Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoLiberacion De Hipoteca

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: L.E.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.967.612.

APODERADO

DEMANDANTE: Dr. H.d.J.D.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.165.

DEMANDADA: Consorcio Concar, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17/10/94, bajo el N° 03, Tomo 153-A Sgdo.

DEFENSORA

AD-LITEM: R.A.H.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.472.

MOTIVO: Liberación de Hipoteca

EXPEDIENTE: 04-1273

- I -

- Síntesis de la Controversia -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud que en fecha uno (01) de noviembre de 2004, el ciudadano L.E.R.A., debidamente asistido por el abogado H.d.J.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.165, introdujo formal demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sociedad mercantil Consorcio Concar, C.A., por Extinción de Hipoteca, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.

En el libelo de demanda, el accionante asistido de abogado, formuló los siguientes argumentos:

Que se puede evidenciar del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Quinto Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veinticinco (25) de enero de 2001, bajo el N° 46, Tomo 03, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2001, que se obligó a pagar a Consorcio Concar C.A., la cantidad de Ocho Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 8.000.000,00), sin intereses, representado en Veintinueve (29) cuotas mensuales y consecutivas, de la siguiente manera: cinco (5) cuotas mensuales, de Doscientos Siete Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 207.861,11) cada una, Doce (12) cuotas mensuales, de Doscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 237.555,56), cada una y, Doce (12) cuotas mensuales, de Doscientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 267.250,00), cada una sin intereses, a ser pagadas en su orden, a partir de la fecha que se indique en el informe mensual de actividad siguiente a la fecha de protocolización, es decir, los días quince (15) de cada mes.

Alega que a los efectos de garantizar las obligaciones contraídas y relativas al pago de la cantidad señalada, así como los interese moratorios si se causaren y los gastos de cobranza judicial o extrajudicial a que hubiere lugar, incluidos los honorarios profesionales, estimados tales en la cantidad de Dos Millones Ciento Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.125.000,00) y cualquier otra obligación derivada del contrato celebrado con Consorcio Concar, C.A., la empresa Óptica Normandie, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre de 1975, bajo el N° 72, Tomo III-A, siendo registrada su última modificación estatutaria por ante la misma Oficina de Registro, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1995, bajo el N° 45, Tomo 512-A-Sgdo., debidamente representada por su gerente, ciudadano L.E.R.A., constituyó hipoteca convencional de primer grado, a favor del Consorcio Concar, C.A., hasta por la cantidad de Nueve Millones Doscientos Nueve Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 9.209.597,25), sobre un bien inmueble propiedad de su representada, constituido por “Un (01) local comercial distinguido con el N° PB-5 y la Mezanina N° 04, ubicado en la Planta Baja y Mezanina del Edificio Normandie, situado en el ángulo sur de la manzana R, Urbanización San Bernardino, formado por la intersección de la Avenida A.B., la Estrella y Vollmer, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital”.

Que el local identificado como “N° PB-5”, tiene un área de treinta y cinco metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (35,44 M2) y se encuentra alinderado así: Norte: Pasillo de entrada general del edificio desde la Avenida Vollmer; Oeste: Espacio de los ascensores de las viviendas y del bajante de basura; Sur: Local N° PB-4; Este: Fachada Este del Edificio, y le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidades con setecientas veintiún mil ciento setenta y ocho millonésimas por ciento (0,721.178%). La Mezanina N° 04, tiene una superficie de cincuenta metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (50,20 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte espacio vacío que lo separa del local M-5; Oeste: Local N° M-5, espacio de uso común de la Planta Mezanina; Sur: El mismo espacio de uso común de la Planta Mezanina y el local M-3 y Este: Fachada Este del Edificio y el local M-5, le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidades con seiscientas catorce mil quinientas veinticinco millonésimas por ciento (0,614.525%).

Que el documento de Condominio del mencionado Edificio Normandie, se protocolizó por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el nueve (09) de febrero de 1972, bajo el N° 01, folio 02, Tomo 35, del Protocolo Primero; que dicho inmueble pertenece a la parte accionante, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha ocho (08) de abril de 1981, anotado bajo el N° 45, Tomo 04, Protocolo Primero.

Aduce que en su oportunidad canceló la cantidad de Bolívares Siete Millones Noventa y Seis Mil Novecientos Setenta y Dos con Veintisiete Céntimos (Bs. 7.096.972,27), que representa la totalidad de la deuda, no quedando a deber nada por la misma ni por cualquier otro concepto.

Que el acreedor debió liberar la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el bien inmueble descrito, siendo el caso que, ha transcurrido más de un (01) año sin poder lograr la referida liberación del gravamen, resultando infructuosas todas las gestiones de comunicación con la empresa acreedora.

Que por las razones anteriormente expuestas es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil Consorcio Concar, C.A., anteriormente identificada, para que convenga en liberar la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble de marras, o a ello sea condenada por el Tribunal.

Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley, la cual deberá servir de documento suficiente de liberación del gravamen, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo.

El diecisiete (17) de diciembre de 2004, comparece el ciudadano L.E.R.A., debidamente asistido por el abogado H.d.J.D.V., a los fines de consignar diligencia anexando los originales de los giros N° 1/29 hasta el 17/29, recibos originales números 11459, 11504, 11525, 11526, 11684, 12041, 12053, 12073, 12111 y 12135, respectivamente y copia certificada del documento de propiedad, donde consta el Registro de la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble, a los fines de ser agregados a los autos. Igualmente el actor confirió poder Apud-Acta, al mencionado abogado.

En fecha dos (02) de febrero de 2005, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la presente demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la ley, por lo que se ordena citar a la parte demandada Consorcio Concar C.A., en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos P.d.S.M.D.A. y A.A.A.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.958.726 y V-4.834.155 respectivamente, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines que de formal contestación a la presente demanda. Se libró compulsa con su respectivo auto de comparecencia, ordenándose su entrega al Alguacil.

El dieciocho (18) de febrero de 2005, comparece el abogado H.D., quien consigna diligencia solicitando se le entregue la compulsa, así como se ordene el resguardo en la Caja Fuerte del Tribunal, de los recaudos que acompañan al escrito libelar.

El uno (01) de marzo de 2005, este Juzgado dicta auto acordando la entrega de la compulsa a la parte actora, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud. Por providencia de la misma fecha, se acordó resguardar en la Caja de Seguridad del Tribunal las facturas y letras de cambio originales que acompañan al escrito libelar.

El veintidós (22) de marzo de 2005, comparece el abogado de la parte actora y consigna diligencia solicitando al Juez ordene a la secretaria, para que fije en la morada, oficina o negocio de la demandada Cartel, emplazándolo para que concurra a darse por citado en el término de quince (15) días y otro cartel igual para ser publicado por prensa.

El veintiocho (28) de marzo de 2005, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena se libre cartel de citación a la parte demandada, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos, siguientes a la publicación, fijación y consignación que del cartel se haga.

El tres (03) de abril de 2005, comparece el abogado de la parte actora y consigna ejemplares de los Diarios Últimas Noticias y El Universal, en la cual aparece publicado cartel de citación para que sea agregado a los autos.

La Secretaria del Tribunal, deja constancia de haberse trasladado a fijar cartel de citación librado a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El dieciséis (16) de junio de 2005, comparece por ante este Tribunal el apoderado de la parte actora y consigna diligencia solicitando se nombre defensor Ad-litem a la parte demandada, la cual por auto de fecha siete (07) de julio de 2005, se acordó designar a la ciudadana R.A.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.472, a quien se le libra boleta de notificación para que comparezca por ante este despacho, al segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos la practica de la misma, con la finalidad de manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, y en el primero de los casos, preste el debido juramento.

El diecinueve (19) de julio de 2005, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación de la defensora Ad-Litem, abogada R.A.H..

El veintiuno (21) de septiembre de 2005, comparece la defensora Ad-litem y consigna diligencia solicitando se libre nueva boleta de notificación por no haber comparecido en el lapso correspondiente, para dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha siete (07) de julio de 2005.

El veintisiete (27) de septiembre de 2005, se dicta auto mediante el cual se ordena a la ciudadana R.A.H., en su carácter de defensora Ad-litem, que comparezca por ante este Juzgado al segundo (02) día de despacho siguiente, a los fines de manifestar su aceptación o excusa para el cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos, preste el debido juramento.

El once (11) de octubre de 2005, compareció la abogada R.A.H. y consigna diligencia en la cual expresa su aceptación al cargo que le fue impuesto y juró cumplir bien y fielmente el mismo.

El veinticuatro (24) de octubre de 2005, el abogado de la parte actora comparece ante este Juzgado, a los fines de solicitar se ordene la citación de la abogada R.H., en su carácter de defensor Ad-litem.

El diez (10) de noviembre de 2005, se libró la respectiva compulsa a la defensora judicial de la parte demandada, quien firmo la misma el ocho (08) de diciembre de 2005, según diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha nueve (09) de enero de 2006, comparece la abogada R.A.H.S., en su carácter de defensora Ad-litem de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda, la cual realiza de la manera siguiente:

Rechaza y contradice la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Que se reserva el derecho a promover pruebas que pudiera suministrarle la demandada.

Que anexa el comprobante del telegrama que le dirigió a la parte demandada de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005. Por último solicita que el presente escrito de contestación sea agregado al expediente.

En fecha ocho (08) de febrero de 2006, comparece el abogado de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha nueve (09) de marzo de 2006, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva de las pruebas aportadas por la parte demandante.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2007, comparece por ante este Tribunal el abogado H.D., en su carácter de autos y consigna diligencia solicitando sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de mayo de 2007, comparece la defensora Ad-litem de la empresa demandada y consigna diligencia, anexando constancia expedida por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en el cual se demuestra que se realizaron las gestiones de localización del demandado.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, comparece por ante este Tribunal el abogado de la parte actora y consigna diligencia solicitando pronunciamiento en el presente juicio.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos.

- II -

- Motivaciones para Decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.

Antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, para luego establecer si la presente acción por extinción de hipoteca resulta procedente.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia lo constituye la pretensión que, mediante sentencia definitiva, persigue la declaratoria de extinción de la hipoteca convencional de primer grado, constituida a través de documento protocolizado en fecha veinticinco (25) de enero de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, anotado bajo el N° 46, Tomo 03, del Protocolo Primero, sobre un bien inmueble constituido por “un (01) local comercial distinguido con el N° PB-5 y la Mezanina N° 04, ubicado en la Planta Baja y Mezanina del Edificio Normandie, situado en el ángulo sur de la manzana R, Urbanización San Bernardino, formado por la intersección de la Avenida A.B., la Estrella y Vollmer, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital”; invocando en su favor la cancelación total del crédito garantizado con dicho gravamen, sumado al hecho que han resultado infructuosas las gestiones para lograr la comunicación con su acreedora. Frente a ello, la defensora Ad-litem designada se opone negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido.

- Del Fondo de lo Debatido -

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la Parte Actora:

Consignó la representación judicial de la parte actora anexo al escrito libelar, los siguientes recaudos, que a su vez fueron ratificados en la etapa probatoria del presente juicio:

 Copia certificada del contrato de crédito celebrado entre la sociedad mercantil Consorcio Concar, C.A., representada en dicho acto por los ciudadanos P.d.S.M.D.A. y A.A.A.S., por una parte y, por la otra, el ciudadano L.E.R.A., a través del cual se constituyó la hipoteca convencional de primer grado, sobre un bien inmueble constituido por “un (01) local comercial distinguido con el N° PB-5 y la Mezanina N° 04, ubicado en la Planta Baja y Mezanina del Edificio Normandie, situado en el ángulo sur de la manzana R, Urbanización San Bernardino, formado por la intersección de la Avenida A.B., la Estrella y Vollmer, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 67, Tomo 168, de los respectivos libros, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día veinticinco (25) de enero de 2001, bajo el N° 46, Tomo 03, del Protocolo Primero. Respecto del medio probatorio que se analiza, observa este Tribunal que no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual, se aprecia en todo su valor como documento público, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Diecisiete (17) letras de cambio, consignadas en original, distinguidas con los números 1/29, 2/29, 3/29, 4/29, 5/29, 6/29, 7/29, 8/29, 9/29, 10/29, 11/29, 12/29, 13/29, 14/29, 15/29, 16/29, 17/29, respectivamente, con fecha de vencimiento el día 15/01/01, 15/02/01, 15/03/01, 15/04/01, 15/05/01, 15/06/01, 15/07/01, 15/08/01, 15/09/01, 15/10/01, 15/11/01, 15/12/01, 15/01/02, 15/02/02, 15/03/02, 15/04/02, 15/05/02, en el mismo orden. Los instrumentos signados 1/29, 2/29, 3/29, 4/29, 5/29, fueron emitidos cada uno por la cantidad de Doscientos Siete Mil Ochocientos Sesenta y Uno con Once Céntimos (Bs. 207.861,11) y, los signados 6/29, 7/29, 8/29, 9/29, 10/29, 11/29, 12/29, 13/29, 14/29, 15/29, 16/29, 17/29, fueron emitidos cada uno por la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 237.555,56). En su conjunto, los documentos bajo estudio totalizan la cantidad de Tres Millones Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Dos con Veintisiete Céntimos (Bs. 3.889.972,27).

Con relación a las letras de cambio arriba descritas, puede apreciarse que no fueron impugnadas bajo ninguna forma durante el debate procesal, por lo que bien podrían ser declaradas por este Tribunal como reconocidas, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esto en razón a que dichos instrumentos no ha sido aportados al juicio como títulos cambiarios sino, como simples instrumentos privados y a los solos efectos probatorios en todo caso, tal y como se desprende de la Cláusula Tercera del contrato de crédito que acompaña al libelo de demanda. En consecuencia, este Sentenciador los tiene por reconocidos y los aprecia en todo su valor, a los efectos de esta decisión, conforme a las normas anteriormente enunciadas.

 Recibo de pago N° 11459, emitido por Consorcio Concar, C.A., de fecha Veintiocho (28) de agosto de 2002, a nombre de L.E.R., por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Cuarenta sin Céntimos (Bs. 451.340,00).

 Recibo de pago N° 11504, emitido por Consorcio Concar, C.A., de fecha Trece (13) de septiembre de 2002, a nombre de L.E.R., por la cantidad de Bolívares Seiscientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Cuatro con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 678.284,74).

 Recibo de pago N° 11525, emitido por Consorcio Concar, C.A., de fecha Dieciocho (18) de octubre de 2002, a nombre de L.E.R., por la cantidad de Bolívares Doscientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta sin Céntimos (Bs. 267.250,00).

 Recibo de pago N° 11526, emitido por Consorcio Concar, C.A., de fecha Dieciocho (18) de octubre de 2002, a nombre de L.E.R., por la cantidad de Bolívares Doscientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta sin Céntimos (Bs. 267.250,00).

 Recibo de pago N° 11684, emitido por Consorcio Concar, C.A., de fecha Doce (12) de diciembre de 2002, a nombre de L.E.R., por la cantidad de Bolívares Doscientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta sin Céntimos (Bs. 267.250,00).

 Recibo de pago N° 12041, emitido por Consorcio Concar, C.A., de fecha Veintiocho (28) de marzo de 2003, a nombre de L.E.R., por la cantidad de Bolívares Doscientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta sin Céntimos (Bs. 267.250,00).

 Recibo de pago N° 12053, emitido por Consorcio Concar, C.A., de fecha Ocho (08) de abril de 2003, a nombre de L.E.R., por la cantidad de Bolívares Quinientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos sin Céntimos (Bs. 534.500,00).

 Recibo de pago N° 12073, emitido por Consorcio Concar, C.A., de fecha Veinticuatro (24) de abril de 2003, a nombre de L.E.R., por la cantidad de Bolívares Doscientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta sin Céntimos (Bs. 267.250,00).

 Recibo de pago N° 12111, emitido por Consorcio Concar, C.A., de fecha Diecinueve (19) de junio de 2003, a nombre de L.E.R., por la cantidad de Bolívares Quinientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos sin Céntimos (Bs. 534.500,00).

 Recibo de pago N° 12135, emitido por Consorcio Concar, C.A., de fecha Uno (01) de junio de 2003, a nombre de L.E.R., por la cantidad de Bolívares Doscientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta sin Céntimos (Bs. 267.250,00).

Con relación a los medios probatorios que anteceden, aprecia este Juzgador que tratándose de instrumentos privados, que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, se les tienen por reconocidos y en consecuencia, se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a las normas contenidas en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Demandada:

 Ejemplar del telegrama suscrito en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005, por la defensora Ad-litem, a los fines de contactar a la demandada. A dicho documento se le asigna el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se permite hacer las siguientes consideraciones:

Dispone la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento, establece:

Las partes tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Así las cosas, considera menester este Juzgador hacer las siguientes apreciaciones a los medios probatorios producidos a los autos por el accionante:

Se desprende de la lectura del documento que acompañó el actor a su demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de enero de 2001, bajo el N° 46, Tomo 03, Protocolo Primero del Primer trimestre de 2001, el crédito otorgado por la sociedad mercantil Consorcio Concar, C.A., al ciudadano L.E.R.A., por la cantidad de Bolívares Ocho Millones sin Céntimos (Bs. 8.000.000,00), garantizado con hipoteca convencional de primer grado, sobre un bien inmueble constituido por “un (01) local comercial distinguido con el N° PB-5 y la Mezanina N° 04, ubicado en la Planta Baja y Mezanina del Edificio Normandie, situado en el ángulo sur de la manzana R, Urbanización San Bernardino, formado por la intersección de la Avenida A.B., la Estrella y Vollmer, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital”, siendo que, con respecto al saldo, las partes convinieron, lo que a continuación se transcribe:

…SEGUNDA: El saldo del préstamo lo pagará EL ADJUDICATARIO a EL CONCORCIO en VEINTINUEVE (29) CUOTAS MENSUALES Y CONSECUTIVAS, de la siguiente manera: Cinco (5) Cuotas Mensuales de Doscientos Siete Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con 11/100 céntimos (207.861,11) cada una, Doce (12) Cuotas Mensuales de Doscientos Treinta y siete mil quinientos cincuenta y cinco Bolívares con 56/100 céntimos (Bs. 237.555,56), cada una y Doce (12) cuotas mensuales de Doscientos sesenta y siete mil doscientos cincuenta Bolívares 00/100 (Bs. 267.250,00) cada una, siendo exigible la primera de ellas en la fecha que se indique en el INFORME MENSUAL DE ACTIVIDAD siguiente a esta fecha, es decir, los quince días de cada mes…

(Resaltado del Tribunal).

(…omissis…)

CUARTA

Queda entendido que el único comprobante válido de constancia de pago de cada una de las cuotas adeudadas mencionadas anteriormente, será el recibo que otorgue EL CONCORCIO.

En este estado, considera pertinente este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:

Establece nuestro Legislador en el Código Civil vigente, que:

Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Artículo 1.879.- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

De la lectura de las disposiciones legales en comento, se puede apreciar que la hipoteca es un derecho real accesorio, por cuanto es otorgado a un acreedor sobre un bien con el objeto de garantizar el pago de un crédito, y que confiere el derecho de preferencia y, en principio, el persecutorio. Su existencia presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la cual garantiza. El derecho accesorio surge de la esencia del contrato mismo o mediante la voluntad de las partes; por ser un contrato accesorio sufre las mismas consecuencias del contrato principal al cual sirve de garantía, y por ende, al quedar extinguida la obligación principal, se extingue también la accesoria.

Asimismo se trata de un contrato solemne, porque necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz. Es un contrato de los llamados líteres, esto significa que la hipoteca ya provenga de un acto o mediante la convención de las partes, no se perfecciona ni por el consentimiento legítimamente manifestado, ni por la tradición de la cosa, y en tal sentido, no es contrato consensual sino solemne porque está sometido a la solemnidad de la escritura pública, sin la cual no tendría ningún valor.

Nuestro Legislador en lo atinente a la hipoteca, ha seguido el sistema de publicidad absoluta y, por consiguiente, adopta como elemento esencial de la hipoteca, la escritura legalmente registrada, o sea, la escritura pública. En tal sentido, cuando se haya constituido una hipoteca por documento privado, aunque éste haya sido reconocido por el deudor o cuando el documento ha sido otorgado por un funcionario público, aunque éste sea judicial, la hipoteca es ineficaz, en atención a que, la solemnidad del Registro es indispensable para la validez de la misma.

Ahora bien, realizadas las anteriores apreciaciones, observa este Sentenciador que la parte actora, a los fines de demostrar en forma fehaciente el cumplimiento de la obligación contraída, produjo a los autos originales de los giros signados con los números 1/29 hasta el 17/29, así como los recibos originales números 11459, 11504, 11525, 11526, 11684, 12041, 12053, 12073, 12111 y 12135, los cuales tampoco fueron desconocidos en el acto de litis contestación, motivo por el cual este Sentenciador los tuvo como reconocidos y les otorgó pleno valor probatorio.

Por otra parte, se procedió a realizar una operación aritmética de suma de los totales emanados de los giros acompañados, así como de los recibos producidos, obteniéndose un total general de Siete Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Noventa y Siete Bolívares con Un Céntimos (Bs. 7.692.097,01). Considera este Tribunal que, de los recaudos examinados quedó suficientemente demostrado, conforme al contrato de crédito referido en esta decisión, que la parte accionante y obligada de la referida convención al pago, canceló a su acreedor la totalidad de la deuda, quedando, en consecuencia, extinguido el crédito y, consecuencialmente, extinguida la hipoteca inmobiliaria convencional de primer grado constituida por la empresa Óptica Normadie S.R.L., la cual, al ser accesoria, sigue la suerte de lo principal. Así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y analizados como han sido, en su totalidad, los medios probatorios aportados al debate procesal, resulta forzoso declarar que los mismos llevaron al convencimiento, a quien aquí suscribe, que el accionante cumplió con la carga de probar el fundamento de su alegato -carga que deviene, como ya se expuso, de los preceptos legales contenidos en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil- sin que estos hechos fuesen rebatidos por la parte accionada; en consecuencia resultan éstos razonamientos motivos más que suficientes, para que este Órgano Jurisdiccional, declare que la presente acción debe prosperar y la demanda iniciadora de estas actuaciones se hace procedente en derecho. Así se decide.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Extinción de Hipoteca intentara el ciudadano L.E.R.A., en contra de la sociedad mercantil Consorcio Concar, C.A., ambas partes identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por acción de Extinción de Hipoteca incoara el ciudadano L.E.R.A., por la sociedad mercantil Consorcio Concar, C.A., el cual consta de documento

SEGUNDO

Declara CANCELADO el crédito otorgado al ciudadano L.E.R.A., en contra de la sociedad mercantil Consorcio Concar, C.A., el cual consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Quinto Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veinticinco (25) de enero de 2001, bajo el Nº 6, Tomo 03, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2001.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria de cancelación del crédito, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de enero de 2001, bajo el N° 46, Tomo 03, del Protocolo Primero, constituida sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil Óptica Normadie S.R.L.: “Un (01) local comercial distinguido con el N° PB-5 y la Mezanina N° 04, ubicado en la Planta Baja y Mezanina del Edificio Normandie, situado en el ángulo sur de la manzana R, Urbanización San Bernardino, formado por la intersección de la Avenida A.B., la Estrella y Vollmer, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital. El local identificado como “N° PB-5” tiene un área de treinta y cinco metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (35,44 M2) y se encuentra alinderado así: Norte: Pasillo de entrada general del edificio desde la Avenida Vollmer; Oeste: Espacio de los ascensores de las viviendas y del bajante de basura; Sur: Local N° PB-4; Este: Fachada este del Edificio, y le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidades con setecientas veintiún mil ciento setenta y ocho millonésimas por ciento (0,721.178%). La Mezanina N° 04, tiene una superficie de cincuenta metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (50,20 M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte espacio vacío que lo separa del local M-5; Oeste: Local N° M-5, espacio de uso común de la Planta Mezanina; Sur: El mismo espacio de uso común de la Planta Mezanina y el local M-3 y Este: Fachada Este del Edificio y el local M-5, le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidades con seiscientas catorce mil quinientas veinticinco millonésimas por ciento (0,614.525%)”.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que si la parte demandada no da cumplimiento al dispositivo del presente fallo, extendiendo el respectivo documento de liberación de la obligación, una vez que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, el texto íntegro de esta decisión sirva de título de liberatorio suficiente de la hipoteca convencional de primer grado, constituida sobre el bien inmueble identificado en el particular TERCERO este fallo, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente litis, se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD/JAH/Lisbeth.-

Exp. N° 04-1273.-

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