Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06830

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintidós (22) del mismo mes y año, la abogada T.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, obrando en ese acto en nombre y representación del ciudadano E.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.323.885, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la JEFATURA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- (Ver folio 27 del expediente judicial).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, se ordenó emplazar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. Igualmente se ordenó notificar a la JEFATURA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, solicitándole adicionalmente la remisión de los antecedentes administrativos del caso. (Ver folio 28 del expediente judicial).

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios de emplazamiento y notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la JEFATURA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. (Ver folio 29 del expediente judicial).

En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley el Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 39 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.- (Ver folio 59 del expediente judicial).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es obtener la declaratoria de nulidad del acto contenido en oficio s/n de fecha 1º de junio de 2011 que le fue notificado al querellante el 22 del mismo mes y año, a tenor del cual se le retira del cargo de Bachiller I, adscrito a la Prefectura.

Fundamenta su pretensión el querellante en que ingresó a la Administración en fecha 1º de agosto de 2011, para desempeñar el cargo de Operador de Equipos de Computación I, en la Jefatura Civil de Antímano, hasta el mes de mayo de 2008, oportunidad en la cual con la entrada en vigencia del nuevo manual de cargos el mismo pasa a ser denominado Bachiller I.

Informa, que el 1º de enero del año 2010 su mandante es transferido al Gobierno del Distrito Capital con ocasión al Decreto Nº 040 de fecha 30 de diciembre de 2009, por lo que a partir del 20 de octubre de 2010 fue enviado al Registro Civil del Junquito en comisión de servicio.

Posteriormente, mediante oficio s/n fue notificado de su retiro del cargo de Bachiller I, mediante acto administrativo que en sus palabras adolece del vicio de exceso de poder y violación de ley ello con ocasión a que en dicha comunicación se le hace saber que las gestiones reubicatorias desplegadas resultaron infructuosa por lo que se pregunta cómo han podido llevarse a cabo dichas gestiones si no se le ha notificado sobre las causas legal que da lugar a las mismas, cuándo se llevaron a cabo estas y a qué dependencia se le solicitó su reubicación.

Indica, que la supresión que se ordena en el Decreto Nº 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 024 de fecha 31 de diciembre de 2009 debe ser autorizada conforme lo señala el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por el Presidente de la república en C.d.M., por los Consejos Legislativos en los Estados o por los Consejos Municipales en los Municipios.

Advierte, que las Cortes en lo Contencioso Administrativo han señalado que para que se lleve a cabo una reducción de personal, la misma debe ser motivada a través de un informe que justifique la medida, la cual debe a su vez estar autorizada por el C.L.E. y contener un listado de resumen de los funcionarios afectados por dicha medida, por lo que el acto recurrido al haberse dictado sobre la base de que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2 del mencionado Decreto, toda vez que en el aludido texto legal se estableció un lapso de 60 días contados a partir del 30 de diciembre de 2009 para que se produjera la supresión de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, lapso ese que a su decir corrió inexorablemente por lo que resulta contrario a derecho que después de más de un año del fenecimiento de los 60 días acordados mediante un nuevo Decreto se extienda dicho lapso hasta el 31 de mayo del 2011.

Destaca, que el Decreto Nº 082 del 21 de febrero de 2011, regula únicamente el lapso de vigencia de la supresión por lo que debe entenderse vigente lo regulado por el Decreto Nº 041 con relación al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye, que el acto administrativo recurrido viola el procedimiento legalmente establecido y el derecho a la estabilidad que le asiste toda vez que al regular el Decreto en su numeral 5 artículo 2, la reducción de personal exige que deba ser autorizada por el Presidente de la República en C.d.M., asimismo que los funcionarios públicos de carrera antes de ser retirados pueden ser reubicados por lo que les otorga un mes de disponibilidad.

Concluye, que en el caso de autos no se dio cumplimiento al procedimiento previo por lo que el acto resulta violatorio del debido proceso y del derecho a la estabilidad, ya que la actividad administrativa no se ciñe al fundamento de ley por lo que debe entenderse que ha actuado arbitrariamente.

Por su parte la representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación a la presente querella en los términos siguientes:

Indica, que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es muy claro cuando dice podrán ser reubicados por lo que no es una obligación reubicar al demandante sin embargo deben agotarse todas las instancias y las vías posibles para llevarla a cabo, cuestión que hizo la administración pues trató por todos los medios de reubicarle no pudiendo hacerlo dados los pocos cargos que existían el la Sub Secretaría de Educación.

Señala, que no es cierto que se le hayan violentado al querellante los derechos constitucionales y a la defensa y al debido proceso, ya que conforme lo prevé la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y bienes administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital en su artículo 2 el jefe (a) de Gobierno del Distrito Capital podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución; lo que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en dicho ente por lo que resulta infundada la violación al debido proceso.

Por otra parte, niega rechaza y contradice que el lapso para suprimir la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles se hubiere cumplido inexorablemente ya que mediante Decreto del 21 de febrero de 2011 se estableció la extensión del mismo hasta el 31 de mayo de 2011, toda vez que hasta entonces los funcionarios estuvieron sin ejercer ninguna tipo de labor y cobrando todos los beneficios laborales.

Por lo que solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Funcionarial intentado.

Esbozada en estos términos la controversia planteada advierte quien decide que el fondo del asunto controvertido descansa sobre la validez o no del acto administrativo contenido en comunicación de fecha 1º de junio de 2011, suscrito por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital a tenor del cual se expreso textualmente lo siguiente:

(…) yo, J.F.P. (…) con el carácter de JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, publicado en gaceta Oficial del Distrito Capital No. 024 de fecha 31 de diciembre de 2009 y vencido el lapso para la supresión de la Prefectura de Caracas y a las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, establecido en el Decreto No. 082 de fecha 21 de febrero de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Distritito capital No. 063 de la misma fecha, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 8 de la Ley Especial Sobre Organización y Régimen del Distrito Capital (…) LE NOTIFICO que cumplida como han sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas resultaron infructuosa, se decide RETIRARLO (A) del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la Prefectura. (…)

Con el ánimo de resolver el fondo, estima necesario quien decide plantear el escenario bajo el cual ocurrieron los hechos, así pues con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se generó conforme lo preceptúa su artículo 18, la obligación para el Legislador de dictar una ley especial que estableciera la Organización, Gobierno, Administración y Competencias del Distrito Capital, como una estructura política a dos niveles que permitiera lograr el desarrollo armónico e integral de la Capital de la República.

Ello así, no es sino hasta el año 2009 que se dictó la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, a tenor de la cual se estableció la figura del Jefe (a) de Gobierno del Distrito Capital como autoridad única de dicho ente político territorial, y en el afán de reorganizar la estructura administrativa del mismo y adecuarla a los nuevos paradigmas nacionales, se dictó en fecha 4 de mayo de 2009, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en cuyo artículo 2 se señaló expresamente que el Jefe(a) de Gobierno del Distrito Capital cuenta con las mas amplias facultades para acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y en general cualquier otra forma de organización funcional de los entes transferidos.

En ejercicio de dichas facultades, fue dictado en fecha 31 de diciembre de 2009, Decreto No. 041 por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, publicado en gaceta Oficial del Distrito Capital No. 024 de fecha 31 de diciembre de 2009, a tenor del cual entre otras cosas ordenó la supresión y liquidación de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales que le fueron transferidas, proceso ese que conforme se desprende del artículo 2 del mencionado Decreto tendría una duración de 60 días contados a partir de la Publicación en Gaceta Oficial del mismo, señalándose adicionalmente de forma expresa la obligación de todos los entes antes mencionados de prestar su colaboración para llevar a feliz término la misión encomendada al Distrito Capital, quedando encargada de la Ejecución de dicho Decreto la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital y las máximas autoridades de dicha entidad político territorial que al efecto se designasen.

Bajo este escenario, es que se dicta el contenido del acto hoy recurrido, es decir, que la Jefatura Civil de Antímano, a la cual se encontraba adscrito el hoy querellante estaba involucrada en un proceso de supresión y liquidación, conforme al contenido del Decreto No. 041, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital de fecha 31 de diciembre de 2009, ordenado por una autoridad manifiestamente competente para ello, como lo es la hoy Jefa de Gobierno del Distrito Capital, todo lo cual se fundamenta en autorización expresa que se contiene en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.

Pues bien, indica el querellante como fundamento del vicio de violación al procedimiento legalmente establecido que el acto recurrido se basa en“(…) reducción de personal debido entre otras, a la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, la misma debe ser autorizada por el Presidente de la República en C.d.M. (…)”; es decir, que pretende enervar los efectos del acto recurrido con ocasión a la supuesta no aprobación por parte del Ejecutivo Nacional en C.d.M. del proceso de supresión y liquidación, hecho ese que impone el deber de señalar a los solos efectos nomofilácticos y pedagógicos lo siguiente: El proceso de supresión y liquidación de un ente u órgano representa una herramienta jurídica que cristaliza las potestades de gestión que tiene quien dirige la Administración en cualquiera de sus niveles, a través de ésta, y previo aseguramiento del cumplimiento de las obligaciones existentes, se extingue en el mundo físico un ente determinado, es decir, que a través de la supresión y liquidación lo que se persigue es el cese permanente de la actuación del órgano u ente que la padece, su extinción en el plano jurídico y real, exigiéndose a su tenor la liquidación de las acreencias y derechos existentes en cabeza del ente afectado de ésta. Dicha institución, comporta efectos meridianamente distintos a aquellos que generan los procesos de reorganización y reestructuración administrativa, a tenor de los cuales no se pretende la extinción del ente u órgano que la enfrenta, sino la adecuación de su estructura interna a las exigencias de quien las dirige en función del logro de los fines que éste tiene asignados, dichos procesos (reestructuración y reorganización) administrativos no en pocas ocasiones exigen la implementación de la medida de reducción de personal, siendo tal medida, la que conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiere para su implementación la autorización del Presidente de la República en C.d.M., si el órgano o ente fuere Nacional, del C.L. en los Estados y del Concejo Municipal en el caso de los Municipios.

Aclarado lo anterior, resulta claro entonces que la necesidad de autorización a que hace referencia el hoy querellante, no resulta aplicable al proceso de supresión y liquidación de un ente público, como es el caso de la Jefatura Civíl de Antímano, afectada mediante Decreto No. 041 dictado por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, toda vez que dicho proceso únicamente requiere conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que se contenga la orden de supresión y liquidación “(…)en un acto que goce de igual o superior jerarquía al de aquellos que determinaron su creación o última modificación.(…)”; de manera que al devenir la potestad de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital de ordenar la supresión y liquidación de los entes sometidos al proceso de transferencia, entre los que se encuentran la Jefatura Civil de Antímano, ente de adscripción del hoy querellante, de una Ley Nacional, como lo es la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, y su creación de un acto de rango sub legal, es claro que bastaba únicamente que la jefa de Gobierno del Distrito Capital ordenara la supresión y liquidación del ente a través de Decreto que fue debidamente publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital de fecha 31 de diciembre de 2009, todo lo cual descarta la existencia de la violación al procedimiento legal establecido, denunciada por el querellante. Y así se declara.-

Ahora bien, arguye el querellante adicionalmente a lo expuesto que el acto normativo que prorroga la vigencia del proceso de supresión, es decir el Decreto No. 082 de fecha 21 de febrero de 2009, publicado en gaceta del Distrito Capital de la misma fecha, es ilegal toda vez que para entonces ya había transcurrido con creces el lapso de 60 días pautado para llevar a cabo la supresión del ente mediante Decreto No. 041 de fecha 31 de diciembre de 2009. Al respecto, advierte quien decide que ciertamente el artículo 2 del Decreto No. 041 publicado en fecha 31 de diciembre de 2009 prevé lo siguiente:

Artículo 2.- El proceso de supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Prefecturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, se llevará a cabo en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial del Distrito Capital, conforme al procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión.

De donde con meridiana claridad, se evidencia que fue intención de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, que el proceso de liquidación ordenado culminara en un lapso de 60 días, no obstante, dicha norma no excluyó la posibilidad de que en el devenir del mismo, de resultar insuficiente el tiempo inicialmente pautado, se hiciera necesario acordar prórrogas, las cuales si bien es cierto deberían acordarse a través de acto normativo impreso en razón de las formalidades que deben impregnar en los procesos administrativos, no es menos cierto que se pueden entender acreditadas en el plano real de pleno derecho, en aquellos casos en los que finalizado el lapso inicialmente pautado para llevar a cabo dicho proceso, el ente u órgano que lo padece, se encuentra aún en funcionamiento, circunstancia que no desnaturaliza la validez de la orden de supresión y liquidación inicialmente dada, ni implica una pérdida de su vigencia, mucho menos impide a la titular de la gestión pública la posibilidad de retomar a través de acto normativo expreso el control del tiempo pactado para la finalización del mismo, en todo caso, lo que sí se exige en atención a la formalidad que deben guardar las políticas administrativas por ley, es que se deje constancia a través de acto expreso de la culminación del proceso de supresión ordenado.

Es por ello, que no existía en el caso de autos circunstancia alguna que impida a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital prorrogar bien tácita, bien expresamente el lapso acordado para llevar a cabo el proceso de supresión, y al haberse generado una prórroga tácita de dicho proceso al haberse vencido los sesenta días inicialmente pactados para su culminación, tampoco existe una limitación de ley que impida a dicha autoridad, retomar el control del proceso de liquidación a través de la fijación de un lapso posterior para su culminación, por lo que debe declararse improcedente el argumento proferido por la querellante para sustentar el vicio de violación al procedimiento legalmente establecido para dictar el acto recurrido.

En consecuencia, al encontrarse el ente de adscripción del hoy querellante sometido a un proceso de supresión y liquidación, resulta evidente tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 9 de mayo de 2006 que no existe la posibilidad lógica de mantener a los funcionarios aún cuando estén investidos de la estabilidad a las formas funcionariales, en las filas de la Administración ya que “(…)Por más que el Estado tenga el interés y la obligación de proteger a los trabajadores no puede hacerlo al punto de reconocer propuestas absurdas, inviables en la práctica, como sería mantener trabajadores sin empleador(…)”; en consecuencia en casos como el de marras en el que se ordenó la supresión del ente de adscripción del funcionario, el proceso de supresión no puede tener otro resultado que la prescindencia progresiva del personal que sirve al mismo, cuestión que sucederá en la medida en que las necesidades operativas de dicho ente vayan menguando a lo largo del proceso de supresión.

Así pues, aún cuando el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que serán acreedores del derecho a ser reubicados y gozarán en consecuencia del mes de disponibilidad aquellos funcionarios que sean objeto de una medida de reducción de personal (posible en los procesos de reestructuración y reorganización administrativa), supuesto que no resulta aplicable al caso de marras, por tratarse de un proceso de supresión de un ente público, la Administración otorgó el mes de disponibilidad realizando conforme se lee del acto y se desprende de las documentales que obran insertas a los folios 64 y siguientes del expediente judicial, cuyo contenido no aparece controvertido, las gestiones reubicatorias, que resultaron infructuosas, hecho a tenor del cual dada la inexistencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, debe concluirse que la existencia del proceso de supresión y liquidación ordenado resulta causal suficiente conforme lo prevé el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública para efectuar el retiro de un funcionario de las filas de la Administración, lo que hace evidente que en el caso de marras no le era exigible a la Administración justificar de ninguna otra forma el retiro a efectuar, por lo que no existe trasgresión alguna del derecho a la estabilidad que como vicio denuncia el hoy querellante.

Y así se declara.-

Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden que este tribunal declara SIN LUGAR la acción propuesta. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por T.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, obrando en ese acto en nombre y representación del ciudadano E.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.323.885, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la JEFATURA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

PUBLÍQUESE la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06830

AG/HP.-

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