Decisión nº PJ0822008000257 de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008

Años 197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-0411

PARTE ACTORA: C.E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.990.030, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.R.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.205.

PARTE DEMANDADA: “CORPORACIÓN TELEMIC, C,A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.D.A. inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 80.533.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTALACIÓN, COMUNICACIÓN Y COBRANZAS INCOTEL, S.R.L.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: M.I.C.S., abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 90.461

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy Jueves 14 de Agosto de 2008, comparecen ante el Tribunal, por la parte actora el ciudadano C.E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.990.030, de este domicilio, asistido por la abogada M.A.R.B. , inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.205; por la accionada “CORPORACIÓN TELEMIC, C,A, empresa domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de Febrero de 1995, bajo el No. 23, Tomo 39.A Segundo, y actualmente, a raíz del cambio de domicilio social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de Mayo de 1966, bajo el No. 26, Tomo 181-A, representada por su apoderada judicial L.G.D.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 80.533, y por el tercer interviniente la sociedad mercantil INSTALACIÓN, COMUNICACIÓN Y COBRANZAS INCOTEL, S.R.L, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 58, Tomo 46-A, de fecha 05 de Diciembre de 2.002, cuya ultima acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista fue inscrita ante el mismo Registro en fecha 22 de Junio de 2004, quedando inserta bajo el No. 58, Folio 303, Tomo 46-A, representada por YEFERSON A.R.R., en su carácter de DIRECTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.826.798 y por D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.171.418, también en su carácter de DIRECTOR, representada por M.I.C.S., abogado en ejercicio, I.P.S.A No. 90.461, según consta en poder agregado a los autos, quienes renuncian al lapso de comparecencia, con el objeto de suscribir el presente convenio en los términos y condiciones que se expresan a continuación:

CONSIDERANDO: Que la posición inicial de EL DEMANDANTE en el procedimiento a que se refiere este expediente, se basa en afirmar que prestó servicios personales bajo relación de dependencia para LA DEMANDADA, y como consecuencia de ello, pretende por esta vía y ante la jurisdicción laboral, les sea reconocido el derecho al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios consagrados en la Ley Orgánica de Trabajo vigente o en su defecto, el Tribunal de la causa condene a LA DEMANDADA al pago de esos beneficios.

CONSIDERANDO: Que la posición sostenida por LA DEMANDADA, está fundamentada adicionalmente en la circunstancia de que jamás existió relación alguna entre las partes involucradas en el mismo, y menos aún de naturaleza laboral, para lo cual alega en este acto, que la única relación que en algún momento hubiera podido haber existido entre ella y EL DEMANDANTE, se derivó de la circunstancia de que este es o fue accionista de la sociedad mercantil INSTALACIÓN, COMUNICACIÓN Y COBRANZAS INCOTEL, S.R.L, denominándose en lo sucesivo EL TERCERO, con la cual LA DEMANDADA celebró sendos Contratos de Servicio de venta y cobranza de servicio de televisión por cable, en virtud de cuya ejecución dicha compañía se comprometió a prestar los servicios de venta y cobranza de contratos de televisión por cable, conforme a los requerimientos y necesidades previamente señalados por el referido TERCERO, todo lo cual era efectuado en operaciones de contado, sin condiciones de exclusividad comercial, por parte de EL TERCERO, asumiendo este último plenamente el riesgo de dichas operaciones respecto de su clientela propia y de sus propios trabajadores.

CONSIDERANDO: Del mismo modo, que las partes en la búsqueda de resolver su controversia satisfactoriamente, han tomado en consideración, igualmente de manera concluyente, determinante y vinculante, los criterios, análisis y conclusiones jurisprudenciales contenidas en el Acta de Mediación y Conciliación suscrita y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Octubre de 2002, en la que un grupo de ochenta y un (81) personas naturales -que alegaban situaciones de hecho y de derecho de idénticas condiciones y características a las alegadas por EL DEMANDANTE, y la representación de las sociedades demandadas que forman parte de dicha Acta de Conciliación y Mediación, establecieron los resultados de la aplicación del señalado “test de dependencia” con mediación, orientación y aprobación de la mencionada Sala de Casación Social; y muy recientemente, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 6 de Octubre de 2005, caso PRAXAIR DE VENEZUELA, con sentencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

COSIDERANDO: Sobre la base en los criterios antes expuestos y luego de analizar con detenimiento las características particulares del procedimiento contenido en este expediente, las partes libremente, sin coacción ni presión de ningún tipo o naturaleza, advierten que, efectivamente, las situaciones de hecho y derecho que se presentaron en el caso sub examine entre el ciudadano C.E.S.N. y LA DEMANDADA, resultan absolutamente idénticas a aquellos supuestos de hechos contenidos en las referidas sentencias, y más concretamente a las conclusiones a las que arribó la Sala de Casación Social contenidas en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, ratificadas en diferentes sentencias de instancia y de la misma Sala de Casación Social, siendo la más reciente el fallo dictado en fecha 6 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora en el caso E.G.S. contra PROXAIR DE VENEZUELA, C.A y por tal virtud, acuerdan en forma expresa acoger todos y cada uno de los lineamientos contenidos en dicha Acta de Mediación y Conciliación y demás sentencias. Así las cosas, formalmente, todas las partes presentes en este acto, esto es, tanto EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA como EL TERCERO, libres de todo apremio, en forma voluntaria y consciente, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:

PRIMERO

En cuanto a la referida relación jurídica que existió, con EL DEMANDANTE declara que en realidad intervino únicamente en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil mencionada e identificada ut-supra, EL TERCERO, cuya acta constitutiva estatutaria se encuentra agregada en las actas que conforman el presente expediente, y con quien LA DEMANDADA había suscrito sendo Contrato de Servicio, según consta en autos y damos aquí íntegramente por reproducido, en cuya ejecución de sus cláusulas contractuales EL TERCERO, por su cuenta y riesgo, se obligaba a gestionar la venta y cobranza del servicio de televisión por cable, sin exclusividad de acción comercial, mediante la dirección, control y responsabilidad única sobre su propio personal, para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas de conformidad con el citado contrato, que se encuentra ampliamente identificado en el presente expediente. Todas las partes que suscriben la presente declaración, manifiestan en forma indubitable, que durante la vigencia del mencionado Contrato de Concesión Mercantil, suscrito entre EL TERCERO y LA DEMANDADA, en el que intervino EL DEMANDANTE, únicamente en su condición de órgano de representación de EL TERCERO, las partes intervinientes excluyen la existencia de una relación laboral; y declaran expresa y voluntariamente que la misma reviste un carácter de naturaleza estrictamente mercantil.

SEGUNDO

EL DEMANDANTE, admite que durante la vigencia del Contrato de Concesión Mercantil referido, nunca actuó en nombre propio, ya que siempre lo hizo en nombre y legítima representación de EL TERCERO, y como comerciante que es o fue, EL DEMANDANTE y EL TERCERO, llevaba su propia contabilidad, en la que reflejaba los actos de comercio que ejecutaba, distribuyendo y disponiendo de los beneficios comerciales que obtenía.

TERCERO

EL DEMANDANTE declara que durante la relación antes descrita, EL TERCERO era la único y exclusivo propietaria de los instrumentos necesarios para la realización de las labores propias de su objeto económico. Es decir, la actividad de venta y cobranza de los servicios ofrecidos a LA DEMANDADA, era realizada con medios e instrumentos propiedad EL TERCERO, estando a su cargo - y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA - la adquisición, mantenimiento y reposición de medios necesarios para el ejercicio de su actividad comercial.

CUARTO

EL TERCERO, estaba inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumplían anualmente con las obligaciones tributarias que como comerciante le impone la normativa legal vigente. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad desarrollada por dicha empresa.

QUINTO

La actividad comercial de servicio de venta y cobranza de televisión por cable que alega EL DEMANDANTE haber efectuado en forma personal desde el 30 de Junio de 1999 hasta el 03 de Diciembre de 2003, y que se comprende en su reclamación como de carácter laboral, infiriendo además la presencia de algún tipo de continuidad de labores, lo cual reconoce no sucedió -, ocurrió realmente como órgano de representación de las sociedades mercantiles anteriormente identificadas, requería, de igual forma, de la participación de personas adicionales a EL DEMANDANTE, todo lo que, a su vez se enmarca dentro del concepto de microempresa. En efecto, la realización de esa actividad exigía de personal destinado a las gestiones de venta, instalación y cobranza frente a la clientela de EL TERCERO, levantamiento de la contabilidad propia de EL TERCERO, y ordenación de los estatus de sus clientes. Estas actividades eran realizadas por personal contratado y retribuido por EL TERCERO.

SEXTO

En las actividades comerciales que ejercía EL TERCERO representado frente a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, por EL DEMANDANTE, y que fuere calificada por éste en su escrito de reclamación como constitutiva de una relación de trabajo, entre él en forma personal y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por EL TERCERO, con lo cual concluyen las partes en reconocer que dicha característica es propia de una actividad mercantil que se realiza dentro de las normas que regulan esa materia.

SÉPTIMO

EL DEMANDANTE reconoce y declara, que durante la vigencia de la referida relación, indirectamente percibía los beneficios que se generaban de la actividad comercial que ejercía EL TERCERO, dependiendo de la eficiencia de la actividad mercantil que llevaba a cabo, entiéndase por ésta, la unidad comercial que constituye, además de EL TERCERO y EL DEMANDANTE en su carácter de representante de EL TERCERO, los demás dependientes o empleados, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades comerciales que EL TERCERO ejercía y teniendo LA DEMANDADA únicamente los derechos establecidos en las estipulaciones y condiciones previstas en el Contrato de Servicio y Concesión Mercantil.

OCTAVO

Las partes reconocen que, EL DEMANDANTE durante la vigencia del identificado Contrato de Concesión Comercial, tenía plena libertad para decidir, en su cualidad de accionista de EL TERCERO, el tiempo y la forma en que procedería a su cumplimiento. También reconoce que la actividad de servicio se llevaba a cabo fuera de las instalaciones comerciales de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad de EL TERCERO.

NOVENO

Las partes reconocen que la actividad llevada a cabo por EL TERCERO, representada por EL DEMANDANTE, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas libremente por EL DEMANDANTE, en su condición de accionista de EL TERCERO. De este modo, deviene enervado el rasgo de ajenidad, caracterizador – según lo reconoce la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - de la modalidad de prestación de servicios bajo condición laboral.

DÉCIMO

Como consecuencia de lo anterior, las partes reconocen que si durante los períodos citados en el libelo de demanda se hubiese presentado la ejecución de una actividad exclusiva o eventualmente en forma personal por EL DEMANDANTE, en ningún caso podría haber sido calificado éste como trabajador dependiente y sólo, eventualmente, hubiera podido ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior en ningún caso se desvirtúa por el hecho de que LA DEMANDADA destinase personal propio a realizar estudios en relación con las actividades de venta y a recaudar, por este medio, información estadística y comercial de mercado, tal y como fue establecido en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Octubre de 2002.

DÉCIMO PRIMERO

Las partes, asimismo, reconocen que nunca hubo establecimiento de zonas geográficas y que por el contrario se excluyó de los términos del acuerdo mercantil, la exclusividad y que aún en caso adverso, las mismas, así como el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros, establecidas para beneficio de las partes contratantes, tal y como fue establecido en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Octubre de 2002.

DÉCIMO SEGUNDO

En consideración a lo anterior, y con base en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 13 de Agosto de 2002 (caso FENAPRODO) y al contenido de las conclusiones debidamente homologadas por dicha Sala en fecha 17 de Octubre de 2002, contenidas en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación, y en la reciente sentencia dictada en fecha 6 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora en el caso E.G.S. contra PROXAIR DE VENEZUELA, C.A, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA concluyen de manera irrefutable, que en las circunstancias anotadas, no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA durante el periodo de tiempo que estuvo vigente el Contrato de Concesión Comercial, ni siquiera en el evento de que tales actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento o ejecución de dicho contrato, toda vez que las mismas, en todo caso, fueron ejecutadas en la realidad, bajo condiciones de autonomía e independencia.

DÉCIMO TERCERO

En consideración a lo expresado en las declaraciones contenidas en los particulares que anteceden al presente, las partes concluyen y acuerdan que EL DEMANDANTE no tiene derecho a exigir de LA DEMANDADA el pago de Prestaciones Sociales o cualesquiera otros conceptos laborales previstos en las leyes que regulan la materia y/o en Convenciones Colectivas de Trabajo, ya que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir, ni tiene derecho a exigir de LA DEMANDADA, cantidad alguna de dinero que pudiere tener como título alguna supuesta relación de naturaleza laboral, pues de las actividades descritas no es posible deducir, con base en la doctrina más reciente emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de una relación de trabajo dependiente o subordinada entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA durante el referido lapso.

DÉCIMO CUARTO

No obstante lo anterior, y en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales invocados y contenidos en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, EL DEMANDANTE, de manera libre y consciente, expresa su disposición de que EL TERCERO reciba una indemnización de carácter mercantil, destinada a resarcir a este directa y/o indirectamente de cualquier daño o perjuicio que haya podido haber sufrido como consecuencia de la ejecución o terminación anticipada de la relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en que pudo haber incurrido por la terminación unilateral de la relación mercantil ya referida; clientela, cualquier tipo de deuda laboral de los trabajadores de EL TERCERO, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etcétera, no debiendo en ningún caso interpretarse la enumeración de los conceptos cubiertos con carácter restrictivo. La referida indemnización, por los razonamientos antes expuestos, será imputable a cualquier reclamación que pudiera eventualmente provenir de cualquier trabajador dependiente al servicio de EL DEMANDANTE o de LOS TERCEROS, y que pretendieren comprometer, bajo cualquier criterio, la responsabilidad de LA DEMANDADA. La aludida indemnización ha sido fijada y acordada por las partes de la manera siguiente: La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) que es entregada por LA DEMANDADA directamente a EL TERCERO, sociedad mercantil, INSTALACIÓN, COMUNICACIÓN Y COBRANZAS INCOTEL, S.R.L, mediante cheque No. 12285495 librado en fecha 11 de Agosto de 2008 contra el Banco Mercantil a nombre de su apoderada judicial, M.C., suficientemente autorizada para este acto, por lo cual EL DEMANDANTE, previa orientación y asesoramiento de su abogado asistente y apoderada judicial, la ciudadana M.A.R., ya identificada, expresa y declara:

  1. Haber recibido para su representada, EL TERCERO, INSTALACIÓN, COMUNICACIÓN Y COBRANZAS INCOTEL, S.R.L, y en nombre y representación de ésta, el monto correspondiente a la mencionada indemnización mercantil, el cual en todo caso incluye, además de los conceptos señalados en el encabezamiento del presente numeral DÉCIMO CUARTO, cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales, y honorarios profesionales de la abogado interviniente en el mismo;

  2. Que TRANSIGE los derechos a que se refiere el presente expediente, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes, y que la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo. Igualmente, declara que el desistimiento que profiere expresamente en este acto, tiene su principal fundamento en la circunstancia de que el procedimiento instaurado contra LA DEMANDADA carece de título legítimo en el que apoyar su pretensión; y por último,

  3. En nombre y representación de EL TERCERO, que renuncia igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudiera tener como causa directa o indirecta la relación mercantil que este mantuvo con LA DEMANDADA y que fuera ampliamente referida en el texto de la presente acta. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la indemnización que este acto declara recibir EL TERCERO, cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérsele ocasionado, tanto durante de la ejecución de la relación mercantil descrita, como por consecuencia de la terminación de la misma.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente. Emítase copias a las partes.

La Juez,

Abg. M.S.C.C.

La Secretaria,

Abg. Anniely E.C..-

Parte actora Parte demandada

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR