EDUARDO ROSALES CONTRA ANA BRACHO Y OTROS.

Fecha27 Marzo 2012
Número de expediente12.883
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PartesEDUARDO ROSALES CONTRA ANA BRACHO Y OTROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de febrero de 2009, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2008, por el abogado D.V.S., titular de la cédula de identidad número 16.160.072 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.267, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.R.D., venezolano, mayor de edad, casado, instructor de artes marciales, titular de la cédula de identidad número 7.709.650, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2008, en el juicio de Nulidad de Venta seguido por el ciudadano E.R.D., antes identificado, en contra de los ciudadanos A.G.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.166.435, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y O.A.V.F., venezolano, ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad número 5.173.481, y del mismo domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 09 de marzo de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 16 de abril de 2009, la abogada A.G.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.441, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial del ciudadano O.A.V.F., antes identificado, presentó escrito de informes a través del cual señaló:

Sucede ciudadano Juez, que la pretensión de Nulidad de la Venta que fundamenta el actor alegando que fue sorprendido en su buena fe al momento en que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad demanda, fue adquirido por parte de la co-demandada A.G.B.M., por cuanto desconocía que en su contenido renunciaba a los derechos que sobre el mismo pudieran sobrevenir, ya que reconocía que dicho inmueble lo adquiría su cónyuge con dinero de su propio peculio y por ende no formaría parte de la comunidad conyugal.

(…)

En su conjunto, las pruebas admitidas y valoradas en su contenido, demostraron que efectivamente, el inmueble cuya venta se pretende anular, fue efectivamente adquirido durante el matrimonio, pero que éste no entró a formar parte de los bienes de la comunidad conyugal, ya que el actor renunció voluntariamente, libre de toda presión o apremio a los derechos que le pudieran corresponder sobre dicho inmueble, reconociendo que el mismo sería un bien propio, ya que lo adquirí con dinero de mi propio peculio proveniente de la ayuda de mi familia. Igualmente quedó demostrado, que el codemandado es mi cuñado al estar casado con mi hermana E.B.M., quien me dio para que formara parte de mi propio peculio el dinero con el cual se adquirió en inmueble cuya venta se pretende anular.

(…)

Quien suscribe, se suma a la decisión del Tribunal de Primera Instancia, por cuanto quedó efectivamente demostrado con la documental promovida por el propio actor, que el bien inmueble objeto de la venta que se pretende anular; es un bien propio y que no forma parte de la comunidad conyugal; en consecuencia podía disponer libremente del mismo; no obstante y para que no quede dudas que el dinero con el cual compré para mi el inmueble en cuestión, lo hube por donación que me hizo mi hermana E.B.M., cónyuge del co-demandado O.A.V.F.; pido al tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 514 ejusdem; dicte Auto para mejor proveer y ordene se oficie al banco Occidental de Descuento, Agencia Las Mercedes, para que informe a este Tribunal de Alzada, sobre los siguientes particulares:

1º) Si por ante esa Institución bancaria fue comprado el cheque de gerencia Nº 02798962, de fecha 08 de julio de 2004.

2º) Quien fue el adquiriente del efecto cambiario arriba señalado.

3º) Quien era el beneficiario del efecto mercantil indicado.

4º) La existencia o no de la Cuenta Corriente Nº 01160106533333577759, con indicación del titular de la misma.

5º) Estado de cuenta o movimientos bancarios (débitos y créditos), realizados el 08/07/2007, remitiendo en todo caso, copia certificada de dicho movimiento.

En virtud de todo lo anterior, en mi propio nombre y en el de mi poderdante solicito a este Superior Tribunal declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por E.G.R.D. y confirme la sentencia de la primera instancia, condenando en costas al apelante.

Consta en actas que en fecha 21 de mayo de 2009, este Tribunal Superior, negó el auto para mejor proveer solicitado por la abogada A.G.B.M., antes identificada.

Ahora bien, de la sentencia dictada en primera instancia por el tribunal de la causa, en fecha 30 de julio de 2008, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

En conclusión, en el caso bajo estudio, se evidencia en el documentos (sic) de adquisición autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 08 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 15, Tomo 126; que el ciudadano E.R.D., EXPRESA EN DICHO DOCUMENTO LO SIGUIENTE: “…Y yo, E.R., (…), expongo: el inmueble que adquiere mi legitima conyuge (sic) lo hace con dinero de su propio patrimonio, de su esfuerzo y trabajo; por lo que renuncio a cualquier derecho que me pueda corresponder sobre el referido inmueble…”, por lo que, este Tribunal considerara que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente demanda, por cuanto queda demostrado que el bien inmueble objeto del presente litigio, aun cuando fue adquirido durante el matrimonio, no pertenecen a la comunidad conyugal, por haber sido comprado con dinero propio de la ciudadana A.G.B.M., y así lo manifestó el ciudadano E.R.D., en el documento de adquisición del inmueble, aunado a que no se cumplió el primer requisito para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, referido a que “es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil”, por cuanto hubo el consentimiento expreso del ciudadano E.R.D., de que el inmueble objeto del presente litigio no pertenece a la comunidad conyugal y renuncia a cualquier derecho sobre el mismo. ASI SE DECIDE.-

(…)

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.R.D., debidamente asistido por el profesional del derecho D.V.S., en contra de la ciudadana A.G.B.M., por quedar demostrado que el bien inmueble objeto del presente litigio, no pertenecen a la comunidad conyugal, por haber sido comprado con dinero propio de la ciudadana A.G.B.M., aunado a que no se cumplió el primer requisito para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, por cuanto hubo el consentimiento expreso del ciudadano E.R.D., de que el inmueble objeto del presente litigio no pertenece a la comunidad conyugal y renuncia a cualquier derecho sobre el mismo.

Consta en actas que en fecha 22 de junio de 2006, el Tribunal de la causa, admitió libelo de demanda suscrito por el ciudadano E.R.D., antes identificado, asistido por el abogado D.V.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.454.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.219, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a través del cual señaló:

El veintiocho (28) de Octubre de 1995, contraje matrimonio con la ciudadana A.G.B.M., (…), según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., de fecha 15 de Febrero del 2005, que en dos folio (sic) útil (sic) acompaño al presente escrito.-

Dentro de nuestra unión matrimonial, mi legítima esposa adquirió una casa para habitación, signada con el Nº 109A-97, ubicada en la Calle San Agustín, sector Haticos por Arriba, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., (…), sobre una parcela de terreno que se dice ser Ejido, la cual posee una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (159,12 MTS 2), (…), según consta en documento autenticado en la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera de Maracaibo, el día 08 de julio del 2004, bajo el Nº 15, Tomo 126 de los libros de Autenticaciones, que acompaño con este libelo en dos (02) folios útiles, el cual estoy ocupando desde el mismo momento de su adquisición, documento de compra en el cual, mi cónyuge, como redactora del mismo, en su condición de Abogada, hace constar que yo renunciaba a los derechos que me corresponden sobre el referido inmueble antes identificado y además estableció en dicho documento, sin habérmelo participado, que dicho inmueble fue adquirido por ella, con dinero de su propio patrimonio, de su esfuerzo y su trabajo, por lo cual queda exento de la comunidad conyugal dicho bien, por ser un inmueble propio de ella, situación que desconocía plenamente, en el momento de otorgar el antes mencionado documento de compraventa, inmueble en el cual estoy viviendo actualmente solo, por cuanto mi esposa desde hace mas de un año, está separada de mi.-

Es el caso ciudadano Juez, que el día 25 de Enero del 2005, mi cónyuge A.B.D.R., antes identificada, vende sin mi consentimiento, y a mis espaldas, el inmueble antes identificado, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el Nº 91, Tomo 12, el cual fue adquirido con dinero de la comunidad conyugal y en cuyo documento de compra, me puso a renunciar a los derechos comunitarios con el fin de venderlo en forma SIMULADA a su cuñado, el ciudadano O.A.V. FER-NANDEZ (sic), (…), quien está casado con E.B., (…), quien es hermana legítima de mi esposa, y es a partir de ese momento, cuando se me solicita por parte del nuevo comprador, mi concuñado, que desocupe dicho inmueble, por cuanto el lo había adquirido de mi legítima esposa, situación que me pareció bastante extraña, por cuanto ella nunca me manifestó, que vendería dicho inmueble y mucho menos me dijo que debería otorgar dicho documento de venta, y fue a partir de ese momento, cuando decidí asesorarme de un Abogado de Confianza y fue él quien me puso en conocimiento de la fraudulenta Renuncia de mis derechos, que mi legítima esposa hizo constar en el documento de compra de dicho inmueble, antes plenamente identificado, que ella misma redactó, el cual yo nunca leí, por haber confiado plenamente en ella.-

Ahora bien ciudadano Juez, en esta forma de proceder y de actuar por parte de mi legítima esposa, se trata sin duda alguna de una venta simulada, en la cual además falto uno (01) de los requisitos esenciales para la validez de la venta, como lo es la FALTA DE CONSENTIMIENTO de uno de los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código Civil, lo cual hace ANULABLE dicha venta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 170 eiusdem, y conforme a lo tipifica-do (sic) en el artículo 1.154 eiusdem, (…)

(…)

(…) la sentencia que reconozca y DECLARE NULO el acto impugnado, y por consiguiente, pido también al Tribunal declare la simulación del negocio jurídico realizado por mi cónyuge en contra de mi voluntad y sin mi consentimiento, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 1.281 del Código Civil vigente. Una prueba fehaciente por excelencia del acto simulado impugnado por mí, lo constituye el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, es decir, entre mi esposa y su cuñado O.A.V., al realizar un negocio de carácter SIMULADO.- El dinero con que se compro (sic) el inmueble señalado anteriormente, es producto de mi trabajo como instructor de Artes Marciales, en un cincuenta por ciento (50%), o sea la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en efectivo que le entregue a mi esposa, producto de mi trabajo profesión o industria, y los otros CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) pertenecientes a mi esposa, los cuales fueron obtenidos de su profesión de Abogado.-

Ciudadano Juez, por los fundamentos antes expuestos, y por cuanto se han afectados (sic) los derechos que tengo en la Comunidad de Gananciales, es que vengo en este acto a demandar como en efecto lo hago, por NULIDAD DE VENTA, a mi legítima cónyuge, ciudadana A.B.D.R., antes identificada, para que convenga en lo siguiente: 1).- En que la manifestación contenida en la parte final del documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica (sic) Tercera de Maracaibo el día 8 de Julio del 2004, (…), fue obtenida Dolosamente y en contra de mi voluntad, siendo NULA dicha declaración, y que el dinero con que se canceló dicho inmueble (…), fue adquirido con dinero proveniente de nuestro trabajo, y que ese inmueble, como consecuencia de ello, pertenece a la Comunidad Conyugal, 2).- En que el contenido de la exposición hecha en el documento antes mencionado, por la ciudadana A.G.B.D.R., (…), se deduce que lo hace para la Comunidad Conyugal, ya que de lo contrario debió manifestar que lo hacía para su patrimonio particular y no lo hizo; 3).- En que la venta efectuada por mi esposa al ciudadano O.A.V.F., (…), esta viciada de NULIDAD, por no contener la misma, el Consentimiento de mi parte para ello, así mismo, demando al ciudadano O.A.V.F., antes identificado, en su condición de comprador de dicho inmueble, (…)

(…). Estimo la presente acción en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).-“

Consta en actas que en fecha 13 de febrero de 2007, la ciudadana A.G.B.M., antes identificada, actuando en nombre propio y representación, presentó escrito de contestación, a través del cual señaló lo siguiente:

EN PRIMER lugar, los hechos que admito como ciertos:

1. que me encuentro casada con E.G.R.D. desde el 28 de octubre de 1995;

2. que adquirí una casa de habitación signada con la nomenclatura 109A-97, cuyos datos, características, linderos y demás especificaciones se encuentran suficientemente explanados en el escrito de demanda;

3. que en mi condición de Abogada de la República redacté y visé –como es lógico- el documento cuya nulidad demanda el actor;

4. que E.G.R.D. renunció a sus derechos sobre el inmueble indicado;

5. que adquirí el inmueble solo para mí con dinero propio y de mi familia;

6. que el inmueble queda exento de la comunidad conyugal por ser un bien propio de mi persona;

7. que el 25 de enero de 2005 vendí el inmueble sin el consentimiento de este señor;

EN SEGUNDO lugar, los hechos que rechazo como inciertos, en consecuencia los niego:

1. que E.G.R.D. esté ocupando el indicado inmueble desde el mismo momento de su adquisición y mucho menos que habita hace 23 años, ya que ese tiempo lo ocupo la ciudadana N.M.C., (…)

2. que E.G.R.D. desconocía plenamente y en el momento de otorgar el documento de compra venta que el inmueble era y es solo mío;

3. que haya vendido el inmueble en fecha 25 de Enero de 2005 sin el consentimiento y a las espaldas de este señor en forma simulada al ciudadano O.A.V.F..

4. Que el producto de la venta del inmueble sea dinero de la comunidad conyugal

5. Que nunca haya leído los documentos que ha firmado

6. Que haya habido de mi parte alguna maniobra o maquinación en su contra al momento cuando compré el inmueble;

7. Que haya dolo alguno en la compra del inmueble.

8. Que E.G.R.D. haya aportado dinero para adquirir el inmueble y menos aun, que su aporte sea de un 50%.

LA VERDAD real y procesal es:

1. que el inmueble lo empezamos a ocupar como cónyuges meses después de la adquisición, toda vez que requería de ciertas reparaciones para su habitabilidad;

2. que el inmueble fue adquirido para mí y no para la sociedad conyugal, con dinero propio sin el concurso y participación económica de mi cónyuge E.G.R.D.; más bien fue comprado con la incondicional ayuda financiera de mi familia, en especial del préstamo de mi propia hermana E.C.B.M.D.V. quien adquirió con dinero de su cuenta corriente Nº 01160106533333577759 del Banco Occidental de Descuento un cheque de gerencia distinguido con el Nº 02798962 por la suma de Bs. 10.000.000,00 a favor de N.M.C., quien fue la vendedora del inmueble, tal como será demostrado en su oportunidad;

3. que el inmueble se encuentra sin mobiliario, deteriorado y sin mantenimiento alguno, es más está abandonado y enmontado, sin limpieza alguna y desde hace más de dos (2) años está sin pintar sus paredes.

4. que tuve que separarme de este señor debido a sus constantes maltratos verbales y psicológicos, valiéndose de su condición de instructor de artes marciales;

5. que vendí el inmueble el 25 de Enero de 2005 sin el consentimiento de E.G.R.D. pero con su conocimiento, nunca a sus espaldas, pues me valí para ello de su renuncia expresa para hacerlo.

6. Que siempre ha leído todos y cada uno de los documentos que se les ha presentado, además del documento que hoy impugna de nulidad, ha suscrito otros documentos en igualdad de circunstancias y condiciones, con el concurso del mismo abogado D.V. quien hoy lo asiste, tal como será demostrado en su debida oportunidad.

7. Que no debe considerarse una venta simulada un acto jurídico que contiene el aval y consentimiento del propio otorgante ante funcionario público, como Notarios y Registradores.

(…)

CAPITULO CUARTO: MALA FE

De conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, denuncio ante este Tribunal la mala fe del actor cuando expone direcciones erróneas para no lograra la citación personal de los demandados a través del alguacil, que si no es por un colega que me dice que estoy demandada, el juicio seguiría sin la presencia de los demandado (sic); es más el codemandado se encuentra fuera del país y omitió esta situación.

CAPITULO QUINTO:

LLAMADA A LA CAUSA DE UN TERCERO

A tenor de lo dispuesto por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 370 ejusdem, solicito que se cite a la ciudadana N.M.C., (…), por cuanto pretendo que la referida ciudadana reconozca que el pago que se le hizo por la compra-venta del inmueble objeto de la nulidad o simulación demandada por el actor fue mediante el cheque de gerencia Nº 02798962, adquirido por la ciudadana E.C.B.M., (…), con fondos de su peculio retirados de la cuenta corriente Nº 01160106533333577759 del Banco Occidental de Descuento; para ello acompaño soporte de la compra del cheque de gerencia Nº 02798962, estado de cuenta del Banco Occidental de Descuento y el mismo documento de compra venta otorgado en fecha 08 de Julio del 2004 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el Nº 15 y tomo Nº 126, el cual fue acompañado por el propio demandante como Instrumento fundamental de su pretensión.

En la misma fecha anterior, el abogado O.V.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.799, titular de la cédula de identidad número 5.803.273, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como defensor ad-litem del ciudadano O.V.F., antes identificado, presentó escrito a través del cual contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en cada uno de sus términos la demanda interpuesta.

Consta en actas que en fecha 07 de febrero de 2008, el abogado D.V.S., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales

• Promovió la testimonial de los ciudadanos Daningd A.P.Z., M.J.B. de González y Euro Segundo González.

• Promovió la confesión de la parte demandada contenida en la contestación, al haber señalado que el inmueble objeto de la presente demanda lo compró para ella sola.

• Ratificó los documentos y recibos acompañados al libelo de la demanda.

En la misma fecha anterior, el abogado O.A.V.F., asistido por la abogada A.G.B.M., codemandada en la presente causa; presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

• Promovió prueba de informes dirigida al Gerente de la Agencia Las M.d.B.O.d.D., a los fines de que informe si el cheque de gerencia Nº 02798962 por Bs. 10.000.000,00 fue adquirido por la ciudadana E.C.B.M., con fondos de la cuenta corriente Nº 01160106533333577759, del Banco Occidental de Descuento y si el mismo fue emitido a favor de la ciudadana N.M.C., en fecha 08 de julio de 2004.

• Promovió prueba de informes dirigida al Gerente de la Agencia Las M.d.B.O.d.D., a los fines de que informe si la titular de la cuenta corriente Nº 01160106533333577759 es la ciudadana E.C.B.M.d.V..

• Promovió como prueba documental, el acta de matrimonio a los fines de demostrar que la ciudadana E.C.B.M., es su legítima esposa.

• Promovió como prueba documental factura de enelven, y solicitó al Tribunal, oficiar a la mencionada empresa a los fines de ratificar que el servicio esta a su nombre.

Consta en actas que en fecha 07 de febrero de 2008, la abogada A.G.B.M., actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito a través del cual promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

• Promovió como prueba de informes dirigida al Gerente de la Agencia Las M.d.B.O.d.D., a los fines de que informe si el cheque de gerencia Nº 02798962 por Bs. 10.000.000,00, fue adquirido por la ciudadana E.C.B.M., con fondos de la cuenta corriente Nº 01160106533333577759, del Banco Occidental de Descuento y si el mismo fue emitido a favor de la ciudadana N.M.C..

• Promovió prueba de informes dirigida al Gerente de la Agencia Las M.d.B.O.d.D., a los fines de que informe si la titular de la cuenta corriente Nº 01160106533333577759 es la ciudadana E.C.B.M., y en caso de ser afirmativo, remita copia certificada del estado de cuenta de la misma cuenta corriente, correspondiente al mes de julio de 2004.

• Promovió prueba de informes dirigida al Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Cerro Pelao, a los fines de que informe el tiempo real que ocupó con el ciudadano E.G.R.D., en el inmueble ubicado en el Barrio Cerro Pelao (ASOVECEP), ubicado en la Parroquia C.d.A., municipio Maracaibo, estado Zulia.

• Promovió prueba de informes dirigida a la Jefatura Civil de C.d.A., municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que ratifiquen el contenido de la constancia expedida por ellos en fecha 01 de febrero de 2007.

• Promovió prueba de informes dirigida a la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, oficina de Ejidos, a los fines de que informe el tiempo que tenía habitando el inmueble objeto de la presente demanda, la ciudadana N.M.C., según la planilla de solicitud de compra de terreno ejido, requerida por la mencionada ciudadana, de fecha 29 de agosto de 2002, y su sello húmedo en la parte posterior, así como también informe que la codemandada ocupo el inmueble en el año 2004, según planilla de solicitud de compra de fecha 25 de noviembre de 2004, a los fines de demostrar que ocupó el inmueble meses después de la adquisición, toda vez que requería ciertas reparaciones para su habitabilidad.

• Promovió la inspección judicial a través de la cual solicitó al Tribunal de la causa, constituirse en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de dejar constancia de la ubicación del inmueble, de las condiciones generales de conservación, mantenimiento, aseo y cualquier otra circunstancia que se observe al momento de practicar la inspección.

• Promovió seis (06) fotografías tomadas al inmueble objeto del presente litigio, a los fines de demostrar que el inmueble se encuentra sin mobiliario, deteriorado, sin mantenimiento y sin limpieza alguna.

• Consignó las siguientes pruebas documentales:

  1. Prueba documental de letra de cambio 1/1, de fecha 28-12-1994.

  2. Prueba documental de 24 comprobantes de letras de cambio emitidas por la Fundación de Apoyo a la Economía Popular (FUNDEPO MARACAIBO).

  3. Prueba documental de Acta Constitutiva de la Asociación Civil Instituto de Artes Marciales AI-KEN, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de enero de 1999, bajo el Nº 12, Protocolo 1 del Tomo 5 de los Libros llevados por ese Registro.

  4. Prueba documental de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros del Instituto de Artes Marciales AI-KEN, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 46, Protocolo 1, Tomo 8, cuyos documentos están firmados por el ciudadano E.G.R.D.; solicitando además prueba de informes dirigida a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro a los fines de que informe sobre lo alegado.

  5. Prueba documental de fecha 08 de octubre de 2002, contentivo de la venta realizada a la empresa Nurse S Place Boutique, representada por el ciudadano J.I., de una cortadora eléctrica, donde el ciudadano E.G.R.D., con pleno conocimiento firmó la venta.

  6. Prueba documental de fecha 18 de mayo de 2003, contentiva de la correspondencia dirigida a la Licenciada Odalis Rivas, Directora General Sectorial de Deportes Para Todos del Instituto Regional de Deporte del Estado Zulia (IRDEZ), para tal fecha, cuya correspondencia fue firmada con pleno conocimiento por el ciudadano E.G.R.D..

  7. Prueba documental del documento de venta realizado por la ciudadana N.M.C., autenticado en fecha 08 de julio de 2004.

  8. Prueba documental de seis (06) recibos de Enelven, solicitando además prueba de informes a los fines de que la mencionada empresa, informe a nombre de quien estaba y a nombre de quien esta el servicio.

  9. Prueba documental de recibo de pago de la empresa CANTV, solicitando además oficiar a la mencionada empresa a los fines de ratificar a nombre de quien esta el mencionado servicio.

  10. Prueba documental de 5 comprobantes de pago de la empresa Hidrolago, contentivo de estado de endeudamiento y convenio.

En fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa admitió los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa declaró terminado el acto fijado para llevar a cabo la inspección judicial, en virtud de no haber comparecido la parte promovente.

En fecha 06 de mayo de 2008, el abogado D.V.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.R.D., presentó escrito de informes a través del cual señaló lo siguiente:

3) Quedo demostrado por haberlo RECONOCIDO así el codemandado O.V., que es el cuñado de mi esposa, que el había adquirido dicho inmueble de esta, deduciéndose de dicha venta, tal y como se dice en el libelo de la demanda. No aparece demostrado en el proceso que mi cónyuge haya recibido cantidad alguna de dinero de su comprador, solo se limitan a tratar de probar que la compra que se le hizo a la señora N.M.C., fue con dinero de E.B.M., y en la contestación de la demanda en el CAPITULO QUINTO, llaman a la causa a N.C., pero esa prueba no la evacuaron porque sabían que la vendedora iba a decir la verdad, de que quienes compraron ese inmueble fue mi mandante y su esposa.

4) Quedo demostrado que el documento de venta celebrado entre la cónyuge de mi representado y el señor O.V., es nulo por adolecer de unos de los requisitos fundamentales para su valides (sic) como lo es el consentimiento por ser este un bien de la comunidad conyugal como ha quedado demostrado.

III

EXTENCIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la parte actora, ciudadano E.r.D., demanda a su esposa, ciudadana A.G.B.M., en virtud de haber vendido un inmueble sin su consentimiento, según se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 25 de enero de 2005, bajo el Nº 91, tomo 12, constituido por una casa de habitación signada con el Nº 109A-97, ubicada en la calle San Agustín, sector Haticos por Arriba, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual pertenecía a la comunidad conyugal, señalando que el inmueble fue adquirido con dinero de su trabajo en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno, y que además se le indujo en el documento de venta a declarar que renunciaba a los derechos sobre el inmueble adquirido.

El actor demanda de igual forma al comprador, ciudadano O.V.F., alegando además que el mencionado ciudadano es cuñado de su esposa, y por lo tanto la venta objeto de la presente demanda de nulidad fue realizada en forma simulada.

Señala el actor, que posterior a la solicitud de desocupación del inmueble, que le hizo el comprador, ciudadano O.V.F., decidió asesorarse de un abogado de confianza, quien lo puso en conocimiento de la fraudulenta renuncia a sus derechos en el documento a través del cual su esposa adquirió el inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue redactado por ella en su condición de abogada.

Por su parte la codemandada A.G.B.M., acepta en su escrito de contestación a la demanda, que se encuentra casada con el actor, ciudadano E.G.R.D., que en su condición de abogada redactó y visó el documento cuya nulidad demanda el actor, que el mencionado ciudadano renunció a sus derechos sobre el inmueble, ya que fue adquirido con su propio dinero, y por lo tanto no pertenece a la comunidad conyugal; razón por la cual en fecha 25 de enero vendió el mencionado inmueble, al codemandado O.A.V.F., sin el consentimiento de su cónyuge.

En el escrito de contestación a la demanda, la ciudadana A.G.B.M., niega que el actor haya ocupado desde el momento de su adquisición, ni tampoco que habita desde hace 23 años, ya que en ese tiempo lo ocupó la ciudadana N.M.C., ya que la verdad de los hechos es que el inmueble lo empezaron a ocupar juntos, como cónyuges, meses después de la adquisición.

A continuación pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa:

Pruebas de la parte actora:

Pruebas acompañadas al escrito libelar:

• Copia certificada mecanografiada de fecha 28 de junio de 2005, del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 126 de los libros de autenticaciones, contentivo de la venta efectuada por la ciudadana la ciudadana N.M.C., a la ciudadana A.G.B.d.R., de un inmueble constituido por una casa de habitación, signada con el Nº 109A-97, ubicada en la calle San Agustín, Haticos por Arriba, en Jurisdicción del Municipio C.d.A. hoy parroquia C.d.A.d.m.M.d.e.Z..

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copia certificada de un documento público, y apreciada por este Tribunal Superior como uno de los documentos fundamentales de la presente demanda, a través del cual consta la adquisición que la codemandada, ciudadana A.G.B.d.R., realizó sobre el inmueble antes descrito, así como la aceptación expresa del actor, ciudadano E.R., en su condición de cónyuge de la mencionada ciudadana, a través de la cual señala que el inmueble fue adquirido por su legitima cónyuge con dinero de su propio patrimonio y por lo tanto el mismo queda fuera de la comunidad conyugal; cuya apreciación definitiva será realizada en la parte motiva del presente fallo.

• Copia simple de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos E.R. y la ciudadana A.G.B.M., en fecha 28 de octubre de 1995.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copia simple de un documento público, el cual es apreciado por esta Sentenciadora, como prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.R. y A.G.B.M., así como respaldo de los alegatos del actor, a los fines de determinar que las ventas objeto de la presente demanda de nulidad fueron realizadas dentro del matrimonio.

• Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 25 de enero de 2005, bajo el Nº 91, Tomo 12, contentivo del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos A.G.B. y O.A.V.F., sobre una casa, signada con el Nº 109A-97, ubicada en la calle San Agustín, Haticos por Arriba, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.m.M.d.e.Z..

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copia simple de un documento público, y apreciada por esta Sentenciadora como uno de los documentos fundamentales de la presente demanda, es decir, cuya nulidad es demandada por el actor de autos, evidenciándose del mismo que la codemandada A.G.B.M., le vendió el mencionado inmueble al codemandado O.A.V.F., cuya apreciación definitiva será realizada en la parte motiva del presente fallo.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Respecto de la invocación del mérito favorable de las actas procesales, considera esta Sentenciadora, que tal invocación no es propiamente un medio probatorio, pues constituye la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ya que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, encontrándose el Juez en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba, y así será observado por este Tribunal Superior.

• Respecto de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Daningd A.P.Z., M.J.B. de González y Euro Segundo González; las mismas son desechadas del presente proceso, por cuanto no fueron evacuadas.

• Respecto de la promoción de la confesión de la parte demandada contenida en la contestación, al haber señalado que el inmueble objeto de la presente demanda lo compró para ella sola; debe señalar esta Sentenciadora, que los escritos presentados por las partes únicamente son apreciados en lo que respecta a los alegatos contenidos en ellos, mas no constituyen medios probatorios.

• Respecto de la ratificación de los documentos acompañados al libelo de la demanda; los mismos fueron anteriormente valorados.

Pruebas de la parte demandada:

Pruebas de la codemandada A.G.B.M.:

Pruebas acompañadas al escrito de contestación:

• Original de cheque de gerencia de fecha 08 de julio de 2004, del Banco Occidental de Descuento, Agencia las Mercedes, por la cantidad de Bs. 10.005.000,00, cuya beneficiaria es la ciudadana N.M.C., por concepto de pago para vivienda, realizada por la ciudadana E.B.; inserto en actas al folio sesenta y siete (67) de la pieza principal del presente expediente.

Tal medio probatorio es desechado del presente proceso, por cuanto constituye un documento privado emanado de tercero, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, ahora bien, por tratarse de una información contenida en un banco podía tener valor probatorio a través de la prueba de informes, y si bien tal prueba fue promovida por la parte codemandada, la misma no fue evacuada, por lo tanto carece de valor probatorio.

• Original de estado de cuenta correspondiente al mes de julio del año 2004, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular de la cuenta es la ciudadana E.B., inserto en actas al folio sesenta y ocho (68) de las actas procesales del presente expediente.

De igual forma, desecha esta Sentenciadora la anterior prueba, pues constituye una información de un tercero ajeno al proceso, contenida en una entidad bancaria, por lo tanto no fue introducido legalmente al presente juicio, y si bien la codemandada promovió la prueba de informes a los fines de verificar tal información, la misma no fue evacuada.

Respecto de los anteriores medios probatorios, estos son el cheque de gerencia inserto al folio sesenta y siete (67), y el estado de cuenta inserto al folio sesenta y ocho (68), los cuales fueron desechados anteriormente, observa esta Sentenciadora, que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, según se evidencia de la diligencia inserta al folio setenta y dos (72); considera este Órgano Jurisdiccional que la impugnación de los instrumentos objeto de la presente valoración, no es la vía idónea para desvirtuar los hechos traídos a las actas con las singularizadas pruebas, ya que no forman parte del juicio pues contienen información de un tercero ajeno al proceso, sin el debido control y contradicción de la prueba.

• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 08 de julio de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 126, contentivo del contrato de compra venta realizado entre la ciudadana N.M.C. y la codemandada A.G.B.d.R., de un inmueble constituido por una casa signada con el Nº 109A-97, ubicada en la Calle San Agustin, Haticos por arriba, del municipio C.d.A. hoy Parroquia C.d.A.d.m.M.d.e.Z..

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copia simple de un documento público, y apreciada ya que a través de la presente copia se evidencia la adquisición realizada por la codemandada sobre el inmueble objeto del litigio, cuya apreciación final será realizada en la parte motiva del presente fallo, tal y como se indicó anteriormente en la valoración del presente contrato de compra venta que fuere presentado en copia certificada por la parte actora.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Respecto del mérito favorable de las actas procesales; tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, encontrándose el Juez en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso, y así es observado por esta Sentenciadora.

• Prueba de informes dirigida al Gerente de la Agencia Las M.d.B.O.d.D., a los fines de que informe si el cheque de gerencia Nº 02798962 por Bs. 10.000.000,00, fue adquirido por la ciudadana E.C.B.M., con fondos de la cuenta corriente Nº 01160106533333577759, del Banco Occidental de Descuento y si el mismo fue emitido a favor de la ciudadana N.M.C..

• Prueba de informes dirigida al Gerente de la Agencia Las M.d.B.O.d.D., a los fines de que informe si la titular de la cuenta corriente Nº 01160106533333577759 es la ciudadana E.C.B.M., y en caso de ser afirmativo, remita copia certificada del estado de cuenta de la misma cuenta corriente, correspondiente al mes de julio de 2004.

• Prueba de informes dirigida al Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Cerro Pelado, a los fines de que informe el tiempo real que ocupó con el ciudadano E.G.R.D., en el inmueble ubicado en el Barrio Cerro Pelado (ASOVECEP), ubicado en la Parroquia C.d.A., municipio Maracaibo, estado Zulia.

• Prueba de informes dirigida a la Jefatura Civil de C.d.A., municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que ratifiquen el contenido de la constancia expedida por ellos en fecha 01 de febrero de 2007.

• Prueba de informes dirigida a la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, oficina de Ejidos, a los fines de que informe el tiempo que tenía habitando el inmueble objeto de la presente demanda, la ciudadana N.M.C., según la planilla de solicitud de compra de terreno ejido, requerida por la mencionada ciudadana, de fecha 29 de agosto de 2002, y su sello húmedo en la parte posterior, así como también informe que la codemandada ocupo el inmueble en el año 2004, según planilla de solicitud de compra de fecha 25 de noviembre de 2004, a los fines de demostrar que ocupó el inmueble meses después de la adquisición, toda vez que requería ciertas reparaciones para su habitabilidad.

Respecto a las pruebas de informes anteriormente señaladas, las mismas son desechadas del presente proceso por cuanto no fueron evacuadas.

• Inspección judicial a través de la cual solicitó al Tribunal de la causa, constituirse en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de dejar constancia de la ubicación del inmueble, de las condiciones generales de conservación, mantenimiento, aseo y cualquier otra circunstancia que se observe al momento de practicar la inspección.

Desechada del presente proceso por no haber sido evacuada.

• Seis (06) fotografías tomadas al inmueble objeto del presente litigio, a los fines de demostrar que el inmueble se encuentra sin mobiliario, deteriorado, sin mantenimiento y sin limpieza alguna.

Valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir un medio de prueba libre, el cual no fue impugnado por la contraparte, tal y como es señalado por el autor H.E.T.B.T.e.s.o.T. de Derecho Probatorio, Tomo II, Caracas 2007, pág. 917: “La otra modalidad que puede adoptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad, solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad, (…)”. Asimismo las fotografías objeto de la presente valoración, son apreciadas por esta Sentenciadora únicamente en lo que respecta a los alegatos de la codemandada promovente, referidos al estado en el cual se encuentra el inmueble objeto de la nulidad demandada, pues tal situación no forma parte de los hechos controvertidos dentro del presente juicio.

• Respecto de las siguientes pruebas documentales:

 Letra de cambio de fecha 28-12-1994, Nº 1/1, a favor del ciudadano E.G.R.D., endosada en procuración de la ciudadana A.G.B., para ser cobrada al ciudadano N.L.F., inserta al folio noventa y cuatro (94).

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir un documento privado, que no fue impugnado por la contraparte, promovida con el objeto de demostrar los alegatos referidos a la firma de documentos legales con el consentimiento y aprobación del ciudadano E.G.R.D., incluso antes de contraer matrimonio; sin embargo no será objeto de apreciación pues la presente letra de cambio no constituye un medio de prueba de los hechos controvertidos dentro del presente juicio.

 Prueba documental de 24 comprobantes de letras de cambio emitidas por la Fundación de Apoyo a la Economía Popular (FUNDEPO MARACAIBO); los cuales corren insertos del folio noventa y cinco (95) al folio ciento dieciocho (118)

Valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documentos privados, firmados por la parte codemandada promovente y el actor de autos, los cuales no fueron impugnados, siendo promovidos a los fines de demostrar que dos días después del matrimonio de los ciudadanos E.G.R.D. y A.G.B., es decir, en fecha 30 de octubre de 1995, habían adquirido un préstamo y estaban garantizando su aval, observa esta Sentenciadora que tales medios probatorios no demuestran los hechos controvertidos dentro del presente juicio, como lo es la validez de las ventas realizadas dentro de la comunidad conyugal, objeto de la presente demanda, razón por la cual no serán apreciados.

 Copia simple de Acta Constitutiva de la Asociación Civil Instituto de Artes Marciales AI-KEN, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de enero de 1999, bajo el Nº 12, Protocolo 1 del Tomo 5 de los Libros llevados por ese Registro; inserta al folio ciento diecinueve (119) de la pieza principal del presente expediente.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir una copia simple de un documento público, a través del cual consta el establecimiento de la Asociación Civil Marciales Ai-Ken, así como el nombramiento de su Presidente en la persona del ciudadano E.G.R.D., como vicepresidente, la ciudadana A.G.B., y como secretario el ciudadano D.V., sin embargo tal documento no será objeto de apreciación por esta Sentenciadora, pues tal como fue señalado con las pruebas anteriores, no demuestran los hechos controvertidos dentro del presente proceso.

 Prueba documental de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros del Instituto de Artes Marciales AI-KEN, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 46, Protocolo 1, Tomo 8, cuyos documentos están firmados por el ciudadano E.G.R.D.; inserta al folio ciento veinticuatro (124) del presente expediente.

Valorada de igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copia simple de un documento público, sin embargo, tal documento no será apreciado por esta Sentenciadora, pues no constituye prueba de los hechos controvertidos, asimismo, la prueba de informes dirigida a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro a los fines de que informe sobre lo alegado, es desechada por cuanto la misma no fue evacuada.

 Documento de fecha 08 de octubre de 2002, contentivo de la venta realizada a la empresa Nurse S Place Boutique, representada por el ciudadano J.I., de una cortadora eléctrica, donde el ciudadano E.G.R.D., con pleno conocimiento firmó la venta.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir un documento privado que no fue impugnado por la contraparte, sin embargo no puede ser apreciada por esta Sentenciadora pues no demuestra los hechos controvertidos dentro del presente juicio.

 Copia simple de la correspondencia dirigida a la Licenciada Odalis Rivas, Directora General Sectorial de Deportes Para Todos del Instituto Regional de Deporte del Estado Zulia (IRDEZ), para tal fecha, cuya correspondencia fue firmada con pleno conocimiento por el ciudadano E.G.R.D..; inserta en actas al folio ciento treinta y uno (131) del presente expediente.

Respecto del presente documento observa esta Sentenciadora, que se trata de un documento privado que al haber sido presentado en copia simple, carece de valor probatorio, sin embargo en virtud de contener un sello húmedo de la institución de la cual emanó podría tratarse de un documento privado reconocido, caso en el cual, al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial a la cual alude el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir un documento emanado de un tercero, no puede ser objeto de valoración por este Tribunal Superior.

 Copia certificada del documento de venta realizado por la ciudadana N.M.C., autenticado en fecha 08 de julio de 2004.

Valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente apreciado por esta Sentenciadora, en virtud de haber sido consignado en copia simple por el actor, como uno de los documentos fundamentales de la presente demanda, y acompañado al escrito de contestación de la demanda por la promovente, cuya apreciación definitiva será realizada en la parte motiva del presente fallo.

 Prueba documental de seis (06) recibos de Enelven, solicitando además prueba de informes a los fines de que la mencionada empresa, informe a nombre de quien estaba y a nombre de quien esta el servicio; insertos en actas a partir del folio ciento treinta y nueve (139).

Valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en virtud de constituir documentos privados asimilables a las tarjas, los cuales no necesitan de la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que adquieran de valor probatorio, pues gozan de autenticidad en virtud de los símbolos probatorios capaces de permitir la demostración de su autoría, lo cual conlleva a una presunción iuris tantum, tal y como fue analizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2009, estableciendo lo siguiente:

“Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas , tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omissis…

Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un sólo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Se permite esta Sentenciadora ampliar la cita realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Revista de Derecho Probatorio del Dr. J.E.C., Tomo 9, pág. 359, en la cual se señala: “De acuerdo a lo antes expuesto, se puede establecer que los recibos de consumo telefónico y de energía eléctrica (incluyen servicio de aseo urbano) son documentos-tarjas, claro está, no de la manera como éstas se consideraban primitivamente, sino en el sentido de existir dos originales idénticos, quizás, no en todos sus elementos sino en los más resaltantes a su existencia, teniendo cada parte uno en su poder, que al momento de que se suscite cualquier discrepancia con objeto del pago, los mismos deberán confrontarse y coincidir en aquellos elementos que tengan relevancia en la demostración del pago del servicio.” (Subrayado del Tribunal).

Las notas de consumo elaboradas por la empresa Enelven, objeto de la presente valoración, fueron promovidas a los fines de demostrar que el servicio se encontraba a nombre de la ciudadana A.G.B., y en ese sentido son apreciadas por esta sentenciadora, pues se evidencia además que la dirección del suministro del servicio de energía eléctrica, para los años de 2004 y 2005, es en el sector Cerro Pelado Avenida 19A casa 109A-97, Maracaibo, es decir, del inmueble objeto de la presente demanda.

 Prueba documental de recibo de pago de la empresa CANTV, solicitando además oficiar a la mencionada empresa a los fines de ratificar a nombre de quien esta el mencionado servicio.

Observa esta Sentenciadora, respecto de tales medios probatorios, inserto a los folios ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152), del presente expediente, que los mismos no constituyen tarjas, pues no contienen los símbolos capaces de demostrar su autoría, como el caso de las notas de consumo, razón por la cual, tratándose de una información que se encuentra en una empresa, la vía idónea para traer a los autos tal información es la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma no fue evacuada, los presentes documentos son desechados del proceso.

 Prueba documental de 5 comprobantes de pago de la empresa Hidrolago, acompañados de un estado de endeudamiento y de un convenio; insertos en actas a partir del folio ciento cincuenta y cuatro del presente expediente (154).

Valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en virtud de constituir documentos privados asimilables a las tarjas, tal y como fue analizado anteriormente, los cuales son apreciados por este Tribunal Superior, en lo que respecta al respaldo de los alegatos de la promovente, referidos a que el servicio suministrado por la empresa Hidrolago, se encontraba para el año 2004, y enero de 2005, a nombre de la ciudadana N.C., en el inmueble objeto de la presente demanda.

Pruebas del codemandado O.V.F.:

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Respecto del mérito favorable de las actas procesales del presente expediente, tal y como ha sido señalado anteriormente, no es un medio probatorio propiamente, pero sí constituye la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, y así será observado por este Tribunal Superior.

• Respecto de la prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informe sobre el cheque de gerencia Nº 02798962 por Bs. 10.000.000,00, a favor de la ciudadana N.C.; es desechada del presente proceso en virtud de no haber sido evacuada.

• Respecto de la prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, contenida en el particular tercero del escrito de promoción, es desechada del presente proceso, por cuanto no fue evacuada.

• Respecto de la copia certificada de fecha 08 de octubre de 2004, inserta en actas al folio setenta y siete (77), contentiva de la traducción del acta de matrimonio contraído entre la ciudadana N.C. y el codemandado O.V.F.; es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no será objeto de apreciación por este Tribunal Superior, ya que no demuestra los hechos controvertidos dentro del presente juicio.

• Respecto de la factura Nº 100007461096, y del estado de cuenta insertos a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del presente expediente, constituye una información que debía ser traída a juicio a través de la prueba de informes, y al no haber sido evacuada, son desechados del presente proceso.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La apelación interpuesta se circunscribe a la declaratoria sin lugar de la presente demanda de nulidad realizada por el Tribunal de la causa, en virtud de considerar la validez de la venta objeto del presente litigio.

El Tribunal a quo, consideró en primer lugar, que aún cuando el inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido durante el matrimonio, no pertenecía a la comunidad conyugal, en virtud de haber sido comprado con dinero propio de la codemandada A.G.B.M., y en segundo lugar, que en la presente demanda no se cumplió el primer requisito para que prospere la acción de nulidad de venta, puesto que no se refiere a los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil, ya que hubo el consentimiento expreso del actor, ciudadano E.R.D..

Ahora bien, constituye un hecho no controvertido dentro del presente juicio, la existencia del vínculo matrimonial entre el actor ciudadano E.R.D., y la codemandada A.G.B.M., pues así fue manifestado por ambas partes, y respaldado a través del acta de matrimonio consignada por el actor, anteriormente valorada, corresponde entonces verificar si el inmueble adquirido mediante el contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 08 de julio de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 126, a través del cual la codemandada A.G.B.d.R., compró dentro de la comunidad conyugal, un inmueble constituido por una casa signada con el Nº 109A-97, ubicada en la Calle San Agustin, Haticos por arriba, del municipio C.d.A. hoy Parroquia C.d.A.d.m.M.d.e.Z., pertenece a la comunidad conyugal, a los fines de establecer la procedencia de la nulidad de la venta demandada por el actor, y efectuada por la ciudadana A.G.B.d.R., al codemandado O.V.F..

En este sentido, los bienes que pueden ser adquiridos como propios por cada cónyuge dentro de la comunidad conyugal, se encuentran establecidos en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

(Negrillas del tribunal).

El caso bajo estudio se encuentra contemplado dentro del ordinal 7º del antes transcrito artículo 152, pues el debate del presente juicio se centra en el patrimonio con el cual fue adquirido el inmueble por parte de la codemandada, en este sentido, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, Tercera Edición, 1986, págs. 255, 256 y 257, comenta lo siguiente:

“Por lo que respecta a los ordinales 6º y 7º del artículo 152 en los que se prevé que son bienes propios del respectivo cónyuge los adquiridos durante el matrimonio «por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente» y también los adquiridos «por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que se haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí» es evidente que hay una innecesaria e inconveniente repetición, ya que el caso del ordinal 6º está comprendido en el 7º, por lo que aquél ha podido y debido eliminarse para evitar confusiones que frecuentemente se presentan. Sin embargo en la Reforma Parcial del Código Civil (1982) se mantuvo la indeseable repetición. Como quiera que el ordinal 7º exige mayores requisitos y contiene el caso del ordinal 6º, lo más recomendable es que, en todo caso en que un cónyuge compre, durante el matrimonio, con dinero propio, se haga constar la procedencia del dinero (que puede ser la enajenación de otros bienes propios u otra) y, además, que la adquisición la hace para sí.

Es necesario, para concluir el estudio sobre los mencionados ordinales 6º y 7º del artículo 152 del Código Civil, dar cabida a la opinión, atinada según nuestro criterio, de F.L.H. acerca de la posibilidad del cónyuge adquirente de comprobar frente a su cónyuge que compró con dinero propio, en caso de que no hayan dejado las constancias exigidas en los ordinales que comentamos. Sostiene L.H. que, en este caso, el esposo adquirente puede valerse, frente al otro cónyuge, de cualquier medio de prueba, para demostrar que pagó con dinero propio. «La conclusión indicada se impone no sólo por razones de lógica, sino además por motivos de equidad. En efecto, en la compra de bienes muebles, con harta frecuencia resulta poco menos que imposible dejar constancia escrita de la procedencia del dinero con el cual se paga el precio y de que la adquisición la lleva a cabo el comprador para su peculio particular: sería entonces absurdo pensar que los bienes así habidos deban necesariamente reputarse comunes, aunque se hubiesen pagado con dinero propio, toda vez que ello significaría la consagración de un enriquecimiento injusto para uno de los cónyuges. Ahora bien, si existen casos en los que es evidentemente innecesario dejar las referidas constancias en el acto de adquisición, hay que admitir que dichas menciones no son indispensables. Por otra parte, si esto último es así, debe admitirse que aún en los casos en los que se pudo dejar esas constancias, pero no se dejaron, el cónyuge adquiriente siempre podrá demostrar al otro esposo que el bien comprado le pertenece de manera exclusiva.» (Francisco L.H., op. cit., pág. 456). (Resaltado del Tribunal).

Si bien los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la comunidad conyugal, el Legislador estableció supuestos bajo los cuales los cónyuges pueden adquirir bienes en su propio nombre, quedando fuera de la comunidad.

En el presente caso, se evidencia en el documento de compra venta autenticado en fecha 08 de julio de 2004, la aceptación que el actor, ciudadano E.R.D., en su condición de cónyuge de la compradora del inmueble, realiza sobre tal venta, de la siguiente manera: “Y yo, E.R., (….), expongo: el inmueble que adquiere mi legitima conyuge (sic) lo hace con dinero de su propio patrimonio, de su esfuerzo y su trabajo; por lo cual queda exento de la comunidad conyugal, por ser un inmueble propio de ella, por lo que renuncio a cualquier derecho que me pueda corresponder sobre el referido inmueble.”

El ordinal 7º del artículo 152 del Código Sustantivo, establece, tal y como fue señalado anteriormente, la posibilidad para los cónyuges de adquirir bienes propios, siempre que se haga constar la procedencia del dinero con el cual se adquiere el inmueble, y que se señale que la compra se realiza en nombre propio.

Del estudio y análisis de las actas procesales del presente expediente, observa esta Sentenciadora, que el actor no demostró la falta de consentimiento ni el dolo, que fueren alegados en el libelo de la demanda, al señalar que la renuncia a sus derechos fue obtenida por su legítima esposa, con dolo, pues de haber tenido conocimiento no hubiese otorgado el documento de compraventa.

Señaló de igual forma, que el inmueble adquirido por su cónyuge, forma parte de la comunidad conyugal, en virtud de haber sido adquirido con dinero proveniente en un cincuenta por ciento (50%) de su trabajo como instructor de Artes Marciales, manifestando en el libelo de su demanda, que le entregó a la ciudadana A.B.d.R., la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), y el otro cincuenta por ciento (50%), es decir, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), fue aportado por su cónyuge, la ciudadana A.B.d.R..

Lo anterior, en modo alguno fue demostrado por el actor de autos dentro del presente juicio, pues de las pruebas promovidas únicamente se evidencia el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.R.D. y A.B.d.R., a través de la copia simple del acta de matrimonio; la venta realizada entre los codemandados de autos, por medio de la copia simple del documento autenticado en fecha 25 de enero de 2005, objeto de la presente nulidad, y la adquisición que realizó la codemandada A.B.d.R., del inmueble objeto del presente litigio, la cual consta en la copia certificada mecanografiada del documento autenticado en fecha 08 de julio de 2004; los cuales fueron debidamente valorados y apreciados por este Tribunal Superior.

En el documento antes referido se evidencia que el actor, ciudadano E.R.D., dio su consentimiento a la adquisición realizada por su cónyuge, manifestando que el inmueble es adquirido por la ciudadana A.G.B.d.R., en virtud de que el dinero es de su propio patrimonio, de su esfuerzo y trabajo.

En este sentido, el dinero proveniente del trabajo de alguno de los cónyuges, como fue señalado por el actor en el libelo de la demanda, debe considerarse como un bien que forma parte de la comunidad conyugal, pues así se encuentra establecido en el ordinal 2º del artículo 156 del Código Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:

Artículo 156

Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

(Negrillas del Tribunal).

Motivo por el cual, a juicio de quien decide, mal podía señalarse en el documento de compraventa antes referido, que el dinero con el cual se adquiría el inmueble, provenía del trabajo de la cónyuge adquiriente, pues tal ingreso es considerado como un bien que pertenece a la comunidad conyugal.

Ahora bien, la codemandada de autos, ciudadana A.B.d.R., quien figura como compradora del inmueble objeto del presente litigio, en el aludido contrato autenticado en fecha 08 de julio de 2004, señaló en su escrito de contestación a la demanda, que el dinero con el cual adquirió el inmueble pertenece a su patrimonio, ya que una parte del pago fue realizada por medio de un préstamo que le otorgó su hermana.

En este sentido, si bien, el préstamo señalado por la codemandada, no quedó evidenciado en actas, toda vez que el cheque de gerencia consignado por la codemandada para respaldar tal alegato, fue desechado del presente proceso, por las razones anteriormente expuestas, no puede dejar de observar y analizar esta Sentenciadora, la manifestación realizada por la ciudadana A.B.d.R., anteriormente señalada, sobre la procedencia del dinero con el cual adquirió el inmueble, pues al haber adquirido un préstamo dentro de la comunidad conyugal, debe presumirse que pertenecen y son de cargo de la comunidad todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges.

Lo expuesto anteriormente se encuentra establecido en el ordinal primero del artículo 165 del Código Civil, el cual dispone:

“Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:

  1. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

  2. Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.

  3. Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

  4. Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.

  5. El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.

  6. Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios. (Resaltado del Tribunal).

Situación ante la cual, considera esta Sentenciadora, que la manifestación antes señalada, realizada por la codemandada A.B.d.R., constituye una prueba de confesión judicial, la cual es analizada por el autor H.E.T.B.T.e.s.o.T. de Derecho Probatorio, Tomo I, 2007, págs. 507, 508, 518, a través del cual comenta:

“De todo lo anterior se desprende, que la confesión, es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento que es hecha por quien es parte en el proceso, durante el mismo o antes que éste se produzca –confesión extrajudicial- en forma libre, consciente, sin coacción, expresa, terminante y seria, que recae sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante, donde reconoce hechos que le son perjudiciales o simplemente benefician a su contendor judicial.

En cuanto a la naturaleza de la confesión, debemos comenzar señalando que se trata de un acto procesal de parte, un medio de prueba judicial por medio del cual pueden demostrarse hechos debatidos o controvertidos. Luego, se trata de un acto procesal y un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de parte de ciencia o de conocimiento, vale decir, que se trata de una declaración ausente de elementos que puedan influenciar el ánimo del confesante, trátese de elementos materiales o psicológicos, lo cual descarta que la confesión se refiera a una declaración de voluntad, pues no se requiere de la voluntad del confesante para reconocer la existencia u ocurrencia de un hecho que le es propio, personal o del cual tiene conocimiento, ya que en materia de confesión es indiferente si el confesante tenía o no conocimiento que su declaración le iba a producir efectos perjudiciales o si simplemente tenía la intención o voluntad de perjudicarse, por el contrario, lo que se requiere es la plena conciencia de declarar sobre hechos personales o de los cuales tenga conocimiento, circunstancia ésta que caracteriza su naturaleza de ser un medio de prueba judicial consistente en una declaración de ciencia o conocimiento y no de voluntad.

(…)

Luego, en materia de confesión, bien sea judicial o extrajudicial, voluntaria o provocada, la misma debe referirse a hechos, a cuestiones de hechos que en el proceso judicial sean debatidos o controvertidos, pues precisamente la confesión es un medio de prueba judicial que tiene por objeto demostrar hechos controvertidos para que se tengan por fijados o establecidos y constituyan la premisa menor del silogismo judicial, no pudiendo recaer sobre cuestiones jurídicas o de derechos que en definitiva son conocidas por el operador de justicia. (Resaltado del Tribunal).

Analizando la doctrina antes citada, concluye esta Sentenciadora, que dentro del señalamiento referido a la procedencia del dinero con el cual fue adquirido el inmueble, realizado por la codemandada A.B.d.R., en el escrito de contestación a la demanda, quien actuó en su propio nombre y representación, se encuentran presentes los elementos que configuran a la prueba de confesión judicial, cuyo valor probatorio se encuentra estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil, estableciendo:

Artículo 1.401: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

En este sentido, se evidencia la confesión judicial realizada por la codemandada A.B.d.R., de su escrito de contestación a la demanda, inserto en actas al folio sesenta y tres (63), al haber señalado lo siguiente: “LA VERDAD real y procesal es: (…) 2. que el inmueble fue adquirido para mí y no para la sociedad conyugal, con dinero propio sin el concurso y participación económica de mi cónyuge E.G.R.D.; más bien fue comprado con la incondicional ayuda financiera de mi familia, en especial del préstamo de mi propia hermana E.C.B.M.D.V. quien adquirió con dinero de su cuenta corriente Nº 01160106533333577759 del Banco Occidental de Descuento un cheque de gerencia distinguido con el Nº 02798962 por la suma de Bs. 10.000.000,00 a favor de N.M.C., quien fue la vendedora del inmueble, tal como será demostrado en su oportunidad.

El caso bajo análisis, si bien adolece de la actividad probatoria que recaía sobre ambas partes, según sus respectivos alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar de observar esta Sentenciadora la confesión judicial antes referida, pues el hecho principal y controvertido dentro del presente caso, se encuentra constituido por la procedencia del dinero con el cual se adquirió el inmueble que figura en el contrato de compra venta autenticado en fecha 08 de julio de 2004, pues consta la existencia del vinculo matrimonial entre el actor y la codemandada de autos, a través del acta de matrimonio antes valorada, consta de igual forma el documento autenticado a través del cual la ciudadana A.B.d.R., compró el inmueble, así como el documento autenticado de la venta efectuada entre los codemandados; por lo que el origen del dinero con el cual la ciudadana A.B.d.R., adquirió el inmueble, quedó evidenciado en la confesión judicial contenida en la contestación de la demanda.

Admitido como fue por la codemandada, que el origen del dinero fue producto de un préstamo efectuado por su hermana, tal y como fue señalado anteriormente, debe considerarse que los préstamos, deudas u obligaciones adquiridos por cualquiera de los cónyuges, constituyen cargas de la comunidad, y por lo tanto el dinero con el cual fue adquirido el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal, pues en la aludida confesión la codemandada señala que el préstamo fue por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy, Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00), lo cual conforma el precio de la venta efectuada por la ciudadana N.M.C., a la ciudadana A.B.d.R.; hechos y circunstancias de las cuales se desprende que en el presente caso el inmueble adquirido por la codemandada A.B.d.R., en su condición de cónyuge del actor, pertenece a la comunidad conyugal, tanto más, cuando en el documento de compra venta se señaló que el dinero provenía del patrimonio de la mencionada codemandada, específicamente de su trabajo, pues como de igual forma fue señalado anteriormente, tal ingreso forma parte de los bienes de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 156 del Código Civil. Así se establece.-

En consecuencia, al haber quedado evidenciado que el origen del dinero pertenece a la comunidad conyugal, mal podía la ciudadana A.B.d.R., vender el inmueble sin el debido consentimiento de su cónyuge, según lo requerido por el artículo 168 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

(…)

Luego del análisis efectuado en el presente fallo, este Tribunal Superior, se encuentra en el deber de declarar la Nulidad de la venta efectuada a través del documento autenticado en fecha 25 de enero de 2005, contentivo del contrato de compra venta efectuado entre los codemandados de autos, ciudadanos A.B.d.R. y O.V.F., en virtud de haber sido vendido por la mencionada codemandada A.B.d.R., un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, sin el correspondiente consentimiento de su cónyuge, ciudadano E.R.D., motivo por el cual se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia se Revoca la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 30 de julio de 2008, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2008, por el abogado D.V.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.R.D., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2008, en el juicio de Nulidad de Venta seguido por el ciudadano E.R.D., en contra de los ciudadanos A.G.B.M., y O.A.V.F., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2008, en el sentido de que se declara lo siguiente:

• CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por el ciudadano E.R.D., en contra de los ciudadanos A.G.B.M., y O.A.V.F..

• LA NULIDAD del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 25 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 91, Tomo 12, contentivo de la venta realizada por la ciudadana A.G.B.M. al ciudadano O.A.V.F..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil.

CUARTO

No se condena en costas a la parte apelante por argumento en contrario a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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