Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 26 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001004

ASUNTO: RP11-P-2013-001004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Cesar E.R.C., por la presunta comisión del delito de Aborto Provocado, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente Omissis; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. S.C.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.M.G., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado C.E.R.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aborto Provocado, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente Omissis. Se deja constancia que la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 21-03-2013, por Denuncia realizada por la ciudadana Y.M.G.P., y de lo plasmado en el Acta Policial de misma fecha, donde exponen: Es el caso que el día 21-03-2013, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, encontrándose de servicio en la oficina contra la violencia de genero, reciben información de parte de S.A.B., que fue trasladado desde el hospital en la unidad P-91 un ciudadano quien supuestamente esta involucrado en la desaparición de una adolescente la cual supuestamente había salido desde horas de la tarde de 20-03-2013 y apareció con este joven como a la 01:20 a.m. en el hospital porque al parecer presento un dolor de abdomen y regreso como a las 09:30 a.m. y que en la misma se habían apersonado parte de sus familiares y que la había llevado hasta la sala de la maternidad “C.G.” y que a su vez la misma adolescente quedo recluida por supuestamente un aborto…, de los hechos antes expuesto se configura en el delito antes mencionado, así mismo, del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se Decrete la Medida C.S. a la Privativa de Libertad, al imputado C.E.R.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado C.E.R.C., es autor de dicho delito. Así mismo, solicito se Declare la detención como F., de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por ésta Representación Fiscal en el presente asunto, y por último solicito copias simple del acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: C.E.R.C., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.288.204, nacido en fecha: 28-06-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de C.R. y M.C., y domiciliado en la Urbanización Charallave, Vereda 5, Casa Nº 885, Carúpano, M.B. delE.S., y en la Calle Rivero, Casa Nº 127, Río Caribe, M.A. delE.S., quien expuso: Ella es una chica que la conocí en un ciber, nos agregamos en el facebook, empezamos a conocernos, quedamos en vernos en mi residencia, cuando llegamos a nuestra residencia empezamos a besarnos, yo no sabia que edad tenia, yo quería llevarla a su casa, y ella no quería irse, y ella lo que quería era amanecer en la residencia, pero yo le dije que se fuera, y ella insistió en no irse y que se quedaría conmigo porque tenia problemas en su casa, y como era tarde le permití que se quedara conmigo, como a eso de las 11:00 de la noche empezó a presentar dolores, y la lleve al hospital, donde le practicaron unos exámenes y la vio un médico, y llego al hospital diciendo que tenia dolores que no podía orinar, la Doctora le dio un suero que es cuando pudo orinar, y luego le dio de alta, y le dio una orden para que las 08:00 de la mañana del día siguiente fuera hacerse unos exámenes de orine, y de allí nos regresamos a donde mi residencia, donde nos acostamos a dormir, al día siguiente regresamos al hospital, es cuando estamos en emergencia esperando que la atiendan que llego el abuelo de ella, y el abuelo le pregunto donde había estado, que la estaban buscando, después de allí me retuvieron en el modulo policial que esta en el hospital, y a ella la llevaron al maternal para examinarla, y a mi me llevaron a la policía, como a eso de las 03:30 a 04:00 es que llego la mamá al comando de la policía diciendo que ella había tenido un aborto, lo último que voy a decir es que ella cuando estábamos en la residencia me decía que le sobara la barriga, que ella me iba a dar un hijo, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. S.C., quien expuso: Vista las actas y oída la declaración de mi defendido, en la cual ha sido suficientemente claro, en cuanto a la no participación en el hecho, y no tenia conocimiento que estaba embarazada, ni de las circunstancias como ocurrieron los hechos, considera esta defensa que primero no se configura el tipo penal atribuido, toda vez que no se evidencia elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, ni siguiera se evidencia la declaración de la presunta victima, ni de testigos que lo señalen como autor del hecho, menos aun un examen médico, por lo menos ambulatorio, donde se observe que efectivamente hubo un aborto, y el tipo del mismo, razón por la cual solicito se decrete a mi representado libertad sin restricciones, por ausencia de elementos de convicción en su contra, la sola declaración de la abuela de la víctima no constituye siguiera un elemento que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, nadie tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el presunto aborto del cual no hay ninguna constancia, aunado a ello mi defendido no registra entrada policiales, quedando claro su buena conducta predelictual, considero no procedente ninguna medida de coerción personal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Cesar E.R.C., a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Aborto Provocado, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente Omissis, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicito la Libertad Sin Restricciones a favor de su representado. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Aborto Provocado, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21-02-2013, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.E.R.C., es autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Policial, de fecha 21-03-2013, inserta al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de “B.”, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2013, suscrita por la ciudadana Y.M.G.P., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de “B.”, con sede en Carúpano, M.B. del Estado Sucre, donde formula su denuncia y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, inserta al folio 04. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, y la detención del ciudadano C.E.R.C., inserta al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-350, de fecha 22-03-2013, suscrito por la funcionaria I.M.A.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano C.E.R.C., No Aparece Registrado, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado C.E.R.C., por la presunta comisión del delito de: Aborto Provocado, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente Omissis, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Cesar E.R.C., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.288.204, nacido en fecha: 28-06-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de C.R. y M.C., y domiciliado en la Urbanización Charallave, Vereda 5, Casa Nº 885, Carúpano, M.B. delE.S., y en la Calle Rivero, Casa Nº 127, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aborto Provocado, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente Omissis; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante de Policía de ésta ciudad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos. R. en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. C..

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C. Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.C.

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