Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: E.F.

ABOGADO: RAMPHY ROJAS URBAEZ

DEMANDADO: E.S.P.

ABOGADO: C.E.Z.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.450

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I

En fecha 02 de Septiembre de 2004, el ciudadano RAMPHY ROJAS URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.125.084, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.9994, y de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.780.780, y de éste domicilio, introdujo formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano E.S.P., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 349.479, soltero, comerciante y de éste domicilio.

Recibida por distribución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, procedió a darle entrada bajo el número 17.325, de la nomenclatura interna llevada por el mencionado Tribunal; se admitió en fecha 15 de Septiembre de 2004, ordenándose el emplazamiento del demandado ya identificado, para que compareciera en el segundo (2°) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2004, previa solicitud en tiempo oportuno de la parte Accionante, fue librada la compulsa para la citación respectiva, y a tal efecto, por diligencia de fecha 21 de Octubre de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa librada al no haber logrado la citación personal; como consecuencia de lo ocurrido fue solicitada por la parte accionante la Citación por Carteles la cual fue acordada y cumplida. No habiéndose logrado la comparecencia del demandado, se procedió previa solicitud a nombrarle Defensor Judicial, recayendo dicha defensa en la persona de la Abogada C.E. ZARATE, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.236, quien ACEPTÓ EL CARGO jurando cumplir bien y fielmente la misión que le fue encomendada. Por diligencia de fecha 14 de Febrero de 2005, la parte Actora consignó copias simples requeridas, para la elaboración de la compulsa de citación a la defensora Ad- litem.

Por escrito de fecha 16 de Febrero de 2005, la Defensora Ad-litem, consigna escrito contentivo de Contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

Por escrito de fecha 23 de Febrero de 2005, la parte Actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto proferido en fecha 25 de Febrero de 2004.

Por diligencia de fecha 22 de Marzo de 2005, el demandado de autos, ciudadano E.S.P., asistido de Abogado, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, una reunión conciliatoria entre las partes actuantes en el presente Juicio.

Por escrito de fecha 30 de Marzo de 2005, el demandado de autos, ciudadano E.S.P., asistido de Abogado, consignó extemporáneamente escrito contentivo de Documentos y alegatos, siendo agregados a los autos, los referidos recaudos, en fecha 30 de marzo de 2005.

Por diligencia de fecha 05 de Abril de 2005, el Apoderado Judicial de la parte Actora, rechazó negó y contradijo, todos los recibos que la parte demandada acompañó en su escrito de fecha 30 de Marzo de 2005, e igualmente manifestó su voluntad firme de no aceptar reunión conciliatoria solicitada por la parte contraria en fecha 22 de Marzo de 2005.

En fecha 31 de Mayo de 2005, mediante Acta la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, Abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, se INHIBIÓ, de seguir conociendo la presente causa, y a tal efecto se ordenó remitir el expediente en original al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante Sentencia proferida en fecha 29 de Junio de 2005, declaró CON LUGAR, la inhibición interpuesta en fecha 31 de mayo de 2005.

En fecha 17 de Junio de 2005, el referido expediente fue remitido al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer la presente causa, previo sorteo de Distribución a éste Juzgado, quien por auto de fecha 20 de Junio de 2005, procedió a darle entrada bajo el número 51.450 de la nomenclatura interna llevada por éste Tribunal.

Por auto de fecha 04 de Julio de 2005, la Jueza de éste Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa e igualmente acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle cómputo de los días de despacho transcurridos discriminados por mes, desde el 15 de Septiembre de 2004, fecha en que se inicia el presente proceso hasta el día 31 de Mayo de 2005, fecha de Inhibición de la Jueza de ese Juzgado.

Por diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2005, la parte Actora, a través de su Apoderado Judicial, RAMPHY ROJAS URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.944, solicitó Sentenciar la presente causa; y con vista a lo inquirido, por auto de fecha 07 de Marzo de 2006, se ordenó oficiar al tantas veces, mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, solicitando un computo de los días de despachos transcurridos desde el 16 de Febrero de 2005, fecha en la cual la Abogada C.E.Z.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 27.236, actuando en su carácter de Defensor Ad litem del ciudadano E.S.P., hace una supuesta contestación a la demanda, hasta el día 31 de Mayo de 2005, fecha en la cual se inhibió la Jueza de ese Tribunal. Librándose el correspondiente oficio.

En fecha 23 de Marzo de 2006, fue recibido mediante oficio número 583, el Cómputo solicitado, ante el Juzgado supra mencionado, el cual se ordenó agregarlo a los autos.

Por sentencia interlocutoria de fecha 05 de junio del año 2.006, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al Estado de nombramiento de Nuevo Defensor

En fecha 21 de junio de 2006, fue remitido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ofició Nro. 1334, contentivo de Cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 15 de septiembre de 2004, fecha en que se inicia la presente causa hasta el 31 de mayo de 2005, fecha de inhibición de la ciudadana Juez, arrojando dicho computo que transcurrieron ciento veintitrés (123) días de despacho.

En fecha 01 de agosto del año 2.006, diligenció el abogado RAMPHY ROJAS URBAEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el 72.994 y solicitó la designación de Nuevo Defensor de Oficio, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia interlocutoria de fecha 05 de junio de 2.006.

En fecha 10 de agosto del año 2.006, se designa nuevo Defensor de Oficio conforme a lo ordenado en la sentencia de reposición, responsabilidad que recayó en la persona del Abogado C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.085.779, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.746, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designado en fecha 27 de noviembre de 2.006.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.006, la abogada C.E.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.857.045, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.236, de este domicilio, consignó instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano E.S.P., supra identificado.

En fecha 25 de enero del año 2.007, el abogado C.E.C.A., Defensor Ad Litem del demandado E.S.P., presentó írritamente, escrito de contestación a la demanda, no obstante que su nombramiento había quedado sin efecto, con el nombramiento de una apoderada Judicial por parte del demandado de autos.

En fecha 07 de enero del año 2007, el abogado RAMPHY ROJAS URBAEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora diligenció solicitando del Tribunal dictara sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la juramentación del Defensor Ad-litem, que lo fue el día 27 de noviembre de 2.006, y desde el 20 de noviembre de 2006 fecha en que la representante del demandado consignó Poder, hasta el 07 de febrero de 2007, a los fines de determinar la confesión ficta. Dicho cómputo arrojó para el primer lapso solicitado desde el 27 de noviembre de 2006 hasta 07 de febrero de 2.007 transcurrieron 25 días de despacho; y, desde el día 20 de noviembre hasta el 07 de febrero de 2.007 transcurrieron 28 días de despacho.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte Actora, promovió las que consideró conveniente a la demostración de sus alegatos.

Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes, presentó escrito de informes.

II

DE LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES:

Queda planteada de la siguiente manera:

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que el día 01 del mes de Agosto de 2002, su referido mandante arrendó al ciudadano E.S.P., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número E-349.479; un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Atlas, Avenida 95, número 112-257, de la Parroquia La Candelaria, Municipio Autónomo V.d.E.C., consistente en un local comercial con su respectivo sótano, y también una segunda planta que no se incluyó en éste Contrato de arrendamiento, según se evidencia en Contrato de Arrendamiento que anexa marcado “B”. Esgrime que desde el día 01 de Enero del año 2004, y hasta la presente fecha, el ciudadano E.S.P., ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, por canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000, 00), dando un monto a deber de DOS MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.070.000, 00). Esgrime que a finales del mes de Mayo, acudió su referido mandante a tratar nuevamente con el ciudadano E.S.P., para que le pagara los cánones de Arrendamientos vencidos, pero que se encontró con la noticia de algunos vecinos, que desde hacía más de un mes aproximadamente, nadie entraba ni saló del local, permaneciendo cerrado, y fue cuando su mandante se apersonó a las Oficinas de Eleoccidente e Hidrocentro y pidió corte de cuentas y notó que el ciudadano E.S.P., nunca había pagado los servicios de agua y luz, y por tanto a su entender, debe por el servicio de luz: UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRÉS CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.751.393,7); y por concepto de servicio de agua: OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 8.542.155,52). Esgrime que a su entender todos éstos hechos configuran un abandono de dicho local y por ello demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre su mandante E.F. y el señor E.S.P., y que acompaña al líbelo de demanda, haciendo entrega de la cosa arrendada, en las mismas condiciones en que lo recibió, ó en su defecto que así lo declare el Tribunal, de acuerdo a lo dispuestos en los artículos 1167, 1599 y 1618 del Código Civil Venezolano. Esgrime que por todo lo antes expuesto, el ciudadano E.S.P., debe pagar a su mandante, los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de DOS MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.070.000, 00) por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos; Segundo: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.751.393,7), por concepto de servicio de luz, hasta el inicio de ésta demanda, mes de Septiembre de 2004; Tercero: La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.542.155,52), por concepto de servicio de agua, hasta el mes de Septiembre de 2004; Cuarto: Los Cobros de los meses de Arrendamiento, servicios de agua, servicio de luz, desde el inicio de ésta demanda, hasta su terminación ó de la entrega material del bien inmueble a su mandante por éste Tribunal. Quinto: Pago de cobranza extrajudicial la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), Sexto: Las costas, costos y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal. Estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000, 00), de forma indexada.

  1. ) LA APODERADA JUDICIAL, DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS:

La abogada C.E.Z., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandado de autos en el lapso establecido para la contestación de la demanda no dio contestación a la misma, tampoco trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 en del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Expuestos los hechos en los términos retroseñalados, pasamos a dictar el fallo en los términos siguientes:

Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos, a saber:

  1. Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En el caso sub examine, se observa que la parte demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada a pesar de estar legalmente citado y haber impulsado el proceso con Cuestiones Previas, aunque extemporáneas por tardías; y, tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerla, y que contradijeran o desvirtuaran la pretensión del Actor. Por lo que, con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente se cumplieron y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente, se procede al análisis del segundo supuesto: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; la exigencia legal, de que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para que se produzca el efecto de Confesión Ficta, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor, se encuentre amparada por la Ley, esto es, que la pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele. Lo expuesto, tiene su fundamento en la Sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia Sala Político – Administrativa, en fecha 05 de Agosto de 1.999, del cual se transcriben los siguientes párrafos:

“...En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.

Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...” (omissis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Conforme a lo retroindicado se han cumplido en esta causa los requisitos acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, recogidos en jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. al dejar establecido que: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.

Por lo que concluimos sin lugar a dudas que el demandado al no concurrir al Tribunal, a pesar de estar válidamente citado, al no dar contestación oportuna a la demanda y al no traer a los autos ninguna prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora, está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que, comprobado como ha sido el incumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada, ha operado La Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la presente Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento debe PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

Declarada como fue la Confesión Ficta en la cual incurrió la parte demandada, corresponde ahora al Tribunal a la revisión del Petitum libelal, a los fines de establecer los puntos de condena a la parte demandada en base a la prueba constante en los autos, toda vez que se debe proceder en justicia, sin producir enriquecimiento sin causa a favor de ninguna de las partes; en este sentido observamos que existe error en el libelo en cuanto al pedimento de lo debido por el demandado respecto a la deuda con HIDROCENTRO, la cual calculada desde el mes de septiembre del año 2002 hasta el mes de septiembre del año 2004, asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTIMOS, ello en virtud de que la relación emitida por el Instituto mencionado comprende períodos de tiempo donde el demandado todavía no había arrendado el inmueble, mal puede entonces obligársele a cancelar una cuenta por unos periodos que no le corresponde; de la misma manera corre inserto a los autos un documento administrativo el cual se tiene como fidedigno constituido por una solvencia de la compañía ELEOCCIDENTE donde consta que el demandado canceló hasta el año 2004, la deuda con la referida empresa; igualmente existe otro documento administrativo donde emerge haberse cancelado también la deuda con URBASER , de manera pues que no puede cargársele al confeso demandado toda la deuda que por servicios pretende la parte actora en su libelo. Por otra parte consta de los autos, una denuncia realizada en la Fiscalía del Ministerio Público, donde la parte demandada denuncia no tan sólo que lo obligaron a cancelar mas de lo debido, cuentas por consumos que no le correspondían como el caso de ELEOCCIDENTE, sino que además le secuestraron sus bienes, haciéndose el demandante arbitrariamente justicia por su propia mano, y este proceder no es de un buen cristiano, ni escapa a la justicia divina , pues resulta obvio que al demandado lo que le falto fue una buena defensa, que hiciera valer oportunamente todas los atropellos en su contra. No obstante, que operara en contra del demandado una Confesión, no puede esta Juzgadora pasar por alto los principios de su ministerio, como es la de revisar la prueba y en el presente caso de la acompañada emerge que realmente no adeuda el demandado toda la deuda que se le demanda y sólo será condenado conforme a los términos expuestos en esta acotación decisoria y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento que vinculó a los ciudadanos E.F., y al ciudadano E.S.P., ambos identificados suficientemente en autos; en consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente: Primero: A pagar a cantidad de DOS MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.070.000, 00) por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos; Segundo: A pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.665.684,90), por concepto de servicio de agua, hasta el mes de Septiembre de 2004; Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 26 días del mes de noviembre del año 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 51.450

Labr.-

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