Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLiset Carolina Gudiño Parilli
ProcedimientoCambio De Sitio De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009981

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al penado E.L.Z.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.737.246, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILICITA DE LIBERTAD, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, y los artículos 277, 174, y 470 del Código Penal; y a quien le fue otorgada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es Régimen Abierto el 18/04/2011. A tales efectos se emitió pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

ANTECDENTES DEL CASO

En fecha 18/04/2011, le fue otorgado al penado E.L.Z.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.737.246, le fue otorgada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es Régimen Abierto, toda vez que se estimo que se cumplían con los requisitos exigidos en el articulo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal, imponiéndole entre las condiciones, 1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.- 2.- Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al Tribunal cada tres (03) meses.-3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos Tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 4.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5- Comenzar una carrera universitaria por cuanto es bachiller integral

Ahora bien en fecha 04/05/2011, este tribunal recibe comunicación Nº 601-2011, proveniente de la fiscalía 13 del Ministerio Público Cursa y donde anexa entrevista efectuada al referido penado, donde este manifiesta que se ausento del centro de pernota por ser víctima de atentados por parte de sujetos desconocidos y por lo cual solicita su transferencia a otro centro de Residencia Supervisada en resguardo de su integridad física expresando su deseo de seguir cumpliendo con su régimen de prueba; por lo que este tribunal por auto de fecha 13-05-2011, acordó fijar audiencia para el día 17/05/2011.

En esta misma fecha se constituye el Tribunal para celebrar audiencia conforme el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la presencia de las partes y se impuso al penado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 y los motivos de la misma; se le concede la palabra al penado y este expone: “yo ingrese al centro y me amenazaron al segundo día por eso me quiero ir a otro sitio, aquí no tengo apoyo familiar y toda mi familia vive en el Estado Anzoátegui, por eso me quiero ir porque aquí corre peligro mi vida y consigno constancia de residencia. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Delegado de Prueba abg. E.R. y expone: “ratifico el acta de consejo disciplinario según oficio de fecha 02/05/2011 en la cual se solicita al tribunal la transferencia del penado al centro de residencia L.C. de Arismendi ubicado a 500mtros del Internado Judicial de Barcelona telf. 0291-6517424, en virtud de que el penado al dia siguiente de su ingreso al CRS N.H. se ausenta de forma inesperada en razón de que el mismo recibió amenazas de muerte inclusive manifestando que personas desconocidas rodeaban la zona por lo que decidió ausentarse de dicha institución siendo que el mismo se le oriento acudir a la Fiscalia del Fiscalía del Ministerio Público a exponer lo sucedido a fin de tramitar lo conducente ante este Tribunal. Es todo” Se le concede la palabra a la defensa pública penal y expone: “: oída la exposición de penado solicito en aras de garantizar la vida del penado y vista la solicitud de transferencia donde tiene su apoyo familiar solicito que estime la solicitud del penado y sea transferido al CRS L.C. de Arismendi. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien expone: “una vez oída a las partes y vista lo manifestado por e l penado donde manifiesta su voluntad de que sea transferido para el Estado Anzoátegui y a los fines de garantizar el derecho a la vida principio resguardado por la CRBV esta representación fiscal no se opone a la procedencia de la misma siempre y cuando conste en acta constancia de residencia y oferta laboral. Es todo.

Una vez escuchas a las partes el Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: vista lo manifestado por el penado de autos a los fines de garantizar el derecho a la vida establecido en el Art. 43 de la CRBV acuerda el traslado del penado a los fines de que cumpla con su régimen abierto en el CRS L.C. de Arismendi ubicado en el Sector Puente Ayala ubicado a 500 mts del Estado Anzoátegui, tomando en consideración que el penado ha mostrado interés en el presente proceso ha comparecido a este despacho a los fines de resolver su situación asimismo compareció ante el Fiscalía del Ministerio Público, hablo con su delegado de prueba y tomando en cuenta que tiene su apoyo familiar en el Tigre Estado Anzoátegui cuestión que es de relevancia a los fines de que pueda cumplir con su régimen y reinsertarse a la sociedad y en virtud de que no existe constancia de trabajo y siendo que el penado se va a trasladar al Tigre Estado Anzoátegui se acuerda otorgarle un plazo de 45 días a los fines de que consigne constancia laboral ante el delegado de prueba que designe el Centro de Residencia Supervisada de Barcelona y la misma pueda ser verificado, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal acuerda la Transferencia del penado E.L.Z.C. a los fines de que cumpla con la formula alternativa de cumplimiento de pena en el Centro de Residencia Supervisada L.C. de Arismendi ubicado en el Sector Puente Ayala ubicado a 500 mts del Estado Anzoátegui a los fines de garantizar su derecho a la vida conforme a lo establecido en el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: vista lo manifestado por el penado de autos a los fines de garantizar el derecho a la vida establecido en el Artículo. 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda el traslado del penado E.L.Z.C., los fines de que cumpla con el régimen abierto otorgado en el Centro de Residencia Supervisada L.C. de Arismendi, ubicado en el Sector Puente Ayala ubicado a 500 mts del Estado Anzoátegui, tomando en consideración que el penado ha mostrado interés en el presente proceso ha comparecido a este despacho a los fines de resolver su situación, asimismo compareció ante el Fiscalía del Ministerio Público, conversó con su delegado de prueba y tomando en cuenta que tiene su apoyo familiar en el Tigre Estado Anzoátegui cuestión que es de relevancia a los fines de que pueda cumplir con su régimen y reinsertarse a la sociedad y en virtud de que no existe constancia de trabajo y siendo que el penado se va a trasladar al Tigre Estado Anzoátegui se acuerda otorgarle un plazo de 45 días a los fines de que consigne constancia laboral ante el delegado de prueba que designe el Centro de Residencia Supervisada de Barcelona y la misma pueda ser verificada, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal acuerda la Transferencia del penado E.L.Z.C. a los fines de que cumpla con la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es Régimen Abierto en el Centro de Residencia Supervisada L.C. de Arismendi ubicado en el Sector Puente Ayala ubicado a 500 mts del Estado Anzoátegui a los fines de garantizar su derecho a la vida conforme a lo establecido en el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Centro de Residencia Supervisada de Barcelona Estado Anzoátegui remitiéndose copia de la decisión de fecha 18/04/2011 y de la presente audiencia con expresa mención que debe informar a este tribunal dentro de 45 días o a la fecha que este consignada la oferta laboral e informar cada 3 meses sobre la progresividad del penado, remítase copia del cómputo de fecha 14/12/2010. Notifíquese a la Directora del Centro de Residencia Supervisada del Estado Lara de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. L.C.G.P.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR