas codemandadas en la presente causa por ante el referido órgano Inspector del Trabajo. Así se establece.-

  9. - Los demandantes promovieron prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), observándose que en la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante el Juzgado a quo, el apoderado judicial de los ciudadanos accionantes manifestó que desistía de este medio probatorio, siendo homologado dicho desistimiento en la primera instancia de juzgamiento. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS:

  10. - Documental inserta del folio 98 del presente expediente, referente a instrumento privado fechado 30 de agosto de 2011, el cual no fue desconocido o impugnado por la parte a quien fue opuesto en juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que el ciudadano demandante E.R., en la fecha antes indicada, comunicó a la empresa codemandada Administradora Brontex, C.A., su decisión de llegar a la conclusión por mutuo acuerdo del vínculo laboral que lo unía a dicha sociedad mercantil, solicitando el pago de sus prestaciones. Así se establece.-

  11. - Instrumental inserta al folio 99 del presente expediente, referente a copia recibo de liquidación de prestaciones sociales y otras asignaciones de índole laboral, expedido por la sociedad mercantil codemandada Administradora Brontex, C.A., a nombre del ciudadano demandante E.R., la cual fue expresamente reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte actora, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma las cantidades dinerarias enteradas por la mencionada empresa codemandada, al reclamante antes identificado como pago de su liquidación general, en el que se tomó como fecha de egreso el día 06 de junio de 2011. Así se establece.-

  12. - Documentales insertas de los folios 100 y 101 del presente expediente, referentes a constancia de registro de trabajador y constancia de egreso de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora en su condición de documentos públicos administrativos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas que la empresa codemandada Administradora Brontex, C.A., inscribió al ciudadano demandante E.R., ante el mencionado órgano integrante del sistema de seguridad social patrio, en fecha 16 de mayo de 2011, manifestando la parte patronal ante el mismo instituto público que el mencionado accionante prestó servicios para la empresa hasta el 06 de junio de 2011, devengando un salario semanal de Bs. 328,44. Así se establece.-

  13. - Documental inserta del folio 102 del presente expediente, referente a instrumento privado suscrito en fecha 30 de agosto de 2011, el cual no fue desconocido o impugnado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que el ciudadano demandante D.L., el día supra indicado, comunicó a la empresa codemandada Administradora Brontex, C.A., su decisión de llegar a la conclusión por mutuo acuerdo del vínculo laboral que lo unía a dicha sociedad mercantil, solicitando el pago de sus prestaciones. Así se establece.-

  14. - Documentales insertas de los folios 103 y 104 del presente expediente, referentes a constancia de registro de trabajador y constancia de egreso de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), las cuales son apreciadas y valoradas en su condición de documentos públicos administrativos, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas que la empresa codemandada Administradora Brontex, C.A., inscribió al ciudadano demandante D.L., ante el mencionado órgano integrante del sistema de seguridad social patrio, en fecha 20 de abril de 2009, manifestando la parte patronal ante el mismo instituto público, que el mencionado accionante prestó servicios para la empresa hasta el 13 de mayo de 2011, devengando un salario semanal de Bs. 328,44. Así se establece.-

  15. - En lo que respecta a la prueba de informes promovida por la representación judicial de las empresas demandadas, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se observa que el Juzgador de primera instancia en uso de sus facultades como director del proceso y actuando en resguardo de los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral venezolano, considerando que existen a los autos suficientes elementos que permiten arribar a la decisión de mérito del asunto debatido, relevó la necesidad de esperar las resultas de la información solicitada por las sociedades de comercio accionadas. Así se estableció.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada, observa que los ciudadanos accionantes en la presente causa, proceden en reclamo de las prestaciones dinerarias contempladas en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, concibiéndose dichas prestaciones como un auxilio monetario, en principio suministrado por el Estado a través del sistema de seguridad social patrio, en los casos de cesantía del trabajador del puesto de empleo que le daba sustento, con el fin de sobrellevar la contingencia que representa la pérdida del salario que percibía como contraprestación a sus servicios en la relación jurídica de índole laboral que hasta entonces mantenía, garantizándose así su bienestar social hasta que se produzca la reinserción en el mercado laboral.

    Ahora bien; es de resaltar que la mencionada Ley del Régimen Prestacional de Empleo dispone en su artículo 29 la obligación de todo empleador que contraten uno o más trabajadores o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, de afiliarlos dentro de los primeros tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en la Ley in comento, denotándose que en el artículo 39 de la misma, se prevé que “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

    Aunado a lo anterior; debe resaltarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, para que los trabajadores tengan derecho a acceder a las prestaciones dinerarias allí contempladas, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

    2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

    3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

    a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

    b) Reestructuración o reorganización administrativa.

    c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

    d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

    e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

    4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    (Destacado de este Tribunal).

    De la disposición normativa transcrita, pueden colegirse los supuestos legalmente requeridos para la procedencia de este tipo de prestaciones dinerarias en cuya reclamación proceden los ciudadanos aquí demandantes, reclamo éste que fue declarado improcedente en la sentencia recurrida por considerar que en el caso de marras existen instrumentos suscritos por los ciudadanos accionantes que cursan a los folios 98 y 102 del presente expediente, los cuales fueron reconocidos en la audiencia de juicio, de los que se pudo evidenciar que éstos, en fecha 30-08-2011, expresaron su voluntad de poner fin a la relación laboral que los unía a la empresa codemandada Administradora Brontex, C.A., de común acuerdo con la misma, concluyendo así que el mutuo disenso o común acuerdo fue la causa de ruptura de la relación laboral aquí analizada, siendo que este motivo no se encuentra concebido como causante de las prestaciones dinerarias que aspiran en su reclamación los demandantes, razonamiento con el que no estuvo de acuerdo la representación judicial de la parte actora, quien invocó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, para alegar que la terminación de la relación de trabajo se había producido por decisión unilateral de la parte patronal, al haber cesado las actividades de la unidad de producción. En este sentido; resulta pertinente resaltar que sobre el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 145, de fecha 17 de febrero de 2011 (Caso: Telecomunicaciones NGTV), dejó establecido lo siguiente:

    “A este respecto, es importante señalar que, cuando en materia laboral se habla del imperio del «principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias», su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio, es conocer la verdad de los hechos, reiterando la Sala la soberana apreciación de los jueces de instancia en determinar, según la Ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida.” (Resaltado de este Tribunal).

    Del criterio jurisprudencial invocado puede inferirse que los jueces laborales en la búsqueda de la verdad son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que esta Juzgadora concluya que el Tribunal de primera instancia actuó apegado a derecho en uso a su soberana apreciación de las pruebas y de los alegatos de las partes, al momento de considerar que la relación de trabajo que sirve de base para el reclamo esgrimido de los ciudadanos demandantes había culminado de mutuo acuerdo con la empresa Administradora Brontex, C.A., tal y como se dejó plasmado en los instrumentos supra identificados que cursan a los folios 98 y 102 del presente expediente, considerando esta sentenciadora que ante tal manifestación expresamente reconocida en dichos documentos, que no fueron desconocidos o impugnados en la audiencia oral y de pública de juicio, de manera que; ante la ausencia de elementos que permitan por lo menos presumir que fue la parte patronal quien decidió dar por terminada la relación de trabajo en forma unilateral, debe reiterarse que dicha vinculación laboral en efecto culminó de mutuo acuerdo entre las partes, siendo que este motivo no se encuentra concebido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, como causante de las prestaciones dinerarias que aspiran en su los demandantes, en consecuencia; al no materializarse el cumplimiento de los requisitos de orden legal para considerar procedente el requerimiento prestacional de los accionantes, no debe prosperar en derecho su demanda, por tanto; la apelación esgrimida en la presente causa no debe prosperar, debiéndose confirmar la decisión recurrida, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Con base base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones dinerarias correspondientes al régimen prestacional de empleo, incoada por los ciudadanos E.G.R.R. y D.M.L.D., en contra de las sociedades mercantiles ARPITEX, C.A. y ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A., todos ellos plenamente identificados supra. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que el salario alegado por los demandantes es inferior al equivalente a tres salarios mínimos, ello en conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. CARIDAD GALINDO

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. CARIDAD GALINDO

    Expediente N° 586-12.

    MHC/CG.

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