Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 06 de julio de 2010.

200° y 151°

PONENTE: DR. E.J. VÉLIZ F.

CAUSA N° 1Aa -1883-10

IMPUTADO: E.S.G., nacionalidad colombiana, C.I. Nº E-25.289.139 residenciado en la Vara de M.F.L.P., calle a mano izquierda. Guasdualito, Estado Apure.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. O.A.P.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCALÍA FISCALÍA DÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado O.A.P., en su carácter de Defensor Público del ciudadano E.S.G. titular de la cédula de identidad N° 25.289.139, imputado en la causa Nº 1C-5439-07 nomenclatura del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1883-10 por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS TÓXICAS Y PELIGROSAS, contra la decisión dictada en fecha 09-04-2010 en por el Tribunal de control antes mencionado, en la que declara con lugar el pedimento invocado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en defensa Ambiental, y Circunscripción Judicial del estado Apure abg. L.G. en relación a la solicitud de Improcedencia de fijación de Plazo para que emita acto conclusivo en la presente causa penal N° 1C-5439-08, por considerar que el mencionado ambiental delito se encuentra enmarcado dentro de las causas excluidas de la aplicación de esta norma por ser delito contra la cosa pública.

II

ANTECEDENTES

En fecha 19-05-2010, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y E.J. VÉLIZ F. se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1883-10, designándose como ponente al último de los mencionados.

De la revisión de la causa se desprende la falta de notificación de una de las partes y se procede el 26-05-2010 a solicitar al Tribunal de Primera Instancia subsane la omisión, a los fines de proseguir con la correspondiente fase recursiva del proceso.

Para el 01-06-2010, se recibe vía fax oficio N° 2193 y resulta efectiva de boleta de notificación librada a E.S..

Se recibe oficio N° 2301-10 en fecha 09-06-2010 procedente del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo cómputo de la presente, una vez subsanado el mismo.

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 11-06-2010 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente Ab. O.A.P. presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, en su carácter de Defensor Público Primero Penal del ciudadano E.S., constante de cuatro (04) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito en fecha 26-04-2010, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(Omissis)… se vulnera el derecho de la defensa de mi defendido al no convocar la audiencia para oír a las partes y acordarle un plazo prudencial al Ministerio Público, para que dicte un acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, ordinal 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humaos (Pacto de San J. deC.R., Ley 23054)y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ENTENDIENDOSE EN EL PRESENTE CASO EL GRAVAMEN IRREPARABLE COMO EL QUE CAUSA UNA RESOLUCIÓN QUE UNA VEZ CONSENTIDA, SUS EFECTOS SON INSUSCEPTIBLES DE SUBSANARSE O ENMENDARSE EN EL CURSO ULTERIOR DEL PROCESO, POR LO CUAL CAUSARÍAN, ENTONCES GRAVAMEN IRREPRABLE, AQUELLOS AUTOS CUANDO TIENE POR EXTINGUIDO EL EJERCICIO DE UNA FACULATAD O UN DERECHO PROCESAL, COMO ES EN EL PRESENTE CASO. …(Omissis)… En lo que respecta a la motivación de la sentencia como parte integrante de la tutela judicial efectiva, se exige que la misma resuelva sobre todo lo alegado y probado en autos, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 118 de fecha 21-*04-2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableciendo lo siguiente: El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad de acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensablemente para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la constitución) …(Omissis)… En la sentencia de autos se evidencia con claridad meridiana que el juez no hace ningún análisis para llegar a la conclusión de declarar improcedente la fijación de plazo, ordenada por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…procede a interponer, como en efecto lo hace, para resguardar los derechos y Garantías Procesales y Constitucionales de mi defendido el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, previsto en el artículo 447 del Coop, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 5 de dicho artículo, en virtud que la declaratoria de improcedencia de la fijación del plazo, dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado apure, extensión Páez, de fecha 09-04-2010, causa un gravamen irreparable a mi defendido, razón por la que parcialmente se interpone el aludido recurso, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando parcialmente la nulidad de la recurrida. …(Omissis)…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios siete (07) al diez (10) del cuaderno separado de apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…Visto el escrito por el representante de la Fiscalía Abg. L.G.F.U. delM.P. …(Omissis)… y en donde solicita la Improcedencia de Fijación de Plazo para que emita acto conclusivo en la presente causa penal N° 1C5439-08. Este Tribunal de Primera Instancia ...(Omissis)… observa lo siguiente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala. …(Omissis)… De donde se infiere del contenido del mismo el señalamiento expreso de la norma cuando determina como única excepción que en los delitos de investigación se refleja a delitos de esa (sic) humanidad contra las cosas públicas en materia de derecho humano (sic), Crímenes de Guerra y delitos conexos, es decir que en los mencionados delitos no opera, la prescripción de las acciones Judiciales en tal como lo menciona en forma expresa el artículo 2171 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en este orden de ideas es importante señalar que en el numeral 10 del artículo 4 de la Ley Orgánica del ambiente Pública según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.833 de fecha 22-12-2006, …(Omissis)… de donde se infiere que los delitos ocasionados al ambiente se valora como daños al patrimonio Publico así pues la mencionada Ley contiene una serie de capítulos relativos a actividades ilícita (sic) cuya perpetración acarrea Sanciones Penales de donde se desprende que estamos en presencia de un instrumento Normativo que regula y criminaliza ciertas acciones u omisiones por el impacto que puede producir en detrimento del Medio Ambiente …(Omissis)…Ahora bien en este orden de ideas y una vez analizado y discriminado en forma motivada todas y cada una de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente apuntadas en donde se logra determinar que este tipo de acciones Tipificadas e el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos conllevan el carácter de delito en contra del el (sic) Patrimonio Público, y sus respectivas consecuencias son de naturaleza ambiental como jurídico Penal Aunado a lo establecido en la decisión emanada de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 30 de septiembre de 2009, causa penal 1Aa-1781-09 en donde establece que la norma contenida en la disposición legal, establecida en la Ley especial vale decir la del artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ambiente …(Omissis)… de donde se desprende de la interpretación de a mencionada decisión que dicha normativa contempla en la Ley especial de la Ley Orgánica del ambiente en su artículo 4 numeral 10 que fuera publicada …(Omissis)… tendrá aplicación y por ende efectos jurídicos una vez que la norma estuviere vigente, y que en el presente caso la fecha a que se contrae la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas tipificados en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos data del 14 de Agosto 2008, razones estas de hecho y derecho por la que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL …(Omissis)… Acuerda, PRIMERO: Declara con lugar el Pedimento invocado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, y Circunscripción Judicial del estado apure Abg. L.G. en relación a la solicitud de Improcedencia de Fijación de Plazo para que emita acto conclusivo en la presente causa penal N° 1C5439-08, por considera el mencionado delito se encuentra enmarcado dentro de las causas excluidas de la aplicación de esta norma como son delito contra la cosa pública señalados en el artículo 04 la Gestión del ambiente ordinal 10…(Omissis)…

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio veintitrés (23) hasta el folio veintiocho (28), riela escrito de contestación emitido por el abogado L.G. en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…quien suscribe como representante Fiscal, debe mencionar las incongruencias de una apelación que evidentemente deja, tal vez por olvido, de mencionar la génesis de la decisión que como en el presente caso, ciertamente no permite que se acuerde una audiencia para fijación de plazo, y que incontrovertiblemente es una situación de mero derecho, y que en nada contradice lo establecido en la norma procesal penal establecida en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ni el contenido del literal “h” del numeral 2 del Artículo 8 de la Convención americana Sobre Derechos Humanos, por cuanto, si existen normas preexistentes a la comisión del hecho presuntamente por el imputado en la causa. Argumentar, que se violentaron los derechos fundamentales del imputado es totalmente falso, toda vez que existe una norma jurídica anterior de la fecha en que presuntamente se realizaron los hechos, por lo que se cumple la premisa fundamental de la igualdad de las partes ante la Ley, pues en el presente caso ambas partes se someten a la aplicación de una Ley preexistentes, …(Omissis)…Esta falsa argumentación, es clara por cuanto no puede causarle un gravamen irreparable a quien esta sujeto a la Ley vigente con anterioridad a la presunta comisión de los hechos que se le pudiesen imputar, pero más aún, no puede establecerse una violación de un Derecho cuando la misma Ley establece un procedimiento, …(Omissis)…aducir violaciones de derechos fundamentales no es jurídicamente cierto, por cuanto es claro que la acción en los delitos en contra del ambiente, son imprescriptibles, y en consecuencia no puede fijarse una audiencia de fijación de plazo” para presentar acto conclusivo por parte del Ministerio Público en delitos en contra del Ambiente, por cuanto estaría estableciéndose una prescripción para tales delitos, lo cual sería absolutamente inconstitucional …(Omissis)…es claro que no es procedente la fijación de plazo para presentar actos conclusivos en investigaciones de delitos en contra del ambiente, y cuyos hechos se hayan realizado después del 22 de junio de 2007, pues se violaría un principio constitucional, …(Omissis)… Es claro además que la recurrida, no causa un gravamen irreparable, al imputado, pues la decisión de no realización de audiencia para fijarle plazo de presentación de acto conclusivo a la Fiscalía Undécima con Competencia en defensa ambiental, …(Omissis)… Por último es evidente que el recurrente, no expone con claridad alguno de los elementos en los causales dice se fundamenta su pretensión, pues no dice cual parte de la decisión considera que no se puede considerar como motivación, no dice cuales son los argumentos para sostener la falta de igualdad ante la Ley, tampoco para sostener la falta de independencia de la recurrida, y tampoco manifiesta las razones de que, cito: “no hace ningún análisis para llegar a la conclusión de declarar improcedente la fijación de plazo, ordenada por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.”No es posible, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el recurrente invoque una norma adjetiva (313 COPP), olvidando la vigencia de una norma anteriormente vigente, norma sustantiva (Artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica del ambiente) que desarrolla, un principio constitucional contenido en el artículo 271, para fundamentar el presente recurso, cuando es claro que existiendo esta norma o no, la vigencia de la Constitución, por mandato expreso de la misma es de orden superior y de obligatorio acatamiento aún de oficio …(Omissis)…”

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Compete a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado O.P. actuando en su carácter de Defensor Público Primero Penal del ciudadano imputado E.S.G., intentado en contra de la decisión de fecha 09/04/10 emanada del Tribunal Único de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, que declara la improcedencia de fijación de plazo para el dictamen de acto conclusivo, en la causa que se instruye al referido imputado por la presunta comisión del delito de Manejo Ilícito de Sustancias Toxicas y Peligrosas, previsto en el artículo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Los puntos fundamentales en los cuales se basa la impugnación en estudio, lo constituye por una parte, la denuncia de violación del derecho a la defensa del imputado al no haber sido convocada audiencia oral para oír a las partes acerca de la fijación de plazo prudencial para dictar acto conclusivo, solicitada en su oportunidad por la defensa y ante la cual existió oposición de la vindicta pública; y por la otra, la ocurrencia del presunto vicio de inmotivación de la decisión recurrida.

Ante el recurso interpuesto, el Ministerio Público presentó contestación, aduciendo incongruencia del recurso, en cuanto a que la Ley Orgánica del Ambiente estipula que los delitos ambientales son cometidos contra el patrimonio público lo cual los hace imprescriptibles, no pudiendo en consecuencia fijarse audiencia de fijación de plazo para presentación de acto conclusivo, como lo prevé el artículo 313 de la norma adjetiva penal ya que ello supondría la derogatoria del precepto que contiene el artículo 271 de la Carta Fundamental, contentivo del principio de imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos contra el patrimonio público. Asimismo indica que la Ley Orgánica del Ambiente se encontraba en plena vigencia para el momento de ocurrencia de los hechos investigados, por lo que celebrar audiencias de fijación de plazo luego del 22/06/07 (fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley ambiental) violaría el mandato constitucional de imprescriptibilidad.

La razón que adujo el a quo para no proceder conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fue básicamente la derivada de la interpretación del Artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ambiente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.833 del 22/12/06; que establece: “Daños Ambientales: los daños ocasionados al ambiente se consideran daños ocasionados al patrimonio público”.

Así formuló su motivación el juez de control:

de donde se infiere que los delitos ocasionados al Ambiente se valoran como daños al patrimonio Publico (sic) así pues la mencionada Ley contiene una serie de capítulos relativos a actividades ilícita (sic) cuya perpetración Acarrea (sic) Sanciones Penales de donde se desprende que estamos en presencia de un Instrumento Normativo que regula y Criminaliza ciertas acciones u omisiones por el impacto que puede producir en detrimento del Medio Ambiente;

…(omissis)…Ahora bien en este orden de ideas y una vez Analizado (sic) y discriminado en forma motivada todas y cada una de los fundamentos (sic) de hecho y de derecho precedentemente Apuntaladas (sic) en donde se logra determinar que este tipo de acciones Tipificadas (sic) en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos conllevan el carácter de delito en contra del el (sic) Patrimonio Público, y sus respectivas consecuencias son de naturaleza ambiental como jurídico Penal Aunado (sic) a lo establecido en la decisión emanada de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 30 de Septiembre de 2009, causa penal 1Aa 1781-09 en donde establece que la norma contenida en la disposición legal, establecida en la Ley especial vale decir la del articulo (sic) 4 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ambiente en la que señala.(sic) “que evidentemente opera la supremacía Constitucional contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de los imputados vale decir, el principio de irretroactividad de la ley y por lo tanto no podrá aplicarse la misma norma que desde toda su exégesis los perjudica más cuando para la fecha de la comisión esta estuviere vigente” de donde se desprende de la interpretación de la mencionada decisión que dicha normativa contemplada en la Ley Especial de la Ley Orgánica del Ambiente en su articulo 4 numeral 10 que fuera publicada en gaceta bajo el Nº 5.833 de fecha 22-12-2006, que indica en su parte In Fine “Daños ambientales los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público” tendrá aplicación y por ende efectos Jurídicos una vez que la norma estuviere vigente, y que en el presente caso la fecha a que se contrae la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas tipificados (sic) en el artículo 83 de la Ley de Sustancia Materiales y Desechos Peligrosos data del 14 de Agosto 2008…”.

Para decidir el asunto se observa:

Constituye punto neurálgico de la diatriba procesal que aquí se ventila, la procedencia o no de la celebración de audiencia para fijación de plazo para presentación de acto conclusivo, por parte del Ministerio Público, contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye:

El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos

. (Resaltado de esta Sala).

El numeral 10 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Ambiente, publicada según Gaceta oficial extraordinario Nº 5.833 fechada 22-12-2006, expresa:

”Artículo 4. La gestión del ambiente comprende:

…(omissis)…10. Daños ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público”. (Negrillas de esta Alzada).

Dispone el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

”…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes”. (Negrillas de esta Corte).

Del contenido de las anteriores normas estima esta Corte de Apelaciones, que hay que delimitar lo que debe considerarse como patrimonio público, y tal acepción esta contenida en el artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción (Gaceta Oficial Nº 5.637 extraordinario del 07/04/03):

Artículo 4. Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a:

1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.

2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.

3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los distritos y distritos metropolitanos.

4. Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entes locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios y dependencias federales.

6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.

7. El Banco Central de Venezuela.

8. Las universidades públicas.

9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales.

10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyen con la participación de aquéllas.

11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

Se considera igualmente patrimonio público, los recursos entregados a particulares por los entes del sector público mencionados en el artículo anterior, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestre el logro de dichas finalidades. Los particulares que administren tales recursos estarán sometidos a las sanciones y demás acciones y medidas previstas en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal

.

De ello puede entenderse que la noción de patrimonio público supone la pertenencia de un bien, cualquiera fuese su naturaleza, a la esfera de propiedad de cualesquiera de las instituciones estatales que en el precitado artículo se describen, o que hubieren sido entregados a particulares con el fin de hacer de ellos un uso determinado, siempre, por supuesto, en aras del interés o la utilidad pública.

Dispone la Disposición Final Segunda de la Ley contra la Corrupción:

Segunda. La comisión de los delitos contemplados en esta Ley se tendrán como de lesa patria

.

De tal norma se deriva que el Legislador ha manifestado de forma inequívoca su interés en que las previsiones contenidas en la mencionada ley sean consideradas lesivas de la majestad estatal, lo que las hace equiparables a los delitos cometidos en perjuicio del género humano, conclusión a la que se llega luego de dar lectura a la sentencia Nº 1712, Expediente N° 01-1016, dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A. COY, Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…(Omissis)…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) (subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas, es menester traer a colación extracto de la Sentencia N° 537 de fecha 15 de Abril de 2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZ, en la cual se dejó sentado en relación a la prescripción de los delitos, lo siguiente:

1.5.4 El término de la prescripción de la acción penal, que aparece desarrollado, genéricamente, en los artículos 108 y siguientes del Código Penal, correlacionados, en el caso específico que ocupa la atención de esta Sala, con el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, conforma uno de los elementos genéricos que definen el tipo legal. Por ello, porque está indisolublemente vinculado como un subelemento de la tipicidad, todo lo que concierne al establecimiento de dicho término, a las modificaciones del mismo, así como a la excepción a la garantía fundamental de la prescriptibilidad de la acción penal –como manifestación específica de la tutela judicial eficaz y del debido proceso-, es materia de la exclusiva competencia de quien, a su vez, tiene el monopolio constitucional para la tipificación, la modificación o la extinción del tipo legal, esto es, el legislador. Por otra parte, la imprescriptibilidad de la acción penal ataca también a otro carácter del delito: la punibilidad (véase, al efecto, a J. R. M.T.: Curso de Derecho Penal, Parte General, Tomo III, p. 309), razón que también abunda en favor del monopolio legislativo en referencia.

1.5.5 En el caso venezolano, la Constitución señaló, de manera genérica, cuáles delitos son de acción penal imprescriptible (artículos 29 y 271). Del texto de ambas disposiciones se extrae, igualmente, que el constituyente sólo perfiló o tipificó algunas de las conductas punibles respecto de las cuales, por estar inmersas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos, así como la sanción penal a dichos partícipes; tales serían, por ejemplo, los casos de los delitos de tráfico –y conductas asociadas al mismo- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los crímenes de guerra. Se concluye, entonces, en el contexto de ambas disposiciones y conforme a las razones que anteriormente fueron expuestas, que el desarrollo de la norma constitucional sobre dichas especies delictivas fue remitida por el constituyente al legislador; en otros términos, aquél no agotó –porque, técnicamente, no es materia propia de una Constitución- el catálogo de los actos típicamente antijurídicos que, para efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal, deban ser calificados como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, sino que remitió el desarrollo y concreción de la materia que se examina, a la esfera de la competencia del legislador.

1.5.6 A la conclusión de que la calificación de ciertas conductas punibles como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad pueda quedar al criterio del intérprete de la Ley y quede a éste, en consecuencia, la potestad de la decisión sobre en cuáles delitos no prescribe la respectiva acción penal, se opone la doctrina penal que, en su mayoría y consustanciada con el espíritu garantista que impregna al Derecho Constitucional y al Derecho Penal de nuestros días, es contraria a la existencia de los llamados tipos penales en blanco; de conformidad, según se afirmó ut supra, con la propia garantía fundamental del principio de legalidad que establece el artículo 49.6 de la Constitución, así como a otros derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial eficaz, como antes se señaló.

Ahora bien, refiriéndonos a la Ley Orgánica del Ambiente, esta claro que el Legislador, no le dio el carácter de imprescriptibles a los delitos contra el ambiente, pues de haber tenido tal intención, así lo hubiese determinado, sin ambages, equívocos o ambigüedades, tarea que sí realizó en la Ley contra la Corrupción, al declarar la comisión de delitos Contra el patrimonio público como de lesa patria. De igual forma resulta evidente que de haber sido el espíritu del Legislador la equiparación de los delitos ambientales a las previsiones de imprescriptibilidad que contiene el artículo 271 de la Ley Fundamental, de ninguna manera hubiese incluido en la comentada Ley Orgánica del Ambiente (dictada con posterioridad a la Constitución de 1999), el artículo 126, que dispone:

El ejercicio de la potestad pública para el inicio de los procedimientos administrativos sancionatorios y para la imposición de las sanciones en si, prescribe a los diez años contados a partir del conocimiento del hecho por parte de la autoridad competente

. (Resaltado De esta Sala).

Tal afirmación se refuerza con el hecho de que el legislador dejó incólume el artículo 19 de la vigente Ley Penal del Ambiente, que dispone:

Prescripción de las acciones. Las acciones penales y civiles derivadas de la presente ley, prescribirán así:

Las penales:

1. A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años.

2. A los tres (3) años, si el delito mereciere pena depresión de tres (3) años o menos, o arresto de más de seis (6) meses; y

3. Al año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses.

La pena de trabajos comunitarios prescribe en los mismos lapsos que la de arresto.

Las civiles, por diez (10) años

.

La figura de la prescripción, bien de la acción o de la sanción, como institución, no es sino una limitación normativa al ejercicio del ius puniendi (facultad punitiva de la que goza el Estado con exclusividad), que opera una vez transcurrido cierto lapso de tiempo sin que el aparato estatal promueva el ejercicio de la acción destinada a castigar el delito.

Consideraciones similares hace el Dr. R.M., al referirse a la prescripción:

Como es sabido el transcurso de un lapso determinado de tiempo puede conllevar una especie de presunción de que el Estado, titular de la potestad punitiva, y en tal virtud la sociedad misma, ha perdido todo interés en perseguir o castigar a una persona incursa en un cierto hecho delictivo, de forma tal que dicha persecución y castigo, de no llevarse a cabo en ese lapso de tiempo decae y no puede mantenerse en suspenso ad infinitum…

(Síntesis de Derecho Penal, Ediciones Paredes. Caracas. 2007. Pág. 448).

De ello deviene, que no pudiera hacerse, como inadecuadamente hizo el a quo, una interpretación in extenso de la norma contenida en el artículo 4. 10 de la Ley Orgánica del Ambiente, cuyo contenido esta cargado de aspectos administrativos de la materia ambiental, identificándola con las previsiones de imprescriptibilidad de las acciones para perseguir delitos contra el patrimonio público que contiene el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues aquella disposición, al referirse al daño ambiental como afectante del patrimonio público, debe ser entendida como la declaración de que las consecuencias de la depredación del medio ambiente, no solo afecta al Estado venezolano, sino a todos y cada uno de los ciudadanos que formamos parte de este hábitat, pues las consecuencias de la destrucción de nuestro ecosistema no discriminan entes públicos, privados ni particulares, debiendo tenerse a la gestión ambiental y sus principios como un fin colectivo, por lo que así debe ser entendida e interpretada la controvertida norma.

Por lo tanto, en ejercicio de las atribuciones derivadas de la jurisdicción y competencia, esta Corte de Apelaciones manifiesta su total desacuerdo con la resolución del asunto dado por el juez de control, consistente en negar la celebración de audiencia oral para fijar plazo para fin de investigación, pues considera esta Alzada, que la alegada imprescriptibilidad de los delitos ambientales es infundada, amén que la fase de investigación no puede extenderse per secula seculorum, ocasionándosele un grave perjuicio al imputado extendiendo ad infinitum el proceso, siendo que ejercer la acción penal de forma diligente claramente constituye un deber del Ministerio Público, quien deberá actuar conforme dimana de las obligaciones que le impone la Ley que rige dicha institución.

En este sentido se pronunció esta Superior Instancia, cuando en fecha 30/09/09, Causa N° 1Aa 1781-09, con ponencia del Dr. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, indicó:

Traídos a colación los artículos precedentes, en los cuales se deja perfectamente clara la intención del legislador, de que una vez individualizado el o los imputado(s) del proceso, necesariamente, dentro del plazo razonablemente establecido, deberá el Ministerio Público, quien tiene a cargo por atribución constitucional y legal, presentar acusación si así lo estimare, o bien, presentar solicitud de sobreseimiento, o en su defecto, el archivo fiscal. De no hacerlo, la norma faculta al imputado de solicitar ante el juez garante y controlador de la fase primaria, la fijación de un lapso prudencial para que el titular de la acción concluya la investigación, el cual como se citó, no debe ser menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días, debiendo convocar en base a lo peticionado, una audiencia especial con las partes involucradas del proceso.

Esa certidumbre jurídica la pretende subvertir el titular de la acción con la alegación plasmada en su escrito recursivo, cuando invoca el aparte in fine del artículo 313 del Código Orgánico Procesal aludiendo que están excluidos del establecimiento de ese lapso, los delitos que se investiguen que sean considerados de “…lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

Para ello arguye enfáticamente, que el plazo fijado tanto en la norma 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no era procedente en delitos de ambiente, y que la juez erró en la desaplicación del aparte in fine del referido artículo, toda vez que el mismo concatenado con lo plasmado en el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Ambiental prevé que los daños ocasionados al ambiente son considerados daños al patrimonio público y que por tanto lo excluye de la determinación de los lapsos en virtud de considerarse Contra la Cosa Pública.

Con tan confeccionados argumentos, considera esta Alzada hacer mención, que el titular de la acción, además de pretender subvertir los lapsos procesales establecidos por el legislador, computados por el A quo en la motiva de su decisión, según se evidencia, pretende ampararse en una disposición legal contenida en la ley adjetiva especial, vale decir, la del Artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica de Ambiente que fuera publicada en Gaceta bajo el Nº 5.833 de fecha 22-12-2006, en contraposición a la data de la comisión (02-03-2006) en desmedro de los derechos de los imputados".

Es así como, al constar el errado análisis del a quo en lo concerniente a la ya refutada imprescriptibilidad de los delitos contra el ambiente y la consecuente negativa ipso facto, a convocar a la celebración de audiencia de fijación de plazo, se da por conculcada la Garantía Judicial de Debido Proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente que esta Corte de Apelaciones, actuando con apego a lo que establecen los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal declare CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado O.P. actuando en su carácter de Defensor Público Primero Penal del ciudadano imputado E.S.G., intentado en contra de la decisión de fecha 09/04/10 emanada del Tribunal Único de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, que declara la improcedencia de fijación de plazo para la emisión de acto conclusivo, en la causa que se instruye al referido imputado por la presunta comisión del delito de Manejo Ilícito de Sustancias Toxicas y Peligrosas, previsto en el artículo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Como consecuencia de tal pronunciamiento se ANULA la decisión recurrida y se ordena sea provista la solicitud de la Defensa Pública de celebración de audiencia de fijación de plazo, conforme lo estatuye la norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por un juez distinto del que pronunció la decisión aquí anulada. Y así se decide.

Dada la naturaleza de nulidad del anterior pronunciamiento y las consideraciones formuladas ut supra, se abstiene esta Corte de pronunciarse en relación con el alegato de inmotivación formulado como segunda denuncia por el apelante, por ser dicho actuar inoficioso en derecho. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el abogado O.P. actuando en su carácter de Defensor Público Primero Penal del ciudadano imputado E.S.G., intentado en contra de la decisión de fecha 09/04/10 emanada del Tribunal Único de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, que declara la improcedencia de fijación de plazo para la emisión de acto conclusivo, en la causa que se instruye al referido imputado por la presunta comisión del delito de Manejo Ilícito de Sustancias Toxicas y Peligrosas, previsto en el artículo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. En consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena sea provista la solicitud de la Defensa Pública de celebración de audiencia de fijación de plazo, conforme lo estatuye la norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez distinto del que pronunció la decisión aquí anulada y con prescindencia del vicio declarado. Nulidad que se dicta de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los seis (06) días del mes de julio del año 2010.

E.J. VELIZ F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

E.F. PARRA

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1883-10.

EJVF/EFP/jgo.-

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