Decisión de Tribunal Vigésimo de Control de Caracas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Vigésimo de Control
PonenteJavier Toro
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Octubre de 2008

198º y 149º

Visto el escrito que antecede, suscrito por la Fiscal Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, en donde solicita la Desestimación de la denuncia recibida por ese despacho en fecha 04/08/2008, procedente de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el ciudadano E.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.431.696, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Este despacho a los fines de resolver sobre lo solicitado, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Riela a los folios (01 al 04), acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano E.S., en la cual entre otras cosas expuso: “…El lunes 21 de julio de 2008, El Diario el Nacional publicó en su Línea Editorial, un artículo denominado Amenazas Corruptas, a través del cual hicieron señalamientos graves, a la institución adicionado a una supuesta amenaza, que al parecer se inflingio a una periodista de dicho diario…la editorial en la parte infine se dedica a señalar: “En este periódico hemos recibido decenas de amenazas contra jóvenes periodistas, algunas de un estilo grosero y provocador, y otras simplemente de matones de barrio que le colocan una pistola en la sien a una periodista en la zona del 23 de Enero, solo por que fue a investigar una denuncia. A otra periodista se le increpó la jefatura del INDECU por haber recogido una denuncia que llego hasta aquí sin haberla buscado. A esta periodista menuda y frágil, le espetó el matón del IONDECU, que la iba a investigar y que se cuidara, Que se cuide el y su pasado… Dicho lo anterior, solicito con carácter de urgencia se inicie la fase investigativa…así mismo exijo que el editor M.E.O.C., de forma directa sea citado para que comparezca ante el Ministerio Público con la presunta victima…y en segundo lugar explique ante su competente autoridad el alcance de lo que a todas luces es una amenaza, cuando señala “que se cuide el y su pasado…”

SEGUNDO

DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano fiscal luego de revisadas las actuaciones consideró, que no era necesario la realización de diligencia alguna y basa su argumentación en la doctrina indicando lo siguiente: “…la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existe bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia por sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico, y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo…”

TERCERO

DEL DERECHO

De lo antes planteado, observa quien aquí decide, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no dio inicio a investigación alguna, pues consideró en base a sus máximas de experiencias que no era necesario ya que era evidente que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso indicado en el artículo 301 en su único aparte del Código Orgánico procesal Penal, que la acción realizada por la línea editorial del diario el Nacional pudiera constituir un ilícito penal, contemplado en el artículo 442 del Código Penal Vigente, que tipifica el delito de Difamación, el cual en su encabezamiento señala: Artículo 442: “quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado, capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación será castigado con prisión de uno a tres años y multa de cien unidades tributarias a un mil unidades tributarias”. Circunstancias Agravantes: Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias a dos mil unidades tributarias. Sigue indicando la vindicta pública en su escrito lo referente a la Injuria y señala el Artículo 444.- “Todo individuo que en comunicación con varias personas juntas o separadas hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias a cien unidades tributarias. Injuria a persona encargada de servicio Público”: Artículo 455.- “Cuando el delito previsto en el Artículo precedente se haya cometido contra alguna persona legítimamente encargada de algún servicio público, en su presencia y por razón de dicho servicio, el culpable será castigado con arresto de quince a cuarenta y cinco días, si hay publicidad la prisión podrá imponerse de uno a dos meses. Modo de proceder en los delitos de acción Privada”: Artículo 449 del Código Penal. “Los delitos presentes en el presente capitulo no podrán ser enjuiciados sino por la acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales”. (Negrillas del tribuna).

En el caso en estudio, este tribunal coincide con los planteamientos hechos por la por la vindicta pública en el sentido de que no existe elemento de convicción alguno que haga presumir la comisión de un tipo penal perseguible de oficio, pues, es hace evidente de las actas que lo que se materializó fue un acto que se encuentra tipificado en Titulo IX Capitulo VII de la ley sustantiva penal, no habiendo indicio serio que nos indique que hubo la comisión de un ilícito perseguible de oficio por la Fiscalía del Ministerio Público.

Dicho lo anterior, se observa que las acciones ejercidas por el presunta agresor, (Línea editorial del diario el Nacional) en contra de la supuesta victima (E.S.) encuadran perfectamente en el tipo penal de LA DIFAMACIÓN Y DE LA INJURIA, señalado en el encabezamiento de los Artículo 442, 444 y 445 del Código Penal vigente

Así las cosas tenemos que, la acción antijurídica referida por el denunciante E.S., es un delito de acción Privada, su ejercicio debe ser pugnado por el particular, delitos estos que la ley denomina a instancia de parte o de acción privada, en este caso, deberá seguirse con los lineamientos establecidos en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal; relativo a los artículos 400 y 401 Ejusdem, pues quien suscribe considera que los hechos denunciados y expuestos por el ciudadano antes mencionado, constituyen delitos de acción privada que requiere la voluntad del agraviado u ofendido en el delito; y en consecuencia solo podrá ser ejercida la acción penal por la victima o por sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes trascrito observa este Juzgador que la acción Penal privada contiene normas rectoras que constituyan un procedimiento especial contenido en los artículos 400 al 408 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto dice el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal:

....no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo...

Asimismo el artículo 401 Ejusdem, habla de las formalidades:

....La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de la cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado; 3.- El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;.....Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación.....

Por otra parte la norma adjetiva legal prevé, la Desestimación en el artículo 301, el cual señala:

... El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada....

Igualmente el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los efectos, trascrito así:

... La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamenta en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga, El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quién las archivará. Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la publicación de la decisión...

Derivándose de lo anteriormente expuesto, que la acción penal, en este tipo de delitos debe ser ejercida mediante acusación privada, redactada con las formalidades del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la que se presentará directamente ante el Tribunal de Juicio que resulte competente, por razón del territorio; por lo cuál en este procedimiento no hay fase preparatoria. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL CIUDADANO E.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUCNIA HECHA POR EL CIUDADANO EDURDO SAMAN, POR ANTE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme al único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público, quién archivará de conformidad con artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, con relación a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las Costas Procesales a que hubiere lugar en el presente proceso, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el Estado le garantizará una Justicia gratuita sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ,

Abg. J.T.I.

EL SECRETARIO,

ABG. IXION A LAFFONTT

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. IXION A LAFFONTT

EXP: N° 14737-08

JT/I/

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