Case nº 1983 of Supreme Court - Sala de Casación Social of December 11, 2014

Resolution DateDecember 11, 2014
Issuing OrganizationSala de Casación Social
JudgeSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió a esta Sala, el expediente contentivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, ejercido por el abogado E.S.D., actuando en condición de propietario de los fundos “MERECURE Y LOS TANQUITOS”, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por los abogados, Kennelma Caraballo Marcado, Eloym Gil, Yolimar H.F., G.R., R.O., G.C., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.G.R., M.Á.M., K.D.Z., J.J.N.M., Viggy Inelly Moreno, E.L.S., L.D.V.R.F., Vicmary Cardozo Casadiego, R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A.C.E., Ivanora Zavala Rodríguez, J.G.G.C., J.D.C.R., A.M.V.M., C.J.F.C., Y.E.M., Miguel Henríquez Valera, Ricardo Laurens, I.G., E.V.A.I., J.S.R. y Solibeth Mogollón.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera el día 07 de febrero 2012, la parte actora contra la decisión dictada por el a quo en fecha 01 de febrero 2012, que declaró: inadmisible la demanda de daños y perjuicios materiales.

En fecha 08 de marzo 2012, se designó ponente al Magistrado Dr. J.R.P..

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el periodo para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, J.R.P. y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En fecha 29 de enero 2013, se dio cuenta en Sala y designa ponente a la Magistrada Dra. S.A.P..

El día 21 de marzo 2013, siendo la 1:00 pm, tuvo lugar la audiencia oral de informes, con la asistencia de las partes.

Concluida la sustanciación del presente recurso, y cumplidas las formalidades de ley correspondiente, se pasa decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero 2012, el ciudadano E.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 979.435, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3652, actuando en su propio nombre, y en su carácter de propietario de los “Merecure y Los Tanquitos”, también llamado el Rincón, por estar en zona del mismo nombre, pero que son un solo y único lote de tierras, contiguas y continuas uno de otro, el primero adjudicado en propiedad a título oneroso por el antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN) y el segundo por compra a un tercero, ubicados en Asentamiento Campesino Morichal II, parroquia Guardatinajas, municipio F.d.M., estado Guárico, ejerce acción por indemnización de daños y perjuicios materiales, ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que ha sufrido en su patrimonio y que son imputables al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por ser los responsables por su funcionamiento anormal, e irregular. Pero advirtiendo al Tribunal que no limita su acción a este sólo pedimento, es decir, por la responsabilidad del Instituto que demanda, por falta, y funcionamiento anormal, sino también solicita en forma subsidiaria la indemnización del perjuicio que ha sufrido en su patrimonio, por los daños causados por el INTI, fundamentándose en el régimen de responsabilidad sin falta, por sacrificio particular, caso en el cual no se discute si el Instituto, ente demandado procedió o no conforme a la ley, sino que su actuación causó un daño a la víctima, ya que aún y cuando la actividad del INTI se hubiere desarrollado conforme a derecho el daño sufrido por sacrificio particular, debe ser indemnizado por alterar el equilibrio económico que debe preservarse frente a las cargas públicas. Este pedimento lo condiciona para el caso de que el tribunal desestime la primera solicitud, es decir, la responsabilidad del Instituto por su funcionamiento anormal.

Ahora bien continúa señalando, el actor que previamente dio cumplimiento al antejuicio administrativo, el 28/06/10, oficio entregado y recibido por el INTI en su sede principal, Caracas.

Que reclamó por el antejuicio administrativo los daños y perjuicios causados por el Instituto por despojarlo del derecho subjetivo del que es titular en los fundos de su propiedad, derecho de posesión adquirido con autorización del extinto IAN y privarlo del derecho de propiedad sobre las bienhechurías que constan en documento público que se anexa con la letra “E”. Que el derecho de posesión sobre las tierras del fundo Merecure, fue adquirido con dinero de su peculio, por el valor que autorizó el extinto IAN, (Bs. 124.000,00), en cumplimiento de la condición impuesta por el Instituto, para poder adjudicarle la propiedad a título oneroso del fundo en cuestión tal como lo hizo, por reunión N° 05-96, resolución 243, del 7/02/96, del Directorio Nacional del extinto IAN. Autorización de compra contenida por oficio N° CA-195-UT-440 de fecha 30/05/94, suscrito por el Comisario Agrario del estado Guárico, que anexa con la letra “C”, compra que consta en documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Miranda, estado Guárico, el día 9/12/1994, bajo el N° 8, tomo 58, el cual anexa con la letra “C”.

Por lo que siendo, el mismo Instituto que demanda y quien autorizó la compra del derecho y el gasto del dinero de su peculio y posteriormente lo despoja arbitrariamente sin pago alguno, incluyendo las bienhechurías de su propiedad, con tal actuación legal o ilegal, normal o anormal, se le produjo un daño en su patrimonio que deberá resarcir por su responsabilidad.

Que el INTI, es responsable del daño sufrido al despojarlo del derecho de posesión de las tierras contiguas y continuas del fundo Los Tanquitos o el Rincón adquiridas por (Bs. 100.000, 00), en el año 1981, (31/12/ 1981), documento de propiedad protocolizado, que anexa con la letra “D”.

Que para mayor comprensión y c.d.T., sobre la extensión del daño causado a su patrimonio por la responsabilidad del INTI, normal o anormal, señala que cuando adquirió el derecho sobre el fundo Merecure con autorización del antiguo IAN, el 30/05/1994, la adquisión fue sobre tierras vírgenes e incultas. Las bienhechurías fueron fomentadas por él, con dinero de su propio peculio, antes y después de la autorización del IAN el día 30/05/1994, ya que tenía la tenencia material de las tierras con una data de antigüedad de 10 años, desde 1984.

Que esa antigüedad fue reconocida expresamente por el Directorio Nacional del extinto IAN, en su sesión N° 05-96 del día 7/02/1996, y como prueba de ello anexa documentos “C2 y C3”, relativos a lo tratado en el Directorio denominados “Asuntos para sesión de Directorio” y “Resolución de Directorio”.

Señala igualmente que las bienhechurías existían para la fecha del despojo por parte del INTI el día 21/02/2008, y subsistían para la fecha de la reunión N° 2 del Directorio Regional Tierra Calabozo, el día 11/02/2010, que avaló y formalizó la actuación material, por vía de hecho de sus funcionarios.

Que de darse el caso de que el INTI, como coartada negare la existencia de bienhechurías para la fecha del despojo del que fue objeto el 21/02/08, por la actuación material de los funcionarios del área campesina, avalada por el Directorio regional 11/02/2010. Tal alegato carecía de seriedad y certeza y sin sustento alguno por cuanto el INTI no cumplió con su obligación para dicha fecha de tener elaborado un informe técnico, carga a la cual está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de donde se pudiera desprender elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encontraban ociosas o incultas para poder justificar su proceder.

Que de no reconocer la propiedad de sus bienhechurías existentes el Instituto Nacional de Tierras, atentaría contra la propiedad e incurría en enriquecimiento sin causa.

Que el derecho a la propiedad, es un derecho esencialmente limitable, dada su utilidad social, pero dicha limitación no puede suponer un desconocimiento del derecho, por su rango constitucional, que establece, que la Administración Púbica, es responsable de los daños que cause a los administrados en cualquier circunstancia.

Que la Constitución, señala de tal manera, el ámbito de responsabilidad de la administración por los daños causados a los administrados, de acuerdo con el artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, se consagra así sin margen de dudas la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, legal o ilegal a los fines de su deber resarcitorio.

Señala que en el caso particular, el daño causado por el INTI, afecto bienes de su propiedad y derecho del cual es titular, los cuales constituyen el ámbito de aplicación que establece el Art. 140 de la Constitución y que por ser imputable al funcionamiento de la Administración Pública, en este caso al INTI, el Estado por intermedio de la demanda del (INTI), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, ésta en la obligación de responder patrimonialmente por los daños que ha sufrido en sus bienes y derechos, por lo que solicita previamente que el Tribunal establezca la Responsabilidad Patrimonial del demandado (INTI), por los daños causados a su patrimonio de conformidad con el mencionado Art. 140 de la Constitución.

Que los hechos, ocurrieron el día 11 de febrero de 2010, en la sede del INTI, en Calabozo, estado Guárico, en el segundo Directorio Regional de Tierras, al cual fue convocado sin haber tenido acceso al expediente administrativo, con la presencia de todos los Coordinadores de Aéreas quienes suscribieron, y le indicaron que tenía que demandar ante los tribunales competentes con relación a sus bienhechurías y créditos otorgados.

Ahora bien, continua indicando, además que para que se forme una idea del funcionamiento anormal del INTI, no tuvo en ningún momento conocimiento, cuando se inició, lo que ordenan proseguir, ya que no fue notificado del inicio del procedimiento ya fuera por tierras improductivas, ociosas o por abandono de la parcela, ni de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo. Con esta actuación de la parte demandada queda caracterizado, el funcionamiento anormal, irregular e ilegal del INTI, pero constituye un reconocimiento a la existencia de sus bienes, para el momento del desalojo ocurrido el día 21/02/2008.

Que asistió a la reunión del Directorio del día 11 de febrero 2010, sin haber sido notificado, y no le fue permitido el acceso al expediente ni al informe técnico, a obtener copias ni siquiera simples del expediente.

Que ocuparon los fundos sin un procedimiento administrativo previo y fue privado de sus bienes, por parte del INTI, perdió acceso a las tierras, el control, dirección y vigilancia de sus bienhechurías, y cualquier pérdida o deterioro, es responsabilidad del INTI, por haber ocurrido después de asumida la posesión.

Que los lotes de terreno se encuentran alinderados de la siguiente manera Fundo Merecure, NORTE; Rio Tiznado. SUR; Carretera Guardatinajas-Vía la mesa. ESTE; Terrenos Municipales Fundo los Tanquitos y OESTE; Rio Tiznado y zona protección fauna, con superficie de 31,2634 hectáreas ubicado en el asentamiento campesino morichal II, actualmente Parroquia Guardatinajas del estado Guárico, y derecho de posesión del fundo Los Tanquitos o El Rincón, por estar en zona del mismo nombre, pero que son un solo y único lote de tierras, contiguas y continuas una de la otra, con superficie de 70 hectáreas, ubicada en el asentamiento campesino morichal II, actualmente Parroquia Guardatinajas del estado Guárico, alinderada de la siguiente manera NORTE; Terrenos Municipales. SUR; Carretera de tierra Vía Hato la mesa. ESTE; Terrenos Municipales y OESTE; Fundo Merecure.

Que estima los daños y perjuicios causados por el despojo del derecho a poseer y privación del derecho de propiedad sobre los bienes, en la cantidad de Ochocientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 836.820, 40), equivalentes a Once Mil Diez con Ochenta y Siete Céntimos de Unidades Tributarias, (11.010, 87 UT) para esa fecha y pide la corrección monetaria.

Así mismo, señala que fundamenta la acción en los artículos 140, 141 y 30 de la Constitución, que establecen el principio de responsabilidad de la administración y la obligación de resarcir los daños que causen y sufran los administrados, en cualquiera circunstancia.

Que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento normal o anormal.

Ahora bien, en fecha 01 de febrero 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicta la decisión declarando inadmisible la acción de daños y perjuicios materiales, intentada fundamentándose en lo siguiente:

Omissis

Ahora bien según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como para garantizar el derecho a la defensa.

De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones y recursos que se intenten contra Instituto Nacional, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M.T.), la cual estableció, que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, señalando lo siguiente:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, mediante la cual se le causo daños y perjuicios, en este sentido, se observa que el demandante no cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto, ya que pretende la responsabilidad del ente agrario solo con una acta levantada por una oficina regional del Instituto Nacional de Tierras, las cuales es de resaltar solo son oficinas sustanciadoras. Señala en el libelo de la demanda lo siguiente:

Omissis… El 11 de Febrero de 2010, tuvo lugar en la Sede de INTI, en Calabozo, Estado Guárico, el segundo Directorio de Tierras, al cual fui convocado sin haber tenido acceso al expediente administrativo, con la presencia de todos los coordinadores de Aéreas, quienes suscribieron, la decisión que se anexa con la letra “A”. La decisión fue la siguiente:

1) Se seguirá el procedimiento de declaratoria de permanencia al ciudadano Á.P.O.,…Omissis

. (Cursivas de este Tribunal).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica (sic) u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que no se evidencia el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al no consignar ningún documento, actuación o dato que de evidencias serias que la intervención del Instituto Nacional de Tierras, le haya causado daños y perjuicios.

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señalo expresamente las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por Instituto Nacional de Tierras.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando además, copias de documentos de propiedad, demostrando con esto que actúa con carácter de titular en esta causa.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

Omissis…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

Por último, y determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo (sic) 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa los numerales 1 y 6, en lo referente cuando así lo disponga la ley, y cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

En el Caso de autos, y del análisis antes realizado al artículo 160 eiusdem, el cual establece los requisitos que debe cumplir el accionante en su escrito libelar, se constato que el mismo no cumplió con los requisitos de los numerales 1 y 2, del presente articulo (sic). En concordancia, al no cumplir el recurrente con los requisitos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, resulta forzoso declarar INADMISIBLE demanda de indemnización por daños y perjuicios, por cuanto es manifiesta la falta de los requisitos previsto en los numerales 1 y 6 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

(…)

Decisión contra la cual el accionante en fecha 07 de febrero 2012, ejerce recurso de apelación ratificada el día 13 de febrero 2012, alegando que:

(…)

Por cuanto no pretendo la nulidad de ningún acto administrativo como se señala al folio 88, la acción que intenta es de derecho común, por otra parte las oficinas regionales si pueden decidir, tal como lo establece el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no como lo sostiene el Tribunal. La acción de daños y perjuicios se fundamenta en el despojo del derecho del que soy titular y en la privación del derecho de propiedad de las bienhechurías que constituyen el campo de aplicación del artículo 140 de la Constitución. La acción se fundamenta en hechos anormales, concretos no en simples conjeturas, por lo que APELO.

Debo agregar que la decisión del D.R.T.C del 11/2/2010 al folio 25, transcrita en los folios 89 y 90, del expediente, la decisión ordenó recurrir a la vía jurisdiccional como se podrá leer, todo en cumplimiento esta y al no (…) de lo reclamado por el Antejuicio administrativo que corre a los folios 45 al 53 por el despojo y privación de la propiedad se causa daños patrimonial. (…).

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis se trata de una apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión de fecha 01 de febrero 2012, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Inadmisible la acción intentada, alegando que se trata de una a acción de indemnización de daños y perjuicios, que no intenta un recurso de nulidad, que debe ser indemnizado por el INTI, porque fue despojado de los fundos “Merecure y Los Tanquitos”, sin ser notificado de procedimiento administrativo alguno.

La Sala para decidir, observa que el a quo, fundamento la decisión, en que el accionante no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 160 numerales 1° y 2° y se configuró los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 162 en los numerales 1° y 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, es necesario señalar lo establecido en los artículos referidos; en efecto el artículo 160, indica en sus numerales 1° y 2° lo siguiente:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos.

  1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

    (…). (Negrillas de la Sala).

    Por otra parte, señala el artículo 162, que se relaciona con los supuestos de inadmisibilidad en sus numerales 1° y 6°, lo siguiente:

    Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  3. Cuando así lo disponga la ley.

    (…)

  4. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

    (…). (Negrillas de la Sala).

    Del análisis de las normas transcritas se evidencia los requisitos para interponer una acción y un recurso, contra los actos administrativos agrarios, incluyendo las de carácter patrimonial, debe acompañarse entre algunos copia simple o certificada del acto, actuación; que en el presente caso, se trata de una acción por indemnización de daños y perjuicios materiales y no de un recurso, en virtud del cual el particular considera que ha sido afectado en sus derechos subjetivos e intereses particulares y legítimos, por la actividad administrativa podrá acudir a la vía jurisdiccional para que se analice el daño presuntamente causado.

    Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue consagrado el principio de la universalidad del control de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de garantizar la actividad de los órganos y entes de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada al m.C. y Legal, principalmente en lo que respecta al debido proceso y al derecho a la defensa como garantías fundamentales, en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, principio previsto en el artículo 259, que establece:

    La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    De la norma transcrita, se determina que establece una jurisdicción especial, distinta de la jurisdicción ordinaria, para resolver los conflictos surgidos entre la Administración y los administrados, con motivo de la actividad desplegada por la Administración en el ejercicio de sus funciones, sistema integrado por tribunales, con competencia en acciones y procedimientos especiales que en definitiva conocen la especificidad de las actividades de la Administración, dando lugar a “la jurisdicción contenciosa administrativa agraria” competencia que se encuentra prevista en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen:

    Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  5. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  6. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    Es evidente, que de los artículos anteriormente descritos, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el procedimiento contencioso administrativo de carácter agrario, de las demandas contra los entes estatales agrarios, igualmente aquellas acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión a la actividad administrativa u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, asimismo le corresponde a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, conocer demandas contra los entes agrarios como Juzgados de Primera Instancia.

    Siendo criterio sostenido por esta Sala en Sentencia N° 0806, de fecha 09 de mayo de 2006, expediente Nº 05-1416, [caso: Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. La Casa, S.A. contra Bloque de Asociaciones, Empresas, Sindicatos, Ligas Cooperativas, Productores y Criadores de Turén II y III, Sur Cojedes y Colindantes (BLOGUAMA)], que estableció:

    Omissis

    La representación de la parte demandante, solicitó la regulación de la competencia según lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

    Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  7. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  8. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia (negrillas de la Sala).

    De la norma transcrita, esta Sala infiere que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los tribunales superiores regionales agrarios, es para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios emanados de un ente agrario (negrillas de la Sala).

    Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, estatuye: “Se entiende por acto administrativo, (…), toda declaración de carácter general o particular emita de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”. Utilizando este concepto en la esfera agraria se define el acto administrativo agrario como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Agraria por los entes agrarios.

    (…)

    Ahora bien, el caso sub examine, versa sobre una acción de indemnización de daños y perjuicios materiales y conforme a lo antes expuesto se determina que el a quo erró al declarar inadmisible la acción intentada, pues señala el accionante que: (…) actuando en su propio nombre, y en su carácter de propietario de los fundos “Merecure y Los Tanquitos, (…). Interpongo en este acto acción (…) de indemnización por los daños y perjuicios materiales que he sufrido en mi patrimonio, (…)” y consigna una serie de recaudos que acompaña al escrito contentivo de la presente acción, y sobre los cuales no se pronunció el tribunal de la causa.

    Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, por cuanto la decisión de fecha 01 de febrero 2012, dictada por el a quo, vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia que presuntamente procuró el ente accionado al administrado recurrente, en consecuencia, debe proceder admitir la acción y tramitar de conformidad con la Ley. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por la parte actora contra la decisión de fecha 01 de febrero 2012, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. SEGUNDO: REVOCA la decisión apelada. TERCERO: SE ORDENA al tribunal de la causa admitir y tramitar la acción daños y perjuicios materiales, de conformidad con la Ley.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    _______________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    ________________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

    Magistrada y ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    S.C.A.P. CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    A.A. N° AA60-S-2012-000288.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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