Decisión nº PJ0132009000937 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-003267

Partes solicitantes: L.E. SALGADO MARRUFFO Y FLORDALISA TINEO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.567.806 y V-19.737.655, respectivamente, asistidos el primero por el Abogado A.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.706 y la segunda asistida por la Abogada DEPSY M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.872.

Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 11/03/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos L.E. SALGADO MARRUFFO Y FLORDALISA TINEO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.567.806 y V-19.737.655, respectivamente, asistidos de abogados peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 23/09/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que llevan por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la niña.

Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La solicitud de los cónyuges ciudadanos L.E. SALGADO MARRUFFO Y FLORDALISA TINEO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.

La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. C.A.I.D.C., es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.

Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos L.E. SALGADO MARRUFFO Y FLORDALISA TINEO SANCHEZS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.567.806 y V-19.737.655, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 24/09/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de la niña, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

“…La P.P. de la niña será compartida entre los padres. La Responsabilidad de Crianza y Custodia, ambos padres la compartirán y la madre tendrá la Guarda y Custodia de la niña y será la responsable de su bienestar y educación y la niña podrá una vez cumplido los doce años de edad, decidir cual de los padres tendrá la custodia de conformidad con lo previsto en la Ley. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió a continuar con lo que ha venido haciendo hasta el momento, cancelando la vivienda en donde habita la niña con la madre y continuará manteniendo un seguro médico a favor de la niña a fin de garantizar los rubros fundamentales de vivienda y salud de la misma, esto hasta que se materialicen las operaciones relacionadas con el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, una vez definida dicha situación, la obligación de manutención de la niña será fijada de mutuo acuerdo. Asimismo el padre contribuirá en un cincuenta por ciento (50%), con los gastos de la niña relacionados con educación (matricula, útiles escolares y beca escolar y actividades extra curriculares, específicamente las relacionadas con el desarrollo musical de la niña, quien es miembro del sistema de orquestas juveniles del país y aquellas que le fuesen consultadas y aprobadas por él previamente. Con respecto a los denominados Bonos Vacacionales y navideños, se cancelaran en los meses de agosto y diciembre, todo en base a las necesidades de la niña. Se estimó para el momento y solo a los efectos del cumplimiento normativo legal que los aportes del padre a la manutención de la niña en ese momento alcanzan la suma de trescientos bolívares fuertes (BsF. 300,ooo).

El Régimen de Convivencia Familiares del padre para con su hija, será amplio y alternativo en cuanto al día que podrá compartir con él, entendiéndose con esto que el padre podrá inclusive visitar, ver o atender a su hija los días de la semana que fueren necesarios, siempre y cuando no afecten el régimen escolar. La niña disfrutará con su padre los fines de semana completos (Sábados y Domingos) alternándolos con la madre. Es decir que un fin de semana la niña lo pasará con su padre y el siguiente lo pasará con su madre y así sucesivamente. Parra ello el padre podrá retirar la menor el sábado en horas de la mañana y será devuelta a su madre el domingo hasta las nueve de la noche 9:00 p.m.. En caso que la niña tenga una actividad escolar, social o deportiva algún fin de semana, será responsabilidad del padre o de la madre que le toque compartir con la niña el referido fin de semana y queda encargado a la vez de que la niña asista y cumpla con su actividad así como también de llevarla y buscarla al recinto donde se realice la misma. Es obligatorio y ambos padres convienen en que colaboraran ampliamente para tramitar todos aquellos permisos y autorizaciones para que la niña viaje bien sea a el interior o fuera del país, con cualquiera de ellos. Motivado a la actividad laboral del padre, que le puede obligar a permanecer largos periodos de tiempo fuera de la ciudad de Caracas y/o del país queda entendido que los lapsos de tiempo que este no pudiese visitar a la niña, serán compensados de común acuerdo entre los padres. Las fechas importantes como vacaciones, navidades y fechas importantes serán acordadas entre el padre, la madre y la niña. Todo este Régimen de Convivencia Familiar, queda sujeto a la aprobación de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien también podrá decidir sobre lo convenido.

Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 25 de junio de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL Q.A..

LA SECRETARIA,

Abg. S.G.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.

LASECRETARIA,

Abg. S.G.

JQA/SG/piñate.

AP51-S-2009-003267.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR